Definición de competencia 46049 República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS RAFAEL HOYOS GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER AP2951-2015 Radicación Nº 46049 (Aprobado mediante Acta No. 192) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento de LUIS RAFAEL HOYOS GARCÍA, a quien la Fiscalía le atribuye la comisión de los delitos de peculado por apropiación, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir, el primero a título de interviniente y los restantes, de autor.
HECHOS Del escrito de acusación se extracta que Carlos Albornoz Guerrero, en condición de Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes, suscribió la resolución No. 1195 de 11 de octubre de 2006, por medio de la cual conformó, con doce firmas inmobiliarias, la lista de elegibles para contratar la promoción y venta de los bienes inmuebles objeto de extinción del derecho de dominio a cargo de esa entidad.
En razón de ello, se celebró con esas empresas, una de ellas Segovia & Araujo S.A., representada legalmente por LUIS RAFAEL HOYOS GARCÍA, el contrato No. 54 de 28 de noviembre de 2006. De otra parte, se señala que el 13 de junio de 2007, se nombró a Camilo Bula Galiano como Depositario Provisional de varias sociedades, una de ellas, Promociones y Construcciones del Caribe LTDA; posteriormente, mediante resolución No. 1158 de 12 de octubre de 2007, Albornoz Guerrero adicionó dicho nombramiento y le atribuyó a Bula Galiano funciones de liquidador voluntario de la referida sociedad.
Se consigna que el representante legal de Inversiones Eliat, Leo Eisenband Gottlieb, hizo una oferta para adquirir el centro comercial Villa del Country, propiedad de Promociones y Construcciones del Caribe LTDA., por valor de $21.000.000.000; bien que había sido avaluado un año antes por el propio indiciado en $32.501.932.250 y cuyo costó se estimó, en el curso de la indagación penal, en $40.615.232.900.
A efectos de lograr materializar la compraventa por el menor valor ofrecido, se encomendó a HOYOS GARCÍA, en condición de representante legal de la firma Araujo & Segovia S.A., la promoción del centro comercial aludido. Para dicho fin y aunque ya existía un convenio entre la D.N.E. y Araujo & Segovia S.A., Bula Galiano y el incriminado celebraron un segundo contrato, en el que éste se comprometió a realizar la labor encargada y se pactó como comisión el 5% del valor de la venta.
Efectuado lo anterior, Bula Galiano remitió a HOYOS GARCÍA toda la documentación requerida para llevar a cabo una nueva calculación del costo del predio, que en dictamen de julio 23 de 2008 fue fijado por aquél en $23.096.724.500; monto a partir del cual se estableció como precio base para la venta, de conformidad con la normatividad vigente, el de $18.362.812.000.
Así las cosas, mediante escritura pública No. 5868 de 21 de septiembre de 2009, elevada ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, Eisenband Gottlieb compró el centro comercial Villa del Country por el último valor referido, con lo cual se ocasionó un detrimento al erario de $21.237.040.077. Celebrado el negocio, HOYOS GARCÍA entregó a Bula Galiano la mitad del dinero que le correspondió por concepto de comisión, esto es, $459.070.300.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los hechos reseñados, la Fiscalía, en audiencia preliminar celebrada el 30 de mayo de 2014 ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le formuló imputación a LUIS RAFAEL HOYOS GARCÍA como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer e interviniente del punible de peculado por apropiación, de conformidad con los artículos 407 y 397, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000.
De igual modo, invocó las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 ibídem. 3. El 28 de agosto de 2014, la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el escrito en el que atribuyó a HOYOS GARCÍA la comisión de los delitos referidos, así como la del reato de concierto para delinquir, tipificado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
El asunto fue repartido al Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que el 12 de mayo último instaló audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual el Agente del Ministerio Público cuestionó la competencia territorial del funcionario. Adujo que de conformidad con lo reseñado en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar en la ciudad de Barranquilla, donde se encuentra ubicado el bien objeto de apropiación y fueron contratadas las empresas promotoras.
