DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2951-2023 Radicación No. 62702 Acta 186. Bogotá, D.C. cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual decidió sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa en el trámite del incidente de objeción al dictamen pericial.
HECHOS 1. Fácticos Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 2 Los hechos fueron narrados en la resolución de acusación de la siguiente manera: «El gobernador HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, como representante legal del departamento de Santander, presentó para aprobación de la Asamblea Departamental el plan de desarrollo “Santander en Serio 2004-2007”, el cual fue adoptado mediante ordenanza N° 029 de 2004 que autorizó al gobernador a celebrar convenios para la ejecución del plan de desarrollo.
En el marco del programa de desarrollo, el gobernador AGUILAR NARANJO presentó el proyecto “Apoyo para los análisis, estudios y diseños para la construcción del parque monumento a la Santandereanidad Parque Nacional del Chicamocha” y con ese objeto, el 11 de noviembre de 2004, el Secretario de Desarrollo Departamental suscribió el contrato N° 213 con la Sociedad de Mejoras Públicas de San Gil, como contrato para el apoyo de programa de interés público.
Con el fin de llevar a cabo la construcción del monumento a la Santandereanidad y el Parque Nacional de Chicamocha, el gobernador AGUILAR NARANJO invocando las facultades contenidas en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, se asoció con la Cámara de Comercio de Bucaramanga y el 13 de julio de 2004 constituyeron la Corporación Parque Nacional del Chicamocha, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 05 de agosto del mismo año. En ese marco jurídico, el Secretario de Desarrollo del departamento, en virtud de acto de delegación otorgado por el gobernador HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO mediante decreto 034 de 2004, el Secretario de Desarrollo del departamento suscribió de manera directa los siguientes convenios con la Corporación Parque Nacional del Chicamocha, cuyo objeto fue la entrega de un aporte económico para desarrollar el proyecto relacionado con la construcción del parque en cuantía de $21.305.437.633, así: Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 3 Al respecto, la Contraloría General de la República, en informe preliminar de revisión fiscal, cuestionó que para la celebración del contrato 213 de 11 de noviembre de 2004, con la Sociedad de Mejoras Públicas de San Gil, con el objeto de obtener “los estudios y diseños para la construcción del parque”, haya invocado la aplicación del artículo 355 de la Constitución Política y los decretos 777 y 1403 de 1992, como si se tratara de un convenio para desarrollar actividades de interés público o social, de manera que obvió el proceso licitatorio.
Adicionalmente, se denuncia que “el proceso de contratación para la construcción del Parque, el monumento a la Santandereanidad y demás actividades requeridas, que ascendieron a la suma de 22.878 millones, así como la obra del monumento a la virgen por valor de $254 millones, se hizo siguiendo los trámites del derecho privado por cuanto la Corporación PANACHI fue quien la realizó, Número Fecha Cuantía 1 Convenio N° 033 31/03/2005 994.744.000 2 Convenio N° 072 01/06/2005 990.000.000 3 Convenio N° 157 13/07/2005 2.864.000.000 4 Convenio N° 264 30/07/2005 2.800.000.000 5 Convenio N° 268 30/09/2005 220.000.000 6 Convenio N° 028 25/01/2006 3.389.945.560,23 7 Convenio N° 029 25/01/2006 2.370.566.212 8 Convenio N° 039 26/01/2006 239.525.589 9 Convenio N° 078 29/06/2006 1.800.000.000 10 Convenio N° 277 13/10/2006 3.700.000.000 11 Convenio N° 361 26/12/2006 214.000.000 Se adicionó en: 40.000.000 12 Convenio N° 868 24/05/2007 1.682.656.272 TOTAL 21.305.437.633 Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 4 omitiendo los principios de la contratación pública, pese a que la totalidad de los recursos fueron de origen público.
