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AP2957-2024(66396)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Radicado: 66396 CUI 11001600000020230295701 Gilberto Salas Bermúdez y otros JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  AP2957-2024 Radicado 66396 Acta 135 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Define la Sala la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra GILBERTO y EDILBERTO SALAS BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA, JOHN FERNEY SALAZAR SALAS, VIVIANA LORENA SUA BUSTOS y HELLEN AGUDELO MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir.

II.

ANTECEDENTES 2. Los días 31 de agosto, 1º y 2 de septiembre de 2023, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en desarrollo de las audiencias concentradas, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a GILBERTO y EDILBERTO SALAS BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA y JOHN FERNEY SALAZAR SALAS por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir, y a VIVIANA LORENA SUA BUSTOS y HELLEN AGUDELO MUÑOZ por el primer punible referido, todos de conformidad con los artículos 382, 340 inciso 1º y 3º del Código Penal. 3.

El 14 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación por las conductas referidas. Los hechos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes: «Se inicia la presente investigación con informe del 31 de mayo del año 2021, con actos de investigación, como interceptaciones telefónicas, vigilancias y seguimientos a personas y cosas, búsquedas selectivas en bases de datos; se pudo detectar e individualizar varias personas quienes proveían de las sustancias químicas para el procesamiento de los narcóticos.

Se logró obtener en total 6 eventos materializados y 2 eventos sin incautación, sobre los cuales se puede inferir su permanencia en el tiempo, distribución de actividades y responsabilidades, así como la pluralidad de delitos homogéneos, de quienes en sus comunicaciones se establece un claro uso de lenguaje cifrado que busca tergiversar la realidad de sus comunicaciones.

Se logró establecer que este grupo de personas, proveían de sustancias precursores químicos a una organización criminal dedicada a la producción, procesamiento, tráfico de clorhidrato de cocaína, liderada por un sujeto conocido con el alias de “James o Ratón”, John James Henao Ospina (asesinado para el mes de junio del año 2023). Cabe destacar que las personas capturadas de sexo masculino, laboraban en una firma comercial denominada “Salaseo” en la ciudad de Cali, representada por Gilberto Salas Bermúdez, fachada donde almacenaban y distribuían precursores químicos para el procesamiento de narcóticos.

Las sustancias químicas son enviadas por los Señores Gilberto Salas Bermúdez, Edilberto Salas Bermúdez, y Yeiner Cardona Arcila de forma subrepticia, mediante envíos de paquetería o mensajería de preferencia por la empresa Servientrega en sucursal aledaña a la empresa Salaseo, en la cual laboraban las Sras. Hellen Agudelo Muñoz y Viviana Lorena Sua Bustos, quienes reciben los envíos; para el efecto aceptaban dadivas, para permitir el envió de sustancias químicas, a sabiendas de las restricciones que se encuentran preestablecidos en la empresa Servientrega.

Las femeninas facilitaban los envíos, informaban a los señores de “Salaseo”, sobre los paquetes que eran objeto de control o alerta por parte de los supervisores de Servientrega, intentando cambiar las guías, o extraer los paquetes, con el propósito de evitar la incautación por las autoridades. Este grupo de personas, valga decir, los Sres.

Gilberto Salas Bermúdez, Edilberto Salas Bermúdez, y Yeiner Cardona Arcila “Salaseo”, tienen pleno conocimiento de su actuar delictivo, y el Sr. Jhon Ferney Salazar Salas, coordinaba la distribución y comercialización de los precursores químicos, directamente con John James Henao Ospina alias ratón, y sus parientes de la empresa “Salaseo”; bajo las siguientes modalidades: Reempacan las sustancias químicas controladas, en recipientes con logos de productos no controlados, entre ellas se hallaron recipientes en plásticos bajos las etiquetas de “VINAGRE ACETICO”-“CLORO DE PISCINA” – “AGUARROZ”, cuando en realidad al realizar las pruebas de laboratorio arrojó positivo para anhídrido acético, ácido clorhídrico, acetona, en los eventos materializados 2, 3, 5 y 6. - De igual manera de acuerdo con los audios, se emplearían nombres de terceros como remitentes y destinatarios.