Señaló que las pruebas han sido acopiadas en ese municipio y, además, que el imputado vive en Cartagena, de modo que, de remitirse allá el asunto, se facilitaría el ejercicio del derecho a la defensa. Agregó que ya esta Corporación asignó en pretérita oportunidad la competencia para conocer de hechos similares relacionados con irregularidades ocurridas en la Dirección Nacional de Estupefacientes a los Jueces del Circuito de Barranquilla. 4.
El defensor de HOYOS GARCÍA, de igual modo, impugnó la competencia del Juzgador. Alegó que el centro comercial, que es el objeto material del delito, está en la capital del Atlántico, y que los actos de promoción llevados a cabo por el incriminado se realizaron allá y en Cartagena. También la escritura pública contentiva de la compraventa, que sería el acto consumativo del peculado, se suscribió en Barranquilla, donde aquél también pagó la supuesta comisión a Bula Galiano. Concluyó que como además los efectos de los supuestos delitos tampoco se produjeron en la capital, es claro que el Juez 26 Penal del Circuito no es competente para tramitar el juicio.
CONSIDERACIONES 1. Los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, establecen que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el Juez ante quien se presentó la acusación manifiesta su incompetencia y atribuye su conocimiento a un funcionario de diferente distrito judicial.
Igual ocurre cuando la competencia del funcionario es impugnada por la defensa, facultad que se extiende al Ministerio Público, tal y como se desprende del contenido del artículo 339 de esa codificación. 2. Para definir a quién corresponde conocer del juzgamiento que la Fiscalía pretende promover contra HOYOS GARCÍA, la Sala debe partir por precisar que en el presente asunto se atribuye a HOYOS GARCÍA la comisión de tres delitos que, por razones de conexidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, son objeto de investigación y juzgamiento conjunto.
En ese orden, la regla para asignar la competencia es la prevista en el artículo 52 ibídem, que, en cuanto interesa resaltar ahora, dispone: «Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Todas las conductas punibles investigadas en el presente asunto, en lo que al factor material respecta, son competencia de los Jueces Penales del Circuito, de modo que el criterio atinente a la jerarquía del funcionario resulta inane a efectos de asignar el conocimiento del mismo.
Se hace necesario entonces acudir al factor territorial y, concretamente, precisar cuál fue el lugar donde se habría cometido el delito más grave de los que fueron imputados, ningún otro que el de peculado por apropiación, reprimido, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, con pena de 96 a 405 meses de prisión, y que sigue siendo tal incluso de tenerse en cuenta la rebaja punitiva correspondiente al partícipe de que trata el artículo 30 ibídem.
Según se desprende del escrito de acusación y de sus anexos, el bien objeto de apropiación, esto es, el centro comercial Villa del Country, está ubicado en el Distrito de Barranquilla, a cuyo Círculo Notarial pertenece también la Notaría en la que se extendió la escritura pública No. 5868 de 21 de septiembre de 2009, contentiva del negocio presuntamente ilícito realizado respecto de aquél. Aunque no está claro si dicho documento fue efectivamente registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, lo cual constituye el acto consumativo del delito de peculado[footnoteRef:1], la información reseñada en el escrito acusatorio resulta suficiente para inferir razonablemente que fue en ese lugar donde se cometió el delito, donde se adelantaron las gestiones que terminaron con la suscripción de la compraventa. [1: CSJ AP, 4 dic. 2013, rad. 42.761.] En esa comprensión, la Sala asignará la competencia para tramitar y decidir sobre el juzgamiento de HOYOS GARCÍA a los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, a donde se ordenará la remisión inmediata de las diligencias para su reparto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento de LUIS RAFAEL HOYOS GARCÍA corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Barranquilla. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente al Centro de Servicios Judiciales de ese Distrito para el reparto del mismo. 2.
COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1