Revisión 44508 Álvaro Velandia Hurtado Y otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2956-2020 Radicación n. ° 44508 (Aprobado Acta n.o 238) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Esta Sala procede a resolver los recursos de reposición interpuestos por el BG (R) Álvaro Velandia Hurtado, Mauricio Angarita, sus apoderados, y los suboficiales (R) Luis Guillermo Hernández González -con representación judicial- y Julio Roberto Ortega Araque -este último de manera directa-, en contra del auto del 29 de abril de 2020, por cuyo medio fueron resueltas las solicitudes probatorias en desarrollo de la presente acción de revisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. Doria Janeth Bautista Montañez, a través de apoderada judicial, radicó acción de revisión contra la Resolución del 13 de febrero de 2006 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia proferida el 20 de enero de 2004 por la Fiscalía 53 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, siendo esta última la que precluyó la investigación penal al entonces oficial Álvaro Velandia Hurtado y a los suboficiales Luis Guillermo Hernández González, Mauricio Angarita y Julio Roberto Ortega Araque por la desaparición forzada, tortura y muerte de Nydia Erika Bautista De Arellana. 2.
La accionante invocó como causal el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque en su criterio existe un deber de investigar, conforme lo dispuso la Convención de Belem do Pará, por cuanto la víctima fue una mujer-política desaparecida bajo el conflicto armado en Colombia y quien resultó torturada por sus captores. 3. La Sala inadmitió la demanda por medio del auto CSJ AP6843, 5 oct. 2016, a raíz de que la parte actora no acreditó haber sido reconocida dentro de la actuación penal, proveído que fue objeto de recurso. 4.
Desatada la reposición, se dispuso admitir la demanda según el interlocutorio AP7846, 23 nov. 2017, después de aplicar la sentencia de la Corte Constitucional C-004 de 2003 -que amplió la cobertura de la causal 3ª de revisión para permitir el medio rescisorio contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria-, ya que a pesar de encontrar que la Fiscalía rechazó la constitución de parte civil a la demandante, sus intervenciones en el asunto reflejaron la calidad de víctima, garantía que pervive para aquellas personas que han padecido violaciones de derechos humanos y buscan una reparación efectiva. 5.
El 23 de septiembre de 2019, surtida la notificación del auto que antecede, se corrió traslado a las partes e intervinientes para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes. 6. El 29 de abril de 2020 se resolvieron las solicitudes probatorias, decisión que suscita el actual debate. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala se pronunció acerca de las postulaciones demostrativas de los demandados y de la apoderada de las víctimas.
Al referirse a la incorporación de piezas procesales pertenecientes a la actuación cuya decisión se cuestiona, determinó que no resultaban admisibles por “ innecesaria [s] o redundante [s]”, debido a que ya obran en el presente trámite. En igual sentido fue el pronunciamiento sobre el requerimiento del defensor de Mauricio Angarita para escuchar la versión de este; la de Julio Roberto Ortega Araque y Álvaro Velandia Hurtado; los testimonios de Bernardo Alonso Garzón Garzón -también solicitado por los apoderados de Hernández González y Velandia Hurtado -; y, de Doria Janneth Bautista Montañez y Raúl Benoit -pedidos directamente por Ortega Araque -, en razón a que todos fueron recaudados varias veces en el proceso penal.
Siguiendo las solicitudes del apoderado de Mauricio Angarita, también le fueron denegados: (i) la aducción de los antecedentes penales de su defendido, por innecesarios y no guardar relación con la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000; (ii) la información y copia íntegra del expediente “ Orfeo: 2018340160400028E a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP] ” y la actuación que lo originó, además de (iii) la decisión del 14 de noviembre de 2014, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Rodríguez Vera y otros.
Estos dos últimos, por abarcar situaciones no orientadas a determinar si las labores instructivas adelantadas por las jurisdicciones ordinaria y/o penal militar no condujeron a la impunidad. Idéntica suerte corrió la incorporación del dictamen pericial psicológico “ ANÁLISIS DE CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES ”, elaborado por Juliana del Mar Delgado Barrera; el informe de “ INTELIGENCIA MILITAR ” del Coronel retirado Jaime Joaquín Ariza Girón; de la “ CARTILLA CONFERENCIAS M-19 ”; así como la petición de escuchar a Delgado Barrera y Ariza Girón, con las cuales pretende impugnar la credibilidad del testigo Bernardo Alonso Garzón Garzón y demostrar que a Nidia Erika Bautista De Arellana, por ser informante del Ejército, le fue aplicada la pena de muerte como retaliación del grupo guerrillero al que pertenecía. La negativa de dicho decreto, obedeció a la inaceptable forma de ilustrar o brindar elementos a la Corte para adoptar una decisión frente al caso concreto, más aún, cuando ostenta ser el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano de cierre, y conoce el derecho aplicable -principio iura novit curia -.
A su vez, porque las solicitudes de prueba deben resultar acordes con la causal invocada -establecer la injusticia o no de la decisión-, sin que pueda revivirse la instrucción a través de este mecanismo excepcional; tampoco tener el propósito de comprobar la responsabilidad o inocencia de los procesados, pues este último punto sólo resultaría procedente en el curso de las instancias siempre y cuando la acción prosperara y se ordenara rehacer la actuación. Finalmente, desestima la incorporación de unas notas periodísticas publicadas en el diario El Tiempo, afines con la apertura de la investigación contra el comunicador Raúl Benoit y la declaración de Bernardo Alonso Garzón Garzón a Noticias Caracol -igualmente pedidas por la defensa de Velandia Hurtado -, en tanto persisten en confrontar el compromiso penal de los implicados.
En contraste, accedió a recaudar el trámite que cursó en la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación -con ocasión del secuestro, homicidio y tortura de la víctima-, porque se echaban de menos algunas piezas de esa actuación disciplinaria y no era claro si se trató del examen sancionatorio por el caso de Bautista De Arellana o del que cursó por la desaparición de Amparo Tordecillas.
A su turno, decretó el medio de prueba documental relacionado en los numerales 1.1.4, 2.1.2.6, 2.1.2.7, 2.1.4, 2.1.5, 2.1.15, 2.1.16, 2.1.18, 3.2.4, 4.1.1.6 y 5.1.1 contenidos en el auto recurrido, como quiera que la parte demandante pretende acreditar el (i) incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado colombiano de investigar seria e imparcialmente las violaciones de derechos humanos -DDHH- o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario-DIH-, según sugirió el dictamen del 27 de octubre de 1995 -comunicación No. 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas-.
