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AP2955-2020(58265)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Radicación 58.265 MARCO TULIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2955-2020 Radicación # 58265 Acta 238 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte define cuál es el juzgado competente para llevar a cabo la audiencia preliminar de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, al interior del proceso adelantado contra MARCO TULIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.

ANTECEDENTES 1. Según el escrito de acusación, MARCO TULIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ quien cohabitaba con la señora MARGARITA PIÑEROS DE MARTÍNEZ se aprovechó de la condición de dependencia física y visual que ésta padecía, debido a un estado de ceguera total y cáncer terminal diagnosticado desde el 2007, “para declarar unilateralmente, hechos falsos relacionados con la liquidación de la sociedad conyugal”, la cual se realizó mediante la Escritura Pública Nro. 164 del 8 de abril de 2009, elevada ante la Notaría Única de Monterrey (Casanare).

Aseguró la fiscalía que RODRÍGUEZ MARTÍNEZ “omitió hacer manifestaciones públicas evidentes de la condición de discapacidad física y visual de la señora MARGARITA PIÑEROS, y logró “falsificar la inscripción de la firma de ésta” en la mencionada escritura pública “para obtener así el acto administrativo de inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de los bienes objeto del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal”.

Esto es, cuatro inmuebles rurales ubicados en la Vereda Isimena del municipio de Monterrey. Dos de ellos denominados “La primavera” identificados con los folios de matrícula 470-0155 y 470-0000943, y los restantes nombrados como El Mango y El Tesoro, identificados con los folios 470-0004621 y 470.0016711, respectivamente. Así las cosas, esa escritura pública que consigna “hechos falseados” sirvió como prueba “de la adquisición de la tradición efectuada por el señor MARCO TULIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, para efectuar así mismo la Escritura Pública de compraventa No. 830 de fecha 17 de septiembre del 2009, vendiendo así el señor REINEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (hijo) el predio rural denominado La Bonanza, ubicado en la vereda Isimena del Municipio de Monterrey (Casanare)”.

Documento que está afectado o viciado “por ser proveniente de una falsa tradición como fuente de adquisición consignada en escritura pública No. 164 del 8 de abril de 2009”. Así mismo, sirvió como prueba para “sacar del patrimonio bienes sucesorales dejados por la difunta MARGARITA PIÑEROS DE MARTÍNEZ, dentro del proceso judicial de tipo civil que cursa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey Casanare, con radicado 851623184001-2014-00110-00”. 2.

Por esos hechos, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Monterrey (Casanare), la Fiscalía imputó a RODRÍGUEZ MARTÍNEZ los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. El procesado no se allanó a cargos. 3. El 19 de febrero de 2019 se radicó escrito de acusación. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), despacho que el 14 de julio de 2020 celebró audiencia de formulación de acusación. 4.

En curso la actuación, la apoderada de víctimas radicó ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja, solicitud de audiencia preliminar de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. Petición asignada por reparto al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja. 5. Instalada la diligencia el 1 de octubre del año el curso, el juez, luego de escuchar las intervenciones de la apoderada de víctimas, y las de las demás partes e intervinientes, se declaró incompetente para conocer el asunto por el factor territorial.

Explicó que las conductas punibles atribuidas al procesado se cometieron en Monterrey y Yopal (Casanare), y la peticionaria no adujo ninguna circunstancia excepcional que, en los términos de la jurisprudencia de la Corte, permita adelantar dicha audiencia preliminar en un sitio diferente a aquel donde efectivamente ocurrieron los hechos imputados.

En consecuencia, dispuso que las diligencias debían ser enviadas a esta Corporación, para la definición de competencia. Contra esa determinación, además, manifestó que procedían los recursos de ley. 6. La apoderada de las víctimas interpuso el recurso de reposición. Argumentó que los jueces de la cuidad de Tunja son competentes para tramitar el asunto conforme el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, porque en el municipio de Monterrey (Casanare), no están dadas las condiciones legales para que los funcionarios judiciales resuelvan el asunto con “ imparcialidad”. Señaló la abogada que los implicados en el falso registro de los bienes inmuebles objeto de la audiencia preliminar son personas que, además de ser influyentes y ampliamente conocidas en la región por las actividades petroleras que ejercen, mantienen relaciones de amistad íntima con los funcionarios judiciales ese circuito judicial. 7.