Como tampoco envían facturas, o envíos a nombre de la empresa “Salaseo”, o de cualquiera de los incriminados; con la complacencia de las funcionarias de Servientrega, quienes no verificaban las cedulas de los remitentes, avisaban a los señores de Salaseo sobre las alertas que generaban los paquetes por los supervisores de Servientrega, omitían la revisión y/o verificación de los líquidos (vulnerando los protocolos de Servientrega); a cambio de dadivas.

Se advierte, además, que no solo proveían a alias james-ratón, de precursores químicos, sino a otras personas, ubicadas en departamentos de alto impacto en el procesamiento de narcóticos, como Norte de Santander, Valledupar, Nariño, Putumayo, etc. En diligencia de registro y allanamiento, llevada a cabo el 30 de agosto del 2023, a la empresa “Salaseo” ubicada en la ciudad de Cali, se materializaron las capturas de los Señores Gilberto Salas Bermúdez, Edilberto Salazar Bermúdez y Yeiner Cardona Arcila; lugar donde se halló gran cantidad de insumos, en cantidad de 1052,23 litros y 138.5 kilos; los cuales son objeto de estudio ante el laboratorio de química de la ciudad de Cali.

Pero que algunos arrojaron preliminarmente positivo para ácido clorhídrico, anhídrido acético, permanganato de potasio. De igual manera, documentación varia (guías de Servientrega, fotocopias de cedulas de personas remitentes y destinatarios, recipientes de reempaque de sustancias, stickers de sustancias no controladas, etc.). CONCIERTO PARA DELINQUIR Los Señores GILBERTO SALAS BERMÚDEZ, EDILBERTO SALAZAR BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA y JOHN FERNEY SALAZAR SALAS, junto a participaron a título de autores desde el 3 de agosto del año 2021 (fecha en la cual fue interceptado el Sr. John James Henao Ospina alias Ratón, desde donde se originaron las interceptaciones de los aquí acusados) hasta el 28 de agosto del año 2023, en un acuerdo orientado a fortalecer la empresa criminal dedicada a la distribución de sustancias controladas; con vocación de permanencia en el tiempo, al servicio del narcotráfico y con la finalidad de transportar y vender los insumos químicos, según los siguientes eventos: Nro.

UBICACIÓN FECHA DE LOS HECHOS CANTIDAD DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE RADICADO SPOA CAPTURADOS PRESUNTA PARTICIPACION DE LOS ACUSADOS 1 Carrera 51 con calle 48 frente a la Estación de Servicio Bomberos Sevilla Valle del Cauca 06/08/2021 Cocaína1 Peso Neto 5166 Gramos – Peso Bruto 5198 Gramos SPOA 110016099144202100559 Fiscalía 16 Especializada DECN – Cali delito Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes Art. 376.

Oscar Andrés Valencia Espinoza C.C. 1.193.147.510 JHON JAMES HENAO alias Ratón. 2 Servientrega Arroyo Hondo Cra 34# 10-287 Yumbo 10/10/2022 3.5 Lts. Anhídrido Acético2 SPOA 7689260001902022011042 Fiscalía 156 Seccional de Yumbo delito Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos Art 382 NA Gilberto Salas Edilberto Salas Yeiner Cardona 3 Servientrega Barranquilla 13/10/2022 7.4 Lts Anhídrido Acético3 1 Lt de Ácido Clorhídrico4 1 Lt Acetona5 110016099144202201631 fiscalía 55 Especializada DECN Santa Marta delito Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos Art 382 NA Gilberto Salas 4 Finca La Linda vereda La Melba, en las coordenadas N 4°15'15.0" W 75°53'00.0" 13/11/2022 Cocaína Peso Neto 10,34 Kg Peso Bruto 11,9 Kg Cocaína Peso Neto 12g.

Peso Bruto 15g. Insumos y Precursores Químicos Líquidos y Sólidos para el procesamiento de Cocaína. SPOA 110016099144202201776, Fiscalía 37 Especializada DECN – Cali, delito Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes Art. 376. Luis Nolberto Giraldo Castaño C.C. 94.280.072 Gilberto Salas Edilberto Salas Ferney Salazar Yeiner Cardona 5 Carrera 6 # 19ª-87 Pasto Servientrega 25/11/2022 4,7 Lts.