Adicionalmente, (ii) dilucidar si el procedimiento adelantado con anterioridad a la preclusión, no vulneró derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS La inconformidad de sus proponentes se proyecta en los siguientes cuestionamientos[footnoteRef:1]: [1: Folios 83 a 84.] 1. Luis Guillermo Hernández González [footnoteRef:2] [2: Dentro del expediente reposa un reciente memorial de poder otorgado al abogado Pedro Capacho Pabón, con la finalidad que se le reconozca personería.] El alegato de su defensor se centra en la negativa de la petición inmersa en el numeral 1.2.1 -escuchar a Bernardo Alonso Garzón Garzón sobre los hechos materia de revisión, las sindicaciones que realizó y su posterior retractación-, como quiera que: (i) “ el fundamento basilar del proceso adelantado en contra de los procesados (…) deviene de las acusaciones hechas, en contra de estos, por el sargento Bernardo Garzón Garzón ”; y, (ii) la demandante puede tener a este testigo para demostrar los hechos nuevos que motivan la causal de revisión y así corroborar o desmentir lo afirmado por aquel en las instancias procesales, inclusive para esclarecer el “ incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar sería [sic] e imparcialmente los presentes hechos ”, razones por las que se hace imprescindible escucharlo. 2.
Julio Roberto Ortega Araque Además de solicitar el reconocimiento del derecho de postulación como abogado para actuar en causa propia -según los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971, concordante con la Ley 1123 de 2007- sobre el cual dice no existe pronunciamiento, procura la revocatoria del ordinal “ 5.1. Documentales: (5.1.1.) ” -el cual se compone de un total de 19 documentos-, que se ordenaron incorporar.
De ahí que exponga la vulneración de los principios de imparcialidad e igualdad de armas y, en consecuencia, el rechazo de dicha admisibilidad, dado que, a la parte demandante, a diferencia suya y de los demás procesados, sí les fue decretado un considerable número de pruebas que no cumplen con los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad -“ ¿qué sentido de conducencia, por ejemplo, las sentencias condenatorias relacionadas con la investigación del Palacio de Justicia, o con el caso del secuestro y/o muerte de AMPARO TORDECILLAS y GUILLERMO MARÍN, con la investigación en la que [fue] vinculado como autor del presunto secuestro de NIDYA ERIKA BAUTISTA? ”-.
Añade su aprobación sólo en lo atinente al rechazo de las pruebas testimoniales que ya reposan en el proceso penal, pero no en lo que tiene que ver con la demandante Doria Janneth Bautista Montañez y el periodista Raúl Benoit. De la primera porque a pesar de existir declaraciones que datan de hace más de 25 años, las que dejan clara la ajenidad del procesado en el hecho investigado, su versión en la actualidad permitiría establecer por qué cuando actuó como parte civil no aportó ni solicitó las probanzas que ahora pretende hacer valer y especialmente aquellas que, de forma al menos indiciaria, lo señalaran como partícipe del secuestro y muerte de su hermana.
Del segundo porque si bien en el plenario no existe ninguna declaración de este testigo, sin embargo, se aportan las vertidas en el año 2008 en la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, las cuales dejan entrever su impertinencia e inconducencia, por cuanto no guardan relación alguna entre el sujeto procesado y aquellos sucesos.
Aun así, reitera la petición para que Benoit sea escuchado, de cara a que la Corte evite revestir su dicho del alcance y la eficacia de lo que legal y jurisprudencialmente se ha denominado como “ prueba de referencia ”, en detrimento de sus garantías como “ parte débil de la relación jurídica ”. Concluye que se encuentra en una evidente desventaja e “ imposibilidad de demostrar su inocencia ” como lo hizo ante el ente investigador, porque pese a que en el auto confutado se señala la prohibición de reabrir el debate probatorio, no menos cierto resulta que a la gestora se le permite imponer “ su unilateral punto de vista para lograr que se haga justicia ”, a la cual tiene derecho, pero no sobre la base “ del burdo montaje que se pretende seguir manteniendo ”. 3.
Álvaro Velandia Hurtado Bajo la convicción de ejercer su derecho de defensa material, adiciona la reposición de su apoderado -reseña actuaciones judiciales y legislativas no tratadas en la solicitud probatoria, y califica de desigual la orden emitida respecto del apartado 5.1.1. del proveído recurrido-, quien manifestó su descontento solamente sobre las pruebas (i) testimoniales y (ii) documentales que le fueron rechazadas, quien arguye que es obligación de la revisionista demostrar la existencia de ese nuevo hecho o prueba no conocidos en el proceso penal, pero también advirtiendo acerca de las garantías que asisten a su defendido -contradicción y defensa-, que le permitan contrarrestar las circunstancias aducidas por la representante de la víctima.
Frente a las pruebas testimoniales invoca el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, el artículo 8, numerales 2, literal f) y 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14, numeral 3, literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para que se decrete el testimonio de Bernardo Garzón Garzón -el cual resulta trascendente no sólo por su retractación, sino también por ser testigo de cargos.
También, porque permitiría dilucidar si su declaración ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (al parecer el 22 de enero de 1991) sirvió para la ubicación y exhumación de Nidya Erika Bautista de Arellana (26 de julio de 1990)-; de Bernardo Ruiz Silva y Gustavo Gerena -quienes podrán detallar si tuvieron alguna incidencia en la modificación de atestación de Garzón Garzón y los motivos y circunstancias por los que esta mutó-; de Jorge Augusto Caputo Rodríguez -cobra relevancia porque en el proceso disciplinario se desempeñó como Procurador Provincial en Cali-Valle y efectuó diligencias dentro del mismo- y de Hernán José Guzmán Rodríguez -posee la idoneidad para demostrar que la señora Bautista De Arellana no fue desaparecida, torturada ni asesinada por el Ejército Nacional, sino para colegir que todo obedeció a una presunta retaliación dentro de su grupo armado-.