En ese sentido, el mismo informe definió la actividad cumplida por la Corporación Parque Nacional del Chicamocha -PANACHI- como de intermediación, lo que generó erogación por conceptos de administración e imprevistos en cuantía de $821.635.698, gasto que habría podido racionalizar la administración departamental si hubiese contratado directamente dichas obras sin recurrir a la intermediación de la Corporación».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con origen en una compulsa de copias, la Fiscalía dispuso adelantar investigación previa en contra de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO. El 20 de noviembre de 2015 abrió instrucción formal y tras vincularlo mediante indagatoria llevada a cabo en sesiones del 5 de enero, 3 y 25 de febrero de 2016, le resolvió la situación jurídica el 28 de octubre siguiente, sin imponerle medida de aseguramiento.
El 26 de mayo de 2017, clausuró la instrucción y el 4 de abril de 2018, emitió resolución de acusación en contra del sindicado, como presunto responsable del concurso delictual de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, al tiempo que, precluyó la investigación por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en relación con el convenio 213 de 2004, decisión que adquirió firmeza luego de que el 29 de mayo de 2018, la fiscalía negara la reposición solicitada.
Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 5 Arribado el diligenciamiento a la Sala Especial de Primera Instancia, mediante auto del 25 de octubre de 2018, se resolvieron las peticiones probatorias hechas por el defensor en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, de oficio, la Sala ordenó un dictamen pericial «en el cual se determine si se causaron daños y perjuicios con la posible comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros imputadas por la Fiscalía a AGUILAR NARANJO y en caso afirmativo, se determine su cuantía en concreto», decisión que no fue impugnada.
Tal dictamen fue allegado, inicialmente, mediante el informe 4697201, del 22 de enero de 2019, en el que se indicó que no se había generado ningún daño. Por auto del 6 de mayo siguiente, se requirió al perito para que, conforme al artículo 254, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, efectuara el informe en los términos del artículo 255 ibidem, soportado en la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y no de manera parcial.
En virtud de lo anterior, el 4 de junio de 2019 se allegó el informe 4959821, en el cual se determinó la existencia del daño emergente, pericia de la cual, una vez se surtió el respectivo traslado, el defensor solicitó aclaraciones, las que se realizaron el 23 de julio de la anualidad citada, según informe 5059536. Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 6 Convocadas las partes para la realización de la audiencia pública de juzgamiento, la defensa de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO propuso objeción al dictamen pericial 4959821, del 4 de junio de 2019, y a su informe complementario 5059536, del 23 de julio de 2019.
Así las cosas, la Sala Especial de Primera Instancia dispuso la apertura del presente trámite incidental y ordenó el traslado a los sujetos procesales, en aras de que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, interregno en el que el Delegado Fiscal allegó su concepto, sin solicitar práctica probatoria alguna. La defensa, por su parte, objetó el dictamen pericial, bajo la consideración que una firma especializada de contaduría forense conceptuó que los informes 459829 y 525936, adolecían de errores graves, como la no identificación, a través de métodos contables, del daño causado al Departamento de Santander, el desconocimiento de los principios básicos aplicados en la cuantificación de perjuicios, la tasación de un lucro cesante sin previamente fijar el daño emergente, y yerros en la aplicación técnica de los diferentes factores que componen la formulación de la actualización monetaria para calcular el lucro cesante con base en los índices de inflación publicados por el DANE.
Con el fin de demostrar los errores denunciados, solicitó, como prueba, el testimonio de (i) Jesús Sepúlveda Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 7 Alzate, perito oficial de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de indagar sobre las conclusiones en relación con el delito de peculado, (ii) Oscar Guillermo Vergara Gómez, contador que llevó a cabo el informe que pretende presentar la defensa como prueba de la objeción y (iii) el dictamen pericial rendido por Oscar Guillermo Vergara Gómez, el 28 de abril de 2022.
El 3 de agosto de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia ordenó como prueba el testimonio de Jesús Sepúlveda Álzate y el del contador Guillermo Vergara Gómez, y ordenó incluir, en calidad de concepto, el documento suscrito por éste, el 28 de abril de 2022. La decisión fue objeto de recurso de reposición propuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, y de apelación elevado por la defensa de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO.
