Segunda instancia Justicia y Paz No. 52919 Givert Hemir Murillo Parra LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2957-2018 Radicación N° 52919. Acta 227. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se desatan los recursos de apelación interpuestos por los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, contra el auto proferido el pasado 17 de mayo, mediante el cual un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, sustituyó a Givert Hemir Murillo Parra, ex paramilitar postulado a la Ley 975 de 2005, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que pesaba en su contra.
A N T E C E D E N T E S 1. Givert Hemir Murillo Parra fue postulado el 25 de febrero de 2010 al procedimiento de la Ley 975 de 2005, por haber pertenecido al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuya desmovilización se produjo de forma colectiva el 14 de diciembre de 2005. En el proceso especial iniciado en su contra, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en diligencia llevada a cabo el 1º de agosto de 2012 por un funcionario de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín. En esa misma fecha fue privado de la libertad.
En audiencia del 5 de mayo de 2017 se le formularon cargos. Aún no se ha dictado sentencia. 2. El postulado elevó recientemente ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de dicha ciudad, solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detección preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, con base en los artículos 18A de la Ley 975 de 2005 y 35 de la Ley 1820 de 2016 que regula el instituto de la libertad condicionada, el cual pidió se le aplicara por favorabilidad. 3.
En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018, la judicatura, luego de escuchar al postulado, a su defensor, a la delegada de la Fiscalía, al representante del Ministerio Público y de las víctimas, accedió a las pretensiones y ordenó la inmediata libertad de Murillo Parra. 4. Tanto el ente investigador como el Ministerio Público interpusieron y sustentaron recursos de apelación. En la condición de no recurrente, se pronunció el defensor del postulado, solicitando la confirmación del auto impugnado.
D E C I S I Ó N A P E L A D A El magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín accedió a la sustitución solicitada, tras considerar conveniente reemplazar, por motivos de igualdad y favorabilidad, el máximo (8 años) de privación de libertad establecido el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por el previsto (5 años) en el parágrafo del artículo 35 de Ley 1820 de 2016 para el otorgamiento de la libertad condicionada a combatientes desmovilizados de las FARC.
Para la magistratura, el hecho de que la jurisprudencia penal haya definido la improcedencia de aplicar esa última normatividad a los miembros de las autodefensas postulados al trámite de la Ley 975 de 2005, no impide acudir a los «beneficios» que aquélla consagra, para adjudicarlos de forma retroactiva y favorable a otros actores del conflicto armado colombiano; como es el caso de Murillo Parra, puesto que se está ante una coexistencia de dos regímenes legales que, al igual que como sucede con las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, hace viable tal posibilidad.
En su criterio, si bien ambas regulaciones tienen, en principio, destinatarios distintos, como en efecto la ha precisado la Corte Suprema de Justicia en decisiones que cita, en últimas, resultan complementarias y no opuestas o contradictorias. Ello se verifica en lo referente a la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016 y a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural de la Ley 975 de 2005, las cuales se presentan muy similares porque los dos mecanismos buscan anticipar la excarcelación del excombatiente procesado a quien no se le ha emitido sentencia condenatoria.
Y afianzó su razonamiento asegurando que como el acuerdo final de paz, ni sus leyes reglamentarias han excluido expresamente a los ex paramilitares que se acogieron a justicia y paz de su ámbito de aplicación, nada impide que estos últimos puedan acceder a sus beneficios, ni que se les otorgue un tratamiento más benigno, en virtud del principio de favorabilidad.
Aclaró el magistrado que en este caso no se trata de aplicar como tal el «instituto» de la libertad condicionada reglamentada por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, sino de «beneficiar» al postulado con parte de sus presupuestos, esto es, únicamente con el término máximo de privación de la libertad que su parágrafo prevé, por ser menos restrictivo que el señalado en la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural que allí se consagra.