En cuanto al material documental aportado y requerido dentro de esta acción, destaca la pertinencia de la declaración de Bernardo Garzón Garzón -porque en la solicitud probatoria documental, desde el numeral 1 al 6 está plasmado el material que contradice la hipótesis de la accionante-; de los documentos y manuscritos de Nidya Erika Bautista -contentivos del peligro que ella, alias NATALIA, representaba en su propia organización M-19-; del material video gráfico de Noticias Caracol -donde Garzón Garzón expone las falsedades en las que ha incurrido-; y, del extracto de prensa periódico El Tiempo -el cual refiere la apertura de un proceso penal en contra de Raúl Benoit por presunta falsedad-.
Lo anterior trata de justificarlo en la iniciativa probatoria que posibilita el artículo 29 de la Constitución Política, para recibir un trato justo y equitativo en la protección de sus derechos fundamentales. 4. Mauricio Angarita La inconformidad que exterioriza es una réplica de la expresada por su apoderado, quien manifiesta 3 motivos de inconformidad con el proveído recurrido porque: (i) Incurre en contradicciones para decretar pruebas, limitando la libertad probatoria y transgrediendo el derecho de defensa, la igualdad de armas y la imparcialidad que debe regir para las partes, sumado que se obstruye el ejercicio de defensa material y técnica por el hecho de negar la posibilidad de escuchar a los procesados, imponiéndoles la carga de guardar silencio.
(ii) A pesar de que “ no se decretan pruebas de la defensa por obrar en el proceso y ser repetitivas”, no deja constancia en su motivación ni resolución “en qué folio y cuaderno obran ”, ya que en el sentir de esa defensa no están en el proceso. (iii) Decreta pruebas “ impertinentes, inconducentes e inútiles ” a favor de las víctimas. (i) Sobre el detrimento del principio de contradicción señala que parece dársele un trato discriminatorio al señor Angarita frente a la demandante, restringiéndole a aquel el uso de medios de conocimiento.
Y aunque exterioriza su asentimiento con el argumento de que la finalidad de la prueba nueva es la demostración de los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal, debe repararse en el “ tema de prueba ” -según él, recae sobre los hechos por los que fue investigado y absuelto en primera y segunda instancia-, ya que mientras la víctima pone en duda la “ imparcialidad ” de las providencias que declararon la inocencia del procesado, la defensa de este debe hacer lo contrario -desvirtuar los supuestos, la causal y el contenido de las pruebas de cargo-, vale decir, aportando las versiones del señor Bernardo Garzón Garzón, inclusive las que se recibieron fuera del proceso y no se conocieron en los debates, junto con los estudios de los peritos para su refutación. Aunque reconoce que la sentencia que la Corte emita con ocasión de esta acción no se referirá a las sindicaciones de responsabilidad o inocencia, sino a la objetividad de las decisiones susceptibles de revisión para ordenar su anulación y la continuación del trámite correspondiente.
Empero, discute la adversidad de la solicitud probatoria que efectuó, calificando de ilícitas -testigo falso- las decretadas a la víctima y plantea que esta demanda avala la prolongación de un debate ya sostenido en las instancias. Reclama que las experticias militares y forenses, la versión de los peritos y la cartilla M-19 emergen como medios legales que sustentan la pertinencia para controvertir la prueba nueva y trascender en la actuación, de cara a evitar eventuales nulidades.
Además, representan un esfuerzo de trabajo, recursos económicos y preparación de su parte para llevar a un convencimiento en grado de certeza. (ii) Respecto a las documentales que se estiman como repetitivas en el auto, pero de las cuales no se revela su ubicación en el expediente, establece la diferencia entre decretar -necesario para su valoración- y obrar -muchas de ellas en realidad no reposan como se alude-, resaltando las incluidas en los numerales 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.3, 2.1.2.4, 2.1.2.5, 2.1.2.8, 2.1.3, 2.1.6, 2.1.7 y 2.1.9, y proyectar duda frente a algunas de ellas.
De modo que, ante la negativa del decreto por estar en el proceso, entiende que se ordenaron por estar contenidas en el mismo, aspecto que le suscita un contrasentido y que prefiere aclarar para después no soportar el riesgo de que no sean tenidas en cuenta. iii) Trae a colación las disímiles posturas de la Corte en torno a los recursos contra la providencia que resuelve las solicitudes de prueba: En un extremo -CSJ SP, 30 nov. 2011, Rad. 37298 y SP, 20 mar. 2013, Rad. 39516- aquella que consagra que el auto que las decreta no admite recursos.
En otro -CSJ SP, 13 jun. 2012, Rad. 36562, SP, 26 sep. 2012, Rad. 39048 y SP, 22 may. 2013, Rad. 41106- que establece lo contrario -el auto que decreta prueba es susceptible de ser recurrido por la parte que le afecta-. Lo anterior para reclamar la revocatoria de las decretadas a la víctima, lo cual comporta revisar la pertinencia, conducencia y utilidad, especialmente de aquellas que no se conocieron en los debates, en virtud a que dicha decisión termina por afectar el interés jurídico de Mauricio Angarita.
Pide analizar en detalle sus postulaciones y el fundamento que las sustenta, para que se reconsidere la decisión y se acceda a su decreto. Asimismo, la transcendencia y el efecto vinculante de las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos frente a la cosa juzgada y el principio non bis in ídem, a falta de una sentencia internacional.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó su deseo de no intervenir, por estar conforme con la decisión recurrida. 2. Por su parte, la representación de la víctima después de reseñar los hechos investigados y las actuaciones procesales y disciplinarias surtidas, reiteró que esta acción pretende vislumbrar la falta de garantías judiciales e idoneidad y eficacia en la valoración probatoria dentro del proceso penal, más no revivir la instrucción. Aclara que no está discutiendo la inocencia o responsabilidad penal de los accionados, sino las fallas que condujeron a una “ decisión impune ”.
Peticiona no reponer el proveído del pasado 29 de abril, por ajustarse a la finalidad perseguida, subrayando el acceso a la administración de justicia y el deber del Estado como pilares para indagar sobre la comisión de graves violaciones a los derechos humanos, tal como lo sugirió el dictamen del 27 de octubre de 1995 (comunicación No. 563 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas).
Alude a observaciones de contexto de violencia contra la mujer en casos de desaparición forzada, invocando para esa finalidad la aplicación de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política -igualdad y no discriminación-; Ley 51 de 1981 -por la cual Colombia adoptó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-; y la Ley 248 de 1995 -Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o Convención de Belem do Pará como parte de la legislación interna-.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione. De ahí que, le corresponde a quien lo promueve acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, para lo cual tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren mediante la exposición argumentada de las razones fundadas. 2.