Denegada la reposición a través de auto de 26 de octubre de 2022, la Sala a quo concedió el recurso de apelación. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Mayoritaria1 consideró pertinente escuchar el testimonio de Jesús Sepúlveda Alzate, quien rindió el 1 El Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera salvó parcialmente el voto. Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 8 dictamen objetado, en atención a que así lo autoriza el artículo 256 de la Ley 600 de 2000.
Para tal fin, ordenó a la defensa, previo a la audiencia que se fije para la práctica del testimonio en mención, remitir el cuestionario que habrá de ser resuelto por el testigo. Accedió, así mismo, a escuchar a Oscar Guillermo Vergara Gómez y a incorporar el documento por él elaborado con fecha de 28 de abril de 2022, pero no como prueba pericial, dado que, en la construcción del concepto emitido por el experto, no medió el trámite dispuesto en los artículos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
En este sentido, precisó que la prueba pericial cuenta con una regulación precisa, que impone su decreto por parte del funcionario judicial y la designación, en principio, de peritos oficiales que ejerzan dicha actividad, bajo los parámetros fijados por los artículos 251, 252 y 253 de la normativa referida. Así, como el documento en mención se produjo por fuera de ese marco normativo, concluyó la Sala, tendrá el carácter de informe técnico o concepto y su capacidad probatoria será valorada en el momento que corresponda pronunciarse de fondo sobre la demostración o no de los yerros invocados.
Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 9 FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO reiteró los argumentos expuestos al momento de solicitar el informe del 28 de abril de 2022, suscrito por el contado Oscar Guillermo Vergara Gómez, como prueba pericial. Insistió en que los dictámenes periciales presentados por la Fiscalía evidencian conclusiones que presentan errores graves y vulneran los principios generales de la contaduría pública, establecidos en la Ley 43 de 1999.
Reafirmó la validez del informe como dictamen pericial al ajustarse a los parámetros jurisprudenciales y legales, pues, su propósito no es otro que el de materializar la verdad como valor consagrado en el preámbulo de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Agregó que es jurídicamente viable aportar un dictamen pericial que controvierta el objetado porque, conforme lo establece el artículo 228 del Código General del Proceso, la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro, o realizar ambas actuaciones.
En armonía con tal precepto, el artículo 255 de la Ley 600 de 2000, establece que el dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, para hacer alusión a que Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 10 en efecto el legislador del 2000 sí previó el dictamen como un medio probatorio excelso en trámites incidentales como el presente, de tal suerte que en su interior, pueden coexistir el dictamen base de objeción, el solicitado o aportado por la parte que plantea la objeción y el dictamen nuevo ordenado de oficio por el juez.
En sentir del defensor, la Sala a quo negó el documento como prueba pericial por no cumplir con “el trámite de examinar los elementos materia de prueba, no se le aportó la información necesaria, no se recolectó, aseguró, registró y documentó la evidencia derivada de la actuación para rendir un dictamen claro y preciso bajo la premisa de existencia de un cuestionario planteado por el funcionario judicial para ser entregado en el dictamen dentro del término judicial señalado por el funcionario”, en cuya refutación aludió al contenido del artículo 29 Superior, para destacar la prerrogativa que tiene la persona sindicada de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
En ese orden, la inferencia que efectúa la Sala en punto de lo ordenado por el canon 255 de la Ley 600 de 2000, no puede desconocer los derechos de rango constitucional a presentar pruebas. Contrario a lo referido por la Sala de primera instancia, afirmó el censor, la diferencia que se postula como relevante en los dos sistemas procesales – Ley 600 de 2000 y 906 de 2004 – sobre la potestad del juez de nombrar al perito oficial, en el primer estatuto, y la posibilidad de que el perito sea un Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 11 particular, en el restante, en realidad no abarca una divergencia considerable, toda vez que en Ley 600 de 2000, también es viable la designación de peritos no oficiales, mediante nombramiento especial, de manera que procedía el nombramiento de Oscar Vergara Gómez en esa calidad, bajo la dirección de la Sala Especializada.