Bajo ese entendimiento, tras encontrar satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos del mecanismo deprecado, sustituyó la medida intramural sin especificar por cuál no privativa de la libertad. Así mismo, ordenó a Murillo Parra suscribir acta de compromiso y acatar las indicaciones de la magistratura, entre ellas: atender las citaciones del Tribunal de Justicia y Paz, la Fiscalía y la Agencia para la Reincorporación y Normalización; informar todo cambio de residencia; vincularse al proceso de reintegración; no salir del país sin permiso judicial; no asistir a reuniones o fiestas fuera de su residencia; abstenerse de cometer cualquier conducta que atente contra miembros de su núcleo familiar; no establecer contacto con las víctimas, salvo lo indicado por la judicatura; no portar armas de fuego; continuar participando en las diligencias de su proceso; y, en general, observar buena conducta.
L O S R E C U R S O S 1. Sustentación La delegada de la Fiscalía manifestó no estar de acuerdo con los fundamentos de la decisión atacada, por tres razones, con base en las cuales pidió su revocatoria: La primera es que al tomarse apartes del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, para acceder al pedimento del postulado, en últimas lo que se hizo fue aplicar la figura de la libertad condicionada, que paradójicamente en el mismo auto se aceptó no tiene cabida para los paramilitares desmovilizados sujetos al trámite especial de la Ley 975 de 2005.
En segundo lugar, consideró el ente acusador que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 63 de Ley 975 de 2005, no puede servir de base para acudir a la aplicación de aquélla norma, porque este se encuentra restringido a los temas de las penas alternativas. Y en tercer término, las reglamentaciones que para la magistratura son similares, a juicio de la recurrente resultan absolutamente distintas en sus ámbitos temporal, personal y material.
Insistió en que los institutos y beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 tienen como destinatarios solamente los miembros del grupo insurgente que suscribió el acuerdo final de paz con el gobierno nacional, quedando por fuera de su cobertura los desmovilizados de los grupos paramilitares que se postularon a justicia y paz, como lo ha precisado esta Corporación. Por su parte, el representante del Ministerio Público sostuvo que no es válido asimilar la libertad condicionada de la codificación transicional más reciente a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural prevista en la ley 975 de 2005.
Explicó que la primera es un instituto al cual se le estableció discrecionalmente un presupuesto temporal para excarcelar a los miembros de las FARC con el fin de dar cumplimiento al acuerdo de paz suscrito con el Estado. Mientras que el beneficio previsto en la otra normatividad constituye una causal de libertad por pena cumplida, que pretende impedir que el postulado permanezca detenido más del tiempo que le correspondería si es condenado por la sanción alternativa más alta consagrada por el sistema (8 años).
Por ese motivo, traer el aspecto temporal señalado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y aplicarlo en vigencia y desarrollo de la Ley 975 de 2005, no cristaliza el principio de favorabilidad sino que, por el contario, lo resquebraja, al igual que lo hace con la estructura de los dos sistemas transicionales que en el fondo también son disparejos.
Y recordó que la jurisdicción especial para la paz no cobija a los paramilitares desmovilizados y, por tanto, sus disposiciones no le pueden ser aplicadas ni siguiera por favorabilidad, puesto que ella fue creada para los miembros y colabores del grupo insurgente que acordó la paz con el gobierno nacional en la Habana, así como para los agentes del estado que participaron en la contienda armada.
Por lo expuesto, ruega revocar la providencia impugnada. 2. No recurrentes El defensor del postulado solicitó mantener el proveído adoptado, por cuanto, estimó, se encuentra acorde a la legalidad interna y a los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 ibídem y con el 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto proferido por un magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual sustituyó al postulado Givert Hemir Murillo Parra la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, con base en el artículo 18A de la citada Ley 975 de 2005 y en la aplicación parcial y favorable del canon 35 de la Ley 1820 de 2016, y le concedió la libertad. 2.
Asunto a resolver 2.1. Con el fin de determinar la legalidad del proveído censurado, se hace necesario recordar, como lo han hecho los recurrentes, que la Corte ha definido con marcada consistencia que los ex miembros de las autodefensas postulados a justicia y paz, no son titulares de los beneficios contemplados en la normativa expedida con base en el acuerdo final de paz suscrito el 24 de noviembre de 2016. 2.2.