Ahora bien, frente a los asuntos a resolver que en esencia involucran la forma de acreditar la causal de revisión solicitada, de entrada es indispensable advertir que la práctica de pruebas en el trámite de la acción rescisoria: (i) se encuentra delimitada por los temas señalados en la causal que se invoca; (ii) el período probatorio tiene como finalidad demostrar esos supuestos;
(iii) la conducencia está marcada por la naturaleza del motivo de revisión; (iv) su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; (v) conducencia y pertinencia que debe allegarse respecto de cada elemento de juicio que pretenda adosarse a la actuación. De tal suerte que: En concordancia, en la providencia AP1212-2016, del 3 de marzo de 2016, se aclaró que de conformidad con «… el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, se rechazarán aquellas pruebas que no conduzcan a acreditar el supuesto sobre el cual se fundamenta el motivo de revisión invocado, así como las que sean prohibidas o ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes, o sean manifiestamente superfluas e innecesarias (inútiles)»[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP3664, 7 jun. 2017, Rad. 47387.] 3.
En esa medida, los recursos de Luis Guillermo Hernández González, Julio Roberto Ortega Araque, Álvaro Velandia Hurtado y Mauricio Angarita que concitan este debate, aparejan una resolución a partir de la independencia de sus argumentos, evitando así que alguna de las censuras quede sin definición, para lo cual se procede de la siguiente manera: 3.1.
Defensa de Luis Guillermo Hernández González 3.1.1. Según lo reseñado, insiste de forma genérica en que se escuche a Bernardo Alonso Garzón Garzón -prueba testimonial- sobre las sindicaciones que realizó en contra de los investigados y su posterior retractación, no sólo en el proceso penal No. 011, sino en otras instancias judiciales. Sobre el particular, es importante recordar que aunque el recurrente manifiesta su desacuerdo con un aspecto puntual del auto rebatido, su pedimento se limita a resumir los argumentos expuestos en la solicitud probatoria[footnoteRef:4], soslayando que (i) la declaración de Garzón Garzón fue recaudada en más de una ocasión, según reseñan las actuaciones procesales, de modo que su nueva aducción reñiría con el parámetro de la utilidad, al reproducir elementos que ya cuentan en el sumario[footnoteRef:5];
(ii) adicionalmente, el argumento aludido por el peticionario no corresponde con el thema probandum inherente a este trámite especial, confundiendo la finalidad perseguida, bajo el entendido que: [4: Ver folios 442 a 450, cuaderno No. 2 del despacho.] [5: Declaraciones rendidas por Bernardo Alonso Garzón Garzón: (i) el 22 y 23 de enero de 1991 (ver Cuaderno Original No. 1, sumario 011 UDH, Anexo No. 01, Numerado 1 (A) 011-1, folios 161 a 168 y 169 a 172);
(ii) el 21 y 23 de noviembre de 1994 (ver Cuaderno Original No. 1, sumario 011 UDH, Anexo No. 02, Numerado 3 (A) 011-3, folios 13 a 16 y 9 a 12, respectivamente); (iii) el 20 de septiembre de 1996 (ver Cuaderno Original No. 07, preliminar No. 011, Numerado (0) 011-7, folios 197 a 202); (iv) el 25 de febrero de 1997 (ver Cuaderno Original No. 07, preliminar No. 011, Numerado (0) 011-7, folios 250 a 271); y, (v) el 10 de julio de 1997 (ver Cuaderno Original No. 08, preliminar No. 011, Numerado (0) 011-8, folios 229 a 233 y 344 a 351).] “ no es posible estructurar una argumentación adecuada si no se tiene claridad sobre la pregunta a la que se le pretende dar respuesta, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de precisar el tema de prueba, como presupuesto necesario de la concreción de las preguntas probatorias ”[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP19617, 23 sep. 2017, Rad. 45899. ] 3.1.2.
Es así que, el planteamiento efectuado en el libelo inicial se encamina a remover los efectos de cosa juzgada que amparan a la resolución preclusiva de la instrucción, presupuesto que hace procedente la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme establece la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, al incluir dos eventualidades: 1.
En los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. 2.
Igualmente, por los casos anotados, incluso si no existe un hecho o una prueba novedosos no conocidos al tiempo de los debates, siempre y cuando decisiones judiciales internas o de una instancia internacional del mencionado talante, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones. 3.1.3.
Para aclarar a qué deben apuntar las preguntas probatorias, no puede ignorarse que un punto de referencia resulta de la demanda, mientras que el otro proviene del dictamen del 27 de octubre de 1995 (comunicación No. 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas), en el cual se considera « dimana una violación, por el Estado parte, de los párrafos 1 y 7 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto» e «insta sin embargo al Estado parte a que acelere los procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de Nidya Erika Bautista».
Esto significa que, el sólo dicho del declarante, sindicando o retractándose, no entraña la pertinencia y conducencia de la solicitud tendiente a discutir un “ incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar sería [sic] e imparcialmente los presentes hechos ”, al no referirse, directa o indirectamente, a las circunstancias relativas a ese específico tópico.
Además, ha de resaltarse que (iii) no es en este trámite extraordinario donde se decidirá sobre la responsabilidad penal o inocencia de los procesados beneficiados con la preclusión aludida, en cuanto sólo a esta sede corresponde dilucidar si se cumplen o no las exigencias del motivo rescisorio invocado por la accionante, en orden a disponer, en el evento de ser ello procedente, rehacer la actuación[footnoteRef:7], escenario este último donde sí podría surtirse una nueva disertación al respecto. [7: Cfr. CSJ SP, 22 jun. 2011.
Rad. 32407.] Bajo esa óptica, la Corte señala que dicho reparo no prospera porque el recurrente no demostró que, al denegar esa solicitud, se hubiera incurrido en un desacierto, menos, cuando la consecuencia de las peticiones encaminadas a debatir la responsabilidad penal, es su inadmisibilidad. 3.2. Julio Roberto Ortega Araque 3.2.1. Critica el rechazo de la prueba testimonial de Doria Janneth Bautista Montañez y Raúl Benoit sobre los hechos objeto de revisión, pese a que el proveído impugnado también señala su repetitivo recaudo en el proceso penal[footnoteRef:8].