Con base en lo expuesto, solicitó que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada, para que en su lugar se profiera una decisión de reemplazo, en el sentido de decretar la prueba pericial peticionada. NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía solicitó mantener incólume la decisión adoptada por el a quo.
A efecto de soportar su pretensión manifestó, conforme lo hiciere la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 28498 del 10 de mayo de 2010, que la producción de la prueba pericial es compleja, por cuanto, exige el cumplimiento de un procedimiento especial, cuya contradicción puede ejercerse a través de la solicitud de aclaración, ampliación o adición de la experticia, o mediante el ejercicio del derecho a objetarlo por error grave en su fundamentación, en el procedimiento aplicado o en la conclusión, hasta antes de la culminación de la audiencia pública.
Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 12 Si se opta por la objeción, continuó, debe iniciarse un incidente para resolverla, ajustado a lo previsto en artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000. Este trámite, impide otorgarle el tratamiento de prueba pericial al documento presentado por la defensa, pues, respecto del mismo no se ha dado cumplimiento a las reglas de producción de la prueba y en ese orden, carece de eficacia probatoria.
La remisión que hace la defensa al artículo 228 del Código General de Proceso, de cuya lectura, en su sentir, se desprende la habilitación para aportar un nuevo dictamen, es equivocada, pues la regulación específica del tratamiento de la prueba pericial se encuentra comprendida en el artículo 254 y siguientes de la Ley 600 de 2000. Finalmente, concuerda con el censor en que, de conformidad con el canon 29 Superior, la persona sindicada tiene el derecho de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, pero, el ejercicio de esa prerrogativa debe hacerse respetando los límites que consagra el debido proceso probatorio.
CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profiera la Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 13 Sala Especial de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política.
Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. En este asunto, la Sala Especializada admitió como prueba documental el informe suscrito por el contador Oscar Guillermo Vergara Gómez, el 28 de abril de 2022, y aceptó también recibirle declaración dentro del presente incidente, no obstante negarle el carácter de pericia a tal escrito, al advertir soslayado, en su elaboración, el trámite dispuesto en los artículos 249 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
Sobre ese particular, debe destacarse cómo la finalidad del incidente de objeción pericial propuesto por la defensa, no es otra que la de controvertir las conclusiones a las cuales arribó el experto de la Fiscalía General de la Nación, respecto del monto fijado como daño patrimonial, radicado en cabeza de la Gobernación de Santander, producto del presunto actuar ilícito de AGUILAR NARANJO, para lo cual, solicitó las pruebas tendientes a acreditar los yerros graves que afirmó detectados en la labor desplegada por el experto Jesús Sepúlveda Álzate.
De tales pruebas, el objeto de discusión remite al dictamen del contador, de fecha 28 de abril de 2022, el cual, Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 14 se insiste, fue decretado como prueba documental, aunque también se aceptó recibir el testimonio de quien lo suscribió. En ese orden, la Corte debe partir por precisar, acorde con la cita jurisprudencial traída a colación en su intervención como no recurrente por el fiscal del caso, que, en efecto, el trámite del incidente de objeción del dictamen pericial comporta una naturaleza compleja, que obliga seguir un procedimiento específico, gobernado por el juez.
De ello se sigue, en primer lugar, que se ofrece completamente impertinente acudir a las normas propias del Código General del Proceso, pues, cabe recordar, estas operan sólo en sede de integración, a falta de normas concretas que en el proceso penal regulen la materia. Como está claro que, en efecto, el trámite incidental contemplado en la Ley 600 de 2000, regula de manera suficiente el asunto, no se requiere del complemento de otra normatividad.