En efecto, en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz, el 30 de diciembre de 2016 fue expedida la Ley 1820 con el objeto de «regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado» (art. 1). 2.3.
Y en su artículo 3° se expresa: ARTÍCULO 3º ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica.
(Resaltado fuera del texto original) 2.4. Dicha disposición se refiere a «los miembros del grupo armado», pero no en general, sino a quienes: (i) «incurrieron en rebelión» y (ii) «hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, en los términos que en esta ley se indica». Por lo tanto, el aspirante a sus prerrogativas tiene la carga demostrativa del cumplimiento de esas condiciones. 2.5.
Adicionalmente, ha dicho la Sala que todos los cánones que describen el ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, tienen en común la necesaria relación entre las conductas punibles cometidas con la pertenencia de su autor o partícipe a las FARC-EP. Así, sin importar el tiempo en que cometió la conducta punible o el estado o jurisdicción en que se adelantó el proceso, se exige que se trate de delitos políticos o conexos en términos del artículo 16 de dicho catálogo y que se hubieren ejecutado en razón de su pertenencia al grupo subversivo. 2.6.
Por tanto, los beneficiarios de la jurisdicción especial de paz son, exclusivamente, quienes estén directa o indirectamente vinculados con las FARC- EP, los agentes del Estado y los terceros dentro de las precisas indicaciones de aquella normatividad. 2.7. Al estudiar si la Ley 1820 de 2016 ampara a subversivos de otros grupos armados, la Sala en auto CSJ AP3713-2017, rad. 50291, sostuvo: Sumado a lo anterior, si bien es cierto que el postulado hizo parte del conflicto armado colombiano como integrante del Ejército de Liberación Nacional, también lo es que esta agrupación a la fecha no ha suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno, lo cual impide a sus miembros ser destinatarios de la Ley 1820 de 2016, como se desprende del artículo 5 transitorio, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, de la Constitución Política de Colombia, en el cual tiene su génesis. 2.8.
Ello significa que las pautas de la jurisdicción especial de paz aplican tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. 2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional, regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica».
Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido. 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz, ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. 2.11.
Ha recalcado la Sala que los exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno nacional. De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz. 2.12.
Como la Ley 975 de 2005 no fue derogada por la codificación transicional reciente, es inviable que sus postulados salgan de ese sistema para ampararse en esta última, pues cada compendio legislativo es independiente, tiene sus destinatarios, institutos, fines y beneficios, de suerte que coexisten y no se integran o fusionan. 2.13. Ahora, en lo que concierne a la aplicación, por favorabilidad, de disposiciones de la Ley 1820 de 2016 a los ex paramilitares postulados a justicia y paz, la Sala también ha descartado tal posibilidad, tras considerar en el auto CSJ AP3713-2017, rad. 50291, que: El principio de favorabilidad instituido en nuestro jurídico como principio rector y según el cual, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado (CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad. 17358, reiterada en SP 11 Ago. 2004, Rad. 14868) Caso que no es el presente, como quiera que habiéndose cotejado los dos cuerpos normativos anunciados por el peticionario, Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016, no se advierte que se trate de una sucesión de legislación en la cual se regule un mismo supuesto de hecho con consecuencias diferentes.
Así ya lo había advertido la Corte: No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación, situación no concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad condicionada no está contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que sí hace parte de la Ley 1820 de 2016.
(CSJ AP2445-2017) 2.14. Se ha considerado, entonces, que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 63 de la Ley 975 de 2005, no opera en relación con esta normatividad y la Ley 1820 de 2016, porque «no tienen institutos iguales o similares a los que se dé un tratamiento legal diferente, así como tampoco se trata de sucesión normativa, puesto que cada una consagra un sistema independiente, autónomo y completo.
Por consiguiente, no es posible entremezclarlas, en franca vulneración al principio de legalidad». 2.15. Ejemplo de ello son, justamente, los dispositivos que la magistratura de cierto modo trató de combinar (sustitución de medida de aseguramiento y libertad condicionada), pero que, sin lugar a dudas, son de naturaleza jurídica disímil. Al respecto, basta recordar, como bien lo destacó el delegado del Ministerio Público, que la sustitución de la medida de aseguramiento introducida por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó el artículo 18A en Ley 975 de 2005, tuvo como propósito corregir un déficit y evitar que el desmovilizados sometido a su trámite se le mantuviera encarcelado más allá del máximo de la pena alternativa que en extremo le pudiera corresponder.