Ácido Clorhídrico6 9,4 Lts. Anhidrido Acético7 SPOA 110016099144202201858, Fiscalía 56 Especializada DECN – Tumaco, delito Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos Art 382 N/A Gilberto Salas 6 Calle 19 #Transv.19-95 Cali. 30/08/2023 Registro y Allanamiento -Thiner 616.1 L: -A. sulfúrico 22.7 L. -A.Clorhidrico 66.3 L -Acido.Acetico 170..3 L. -Anhidrido Acetico 28 L -Diclorometano 41..63 L -Eter Dietilico 8 L -Alcohol Isobulitico y propílico 10.5 L- - Permanganato de potasio 38.51.K. -Levamisol 100 K 110016099144202150209, Fiscalía 49 Especializada DECN – Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos Art 382 N/A Edilberto Salas, Gilberto Salas y Yeiner Cardona EVENTOS NO MATERIALIZADOS EVENTOS NO MATERIALIZADOS Nro.

UBICACIÓN FECHA DE LOS HECHOS CANTIDAD DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PRESUNTA ARTICIPACION DE LOS ACUSADOS 1 Apartado Antioquia 05-12-21 Al 25-04-22 GILBERTO SALAS BERMUDEZ EDILBERTO SALAS BERMUDEZ 2 Bahía Solano 09-06-22 AL 05-07-22 GILBERTO SALAS BERMUDEZ EDILBERTO SALAS BERMUDEZ YEINER CARDONA ARCILA Dentro de la organización criminal, el Sr. GILBERTO SALAS BERMÚDEZ cumplía el rol de representante legal de la firma comercial, encabeza la organización, tenía los contactos, realizaba las negociaciones, tenía reuniones con Jhon James Henao Ospina alias ratón (narcotraficante) etc.

Como colaboradores los Señores: Edilberto Salazar Bermúdez, Yeiner Cardona Arcila y John Ferney Salazar Salas. Así mismo el Sr. Edilberto Salazar, contaba con la contribución de las funcionarias de Servientrega, Sras. Hellen Agudelo Muñoz y Viviana Lorena Sua Bustos GILBERTO SALAS BERMÚDEZ, EDILBERTO SALAZAR BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA y JOHN FERNEY SALAZAR SALAS, actuaron dolosamente, en tanto conocían que se estaban concertando con otros, con el fin de cometer delitos; como el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; y quisieron hacerlo.

Al momento de ejecutar la conducta, GILBERTO SALAS BERMÚDEZ, EDILBERTO SALAZAR BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA y JOHN FERNEY SALAZAR SALAS, tenían la capacidad de comprender la ilicitud de sus comportamientos y de determinarse de acuerdo con esa comprensión; eran consciente que su comportamiento estaba prohibido por las leyes colombianas y le era exigible no concertarse para cometer este tipo de conductas.

TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS En el departamento del Valle del Cauca, desde la ciudad de Santiago de Cali, entre las fechas 6 de agosto del año 2021 y el 30 de agosto del año 2023 hacia varias regiones del país (Departamentos de Valle del Cauca, Nariño, Norte de Santander, Cesar, Choco, etc.). Los Señores GILBERTO SALAS BERMÚDEZ, EDILBERTO SALAZAR BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA, JOHN FERNEY SALAZAR SALAS, HELLEN AGUDELO MUÑOZ Y VIVIANA LORENA SUA BUSTOS (femeninas en calidad de cómplices), sin estar autorizados por el ministerio de justicia, por el concejo nacional de estupefacientes, tenían en su poder, transportaban, a través de establecimiento de comercio (Salaseo); valiéndose de la empresa Servientrega, sustancias que sirven para el procesamiento de narcóticos; con destinos a varias regiones del país, desde la ciudad de Cali.