La sustentación que efectúa apunta a que (i) la versión actualizada de la mencionada señora permitiría colegir, por lo menos indiciariamente, los motivos que lo señalan como partícipe del secuestro y muerte de Bautista De Arellana. Asimismo, (ii) con el dicho del segundo, evitaría que declaraciones anteriores de esta persona y que fueron adosadas con la demanda, resultaran revestidas del alcance y la eficacia de una “ prueba de referencia ”, en detrimento de sus garantías fundamentales. [8: Folio 32 del auto de 29 de abril de 2020.] 3.2.2.
Por un lado, cuando la postulación de los testimonios de Bautista Montañez y Benoit se resolvieron de manera adversa a la expectativa de su gestor, la motivación de dicha decisión se basó en el concepto de la no superfluidad, orientado éste a insistir en que la prueba comporta su utilidad, siempre y cuando acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación. La suficiente existencia de esas versiones en el sumario y las razones de su planteamiento -para dilucidar algo sobre los hechos concretos investigados en el proceso penal que se pretende revisar- no conllevan a la finalidad instituida, tampoco la denegación de su decreto violenta prerrogativas sustanciales, al contrario, evita la duplicación de medios de convicción. 3.2.3.
Por la otra parte del disenso, el cuestionamiento formulado en términos de “ prueba de referencia ” no logra persuadir de un efecto diferente porque discurre sobre circunstancias no planteadas por el inconforme al realizar la respectiva petición, ya que confrontado lo expuesto en aquella ocasión [ Esta prueba es pertinente, necesaria y conducente para establecer la verdad real y procesal de los hechos investigados, pero, sobre todo, porque sus declaraciones son consideradas y fueron aportadas como PRUEBAS NUEVAS por la parte demandante, para solicitar la demanda de revisión. Según lo informado por la demandante, este ciudadano fue periodista y conoció pormenores de muchos de los casos que supuestamente informó el señor Bernardo Alonso Garzón Garzón a las autoridades, conoció presuntamente información privilegiada del Ejército y Ministerio de Defensa, así como de causas que originaron esta demanda de revisión ][footnoteRef:9] con lo ahora denotado [ la declaración es pertinente, conducente y útil, toda vez que dentro del plenario no existe ninguna versión de este supuesto testigo, durante la etapa de investigación, la parte civil nunca pidió declaración alguna al Ente investigador, sin embargo, la parte demandante muy hábilmente y para seudo-legalmente hacer ver ante la Corte como un hecho nuevo, que soporte la causal de revisión, procede a aportar unas declaraciones vertidas ante la Fiscalía 4º Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el año 2008, con el agravante que estas declaraciones no dejan entrever la más mínima relación del sujeto procesado con aquellos hechos (…) ][footnoteRef:10], se advierte la falta de identidad. [9: Ver folio 168 del cuaderno No 5 de la Corte.] [10: Ver folio 3 del respectivo recurso.] En efecto, los motivos de la solicitud probatoria confirman el acierto de la Sala al decidir su denegación en tanto el censor propone deliberaciones que no incluyó en el escrito inicial.
Notoriamente, la forma en que se plantea el recurso horizontal desdibuja los parámetros que lo regulan y pasan por alto su funcionalidad, debido a que no hay lugar con su ejercicio a subsanar las carencias advertidas en el escrito que lo promueve[footnoteRef:11]. De esa manera, se hace evidente el defecto cuando el promotor intenta subsanar las limitaciones argumentativas criticadas en el proveído objeto de análisis, motivos adicionales para que tampoco pueda salir avante su reclamo. [11: CSJ AP180, 9 feb. 2015.
Rad. 43853: “tampoco es factible en este escenario procesal complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, porque como de manera reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el recurso de reposición no puede ser «un medio que pueda utilizarse para petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ, AP, 21 Ago. 1997, Rad. 10926)”.
(Subrayado fuera del texto).] 3.2.4. A su turno, las observaciones planteadas en contra del ordinal 5.1. que ordenó la incorporación de pruebas documentales a la parte civil, no obliga a emitir pronunciamiento de fondo porque la decisión de decretarlo no es pasible de impugnación, teniendo en cuenta que: “ los recursos ordinarios, entre ellos el de reposición, no serán viables cuando la decisión no excluya, rechace o inadmita una o más pruebas, excepción hecha, se insiste, de las controversias atinentes a violación de garantías fundamentales.
Ello surge particularmente evidente en el ámbito de la acción de revisión, en la que el legislador, a diferencia de lo que sucede en el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio, ni siquiera contempló la posibilidad de que las partes e intervinientes se pronuncien sobre las solicitudes probatorias de quienes concurren al trámite de dicha extraordinaria ”[footnoteRef:12]. [12: CSJ AP3018, 18 jul. 2018, Rad. 50213.] En el caso concreto, Ortega Araque al margen de decir que se le vulnera “ la garantía del debido proceso al coartar [se] el derecho de defensa y contradicción, negándo [sele] el decreto de algunas pruebas ” o que la accionante “ obrando de mala fe, se ha prevalido de argucias jurídicas para hacer prevalecer sus derechos a como dé lugar ”, no acredita que las documentales por iniciativa de la representación de la víctima deban excluirse por implicar ilicitud o ilegalidad con repercusiones en sus derechos fundamentales.
Su disenso se limita a reparar en la impertinencia, inconducencia e inutilidad de esa actividad probatoria, así como en el precepto de la “ igualdad de armas ” para dirimir el asunto. En ese orden, nada confluye para decidir al respecto, sino más bien para declarar su improcedencia, en razón a que, a tenor de la subregla trazada por la jurisprudencia en el ámbito de esta acción, se trata de una disposición donde el legislador contempló que ninguna de las partes o intervinientes tiene la posibilidad de pronunciarse sobre las solicitudes probatorias de quienes concurren al trámite del mecanismo extraordinario. 3.3.
