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AP295-2020(56340)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

CASACIÓN 56340 JUAN IGNACIO TORRES GUAQUETA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP295-2020 Radicación 56340 Acta 017 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN IGNACIO TORRES GUAQUETA.

HECHOS: El 13 de abril de 2010, María Eugenia Pachón denunció que fue llamada por las directivas del colegio de la vereda Cacicazgo del municipio de Suesca porque su hija DMMP, de 11 años de edad, presentaba actitudes agresivas con sus compañeros. Por tal razón fueron llevadas a la Comisaria de Familia y ante la sicóloga la niña manifestó que JUAN IGNACIO TORRES GUAQUETA abusaba sexualmente de ella desde que tenía aproximadamente 5 años de edad, aprovechando que acompañaba a su progenitora a trabajar en un restaurante adyacente a la panadería de propiedad del agresor, lugar al que ingresaba a jugar con las hijastras de aquél. Indicó, en concreto, que el hombre rozaba el pene contra su vagina y le introducía los dedos allí. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

El 11 de agosto de 2015, ante el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, la Fiscalía imputó a TORRES GUAQUETA el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, —art. 208 del C.P.—, cargo que no aceptó. 2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 10 de marzo de 2016 en el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.

Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 21 de enero de 2019, condenó a TORRES GUAQUETA a 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del concurso de delitos imputado por la Fiscalía. 4.

Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 16 de julio de 2019, confirmó el fallo emitido en primera instancia. LA DEMANDA: En el único cargo el demandante aduce que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad porque la audiencia de juicio oral duró 1 año, 8 meses y 23 días, cuando el término máximo para adelantarla es de 30 días.

Esa situación, a su parecer, conculcó las garantías y el derecho de defensa del sentenciado en la medida que el juzgador no pudo evaluar las pruebas de manera concentrada « durante una etapa procesal de corta duración» y generó, además, la contaminación de la testigo Angélica Murillo, quien indicó en una de sus respuestas que tuvo conocimiento de las amenazas del agresor a la ofendida por las audiencias.

Para el defensor, adicionalmente, la falta de concentración del juicio impidió que el fallador se percatara del relato incoherente de la víctima y de su progenitora, quienes refirieron que los abusos iniciaron cuando aquella tenía 4 años, edad que no coincide con la informada por Angélica Murillo Malagón con quien jugaba la afectada cuando supuestamente se presentaron los hechos criminosos.

A criterio del defensor, dicha irregularidad también habría impedido al juzgador observar la inverosimilitud del relato de DMMP, en tanto no es posible que una niña de 11 años lograra escapar de un hombre de 60 años con un simple empujón. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, decretar la nulidad de la actuación desde la etapa del juicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. 2.

El cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión, con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público.

En efecto, aunque es innegable que el censor, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para pretender en casación la absolución de su representado o la nulidad de la actuación, es manifiesto que no fundamentó apropiadamente el cargo aducido, pues no demostró que en el trámite se haya incurrido en alguna irregularidad procesal de naturaleza sustancial que deba enmendarse a través de la nulidad y, tampoco, que la sentencia condenatoria haya sido producto de errores probatorios o jurídicos del fallador.

Lo anterior porque la censura se funda en el entendimiento equivocado del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en la medida que esa norma indica que el lapso que allí se menciona —ampliado de 30 a 45 días por la Ley 1453 de 2011—, es para iniciar el juicio oral y no para adelantarlo y culminarlo, como afirma el demandante, pues el ordenamiento jurídico nacional no establece un plazo específico para realizar el juicio oral ya que su duración depende de la complejidad del proceso, de la cantidad de personas acusadas, del número de delitos, entre otros factores.

El principio de concentración entendido como la posibilidad de « valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo» (T-205/11), no se infringe por el sólo hecho de que el debate público de juzgamiento se prolongue en el tiempo porque su finalidad es que el juez pueda apreciar las pruebas a medida que avanza el juicio a efectos de que una vez finalizado, o en un periodo razonablemente corto, emita el sentido del fallo.

En este evento, el debate de juzgamiento culminó el 6 de diciembre de 2018 con los alegatos finales de las partes e inmediatamente el fallador de primera instancia emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, decisión que fundamentó en una amplia evaluación probatoria. Siendo ello así, la ponderación probatoria no infringió el aludido principio porque la decisión fue emitida tan pronto finalizó el juicio.

No sobra aclarar, además, que el debate oral no duró 1 año, 8 meses y 23 días, como afirma el defensor, sino 10 meses dado que, luego de varios aplazamientos, inició el 18 de enero de 2018 y culminó el 6 de diciembre siguiente. Por demás, no sobra advertir que el debido proceso no se vulnera por el solo hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo porque su duración depende de la complejidad del asunto y el fallador cuenta con la posibilidad de acudir a los registros virtuales y auditivos para refrescar memoria, si lo considera necesario. 3.

En contravía de los principios de claridad, coherencia y autonomía, el demandante adujo en el mismo cargo la configuración de errores en la valoración probatoria. De esta manera, mezcló reproches de diversa índole convirtiendo la demanda en un alegato de instancia en el que evidenció su inconformidad con la determinación, sin demostrar la configuración de una irregularidad sustancial de orden casacional.

Por demás, las críticas a la apreciación probatoria contenida en la sentencia no fueron enmarcadas en los defectos propios del recurso extraordinario, pues no se indicó si configuran errores de hecho o de derecho y, dentro de ellos, si se identifican con falsos juicios de identidad, de existencia, de raciocinio, de convicción o de legalidad, lo cual ratifica que la demanda no enuncia ni demuestra la infracción de la ley sustancial por parte del fallo demandado.

Al margen de lo anterior, como coligieron las instancias, el relato de la víctima es coherente porque en el juicio oral y en las diferentes entrevistas sicológicas mantuvo la sindicación a TORRES GUAQUETA como su agresor, suministró múltiples detalles de los abusos, indicó el lugar y la forma en que se concretaron, de forma que una supuesta contradicción en la edad en que iniciaron las afrentas no tiene la posibilidad de restarle credibilidad, máxime cuando ese aspecto no fue objeto de debate, pues sólo se vino a mencionar en la demanda de casación. Tampoco le resta peso probatorio al relato incriminatorio el hecho de que al censor le parezca inverosímil que una niña de 10 años eludiera una agresión empujando a un hombre de 60 años, pues no es imposible que esa situación ocurra.

Dependerá de las circunstancias concretas de cada caso, esto es, de la distancia existente entre agresor y agredida, de la rapidez y sorpresa de la maniobra, entre otros aspectos. El cargo sólo contiene, entonces, la inconformidad del defensor con la decisión de condenar a TORRES GUAQUETA, circunstancia que impone su inadmisión porque el recurso extraordinario no es escenario para continuar con discusiones decididas en las instancias. 4.

No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JUAN IGNACIO TORRES GUAQUETA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10