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AP296-2020(56282)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 248 de 1995Ley 906 de 2004

CASACIÓN 56282 GIOVANNI PINTO ARÉVALO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP296-2020 Radicación n.° 56282 Acta 017 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANNI PINTO ARÉVALO.

HECHOS: Sobre las 9 de la mañana del 25 de mayo de 2014 agentes de la Policía Nacional acudieron a la vivienda ubicada en la calle 57H sur No. 78-35 del barrio los Sauces de Bogotá, donde GIOVANNI PINTO ARÉVALO ejercía actos de violencia contra su esposa Erika Bibiana Mejía López, quien había salido a la vía pública para escapar de su cónyuge.

En concreto, PINTO ARÉVALO la golpeó con una botella de vidrio en la cara, la haló del cabello, le propinó patadas en las piernas, la cortó con un cuchillo en el seno derecho y luego la intimidó con un arma de fuego. Al notar la presencia de los policiales, el agresor ingresó a la casa y se encerró, por lo que la señora Mejía López rompió un vidrio para permitir el ingreso de los policías, momento en el que PINTO ARÉVALO lanzó otra patada que impactó la mano de la mujer, siendo capturado en flagrancia. La víctima fue valorada por el Instituto de Medicina Legal que dictaminó incapacidad médico legal provisional de 15 días producto de la fractura abierta de huesos nasales, edemas y hematomas en la mandíbula, en la zona parietal y en la muñeca derecha.

La paciente no volvió a las valoraciones siguientes. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 26 de mayo de 2014, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a PINTO ARÉVALO el delito de violencia intrafamiliar agravada —arts. 208 y 211-2 del C.P.—, cargo que no aceptó. 2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 23 de febrero de 2015 en el Juzgado Noveno Penal Municipal, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.

Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 7 de julio de 2016, condenó a GIOVANNI PINTO ARÉVALO a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito imputado por la Fiscalía. 4.

Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 11 de junio de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. En el primero el demandante atribuye a la sentencia la violación del debido proceso y de las garantías de las partes porque el juez de primera instancia « ignoró la revocatoria de poder del procesado a su defensora el día anterior al juicio y los escritos en los que ambos cónyuges manifestaban irregularidades en el proceso», en particular, que habían sido aconsejados por la defensora para no acudir a las citaciones de la Fiscalía y del juzgado.

Para el demandante, además, el sentenciado no contó con una defensa adecuada porque el apoderado no solicitó pruebas para demostrar que las agresiones fueron mutuas, entre ellas, « el testimonio del procesado, el informe médico legal que dictaminó el alto grado de embriaguez de PINTO ARÉVALO, circunstancia reconocida legislativamente como causa de inimputabilidad, así como la incapacidad que le fuera otorgada como producto de las lesiones causadas por la víctima».

Considera, además, que un acto de violencia aislado « no puede destruir la unidad familiar cuando existe la voluntad de los cónyuges de superar tales hechos y darle continuidad a la existencia del hogar en beneficio de sus hijos menores», con mayor razón cuando los esposos acudieron a terapias de pareja ante la Comisaría de Familia de Kennedy.

Por ello, en atención al artículo 42 de la Constitución Nacional, pide que se apoye la voluntad de los cónyuges de mantener la unidad familiar. En el segundo reproche el censor aduce que «existió error en la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por estar basada íntegramente en el testimonio del patrullero de la policía JOSÉ ARTEAGA DAZA, el cual no constituye prueba plena o suficiente para acreditar los hechos de la denuncia porque el testigo no estuvo presente en su desarrollo».

Esa falencia, a su parecer, configura un falso juicio de convicción porque el testimonio del patrullero versó sobre hechos que le refirió Erika Bibiana Mejía, en la medida que el policía solo fue testigo de la patada que el acusado le propinó a su esposa cuando ésta intentaba abrir la puerta. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, revocar el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. 2.

Según el censor, la sentencia vulneró el debido proceso y la garantía debida a las partes porque no tuvo en cuenta la voluntad de los cónyuges de continuar con su convivencia ni consideró que el procesado revocó el poder a la defensora el día antes del juicio o que los esposos fueron aconsejados para que no asistieran a las citaciones de los funcionarios judiciales y que el defensor no solicitó pruebas para demostrar la existencia de agresiones mutuas.

Pues bien, la Sala encuentra que el cargo mezcla críticas de diversa índole sin evidenciar la afectación de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes o el derecho de defensa. No acredita, por tanto, la existencia de las irregularidades enunciadas ni señala de qué manera se menoscabaron los derechos sustanciales de los sujetos procesales y, menos aún, confronta los actos presuntamente anómalos con los principios de convalidación, trascendencia, residualidad y taxatividad, entre otros, que rigen las nulidades y, por ello, se inadmitirá. Al margen de lo anterior, las falencias denunciadas no se configuraron en la medida que la revocatoria del poder se radicó en el juzgado el mismo día de la lectura de la sentencia —7 de julio de 2016 —y con posterioridad al juicio oral —28 de abril siguiente— y, por ello, la abogada participó en esa audiencia e, incluso, interpuso el recurso de apelación que resolvió el Tribunal.