Esto porque pasados cerca 8 años de vigencia de dicha normativa, por diferentes razones, no se logró que todos los postulados tuvieran definidas sus condenas por los delitos confesados, y en la versión inicial de la citada codificación, no se consagró la posibilidad de que obtuvieran la libertad, sino por el cumplimiento de la sanción alternativa. 2.16.
Y ha sostenido la Sala que si bien «la naturaleza de la pena alternativa es diferente a la sustitución de la medida de aseguramiento, esta última es una especie de valoración previa del tiempo que los desmovilizados han estado privados de la libertad, para favorecerlos con dicha medida anticipadamente, pero quedando atados al proceso, dentro del cual posiblemente serán condenados con un pronóstico favorable a ser beneficiados con la pena alternativa».
Razonamientos que no tienen cabida frente al instituto de la libertad condicionada regulada por la Ley 1820 de 2016. 2.17. En todo caso, está claro que Givert Hemir Murillo Parra fue integrante de las autodefensas, adscrito al Bloque Central Bolívar y, como tal, se desmovilizó y acogió a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En tal virtud soporta una medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 2.18.
Por tanto, al no ser destinatario de la libertad condicional no es factible aplicarle, la figura regulada en la Ley 1820 de 2016. 2.19. Es más, según lo visto y contrario a lo considerado por el magistrado de primera instancia, como la Ley 1820 de 2016 reguló un instituto inexistente en la Ley 975 de 2005 –la libertad condicionada- y, por tanto, excluyó de su aplicación a los miembros de grupos armados al margen de la ley distinto a las FARC-EP o de otro que suscriba un acuerdo final de paz, resulta improcedente la aplicación del novel mecanismo liberatorio en virtud del principio de favorabilidad. 2.20.
Tampoco fue acertado haber accedido a las pretensiones del postulado, parcelando los presupuestos previstos en la ley (arts. 18A de la Ley 975 de 2005 y 35 de la Ley 1820 de 2016) y sometiendo solamente a escrutinio aquellos requisitos que asume el juzgador le resultaban más favorables, por cuanto ello implica ni más ni menos la creación de una lex tertia que no tiene en dicha hipótesis una construcción razonable, menos haciendo una subjetiva distinción entre «beneficio» e «instituto», que para esos efectos deviene artificial, pues siempre que de verificar su viabilidad se trata, ello sólo sería posible aplicando la figura –llámese si se quiere instituto o beneficio- en su integridad normativa, y no extrayendo aquellos requisitos que se estimen la posibilitan indistintamente de cada una. 2.21.
Precisa la Corte que de acuerdo con reiterado y unánime criterio jurisprudencial « no sería posible tomar de cada uno de estas normas lo que resulte más conveniente para el procesado, para crear una tercera ley (“lex tertia”), por las razones ampliamente explicadas por esta Corporación en otras oportunidades (CSJ AP, 24 Feb. 2014, Rad. 34099;
CSJ SP, 12 Marz. 2014, Rad. 42623, entre otras)», lo cual finiquitó la discusión acerca la supuesta aplicación de la favorabilidad con el alcance que se ha señalado. 2.22. Adicional a lo expuesto, refulge igualmente inconsistente que en la decisión cuestionada no se haya especificado cuál de las medidas de aseguramiento no privativa de la libertad contempladas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, fue la que se impuso al postulado en reemplazo de la detención que venía cumpliendo.
Si bien al momento de concederse el beneficio se sometió a Murillo Parra al cumplimiento de varias obligaciones que se podrían relacionar con las previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, de la citada disposición legal, también es cierto que en su discurso la magistratura omitió determinar, con exactitud, si era una de esas o todas ellas las que asignaría como sustituta del encarcelamiento preventivo que padecía el reclamante, lo cual evidencia otro error insalvable de la providencia apelada. 2.23.