Coordinando los envíos, vistos al folio 7 y 8 del presente escrito de acusación, incautados en los municipios de Yumbo, Sevilla, Santiago de Cali, San Juan de Pasto, Barranquilla; así como los eventos no materializados en la región del Urabá Antioqueño y Bahía Solano. Por lo tanto, los señores GILBERTO SALAS BERMÚDEZ, EDILBERTO SALAZAR BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA, JOHN FERNEY SALAZAR SALAS, HELLEN AGUDELO MUÑOZ Y VIVIANA LORENA SUA BUSTOS, actuaron dolosamente en tanto conocían, que sin estar autorizados por el ministerio de justicia, almacenaban, tenían en su poder, trasportaban, sustancias o precursores químicos controlados, y quisieron hacerlo.

De igual manera las Sras: HELLEN AGUDELO MUÑOZ Y VIVIANA LORENA SUA BUSTOS; actuaron dolosamente, como quiera que vulneraron los protocolos de Servientrega; donde se establece la prohibición de recibir paquetes con sustancias químicas, sobre las cuales tenían pleno conocimiento que los paquetes enviados por los Señores de la empresa “Salaseo”, contenían sustancias químicas.

La conducta de los Señores GILBERTO SALAS BERMÚDEZ, EDILBERTO SALAZAR BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA, JOHN FERNEY SALAZAR SALAS, HELLEN AGUDELO MUÑOZ Y VIVIANA LORENA SUA BUSTOS, es antijurídica, porque con ella pusieron en peligro efectivo, sin justa causa el bien jurídico de la salud pública. Al momento de ejecutar la conducta, los señores: GILBERTO SALAS BERMÚDEZ, EDILBERTO SALAZAR BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA, JOHN FERNEY SALAZAR SALAS, HELLEN AGUDELO MUÑOZ Y VIVIANA LORENA SUA BUSTOS, tenían la capacidad de comprender la ilicitud de sus comportamientos y de determinarse de acuerdo a esa comprensión; eran conscientes que su comportamiento estaba prohibido por las leyes colombianas, y les era exigible no ALMACENAR, no TENER EN SU PODER, no TRANSPORTAR, sustancias controladas». 4.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali. Luego de varios aplazamientos, el 7 de mayo de 2024 instaló la audiencia de formulación de acusación. 4.1. En dicha diligencia, en la fase de traslado a las partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos, nulidades y observaciones al escrito de acusación, la defensa de GILBERTO y EDILBERTO SALAS BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA y JOHN FERNEY SALAZAR SALAS impugnó la competencia de ese despacho judicial.

Para tal efecto, argumentó que algunos envíos presuntamente se realizaron a Ábrego (Norte de Santander), lo que radica la competencia para conocer de la actuación en los jueces especializados de Cúcuta. Destacó que, si bien la empresa Salaseo se encuentra ubicada en Cali, esto no arroga la competencia a los juzgados de esa ciudad. 4.2. El juez corrió traslado de la impugnación de competencia propuesta por el apoderado judicial de los nombrados a la Fiscalía, al Ministerio Público y a los abogados de las dos procesadas.

Al unisonó, señalaron que la mayoría de los hechos ocurrieron en Cali. 5. Escuchados los mencionados argumentos, el titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali estimó que sí tiene competencia para conocer el caso. Tras advertir que se había suscitado una controversia entre las partes respecto del funcionario competente y que la misma involucra despachos de diferente distrito judicial, remitió la actuación a esta Corporación para que defina lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES 6. La competencia 6.1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Cali y Cúcuta. 7. Del trámite de la definición de competencia 7.1. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.

De acuerdo con los precedentes de la Sala, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: 7.2. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente, bien sea la de acusación (art. 339) o la concentrada (art.542), y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 7.3. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 7.4.

Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 7.5. En esta oportunidad, se trabó en debida forma la impugnación de competencia, en razón a que entre las partes no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que el defensor de GILBERTO y EDILBERTO SALAS BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA y JOHN FERNEY SALAZAR SALAS consideró que el competente debía ser un juez penal del circuito especializado de Cúcuta, el Juez, la Fiscalía, el Ministerio Público y el abogado de VIVIANA LORENA SUA BUSTOS y HELLEN AGUDELO MUÑOZ estimaron que la autoridad judicial llamada a conocer de la actuación era el de Cali. 7.6.

