CUI 23001600000020240000201 Número Interno 66267 Definición de competencia Carlos Alberto Navarro Carmona y otro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2951-2024 Radicación n°. 66267 Acta 135 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de CARLOS ALBERTO NAVARRO CARMONA y JAVIER ANTONIO SUÁREZ ESQUIVEL, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 7), concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2) y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365, num. 1).
HECHOS 1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, CARLOS ALBERTO NAVARRO CARMONA alias “ Carlos ” o “ el gordo ” llevaba a cabo el cobro de extorsiones dentro de la « subestructura Javier Yepes Cantero » del Clan del Golfo, en la ciudad de Montería, Córdoba. Por su parte, JAVIER ANTONIO SUÁREZ ESQUIVEL alias “ Yolimo ”, quien según la Fiscalía, también pertenece a tal organización, tenía como función cometer homicidios selectivos ordenados por sus superiores en las ciudades de Montería y Cereté, Córdoba.
Indica el Ente Acusador, que uno de los homicidios cometido presuntamente por miembros del grupo armado organizado referido, sucedió el 25 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 18:47 horas en el barrio Los Recuerdos, de la ciudad de Montería. Ese día, «se le causó la muerte con arma de fuego sin permiso de autoridad competente para su porte o tenencia, al señor OSVALDO ELLIÉCER BULA (…), quien tenía la calidad de vicepresidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa Melisa de Montería, Córdoba, como consecuencia de heridas producidas por proyectiles de arma de fuego».
En ese sentido, «[p]ara la comisión del mencionado homicidio, medió acuerdo común, consistente en que CARLOS ALBERTO NAVARRO CARMONA alias CARLOS O EL GORDO, fue el encargado de conducir la motocicleta en que iba una de las personas que señaló a la víctima para que le causaran la muerte. En una segunda motocicleta iba de parrillero JAVIER ANTONIO SUAREZ ESQUIVEL, alias “YOLIMO”, que fue quien disparó. Inmediatamente huyen del lugar de los hechos las dos motocicletas».
Para el momento de los hechos, se extrae del escrito de acusación, que la víctima « se encontraba desarmada, desprevenida como parrillero de una motocicleta, lo que significa que se encontraba en situación de indefensión, lo que se aprovechó para causarle la muerte como consecuencias de heridas producidas por proyectiles arma de fuego, en su mayoría con trayectoria de atrás hacia adelante ».
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. Por los hechos descritos, el 2 de mayo y 22 de julio de 2023, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS ALBERTO NAVARRO CARMONA y JAVIER ANTONIO SUÁREZ ESQUIVEL, respectivamente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, todos ellos agravados. 3.
La Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Especial de Investigación – Homicidios de Líderes y Defensores de Derechos Humanos y Desmantelamiento de Organizaciones Criminales radicó el escrito de acusación, que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, Sucre.
Dicho despacho, el 19 de abril de 2024, instaló la audiencia de formulación de acusación contra CARLOS ALBERTO NAVARRO CARMONA y JAVIER ANTONIO SUÁREZ ESQUIVEL. En consecuencia, corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. 4. Al intervenir el defensor de NAVARRO CARMONA afirmó que el juzgado es incompetente para conocer el proceso por dos razones, por un lado, refiere que el delito investigado ocurrió en Montería y por otro, aduce que la Fiscalía no acreditó que la víctima tenga la calidad de líder dentro de la comunidad.
Por ello, en criterio del profesional del derecho, el asunto debe ser conocido por el Juez Especializado de la ciudad de Montería. 5. Acto seguido, la Fiscalía manifestó que no tiene fundamento el conflicto planteado, y entre otras cosas, lo siguiente. 5.1 Para el efecto, señaló que el conocimiento del proceso le corresponde al despacho especializado de Sincelejo en virtud del Acuerdo PCSJA21-11853 del 20 de septiembre de 2021, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, independientemente de que se haya invocado o no, « el agravante del artículo 104, en dónde es víctima un líder social » pues en él se consagró que « el juzgado 002 penal del circuito especializado itinerante de Sincelejo conocerá de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Montería y Sincelejo ». 5.2 En relación con la calidad de la víctima, adujo que en los hechos jurídicamente relevantes sí fue indicado que tenía la calidad de Vicepresidente de la Junta de Acción comunal del barrio Villa Melissa de Montería, Córdoba. 6.