En suma, carece de fundamento legal conceder a Murillo Parra la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural que venía cumpliendo por una no privativa de la libertad, con la aplicación, por favorabilidad, del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, ya que, como se dijo, tal disposición no cobija a los ex paramilitares postulados a justicia y paz.
No es posible estimar aisladamente, además, cada uno de los requisitos que condicionan el mecanismo liberatorio que allí se consagra, como si constituyeran una previsión normativa o un precepto con individualidad jurídica del que se pudiera pretender su adjudicación favorable. 2.24. Ahora bien, el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012), con relación al cual debe examinarse la procedencia de la petición del postulado, señala: Artículo 18A.
Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.
El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.
Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes… 2.25.
Respecto a la primera de las exigencia citadas, la Sala ha comprendido que la interpretación sistemática de dicha norma, reglamentada en el canon 38 del Decreto 3011 de 2013, implica que para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el postulado debe haber estado detenido mínimo 8 años en centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, así: En los casos de desmovilización colectiva, desde el inicio de la privación de la libertad en centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, cuando el postulado se hallaba libre al momento de la dejación de armas de la estructura armada a la que perteneció, fecha que en todo caso deberá ser concomitante o posterior a la expedición de la Ley 975 de 2005.
Y a partir de la postulación por el Gobierno Nacional en todos los eventos de desmovilización individual, sea que el grupo al que perteneció el desmovilizado haya desaparecido, haya abandonado las armas o permanezca en el uso ilegal de las mismas, con independencia de que se hubiese entregado con antelación al amparo de otros ordenamientos jurídicos como el contendido en la Ley 782 de 2002. 2.26.
En el caso sub examine, se tiene que Givert Hemir Murillo Parra se desmovilizó colectivamente con el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia el 15 de diciembre de 2005. Estando libre, el 25 de febrero de 2010 fue postulado formalmente a los beneficios de la justicia transicional por el gobierno nacional. Y el 1º de agosto de 2012 se le privó de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención intramural decretada en este proceso. 2.27.
Entonces, resulta palmaria la improcedencia del sustituto invocado por incumplimiento de su presupuesto temporal, porque para el momento en que el magistrado con función de control de garantías resolvió la petición, Murillo Parra llevaba encarcelado, en un centro sometido a las normas jurídicas sobre control penitenciario, tan solo 5 años 9 meses 16 días ininterrumpidos.
Por consiguiente, el solicitante no ha permanecido en reclusión, después de desmovilizado o postulado, tiempo igual o superior a los 8 años exigidos objetivamente por la norma. 2.28. En conclusión, la Sala revocará la sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva, otorgada por el a-quo a Givert Hemir Murillo Parra, y, en su lugar, ordenará su captura inmediata para el cumplimiento efectivo de la privación de libertad intramural que inicialmente le había sido impuesta.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. Revocar el auto del 17 de mayo de 2018 emitido por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 2. Negar a Givert Hemir Murillo Parra, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que pesa en su contra, a que se refiere el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. 3.
Ordenar la captura del precitado, para efecto de lo cual librarán, de inmediato, los oficios de rigor a las autoridades competentes. Contra esa decisión no procede recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 03:11:50. � Record 03:28:42. � Ver entre otras decisiones AP4712-2017, rad. 50672;
AP5292-2017, rad. 50780; SP12329-2017, rad. 50938. � Los artículos 17, 22, 29, 37 y 38 que establecen el ámbito de aplicación personal de sus disposiciones. � Integrantes de las FARC EP que se encontraran activos para el momento de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz (24-nov-2016), o estuvieren siendo investigados, juzgados o condenados por delitos propios de la actividad insurgente, o que hubieren sido vinculados a procesos por haber incurrido en conductas propias de la protesta social. � CSJ AP5292-2017, rad. 50780. � CSJ SP14769-2014, rad. 44509. � CSJ SP16839-2016, rad. 44298. � CSJ SP969-2018, rad. 47974. � CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43383, reiterada en AP3604-2014;
AP3714-2017, rad. 47916, entre otras. 1 PAGE 11