Defensa de Álvaro Velandia Hurtado 3.3.1. Dentro de las peticiones que directamente hace el sujeto procesal, sobresalen aspectos ya tratados en líneas precedentes, como es el caso de (i) las adiciones que hace al recurso y que no pueden utilizarse para efectuar peticiones extemporáneas ni subsanar falencias; y, (ii) la insistencia de su defensor para que se recaude la declaración de Bernardo Garzón Garzón, sustentado ello en la potestad que le asiste a Velandia Hurtado para que no se reabra el proceso penal, toda vez que “ con las pruebas solicitadas se pretende demostrar y acreditar la total ausencia de hecho nuevo o prueba nueva, en esta acción de revisión ”.
La Sala debe insistir en que el objetivo trazado se confunde, teniendo presente que este mismo gira en torno a encontrar fundada o no la causal de revisión cuyo tema de prueba no se impone antojadizo, sino que deviene de una articulación entre la justicia rogada de la libelista plasmada en su demanda y el dictamen internacional que, aunque no tiene un carácter vinculante y definitivo, sí permite examinar el procedimiento adelantado en el país[footnoteRef:13].
Lo anterior, para adoptar determinaciones consecuenciales que respondan al espíritu del legislador, según establece el artículo 227, numeral 2º de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:14]. [13: CSJ AP, 14 ago. 2012, Rad. 33925.] [14: “Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma: 2. En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique”. ] 3.3.2.
Similar infortunio revisten los testimonios de Bernardo Ruiz Silva, Jorge Augusto Caputo Rodríguez, Gustavo Gerena y Hernán José Guzmán Rodríguez, pues el hecho de que puedan señalar (i) “ la actividad clandestina de Nidia Erika Bautista De Arellana durante su vinculación al M-19 ”; (ii) la información que voluntariamente la señora suministraba para permitir a la Tercera Brigada del Ejército Nacional operaciones contrainsurgentes;
(iii) el castigo infligido por el grupo armado como retaliación por la delación; y, (iv) la contradicción en las acusaciones que señalan presuntas presiones e incidencias en la atestación de Garzón Garzón, tampoco orienta hacia el problema al que se pretende dar respuesta. Ninguna de esas referencias guarda relación intrínseca con el planteamiento rescisorio.
Incluso, la adversidad en su decreto no representa un trato injusto, inadecuado o inequitativo en contra de los intereses del peticionario, pues la exigencia de una elemental técnica jurídica que se adecúe a los aspectos sustanciales y procesales del instituto excepcional, no resulta predicable tan solo para la accionante en lo que atañe a la aceptación revisionista y a su pretensión probatoria, sino también para las demás partes e intervinientes en sus respectivas postulaciones dentro del trámite. 3.3.3.
Lo mismo sucede en cuanto al “ material videográfico ” de noticias Caracol -16 de enero de 2016- [3.2.5.] y el extracto de prensa del periódico El Tiempo -17 de septiembre de 2001- [3.2.6], los cuales reseñan aparentes falsedades en las que no sólo incurrió Bernardo Garzón Garzón, sino también Raúl Benoit, cuando el argumento tendiente a refutar la causal de revisión figura insuficiente.
Tratándose de medios, como los aquí presentados, es importante que hayan sido recaudados, contrastados o ratificados ante las autoridades facultadas por el Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de que adquieran vinculación legal con el compromiso de verdad y lealtad procesal. Por consiguiente, para que lo predicho por el censor surtiera la trascendencia esperada, debió mediar un proceso penal en curso del cual se hubiese demostrado la falsedad pregonada (vr. gr. en documento o falso testimonio).
No basta entonces afirmar que se incurre en la aludida conducta, para que a partir de esa aseveración se acceda a lo pedido, puesto que es necesario aportar el elemento de convicción que se soporta únicamente en la sentencia que así lo declare y que constituya cosa juzgada[footnoteRef:15]. [15: CSJ AP448, 3 feb. 2016, Rad. 45769.] En ese orden, la falta de tal presupuesto suprime el carácter probatorio con el cual se reviste a noticias que aparecen en medios de comunicación, ya que sólo dan cuenta del registro de supuestos fácticos.
En el presente caso, de aquellos que se relacionan con la variación de sindicaciones en la desaparición y posterior asesinato de Nidya Erika Bautista De Arellana, razones las anotadas para desestimar dichas pretensiones, cuando queda claro que esta acción se sigue contra la providencia que se estima injusta, no contra personas para determinar si incurrieron o no en alguna conducta punible, porque el conocimiento del delito y de la responsabilidad penal, corresponde a un escenario procesal diferente. 3.4.
Defensa de Mauricio Angarita 3.4.1. Apreciando que su indisposición inicial radica en la denegación de escuchar a los procesados -para demostrar que no participaron en los hechos investigados-[footnoteRef:16], que según su criterio constituye “ un derecho universal ”, si bien no sustenta con suficiencia tal afirmación, más allá de que la defensa no es un simple espectador dentro de esta acción, debe indicarse que con la determinación impugnada[footnoteRef:17], de ninguna manera, se le está restringiendo la garantía de contradicción que le asiste a su representado. [16: Ver numeral 2.2.4 del auto recurrido.] [17: Ver numeral 3.2 ídem.] Lo anterior, porque a pesar de la invocación de un aparte del proveído CSJ AP. 19 may. 2010, Rad. 29075, que interpreta de manera equivocada, el tema de prueba de la causal rescindente, susceptible de desvirtuarse, no corresponde a las sindicaciones de que Angarita o los demás encausados sean responsables de hechos donde fue desaparecida, torturada y asesinada Nidya Erika Bautista De Arellana, motivo para que no constituyan un trascendental aporte que se articule a la naturaleza de la revisión. Tampoco representa una transgresión de otros derechos fundamentales y garantías procesales que conlleven a declarar nulidades de la actuación por el hecho de que la Sala deniegue el decreto y práctica de pruebas, en virtud a que la técnica jurídica escogida por el profesional no alcanza su finalidad.
Al margen de su desacuerdo frente a la regla que estipula “ se hacen inadmisibles las pruebas que tengan por propósito acreditar la responsabilidad penal o inocencia de los procesados ”, no puede desconocer que ésta corresponde a un imperativo legal y jurisprudencial, más no a una invención o desatino que genere tratos discriminatorios, contrariedades decisorias o afecte la imparcialidad en esta sede.