Por su parte, la fiscalía y la defensa expresaron estar conformes con la decisión del juez. 8. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja negó el recurso interpuesto. Básicamente indicó que la argumentación planteada por la apoderada de las víctimas no guarda relación con los fundamentos bajo los cuales se sustentó la declaración de incompetencia. Además, afirmó que ninguna de las circunstancias manifestadas por la recurrente cuenta con respaldo probatorio. 9.

Recibido el asunto en esta Corporación el pasado 6 de octubre, el Despacho advirtió que dentro de los documentos digitales remitidos no fue adjuntado el registro de audio y/o video de la diligencia del 1 de octubre de 2020. Se dispuso, entonces, que se requiriera dicha pieza procesal, la cual, luego de múltiples solicitudes y requerimientos, fue remitida el 23 de octubre.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. De entrada, debe la Sala precisar que el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja incumplió el mandato legal previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite relacionado con la definición de competencia. La norma señala que el juez que manifieste su incompetencia «así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla».

En este caso, sin embargo, el funcionario impartió un procedimiento errado. Luego de rehusar la competencia para conocer la petición elevada por la apoderada de las víctimas, dio paso a la interposición de recursos, sin que ello fuera procedente dentro de este trámite incidental. Lo adecuado era correr traslado de su decisión a las partes, y disponer el envío inmediato de la actuación a esta Corporación para la definición correspondiente. 3.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la audiencia formulación de imputación, como las demás diligencias preliminares. Regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes[footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y AP2287-2019.] 4.

El artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía que el control de garantías sería ejercido por « un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito ». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a « cualquier juez penal municipal ». Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir.

De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 4 May. 2016, Rad. 47981] Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674] Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción, como en aquellos eventos en que el procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia de los hechos o se desconoce dónde acaecieron éstos[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930] Ahora bien, sólo si no hay certeza sobre el lugar de ocurrencia de los hechos o éstos fueron perpetrados en diferentes territorios, y además, no existen circunstancias excepcionales que permitan determinar la competencia del juez de control de garantías, resulta viable acudir a los factores de conexidad previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, tal y como fue determinado por la Corte en recientes decisiones CSJ AP, 12 jun. 2019, rad. 55.498 y AP, 27 ago. 2019, rad. 55.903. 5.

En el presente asunto, de acuerdo con la narración fáctica esbozada por la fiscalía, resulta incuestionable que los delitos atribuidos a MARCO TULIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ se ejecutaron y consumaron en Monterrey (Casanare). Fue en esa municipalidad donde el procesado, desplegó actos irregulares para la obtención de la Escritura Pública Nro. 164 del 8 de abril de 2009.

Así mismo, fue en ese territorio donde se realizó la compraventa protocolizada mediante Escritura Pública No. 830 de fecha 17 de septiembre del 2009, y cursó el proceso civil de sucesión con radicado Nro. 2014-00110-00. De igual manera, fue en ese municipio donde se llevó a cabo la formulación de imputación y se adelanta la fase de juzgamiento.

Además, es allí donde se encuentran los bienes sobre los cuales recaería la medida demandada por la apoderada de las víctimas. Ahora, no argumentó la abogada ninguna circunstancia excepcional que permita adelantar dicha audiencia preliminar en un sitio diferente a aquel donde efectivamente ocurrieron los hechos imputados. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha admitido como eventos especiales que aconsejan no acudir ante el juez del sitio donde se perpetraron los ilícitos, « cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso» [footnoteRef:5]. [5: CSJ AP 648-2018, Rad. 52105. ] Sin embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en el presente asunto.

El procesado no se halla privado de la libertad, y el objeto de la diligencia no demanda la recolección de elementos de convicción en la ciudad de Tunja. El único argumento presentado por la profesional del derecho tiene que ver con que en el municipio de Monterrey (Casanare) no están dadas las condiciones para que los jueces decidan con imparcialidad el asunto.

Circunstancia que se debe plantear, con el aporte de los medios de prueba pertinentes, a través del instituto del cambio de radicación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el cambio de radicación opera de manera excepcional cuando en el territorio donde se adelanta la actuación procesal existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.

No hay duda, en suma, que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, al interior del proceso adelantado contra MARCO TULIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, radica en los jueces promiscuos municipales con función de control de garantías de Monterrey (Casanare).

En consecuencia, la Sala ordenará el envío de las diligencias a los juzgados promiscuos municipales con función de control de garantías de Monterrey (Casanare), para que se efectúe el correspondiente reparto. Así mismo, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, al interior del proceso adelantado contra MARCO TULIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, radica en los juzgados promiscuos municipales con función de control de garantías de Monterrey (Casanare) -Reparto-. 2.

COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja. 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11