En similar sentido, la remisión a principios constitucionales, como intenta la defensa en su recurso, resulta en sí misma intrascendente, si a ella no se acompaña el examen de las normas procedimentales y su compatibilidad con las mismas, pues, cabe anotar, siempre es factible acudir a dichos principios para soportar una u otra posturas disímiles, si se pasan por alto los referentes Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 15 concretos que buscan hacerse valer.
Dicho en otros términos, es correcto afirmar que la defensa cuenta con la facultad de presentar pruebas y controvertir las que se presentan en su contra; sin embargo, ella no opera en abstracto, sino que debe ejercerse al interior de un proceso concreto y de conformidad con las reglas que lo regulan, es decir, que el ejercicio del mencionado derecho obliga cumplir con el debido proceso probatorio, acorde con la naturaleza y fines del trámite dentro del cual se busca hacer valer determinado medio probatorio.
A este efecto, la Sala destaca cómo el trámite incidental que se brinda en la Ley 600 de 2000 a la objeción del dictamen pericial, obliga de las partes, en punto de la controversia probatoria, cubrir unas específicas exigencias, que no solo representan una formalidad, sino que se dirigen a respetar los principios de postulación y contradicción. Entonces, asiste la razón al recurrente cuando sostiene que, por ocasión de la especialidad inserta en la prueba pericial, la mejor manera de verificar las contradicciones o errores insertos en la misma, de cara al soporte de la objeción, deriva de la presentación de medios similares de controversia.
Sin embargo, ello no significa, como parece entenderlo, que el medio de contraste por antonomasia pueda Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 16 presentarse en cualquier momento o dentro de los particulares intereses del incidentante. En el procedimiento mixto regulado por la Ley 600 de 2000, este tipo de prueba obliga el cumplimiento de requisitos específicos, que reclaman de la mediación del juez, no solo en su admisión, sino en la designación del perito, que debe ser oficial, salvo excepciones (art. 250), y en la presentación del cuestionario que debe ser resuelto por este.
Por manera que, ni la fiscalía, ni la defensa, en la etapa de juzgamiento, cuentan con iniciativa propia para aportar dictámenes sujetos a su exclusivo querer o practicados por peritos no oficiales, en el entendido que, dadas las características del medio, se precisa del funcionario judicial para que tamice la necesidad y circunstancias en que se rinde la experticia. Es por ello, que el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, acerca de la procedencia del medio, reclama que el funcionario judicial designe “peritos oficiales” para dicho efecto.
A su vez, la norma siguiente, que relaciona la posesión, excepcional, de peritos no oficiales, advierte que en este caso su intervención opera por “nombramiento especial”. El artículo 252, de la misma normativa, significa que el Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 17 funcionario judicial, no solo debe decretar la práctica del dictamen, sino que, en esa misma decisión, “planteará los cuestionarios que deban ser absueltos por el perito, presentados por los sujetos procesales y el que de oficio considere pertinente”.
En razón de esta dirección expresa asignada al funcionario judicial, es que este debe fijar al perito un término para rendir su dictamen (art. 253, ibídem) y, a su recepción, ha de verificar que cumple con los requisitos legales -en caso contrario, lo devuelve para que el experto realice las correcciones necesarias- y correr traslado del mismo a los sujetos procesales, para que soliciten su corrección, aclaración u objeción (art. 254).
Desde luego que, dada su naturaleza, el trámite del incidente de objeción del dictamen comporta otras aristas procesales, a partir de la solicitud que en tal sentido plantee la parte inconforme con la experticia. Pero, ello no conduce a afirmar que los mínimos atrás consignados pueden pasarse por alto, o que no sirven de referente necesario para asumir el trámite de lo consignado en los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, en los cuales se detalla cómo opera la objeción en cita.
Al efecto, los artículos en cita consagran: Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 18 Artículo 254. Contradicción del dictamen. Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma: 1. Verificará si cumple con los requisitos señalados en este código. En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos.
No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones. 2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término. Artículo 255. Objeción del dictamen.
La objeción podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública. En el escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las pruebas para demostrarlo. Se tramitará como incidente. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe. Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados.