Es así como la declaración de Bernardo Garzón Garzón, las de otros deponentes para impugnar la credibilidad de ese testigo y los demás medios rechazados [3.1., 3.2. y 3.3. del auto de 29 de abril de 2020] que en palabras de la defensa quizás implicaron un “ esfuerzo de trabajo, de recursos económicos y de preparación ”, aunque alcancen correspondencia con las circunstancias de tiempo, modo y lugar indagadas en las instancias decisionales, no sustentan una mirada opuesta a la causal irrogada.
Desde esa perspectiva no puede afirmar que se esté habilitando una nueva edición del asunto, de conformidad a lo razonado sobre el hecho y prueba nueva, al igual que la violación de deberes estatales; ni que la demandante tenga doble oportunidad probatoria -admisión y etapa de apertura-, ya que en el estudio de admisibilidad sólo son exigibles los requisitos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y en las solicitudes probatorias aquellas que las partes estimen conducentes (artículo 224 ídem); o que se le autorice la aducción de “ pruebas ilícitas ” a partir del presunto cambio de versión de Garzón Garzón porque tampoco logra corroborar que así se hubiese declarado judicialmente, según se indicó en el numeral 3.3. de la motivación de este proveído. 3.4.2.
Como se ha dejado sentado, varias veces se menciona que en el auto impugnado tampoco resultó admisible incorporar piezas procesales pertenecientes a la actuación cuya determinación se cuestiona, dado que no eran necesarias, sino más bien redundantes. Lo anterior, debido a que, desde la admisión de la demanda obran en el trámite. Sin embargo, echa de menos el recurrente la precisión de los folios y cuadernos donde figuran tales actos.
De ahí que sea indispensable la siguiente tabla, para despejar cualquier duda sobre el punto: Especificación del recurrente Medio de prueba Ubicación Numeración auto recurrido 1. y 2. Declaraciones rendidas por Bernardo Alonso Garzón Garzón el 22 y 23 de enero de 1991 ante la Procuraduría General de la Nación. Cuaderno Original No. 1, sumario 011 UDH, Anexo No. 01, Numerado 1 (A) 011-1, folios 161 a 168 y 169 a 172. 2.1.2. y 2.1.2.1. 3.
Declaración de Bernardo Alonso Garzón Garzón el 11 de noviembre de 1994 ante el Fiscal Regional Delegado ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. Cuaderno Original No. 1, sumario 011 UDH, Anexo No. 02, Numerado 3 (A) 011-3, folios 2 a 10. 2.1.2.2. 4. Declaración de un testigo con reserva de identidad el 21 de noviembre de 1994 ante el Fiscal Regional Delegado ante la Dirección Nacional del CTI.
Cuaderno Original No. 1, sumario 011 UDH, Anexo No. 02, Numerado 3 (A) 011-3, folios 13 a 16. 2.1.2.2. 5. Continuación de declaración de Bernardo Alonso Garzón Garzón el 23 de noviembre de 1994 en las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Palmira ante un Fiscal adscrito a la UDH con sede en Bogotá D.C. Cuaderno Original No. 1, sumario 011 UDH, Anexo No. 02, Numerado 3 (A) 011-3, folios 9 a 12. 2.1.2.2. 6. y 7.
Indagatoria de Bernardo Alonso Garzón Garzón los días 16 y 21 de junio de 1995 ante la Fiscalía Seccional 136 de la Unidad de Palmira-Valle. Cuaderno Original No. 03, preliminar No. 011 UNDH y DIH-Fiscalía 53 Esp., Numerado 10 (0) 011-3, folio 147 y 148 a 150, respectivamente. 2.1.2.8. 8. Declaración de Bernardo Alonso Garzón Garzón el 10 de noviembre de 1995 en las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Palmira ante un Fiscal adscrito a la UDH con sede en Bogotá D.C. Cuaderno Original No. 03, preliminar No. 011 UNDH y DIH-Fiscalía 53 Esp., Numerado 10 (0) 011-3, folios 19 a 21. 2.1.2.3. 9.
Declaración de Bernardo Alonso Garzón Garzón el 4 de junio de 1996 ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Palmira. Cuaderno Original No. 07, preliminar No. 011, Numerado (0) 011-7, folios 172 a 173. 2.1.2.4. 10. Declaración de Bernardo Alonso Garzón Garzón el 20 de septiembre de 1996 ante el Juzgado 2º de Instrucción Penal Militar de Cali.
Cuaderno Original No. 07, preliminar No. 011, Numerado (0) 011-7, folios 197 a 202. 2.1.2.5. 11. Declaración de Bernardo Alonso Garzón Garzón el 25 de febrero de 1997 ante el Juzgado 2º de Instrucción Penal Militar de Cali. Cuaderno Original No. 07, preliminar No. 011, Numerado (0) 011-7, folios 250 a 271. 2.1.2.5. 12. Declaración de Bernardo Alonso Garzón Garzón el 18 de marzo de 1997 ante el Juzgado 2º de Instrucción Penal Militar de Cali.
Cuaderno Original No. 08, preliminar No. 011, Numerado (0) 011-8, folios 32 a 36. 2.1.2.5. 13. Declaración de Bernardo Alonso Garzón Garzón el 10 de julio de 1997 ante el Juzgado 2º de Instrucción Penal Militar de Cali. Cuaderno Original No. 08, preliminar No. 011, Numerado (0) 011-8, folios 229 a 233 y 344 a 351. 2.1.2.5. 14. Declaración de Bernardo Alonso Garzón Garzón el 16 de enero de 2016 a Noticias Caracol.
No es repetitiva, pero su negativa obedece al numeral 3.4. de la motivación del auto recurrido y 3.3.3. de las consideraciones del presente proveído. 2.1.3. 15. Diligencia de inspección judicial practicada el 10 de marzo de 1995 a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cáqueza- Cundinamarca. Cuaderno Original No. 02, preliminar No. 011, folios 1 a 6. 2.1.6. 16.
Resolución Fiscalía General de la Nación del 11 de agosto de 1997 (Ref. FGN/B-180-95/EHV), por medio de la cual se niega a Bernardo A. Garzón Garzón la solicitud de beneficios por colaboración con la justicia. Cuaderno Original, Anexo No. 013, preliminar No. 011, (0) 011-13, folios 57 a 64. 2.1.7. 17. Informe de interrogatorio Nidia Erika Bautista De Arellana, calendado 6 de junio de 1986.