Así las cosas, la Corte está habilitada para resolver la controversia propuesta, ante la evidencia de que no existe consenso sobre el Juez que debe conocer el proceso y que en últimas se agotó el trámite establecido para el incidente de definición de competencia. 8. La definición de competencia y los factores de conexidad 8.1. En orden a resolver la controversia planteada se recuerda que la Fiscalía presentó escrito de acusación contra GILBERTO y EDILBERTO SALAS BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA y JOHN FERNEY SALAZAR SALAS, VIVIANA LORENA SUA BUSTOS y HELLEN AGUDELO MUÑOZ por la posible comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir.

Se trata, entonces, de conductas punibles conexas que deben ser objeto de un mismo trámite procesal (Art. 51-3 de la Ley 906 de 2004). 8.2. El artículo 52 del Código de Procedimiento Penal establece que el juzgamiento de delitos conexos corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 9.

En el caso examinado, la competencia para conocer del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos de que trata el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, está legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado (Art. 35-30 Ley 906 de 2004). 10. En cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, para el caso, la de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos -art. 382 de la Ley 599 de 2000- que contempla una pena de 96 a 180 meses de prisión. Ello en razón a que, cotejados los extremos previstos para el concierto para delinquir -art. 340 inciso 1º y 3º de la Ley 599 de 2000- corresponde una sanción de 72 a 162 meses de prisión. En esa medida, es manifiesto que el legislador sancionó de manera más severa el mencionado delito contra la salud pública. 11.

No obstante, como en el caso examinado se encuentra acreditado que dicha conducta se materializó en Sevilla, Yumbo, Barranquilla, Medellín[footnoteRef:2], Pasto y Cali dicha regla resulta insuficiente. La segunda de ellas dispone como factor determinante el lugar donde se cometió el mayor número de delitos. [2: Tras consultar las coordenadas N 4°15'15.0" W 75°53'00.0°en internet, arrojó como resultado que «corresponden a una ubicación en Colombia, específicamente en el departamento de Antioquia, cerca de la ciudad de Medellín».] 12.

Conforme con la investigación adelantada y el cuadro de incautación de sustancias que realizó la Fiscalía General de la Nación, el mayor número de delitos corresponden a Cali ya que (2)[footnoteRef:3] sucedieron en ese distrito judicial. Entre tanto, (1) acaeció en Yumbo[footnoteRef:4], (1) en Barranquilla[footnoteRef:5], (1) en la finca La Linda, vereda la Melba[footnoteRef:6] (Medellín) y, por último, (1) en Pasto[footnoteRef:7]. [3: Carrera 51 con calle 46, frente a la estación de bomberos (Sevilla-Valle del Cauca) y Calle 19 # Transversal 19-59, Cali.] [4: Servientrega Arroyo, carrera 34 # 10-287, Yumbo.] [5: Servientrega Barranquilla.] [6: Tras consultar las coordenadas N 4°15'15.0" W 75°53'00.0°en internet, arrojó como resultado que «corresponden a una ubicación en Colombia, específicamente en el departamento de Antioquia, cerca de la ciudad de Medellín».] [7: Servientrega, Carrera 6 #19ª 87, Pasto.] 13.

Acorde con lo anterior, se mantendrá la competencia para conocer la etapa de conocimiento al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali a donde se remitirán las diligencias para que continúe con la práctica de la audiencia de formulación de acusación en contra de GILBERTO y EDILBERTO SALAS BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA, JOHN FERNEY SALAZAR SALAS, VIVIANA LORENA SUA BUSTOS y HELLEN AGUDELO MUÑOZ.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra GILBERTO y EDILBERTO SALAS BERMÚDEZ, YEINER CARDONA ARCILA, JOHN FERNEY SALAZAR SALAS, VIVIANA LORENA SUA BUSTOS y HELLEN AGUDELO MUÑOZ por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir, corresponde al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho judicial al que se remitirán inmediatamente las diligencias para lo de su cargo. 2.

INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia. 3. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10