No es cierto, entonces, que la revocatoria del poder fue anterior al juicio. El demandante también cuestiona a sus antecesores por haber aconsejado al procesado y a la víctima que no asistieran a las diligencias judiciales, afirmación que es contraria a la realidad en la medida que la víctima Erika Bibiana Mejía López compareció al juicio oral, indicó sus generales de ley, sólo que optó por la prerrogativa que la liberaba de declarar contra su esposo.

De otra parte, la jurisprudencia tiene establecido que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio (CSJ AP 7/3/12, rad. 37247).

Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija direccionamientos de ninguna índole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas.

Siendo ello así, no hay lugar a la admisión del reproche por cuanto la litigante que precedió al demandante elaboró una estrategia defensiva y formuló una teoría del caso que presentó en el juicio oral, sólo que ante la fortaleza probatoria de la acusación no tuvo acogida entre los juzgadores de instancia. El procesado, en otras palabras, no careció de defensa técnica porque su abogada fue proactiva, asistió a todas las diligencias, intervino en ellas, presentó peticiones y recursos en su favor.

De esta manera, las críticas del censor no son suficientes para demostrar la ineptitud de la gestión de la abogada y, mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental de defensa, en tanto no demostró, como debía hacerlo, que existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con una defensa diferente.

Los cuestionamientos, por tanto, sólo develan su discrepancia con el actuar de su predecesora, pero no la falta de idoneidad de la abogada. El cargo se inadmite. 3. De otra parte, al estudiar el delito de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional consideró que, aunque la Constitución protege a la familia, también establece que «cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley»,  mandato que facultó al legislador para determinar las sanciones aplicables a quienes mediante cualquier forma de violencia atentan contra la armonía y unidad del grupo familiar.

En tal sentido, señaló que «contrario a lo manifestado por el demandante…toda forma de violencia al interior de la familia es considerada destructiva de su armonía y debe ser sancionada conforme a la ley. Es así como el artículo 42 de la Carta política le confiere al Legislador la potestad de sancionar toda violencia que se dé al interior de la familia, estando así en capacidad de definir los tipos penales, los sujetos activos y pasivos, así como los requisitos para su procedibilidad».

(C-022 de 2015). De esta forma, la violencia ejecutada por GIOVANNI PINTO ARÉVALO contra su esposa Erika Bibiana Mejía López no fue intrascendente, como plantea el demandante. Por el contrario, se trató de un hecho de suma gravedad que debe ser sancionado, con independencia de que los cónyuges decidan continuar la convivencia, pues el Estado tiene la obligación de erradicar la violencia al interior de la familia contra la mujer, según lo prevé el artículo 42 de la Carta Política y la Ley 248 de 1995 que ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Convención de Belem do Pará —. 4.

El falso juicio de convicción aducido en el segundo cargo lo finca el defensor en que la condena se fundó exclusivamente en la declaración del patrullero José Arteaga Daza, la cual no constituye « prueba plena o suficiente para acreditar los hechos» porque « no estuvo presente en su desarrollo». El falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno no previsto normativamente.

El correcto desarrollo del cargo exige la identificación del elemento de persuasión sobre el cual se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma en que se fija su poder suasorio. Presupone este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud de la cual la ley establezca el valor que debe dársele al medio de convicción o el que no debe otorgársele.

En el caso de la prueba de referencia, evidentemente el sistema jurídico colombiano establece una tarifa legal negativa en virtud de la cual, «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia», según lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Y acorde con el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, prueba de referencia es «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio».

Pues bien, en el evento bajo examen, el patrullero de la policía nacional José Luis Arteaga Daza declaró en el juicio que vio cuando GIOVANNI PINTO ARÉVALO lanzó una patada a su esposa y le golpeó la mano, hecho del que es testigo directo. De igual forma, observó que la cara de la víctima sangraba abundantemente y escuchó que ésta acusaba a su esposo de ser el autor de las lesiones.

Siendo ello así, el yerro atribuido a la sentencia no se configura porque Arteaga Daza observó parte de la agresión que sufrió la víctima, de manera que el fallo no se funda exclusivamente en prueba de referencia, como aduce la censura, de suerte que no se trasgredió la prohibición del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En suma, a pesar de aducir un falso juicio de convicción, el demandante no demostró el yerro limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio en torno a las manifestaciones incriminadoras del agente de policía que declaró en el juicio.

En consecuencia, el cargo se inadmite. 5. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de GIOVANNI PINTO ARÉVALO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2