Cuaderno Original, Anexo No. 7, preliminar No. 011, Proceso Disciplinario No. 008-147452 PGN, Numerado 15 (A) 011-15, folios 67 a 92. 2.1.9. Ilustrada la especificidad que antecede, la Sala mantiene su posición en torno a la superfluidad de lo solicitado, pues si esos elementos de juicio ya se encuentran en la actuación, no es necesario aportarlos de nuevo y, sin lugar a dudas, en su momento deberán ser analizados y valorados, siempre y cuando conciernan al despliegue de las tareas investigativas en la desaparición, tortura y muerte de Nidya Erika Bautista De arellana y al incumplimiento de la actividad seria e imparcial del Estado colombiano a través de las autoridades encargadas. 3.4.3.
Abordando la reconvención sobre el decreto de las pruebas a las víctimas -numeral 5.1.-, el cual no atiende su impertinencia, inconducencia o inutilidad y que por ende habilita a la parte afectada a recurrir tal determinación, el sustento de dicha afirmación en las posturas de la jurisprudencia se interpreta con desacierto, por no ajustarse a una situación análoga.
Obsérvese que allí se alude al escenario propio de una audiencia preparatoria de juicio oral, más no al de una acción excepcional como la que ocupa la atención de la Corte. Revisando la discusión en el primer contexto -audiencia preparatoria del juicio oral- es claro que no ha sido pacífica, ya que en un extremo sobresale la posibilidad de impugnar el auto que admite u ordena la práctica de pruebas, pues, en decisiones CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298 y CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39516, se indicó que el proveído que la acepta no admite recursos; en otras oportunidades, como CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562, CSJ SP, 26 Sep. 2012, Rad. 39048 y CSJ SP, 22 May. 2013, Rad 41106, se resolvió el tema de manera totalmente antagónica.
No obstante, a modo de simple comentario, la posición vigente es la consignada en CSJ AP4812, 27 jul. 2016, Rad. 47469 donde se establece que respecto del auto que admite pruebas, únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación. Ahora bien, en el segundo panorama -acción de revisión- la situación aplicable es la aludida en CSJ AP3018, 18 jul. 2018, Rad. 50213, donde se le precisó en igual sentido a Julio Roberto Ortega Araque que ninguna de las partes o intervinientes tiene la facultad de referirse a las solicitudes probatorias de quienes concurren al trámite del mecanismo extraordinario, porque el legislador solamente consignó de forma expresa en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal la posibilidad de solicitar pruebas, no de controvertir las mismas, salvo que se trate de una exclusión, rechazo o inadmisión de una o más probanzas, de las discusiones atinentes a conculcación de garantías fundamentales.
Así las cosas, ningún elemento esgrimido por la defensa de Angarita resulta fundado para alcanzar una determinación diferente. 3.4.4. Los planteamientos de los recursos hasta aquí comprendidos pueden concluirse con el último tópico que señala este sujeto procesal, vale decir, sobre la justificación de la necesidad y legitimidad de la existencia de un pronunciamiento de una instancia internacional competente.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala consagra con claridad que, a partir de la soberanía, (i) las instancias foráneas no deben reemplazar al Estado competente ni intervenir en la resolución de asuntos jurisdiccionales internos, a no ser que se evidencie la inactividad de las autoridades o un accionar fraudulento o fragmentado -principio de complementariedad-.
Pero, (ii) tampoco debe ignorarse el respeto de los derechos humanos del(os) procesado(s) ni las limitaciones del ius puniendi -el non bis in ídem y la cosa juzgada - [footnoteRef:18]. [18: CSJ SP16944, 23 nov. 2016, Rad. 31186 y SP, 18 mar. 2015, Rad. 36828.] Esas dos condiciones no quedan relegadas del análisis de fondo que conllevará esta acción, ya que por un lado no puede ignorarse que: (i) corresponde única y exclusivamente a esta Colegiatura verificar si tuvo o no lugar la aducida violación de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario[footnoteRef:19];
(ii) existe la recomendación de una instancia internacional de supervisión y control de esas garantías, aceptada formalmente en nuestro país[footnoteRef:20]; (iii) la demandante señala distintas circunstancias en una causal -hecho nuevo y prueba nueva, no conocidos al momento del debate, incluso si estos no existieran, se suma la recomendación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas-; y, (iv) aflora un presunto incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano para investigar esas violaciones. [19: CSJ SP1104, 20 ago. 2014, Rad. 35773.] [20: CSJ SP11004, 20 ago. 2014, Rad. 35773.] Por otra parte, con este estudio se garantiza el acceso a la administración de justicia que tienen las víctimas sobre los hechos punibles que se enuncian.
También se refrenda el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo (preámbulo, artículos 2 y 229 de la Constitución Política); situaciones que pueden colisionar con el non bis in ídem y la cosa juzgada, y que entonces autoriza, o incluso, exige una limitación de esas garantías supralegales del(os) procesado(s). 3.5.
En esa línea de pensamiento, las consideraciones que fundan la negativa en el decreto probatorio mantienen su vigencia, pues los impugnantes se contraen a persistir en la sustentación de sus postulaciones, sin acreditar desacierto alguno en la providencia reprochada. 4. Otras determinaciones Finalmente, apreciando las peticiones de reconocimiento de personería que reposan en la actuación, se accederá a las mismas, de conformidad con los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971, concordantes con los cánones 128 y 129 de la Ley 600 de 2000, iniciando con el abogado Pedro Capacho Pabón como apoderado de Luis Guillermo Hernández González, para que actúe en el presente trámite, de acuerdo a las facultades conferidas.
De igual forma, se permitirá a Julio Roberto Ortega Araque desempeñarse en causa propia dentro de esta acción de revisión, dada la demostración de su calidad de profesional del derecho y la vigencia de su registro para el ejercicio de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. No reponer el auto del 29 de abril de 2020, por medio del cual se resuelven las solicitudes probatorias en desarrollo de la presente acción de revisión. Segundo. Reconocer personería al abogado Pedro Capacho Pabón como apoderado de Luis Guillermo Hernández González, para que actúe en el presente trámite, de acuerdo a las facultades conferidas.
Tercero. Reconocer personería a Julio Roberto Ortega Araque para desempeñarse en causa propia dentro de esta acción de revisión. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Patricia Salazar Cuéllar José Francisco Acuña Vizcaya GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero FABIO OSPITIA GARZÓN eyder patiño cabrera HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21