Tras esa intervención, el Juez estimó que sí le asiste competencia para conocer el asunto así: «[ F ] rente al factor funcional no existe duda alguna sobre la competencia en tanto se acusa por delitos que conoce la justicia especializada frente al territorial, el cual cuestiona el Defensor, en tanto los hechos lo corrieron en la ciudad de Montería, capital del Departamento de Córdoba.
Tenemos que, en efecto, el acuerdo de creación de este despacho judicial y los demás de esta misma naturaleza no condicionó el conocimiento de tales asuntos a la existencia de un nexo causal entre la muerte o transgresión a la integridad de una persona con la condición del líder social o defensor de derechos humanos. Entiende el despacho que bastaría con tal condición para conocer del asunto, pues no se hizo distinción o precisión, como tampoco condicionamiento alguno más que a su calidad.
Y eso es así en la medida en que por líder social, de acuerdo a la sentencia T 469 de la Corte Constitucional del año 2000, se reconoció un concepto de líder social y defensor de derechos humanos bajo una categoría interpretativa, ampliando esa definición de acuerdo a la organización de las Naciones Unidas sistema Interamericano de Derechos Humanos, que considera que los líderes y lideresas sociales son defensores de los derechos humanos incluso si no se reconocen como tales en la medida que actúan para promover o proteger los derechos humanos de manera pacífica, asunto que al parecer realizaba la víctima, en este caso de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el sello fiscal en el escrito de acusación, que a nuestro juicio constituyen el sustrato fáctico del acontecer, en tanto fungía como integrante de la Junta de Acción comunal del Barrio de la ciudad de Montería ». 6.
No obstante, procedió, en concordancia con los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 3°, y 54 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Montería y Sincelejo. 8.
Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, « nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (destaca la Sala). 9.
Por tanto, el primer interrogante que debe resolver una autoridad judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultado para conocer determinado trámite, pues de lo contrario, no solo transgrediría el derecho fundamental al debido proceso, sino que, a su vez, desconocería los postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal. 10.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a ocuparse de un asunto determinado. 11. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido. 12.
Así pues, antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 55616[footnoteRef:1], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto, surgen dos posibilidades, a saber: [1: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales.
Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito especializado de Montería o de Sincelejo, lo cual habilita a la Sala para conocer el incidente y, en este sentido, establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la actuación en mención. 13. En el presente asunto CARLOS ALBERTO NAVARRO CARMONA y JAVIER ANTONIO SUÁREZ ESQUIVEL, son juzgados por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 7), concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2) y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365, num. 1).
De igual forma, del escrito de acusación se infiere que las conductas investigadas están relacionadas con el homicidio del señor « OSVALDO ELLIÉCER BULA (…), quien tenía la calidad de vicepresidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa Melisa de Montería, Córdoba ». 14. Por lo anterior, como ha indicado esta Corporación[footnoteRef:2], la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad así: [2: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532. ] « La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles ». 15.
Descendiendo al caso en concreto, del escrito de acusación se extrae que a los procesados se le atribuyen –entre otros- las conductas de homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados[footnoteRef:3]. [3: Conductas contempladas en los artículos 103, 104 num. 7 y 340, inc. 2 de la Ley 599 del 2000.] Si bien, el punible contra la vida es el delito más grave, en tanto contempla una pena entre 400 y 600 meses de prisión, el agravante específicamente endilgado no tiene una asignación especial de competencia. Mientras que, en virtud del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento de procesos por concierto para delinquir agravado (como en este caso en particular), está determinado a los Jueces Penales del Circuito Especializado. 16.
Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52 inciso 2° y el numeral 17 del canon 35 de la Ley 906 de 2004, se tiene que este asunto lo debe conocer un Juez Penal del Circuito Especializado. 17. Ahora, para determinar cuál despacho especializado es el competente para conocer el proceso contra NAVARRO CARMONA y SUÁREZ ESQUIVEL, resulta necesario acudir nuevamente al artículo 52, el cual da los parámetros para fijar la competencia territorial teniendo en cuenta: (i) el lugar en el que se haya cometido el delito más grave o, donde se haya realizado el mayor número de conductas punibles; o, (ii) el sitio de aprehensión o de formulación de imputación. 18.
Estimando, exclusivamente la competencia por el delito atentatorio de la seguridad pública[footnoteRef:4], tiene dicho la Sala[footnoteRef:5] que éste se ejecuta en « el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado » [footnoteRef:6], es decir « donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados ». [4: Por ser el delito habilitante de la competencia de los jueces especializados.] [5: CSJ AP, 30 ago. 2012, Rad. 39759; reiterado en CSJ AP5100-2021.] [6: CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450 ] Lo anterior significa que los efectos del delito de concierto para delinquir se proyectan exclusivamente en Montería y, además, en esta ciudad se realizaron las audiencias preliminares. 20.
Ahora bien, el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021[footnoteRef:7], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, le atribuyó de manera expresa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, el conocimiento de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Montería y de esa ciudad.
Sobre el particular consignó: [7: Por el cual se crean unos juzgados penales del circuito especializados con carácter permanente en el territorio nacional, que conocerán de los procesos por delitos en los cuales son víctimas los defensores de derechos humanos y líderes sociales, y se crean unos cargos de empleados en despachos penales especializados, y se dictan otras disposiciones.] « Artículo 3. ° Los juzgados penales del circuito especializados itinerantes creados en el presente acuerdo, conocerán de los siguientes procesos, así: (…) 9.
El Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo, conocerá de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Montería y Sincelejo ». Adicionalmente, en el Acuerdo PCSJA21-11869 de 2021[footnoteRef:8] se establecieron las reglas de reparto de la siguiente manera: [8: Reglas de reparto en los juzgados penales de circuito especializado creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021. ] « Artículo 3. ° Reparto de procesos para los juzgados penales de circuito especializado itinerantes creados en el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021.
A los juzgados penales de circuito especializado itinerantes se les repartirá los procesos por delitos cometidos contra defensores de derechos humanos o líderes sociales, así: (…) i. El Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo conocerá de todos los procesos por delitos cometidos contra defensores de derechos humanos o líderes sociales en los departamentos de Sucre y Córdoba.
Los juzgados penales del circuito especializado de Sincelejo y Montería mantendrán competencia sobre los demás procesos por comportamientos delictivos que no tengan como victimas defensores de derechos humanos o líderes sociales ». 21. Cabe aclarar que, como fue indicado por esta Sala en la providencia AP2022-2023 del 12 de julio de 2023, « la calidad de líder social de la víctima, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental.
Razón por la cual resulta imprescindible atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en el caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde [footnoteRef:9]». [9: CSJ AP-2020, 15 jul. 2020, rad. 1279, CSJ AP2690-2021 y AP1134-2023.] 17. En ese sentido, como también se hizo en aquella oportunidad, se debe flexibilizar el factor territorial y dar prevalencia al Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021, en virtud del estatus de líder social de la víctima conforme la exposición esgrimida en el escrito de acusación. 18.
Dicho lo anterior, se mantendrá la competencia para conocer la etapa de conocimiento en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de CARLOS ALBERTO NAVARRO CARMONA y JAVIER ANTONIO SUÁREZ ESQUIVEL, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 7), concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2) y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365, num. 1), corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo. 2.
REMITIR el expediente a dicho juzgado. 3. INFORMAR lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BARBOSA CASTILLO GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19