Si prospera aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe. Un examen contextualizado de las normas transcritas permite concluir lo siguiente, acerca del trámite obligado de seguir en caso de objeción del dictamen: 1.
La solicitud no cuenta con término concreto, pero Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 19 debe plantearse antes de que finalice la audiencia pública. 2. La objeción debe plantearse por escrito, antes del vencimiento del término. 3. En el escrito que permite iniciar el trámite de objeción, contiene una doble arista: (i) la descripción o relación del error u omisión encontrados en el dictamen; y (ii) las pruebas que se solicitan para demostrarlos. 4.
Acorde con la naturaleza de la prueba objetada, el mecanismo pertinente, por antonomasia, para controvertirlo, lo es una nueva prueba pericial, que no es, a su vez, objetable, pero si pasible de solicitudes de ampliación o aclaración. 5. Como quiera que el tema se discute en sede de un incidente, este, necesariamente, debe concluir con una decisión de fondo del juez, en la cual determine si la objeción ha prosperado o no, pues, es esta decisión la que marca el efecto probatorio que en sede del proceso matriz tenga el medio en cuestión, vale decir, si puede o no ser analizado en el fallo como parte de los elementos que gobiernan el objeto del proceso penal.
Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 20 6. De esta manera, ya concluido el incidente con decisión de no prosperidad de la objeción, el juez, para fallar, debe considerar todos los dictámenes, esto es, el objetado y el presentado como prueba de la objeción. 7. Si el juez decreta, al cierre del trámite incidental, probada la objeción, puede, ya dentro del proceso ordinario y como objeto del fallo, acoger el dictamen practicado en el incidente u ordenar uno nuevo -que no se puede objetar, pero si solicitarse su adición o aclaración-.
Si bien, acorde con lo visto, la normativa no establece de forma expresa todas y cada una de las actuaciones que deben adelantar las partes en el trámite incidental, de allí sí es posible extractar, como se anotó, los criterios específicos que gobiernan el trámite en cuestión, particularmente, las etapas que lo gobiernan y la forma en que se desarrolla el mismo, acorde con la naturaleza de los incidentes, que corresponden a una especie de pequeño proceso dentro del general, cuyos efectos constituyen insumo necesario para este último.
Así las cosas, es apenas natural que el procedimiento incidental se rija, en lo no considerado expresamente allí, por las normas que regulan el tipo de proceso dentro del cual se inserta. Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 21 Entonces, si en líneas anteriores se detalló la condición especial que registra la práctica de la prueba pericial en sede de la Ley 600 de 2000, esas mismas condiciones deben asumirse cuando se trata de practicar el mismo medio en curso del incidente, entre otras razones, porque, si se busca controvertir, con la presentación de un tipo de prueba similar, lo que se recogió de manera compleja y formalizada, constituye ostensible desigualdad que el elemento con el cual se pretende demostrar la pretensión objetora, se practique o entregue por fuera de dichas exigencias, de manera informal y sin los necesarios controles del juez.
Junto con lo anotado, si el trámite concreto del incidente contempla etapas y momentos distintos para la solicitud y la práctica de la prueba, no es posible, so pena de afectar su estructura y, consecuencialmente, los derechos de las otras partes, introducir de manera prematura y sin ningún control judicial, para no hablar de la imposibilidad de controversia o contradicción, un elemento de juicio que por sí mismo, sin ninguna formalidad, recabó la parte objetora.
Se destaca, así, que el escrito con el cual se busca dar inicio al incidente, sólo debe contener la razón por la cual se estima errado el dictamen presentado dentro del proceso, junto con la solicitud de que se practiquen pruebas, en Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 22 particular, el dictamen con el cual se demostrará dicha objeción. Si el juez considera que, en efecto, se ha argumentado de forma adecuada la existencia de un yerro u omisión trascendentes, abre el incidente y ordena la práctica del medio dirigido a demostrar la objeción. Esa práctica, se resalta, debe cumplir con las exigencias consignadas en los artículos 248 a 253 de la Ley 600 de 2000, esto es, tiene que ser decretada por el juez, quien, además, es el encargado de designar el perito oficial encargado de realizar el estudio técnico, artístico o científico -o, de forma excepcional, de nombrar y posesionar a uno no oficial- y de enviar a este el cuestionario previamente presentado por las partes, incluidas las preguntas que, de forma oficiosa, considere necesarias el funcionario.
