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AP2954-2024(66290)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1908 de 2018Ley 2098 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 41020600000020220000401 Definición de competencia 66290 JUAN CARLOS RÍOS GUTIÉRREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente  AP2954-2024 Radicación 66290 Acta 135 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Define la Corte cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de « cambio de sitio de reclusión por enfoque diferencial » presentada por la defensa de JUAN CARLOS RÍOS GUTIÉRREZ, contra quien se adelanta proceso penal por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir.

II.

HECHOS 2. Del escrito de acusación que confeccionó y radicó la Fiscalía 07 delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Bogotá, se extrae lo siguiente: Respecto del ciudadano JUAN CARLOS RIOS GUTIERREZ EVENTO 4 (HOMICIDIO DE LUZ ESTELA BURGOS MABESOY y EMERSON SEBASTIAN MOYA JIMENEZ – FAMILIAR DE REINCORPORADO) SPOA 410206099060202000132 El 16 de julio de 2020 a eso las 7:00 de la noche, en la vereda Quebradon del municipio de Algeciras-Huila, hasta la casa de LUZ ESTELA BURGOS MABESOY, llegaron HUMBERTO BUITRAGO ROJAS alias TOCAYO y JUAN CARLOS RÍOS GUTIÉRREZ alias OSCAR o MUELÓN, junto con otras personas, ingresaron forzando la puerta a disparos y en el interior de la misma se encontraban LUZ ESTELA BURGOS MABESOY y el menor de edad EMERSON SEBASTIAN MOYA MUÑOZ, a quien en principio lo hirió, con disparo de arma de fuego en una pierna HUMBERTO BUITRAGO ROJAS alias TOCAYO; después de reducirlos los amarraron con una piola y los sacaron de la vivienda donde les indagaron sobre la ubicación de unos fusiles, para después dispararles entre todos con las armas de fuego que portaban sin el respectivo salvo conducto, causándoles heridas que provocaron sus muertes.

Este hecho se realizó por orden de DANNY GERMAN RODRIGUEZ alias PACIENCIA, comandante de las disidencias GAOR de la comisión DAGOBERTO RAMOS, y tuvo motivaciones vindicativas, ya que el menor de edad EMERSON SEBASTIAN MOYA MUÑOZ habría participado en el asesinato de MONRROHI BUITRAGO ROJAS hermano de HUMBERTO BUITRAGO ROJAS alias TOCAYO, además porque la muerte MONRROHI, fue presuntamente ordenada por los BARRERA y la señora LUZ ESTELA BURGOS MABESOY era la esposa de JHON GILBERT BARRERA BUSTOS.

EVENTO 5 (HOMICIDIO DE JUAN DAVID BELLO CARDENAS y LUIS EDUARDO GÓMEZ MARULANDA – PARTICULARES) SPOA 410206099060202000133 El 16 de julio de 2020 a eso las 8:00 de la noche, en la vereda Danta del municipio de Algeciras-Huila, JUAN DAVID BELLO CARDENAS menor de edad y LUIS EDUARDO GOMEZ MARULANDA se encontraban en este lugar, cuando fueron abordados por JUAN CARLOS RÍOS GUTIÉRREZ alias OSCAR o MUELÓN quien llegó en asocio con otras personas, incluido el entonces menor de edad Jobanny Rios Soria, quienes portaban armas de fuego sin permiso de autoridad competente y con estas someten a BELLO CARDENAS y GOMEZ MARULANDA, los amarran y los llevan a un lugar donde están unas motocicletas y ahí les propinan sendos disparos de arma de fuego causándoles múltiples heridas que determinaron sus muertes.

Este hecho se realizó por orden de DANNY GERMAN RODRIGUEZ alias PACIENCIA, comandante de las disidencias GAOR de la DAGOBERTO RAMOS, y tuvo motivaciones vindicativas, además de ello se pretendía ubicar unos fusiles que escondían. EVENTO 6 (HOMICIDIO DE NIXZON FRANCISCO GUZMÁN QUIROGA – PARTICULAR) SPOA 410206099060202000144 El día 05 de agosto de 2020, a eso de las 10:00 de la mañana, en la Diagonal 4 No 7 – 18 del municipio de Algeciras Huila, en plena vía pública se transportaba NIXZON FRANCISCO GUZMÁN QUIROGA a bordo de su motocicleta Yamaha de placa OBF-57B, cuando fue interceptado por JUAN CARLOS RÍOS GUTIÉRREZ alias OSCAR o MUELÓN y otra persona, quienes se movilizaban en una motocicleta portando armas de fuego sin permiso de autoridad competente, y le disparan en varias oportunidades impactándolo a la altura de la cabeza, causándole la muerte de manera instantánea.

Este hecho se realizó por orden de DANNY GERMAN RODRIGUEZ alias PACIENCIA, comandante de las disidencias de la DAGOBERTO RAMOS. EVENTO 11 CONCIERTO PARA DELINQUIR Por los menos desde enero de 2020 se tiene conocimiento de la existencia un grupo armado organizado ilegal (GAOr), el cual podemos referir o identificar como Comisión Dagoberto Ramos, Grupo Residual que no se acogió al Proceso de Paz, con área de injerencia en los Departamentos de Cauca y Huila, específicamente en zona rural y urbana del municipio de Algeciras Huila, es de advertir que este grupo tiene vocación de permanencia en el tiempo.

Estructura armada ilegal, conformada por personal civil y excombatientes de las FARC, acogidos de igual manera al proceso de paz, quienes reinciden en sus actividades delictivas y se concertaron para realizar una serie de homicidios selectivos, ejecutados contra miembros o colaboradores de grupos de delincuencia con los que se disputan el dominio o control territorial, por tratarse de un corredor estratégico entre los Departamento de Cauca, Huila y Caquetá, así mismo su accionar se despliega contra quienes no se acogen a sus mandatos o representan alguna amenaza para sus intereses o los de sus colaboradores.

A esta organización pertenecen, por lo menos desde enero del 2020: JUAN CARLOS RÍOS GUTIÉRREZ alias OSCAR o MUELÓN, identificado con cédula de ciudadanía No 1.079.182.740. Actualmente recibe los beneficios otorgados por parte del Gobierno Nacional, toda vez que es una persona en proceso de reincorporación. Resolución de reincorporado No. 4, del 03/04/2017.

Pese a ello continúa delinquiendo, especialmente como sicario, bajo el mando de los comandantes de la comisión Dagoberto Ramos. Se encuentra vinculado a los eventos 4, 5 y 6. III.

ANTECEDENTES RELEVANTES

3. JUAN CARLOS RÍOS GUTIÉRREZ está siendo investigado penalmente por los delitos de homicidio agravado, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir. 3.1. El 20 de octubre de 2022, fue imputado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras – Huila con función de control de Garantías, cuyos cargos no fueron aceptados.

Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El procesado se encuentra recluido en la Estación de Policía de Orito – Putumayo. 3.3. El 06 de marzo de 2023 fue acusado formalmente ante el Juzgado 3° Penal Especializado itinerante de Florencia – Caquetá. Actualmente se encuentre en etapa de juicio oral. 3.4.

En las audiencias de formulación de imputación y acusación se determinó que RÍOS GUTIÉRREZ pertenece al Grupo Armado Organizado (GAO) denominado «Dagoberto Ramos» [footnoteRef:1]. [1: A este respecto se hizo mención en la audiencia preliminar del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Algeciras, desarrollada el 2 de mayo de 2024, a partir de minuto 3:30.

Verificado en el gestor de audiencias, la cual no fue anexada a las diligencias digitales remitidas a la Sala.] 3.5. Los días 29 de septiembre y 22 de noviembre de 2023 se realizó la audiencia preparatoria. 3.6. El 13 de febrero de 2024 se instaló la audiencia de juicio oral contra JUAN CARLOS RÍOS GUTIÉRREZ por los delitos de homicidio agravado, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir. 4.

La defensa del acusado solicitó el « cambio de sitio de reclusión por enfoque diferencial », correspondiendo por reparto al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, el cual llevó a cabo el 24 de abril de 2024 audiencia preliminar, con el fin de resolver la solicitud. 4.1. La defensa impugnó la competencia del despacho para conocer el asunto, en razón a que los hechos se cometieron en el municipio de Algeciras, luego el que debe conocer de la petición es un despacho en esa localidad. 4.2.

Por su parte, la Fiscalía se opuso a tal solicitud, por cuanto el escrito de acusación fue radicado en Florencia[footnoteRef:2]. Indicó que en otra oportunidad ya se había presentado el mismo requerimiento, y se determinó que el competente era un juzgado de garantías de esa ciudad. [2: A este respecto se hizo mención en la audiencia preliminar del Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, desarrollada el 24 de abril de 2024, a partir de minuto 7:15.

Verificado en el gestor de audiencias, la cual no fue anexada a las diligencias digitales remitidas a la Sala.] 4.3. El Juez por su parte, compartió la posición de la defensa, y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Algeciras y, en caso de que no asumiera su conocimiento, se adelantara el trámite de «colisión de competencia». 5.

El 24 de abril de 2024 la oficina judicial de reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Algeciras envío vía correo electrónico el expediente a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Neiva, por considerar que la competencia recaía en esos despachos judiciales. 6. A través de auto de esa misma fecha, el Juzgado 101 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Neiva devolvió la actuación a los Juzgados Promiscuos Municipales de Algeciras, con el fin de que se emitiera el respectivo pronunciamiento judicial y, en consecuencia, se tramitara el conflicto de competencia. 7.

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Algeciras con Funciones de Control de Garantías, que en audiencia llevada a cabo el 2 de mayo de 2024, rechazó el conocimiento del asunto. Argumentó que el procesado JUAN CARLOS RÍOS GUTIÉRREZ pertenecía al Grupo Armado Organizado (GAO) denominado «Dagoberto Ramos», motivo por el cual, la competencia recaía donde se hubiera radicado la acusación, que para el caso concreto es la ciudad de Florencia. Así las cosas, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para definir la «colisión de competencia» correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES 8. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Florencia y Neiva, al que pertenece Algeciras). [3: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.] 9.

Previo a resolver el caso, se hace necesario aclarar que los Juzgados anteriormente mencionados hacen referencia a una «colisión de competencia», figura procesal instituida en la Ley 600 de 2000, no obstante, el proceso que se le adelanta a JUAN CARLOS RÍOS GUTIÉRREZ se encuentra regido por la Ley 906 de 2004, por lo cual la denominación correspondiente es definición de competencia. 10.

Como se ha señalado en múltiples oportunidades, la definición de competencia es el mecanismo previsto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 para resolver las controversias que se presentan entre jueces o magistrados que reclaman o rehúsan al mismo tiempo el conocimiento de un determinado asunto. 11. De igual manera, se recuerda que la Sala, en decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55616[footnoteRef:4], explicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto –ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías–, surgen dos posibilidades: [4: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. 11.1.

Tal precisión se realiza en virtud de que, aunque el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia se encontraba inmerso en la segunda posibilidad descrita, no remitió la actuación a esta Corporación sino a su homólogo de Algeciras. Obsérvese que, en la audiencia llevada a cabo el 24 de abril de 2024, la Fiscalía se opuso al criterio expuesto por la defensa sobre la falta de competencia de ese despacho, postura que, posteriormente, fue acogida por la judicatura.

Ahora bien, la anterior irregularidad fue subsanada luego de que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Algeciras rechazara el conocimiento de las diligencias, al ordenar el envío de la actuación a esta Corporación. 11.2. Así las cosas, en el presente asunto, la actuación enseña que entre las partes y los Juzgados 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia y 1° Promiscuo Municipal de Algeciras no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar para resolver la solicitud de « cambio de sitio de reclusión por enfoque diferencial », controversia que aquí se analizará. 12.

La Corte ha admitido que la competencia de los jueces con funciones de control de garantías es susceptible de definición mediante el instituto en comento, como quiera que toda aquella controversia suscitada en torno a la «incompetencia» para conocer de una audiencia preliminar diversa a la de formulación de imputación, no puede quedar en la indefinición, como se expuso en las providencias CSJ AP5453-2015, Rad. 46772, AP2692-2015, Rad. 46039, AP4704-2015, Rad. 46271 y AP2676-2016, Rad. 47981. 13.

Ahora bien, en punto de la competencia territorial de los jueces penales municipales que ejercen funciones de control de garantías, establecida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, se señala una competencia nacional, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte en auto CSJ Rad. 37674 de 2011 precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. 13.1. Luego, al momento de seleccionar el juez de control de garantías competente, se tendrá la ubicación de la ocurrencia de los hechos investigados y, excepcionalmente, cualquier otro del territorio nacional, cuando alguna circunstancia especial lo aconseje, por ejemplo, donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 14.

Sin embargo, tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso en las audiencias de formulación de imputación y acusación de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares para resolver las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos sufre un cambio, toda vez que hay regla especial a aplicar.

Esto es, la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionados por la Ley 1908 de 2018, que señala:

PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.

PARÁGRAFO 3 º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. 14.1. Los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares en mención son los jueces de control de garantías ambulantes[footnoteRef:5], los cuales, «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. [5: Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017, PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019 y PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024.] 14.2.

La Corte, en providencia CSJ AP558-2023, Rad. 63189, indicó que al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, la competencia de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes, –la cual, se insiste, tiene prioridad sobre la regla general basada en el factor territorial y las circunstancias excepcionales que implican desconocerla–, no se restringe a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delictivos.

También se extiende a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías. En ese orden, para los casos donde ya se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:6] serán los jueces con funciones de control de garantías ambulantes con competencia territorial del lugar donde estos actos han tenido lugar, a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de los cuales se advierta su pertenencia a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO). [6: Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, Rad. 64111, AP2211-2023, Rad. 64110, entre otras. ] 14.3.

Tal situación se presenta debido a que dichos despachos fueron creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que estos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación. Análisis del caso 15.

La Sala advierte que en este asunto no existe discusión en torno a que JUAN CARLOS RÍOS GUTIÉRREZ presuntamente cometió los delitos objeto de juzgamiento como integrante del Grupo Armado Organizado «DAGOBERTO RAMOS», pues así quedó expuesto de manera clara, precisa e inequívoca en las audiencias de formulación de imputación y acusación e, incluso, se reconoció y aceptó por parte de la Fiscalía y la Defensa.

Así las cosas, como el proceso se dirige contra un miembro de un Grupo Armado Organizado (GAO), no hay duda de que la solicitud de «cambio de sitio de reclusión por enfoque diferencial», conforme a las precisiones de la competencia para conocer todas las audiencias preliminares de la Sala, debe ser asumida por un juzgado con funciones de control de garantías ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación. 16.

De acuerdo con los antecedentes del caso, el Juzgado 3º Penal Especializado Itinerante de Florencia, es la autoridad a la que le correspondió por reparto el escrito de acusación, y asumió el conocimiento del proceso, desde el 13 de enero de 2023[footnoteRef:7]. Actualmente, se encuentra en etapa de juicio. [7: Verificado a través del expediente digital, el cual no fue aportado al proceso, sin embargo, fue solicitado por el Despacho.

Archivo auto avoca conocimiento. ] 16.1. No obstante, en lo que corresponde a la jurisdicción del municipio de Florencia, no se crearon juzgados con funciones de garantías ambulantes ni tampoco se encuentra asignado a otra ciudad, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024. 16.2. Por lo tanto, en situaciones excepcionales como la presente, donde el lugar a asignarse la competencia, no tiene juzgados ambulantes designados, es necesario acudir a la regla general de los jueces de control de garantías del lugar correspondiente a donde fue radicada la acusación, por ser un proceso adelantado contra una persona perteneciente a un Grupo Armado Organizado (GAO), y que, en las audiencias de formulación de imputación y acusación, así quedó determinado[footnoteRef:8]. [8: En ese sentido ver, por ejemplo, CSJ AP1351-2023, Rad. 63675.] 16.3.

Por lo anterior, le asiste razón a la Fiscalía del caso, al precisar que la competencia residía en los jueces con funciones de control de garantías de la ciudad de Florencia. 17. En consecuencia, la Sala asignará al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, la competencia de la audiencia preliminar para resolver la solicitud de «cambio de sitio de reclusión por enfoque diferencial», solicitada por el apoderado de JUAN CARLOS RÍOS GUTIÉRREZ, a donde se ordenará remitir las diligencias para que, sin más dilaciones, se adelante las diligencias pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.

RESUELVE

PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia la competencia de la audiencia preliminar para resolver la solicitud de «cambio de sitio de reclusión por enfoque diferencial» solicitada por el apoderado de JUAN CARLOS RÍOS GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: INFORMAR la presente determinación a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Algeciras. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 11