Trasladado lo dicho al caso concreto, para la Corte se ofrece evidente que la supuesta experticia entregada con el escrito de objeción por la defensa, no cubre las pautas mínimas del debido proceso probatorio, no solo porque se entiende extemporáneo por anticipación, en evidente desquiciamiento de las etapas que componen el incidente, sino, con mayor acento dañoso, porque no cubre mínimos de solicitud, decreto y práctica, esto es, no ha sido pedido por la parte, ni ordenado por el juez -en este caso, la Sala de juzgamiento de primera instancia de la Corte-, ni fue Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 23 realizado por un perito oficial o privado designado y posesionado por la instancia judicial; y, tampoco obedece al cuestionario que debieron presentar las partes, bajo el tamiz de la Sala de primera instancia. El tema no se observa simplemente formal, se aclara al apelante, sino que dice relación con la estructura misma del debido proceso y con las garantías que caben a las partes, pues, entre otras razones, la prueba buscada entronizar no ha sido sometida a ningún tipo de control judicial y, en lo que corresponde a la fiscalía y víctimas, de estas tampoco se permitió, en sede del procedimiento con acento inquisitivo que gobierna el asunto, intervenir en su práctica a través de la presentación del respectivo cuestionario.
Se muestra adecuada, acorde con lo dicho, la decisión de la Sala A quo, de no admitir como prueba pericial el informe presentado por la parte objetora, anexo al escrito que busca iniciar el trámite incidental de objeción al dictamen pericial. Ahora bien, como el testimonio de Guillermo Vergara Gómez fue decretado como prueba, debe aclararse a la Sala de primer grado y al impugnante, eso sí, que lo consignado en el artículo 256 de Ley 906 de 2004, rotulado como “comparecencia de los peritos a la audiencia”, opera en sede del proceso ordinario -esto es, no hace relación directa con el incidente-, a efectos de que los expertos respondan en la Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 24 audiencia de juzgamiento, las inquietudes que tengan las partes sobre su dictamen, ya constituido como prueba.
Si se dijera que por complementación, - dado que la norma no establece el tema –, lo estipulado en el artículo 256 citado2, opera también para el dictamen pericial que busca demostrar la objeción dentro del trámite incidental dispuesto para tal efecto, es necesario precisar, entonces, que dicha citación para interrogatorio al perito, debe cumplir con un presupuesto básico y obvio: la previa existencia de la prueba pericial, en tanto, como reseña la norma, la razón de la comparecencia de los expertos, no es otra distinta a que “expliquen los dictámenes que hayan rendido”.
En ese orden, estos dictámenes, como se ha dicho con suficiencia en líneas precedentes, deben cumplir con el debido proceso probatorio, esto es, solicitarse por la parte interesada, decretarse por el juez, quien nombra al perito, y presentarse por el experto en respuesta al cuestionario allegado por las partes y el juez. Si no existe dicho dictamen, advierte la Sala, se verifica impertinente e intrascendente lo consignado en el artículo 256 en cita, por simple carencia de objeto. 2 Art. 256 Ley 600 de 2000.
Comparecencia de los peritos a la audiencia. Los sujetos procesales podrán solicitar al juez que haga comparecer a los peritos, para que conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean precedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente. Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 25 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión objeto de cuestionamiento, conforme las consideraciones precedentes.
SEGUNDO. Devolver la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para que continúe con el curso del proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 26 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Segunda instancia No. 62702 CUI 11001020400020180116503 HUGO HELLIODORO AGUILAR NARANJO 27 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria