Micelio
AP2949-2024(63932)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 3391 de 2006Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI: 11001600025320068252001 Segunda instancia 63932 Justicia y Paz HERNÁN DARÍO MORENO CALLE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2949-2024 Radicación N° 63932 Aprobado Acta No. 135 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 38 de Justicia Transicional, contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2023 por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que negó la imposición de medida cautelar de suspensión de poder dispositivo sobre los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria N. 01N-5057414, 01N-5057409 y 01N-5057412 de la misma ciudad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 2. La Fiscalía Treinta y Ocho adscrita a la Dirección de Justicia Transicional - Unidad de Persecución de Bienes, presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín solicitud para la imposición de medida cautelar consistente en la suspensión del poder dispositivo de dominio con fines de restitución, sobre los siguientes bienes inmuebles: No. Nombre Ubicación Folio de Matricula Inmobiliaria 1.

Apartamento 301 Calle 75A 64A-48. Int. 0301 Medellín (Antioquia) 01 N-5057414 2. Local N. 1 Calle 75A 64A-42 Medellín (Antioquia) 01 N-5057409 3. Apartamento 201 Calle 75A 64A-48. Int. 0201 Medellín (Antioquia) 01N-5057412 3. Para fundamentar tal medida, la agente Fiscal exhibió un listado de 23 medios probatorios, entre los que se destacan: (i) Informe de contexto de la génesis y estructura del bloque Noroccidente Antioqueño y el vínculo del postulado HERNÁN DARÍO MORENO CALLE alias “Don Mateo” con la estructura.[footnoteRef:1] [1:.

C. de EMP - Prueba N. 1, fs. 2 al 50. ] (ii) Lista del 15 de agosto de 2006, emitida por el Alto Comisionado para la Paz, que expone a 6 postulados desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), entre los cuales se encuentra HERNÁN DARÍO MORENO alias “Don Mateo”.[footnoteRef:2] [2:. C. de EMP - Prueba N. 2, fs. 2 al 5. ] (iii) Hoja de vida de MORENO CALLE con registro N. 2521, elaborada en el marco del proceso de justicia transicional por la Fiscalía General de la Nación, en la que se registran datos de identificación y su vinculación con el bloque Noroccidente Antioqueño.[footnoteRef:3] [3:.

C. de EMP - Prueba N. 5, fs. 2 al 3. ] (iv) Versión libre del postulado HERNÁN DARÍO MORENO, fechada el 15 de noviembre de 2006, en la que manifestó su vínculo familiar, laboral y paramilitar.[footnoteRef:4] [4:. C. de EMP - Prueba N. 7, fs. 2 al 5. ] (v) Versión libre del 26 de agosto del 2015, emitida por el postulado Juan Pablo López Quintero, integrante del bloque Elmer Cárdenas, quien manifestó su relación con el postulado HERNÁN DARÍO MORENO y la vinculación de este con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).[footnoteRef:5] [5:.

C. de EMP - Prueba N. 8, fs. 2. ] (vi)  Artículo de prensa de la plataforma Verdad Abierta del 15 de mayo del 2012, titulado: “Lo que le iba a contar Vicente Castaño a la justicia” aludiendo a la participación del postulado con el grupo paramilitar.[footnoteRef:6] [6:. C. de EMP - Prueba N. 10, fs. 2 al 7. ] (vii) Orden de apertura del proceso N. 12, con fecha del 22 de enero de 2007 y registrada con número de radicación 6110016000253200682520, que marcó el inicio oficial del procedimiento especial de Justicia y Paz contra el postulado HERNÁN DARÍO MORENO.[footnoteRef:7] [7:.

C. de EMP - Prueba N. 4, fs. 2 al 5. ] (viii) Resolución de archivo del 22 de mayo de 2015, que declaró la ineficacia de la orden de apertura del proceso en contra del postulado HERNÁN DARÍO MORENO, bajo el radicado N. 6110016000253200682520.[footnoteRef:8] [8:. C. de EMP - Prueba N. 13, fs. 2 al 6. ] (ix) Registros Civiles de defunción de HERNÁN DARÍO MORENO y su esposa Irma Rita Diez Durango con indicativos seriales 0371631095 y 4752324 respectivamente.[footnoteRef:9] [9:.

C. de EMP - Prueba N. 11 y 12, fs. 2. ] (x) Inspecciones judiciales del 25 de marzo del 2014 y 28 de febrero del 2023, en las que se obtuvo información sobre los bienes perseguidos al postulado y cómo a algunos de estos fueron objeto de sucesión y medidas cautelares por parte del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín.[footnoteRef:10] [10:.

C. de EMP - Prueba N. 16, fs. 2 al 4. C. de EMP - Prueba N. 20, fs. 2 al 45.] (xi) Sentencia de proceso de sucesión con radicado 05266311000120080056800, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Envigado el 10 de agosto de 2010.[footnoteRef:11] [11:. C. de EMP - Prueba N. 18, fs. 2 al 43.] (xii) Plena identificación de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria número 5057414, 5057409 y 5057412, en los que se destacan fichas prediales, certificados de libertad y tradición, escrituras públicas, informes de campo y entrevistas a declarantes.[footnoteRef:12] [12:.

C. de BIENES - 01N 5057409, fs. 1 a 95. C. de BIENES - 01N 5057412, fs. 1 a 69. C. de BIENES - 01N 5057414, fs. 1 a 73.] (xiii) Partida de matrimonio de HERNÁN DARÍO MORENO CALLE con Irma Rita Diez Durango, del 28 de diciembre de 1976.[footnoteRef:13] [13:. C. de EMP - Prueba N. 15, fs. 2.] Con base en los elementos de prueba allegados al incidente, la Fiscalía afirmó que estaban satisfechas las exigencias para imponer la medida cautelar a los bienes en cuestión. 4.

En audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de mayo de 2023, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los descritos inmuebles. 5. Contra esa determinación la agente Fiscal interpuso recurso de apelación objeto de esta instancia. III.

DECISIÓN IMPUGNADA 6. En lo que interesa al trámite de impugnación, el Magistrado de primera instancia tras analizar la petición formulada, no encontró satisfechos los presupuestos establecidos para cautelar el bien con fines de reparación. 7. Para soportar tal decisión, expuso que, si bien se logró demostrar a través de la actividad probatoria la existencia material y jurídica de los bienes inmuebles, no fue posible comprobar el vínculo directo de estos y el actuar delictivo del implicado HERNÁN DARÍO MORENO alias “Don Mateo”; tal y como lo exige el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012. 8.

Agregó, la imposibilidad de inferir que los bienes tuvieron una conexión con el postulado dado que, según consta en Oficio 0364 del 30 de mayo de 2012, se vinculó a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) para el año 1996, es decir, 5 o 6 años después de que su esposa adquiriera los inmuebles objeto de reproche. 9. En tal sentido, afirmó que HERNÁN DARÍO MORENO CALLE, nunca ostento la propiedad real o aparente de los bienes inmuebles, y que, a los mismos, no se les puede predicar una posible contaminación con actividades ilícitas, ya que su adquisición acaeció años antes de la vinculación paramilitar del actor. 10.

Como resultado, desestimó la solicitud de la Fiscalía y negó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles referidos. IV. RECURSO DE APELACIÓN 11. La delegada de la Fiscalía General de la Nación, solicitó la revocatoria del auto impugnado, para que, en su lugar, se decreten las medidas cautelares sobre los inmuebles con vocación reparadora.

Reafirmó que, si bien los bienes fueron adquiridos por la señora Irma Rita Diez Durango antes de la vinculación paramilitar del postulado, estos se incorporaron a un patrimonio compartido, pues para ese momento contaba con sociedad conyugal vigente, con HERNÁN DARÍO MORENO alias “Don Mateo”, resultando contaminados y vinculados en consecuencia, con su actividad ilegal.

Aunado a ello, argumentó que la señora Irma Rita, quien desempeñaba el rol de ama de casa y recibía ayudas humanitarias, carecía de ingresos que concordaran con la adquisición de los predios sometidos objeto de estudio. 12. Asimismo, refirió que la cónyuge del postulado pudo solicitar que los bienes inmuebles no fueran incluidos en la sociedad conyugal, evitando así la vocación reparadora que se les pretende imponer.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 13. Para el agente del Ministerio Público, HERNÁN DARÍO CALLE, tiene la obligación, bajo el principio de solidaridad, de reparar a las victimas del conflicto armado con su patrimonio, ya sea adquirido durante su militancia o con anterioridad a esta, sin importar su origen lícito o ilícito. Destacó que, al existir una sociedad conyugal, los bienes que la conformaron ingresaron y transitaron por el patrimonio del postulado, siendo este el único con recursos económicos para su administración y, por ende, la viabilidad de imponer sobre ellos las medidas alegadas.

VI. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en los artículos 26[footnoteRef:14] y 68[footnoteRef:15] de la Ley 975 de 2005, la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 23 de mayo de 2023, por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre los bienes identificados con el folio de matrícula N. 01N-5057414, 01N-5057409 y 01N-5057412 de la ciudad de Medellín (Antioquia). [14:.

“La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen (…)”. ] [15:.

“Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días”. ] 15. En atención al tema debatido en el recurso, corresponde a esta Corporación determinar si los bienes inmuebles objeto de reproche son susceptibles de afectaciones con fines de extinción de dominio bajo la égida de la Ley de Justicia y Paz.

De acuerdo con el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, los bienes susceptibles de extinción de dominio en el presente trámite son: i) los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito.

Sobre dichos bienes, proceden las medidas previstas en el artículo 17B ibídem de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. 16. Conforme a lo anterior, con las pruebas acopiadas en el trámite preliminar se logró demostrar, por un lado, que la cónyuge del postulado, Irma Rita Diez Durango, adquirió los reprochados inmuebles el 28 de agosto de 1990[footnoteRef:16]; y por otro, que para la citada fecha, estaba vigente la sociedad conyugal que ostentaba con el postulado HERNÁN DARÍO MORENO alias “Don Mateo”, conformada el 28 de diciembre de 1976 según partida de matrimonio expedida por la parroquia “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”. [footnoteRef:17] [16:.

C. de BIENES - 01N 5057409, fs. 1 a 4. C. de BIENES - 01N 5057412, fs. 1 a 3. C. de BIENES - 01N 5057414, fs. 1 a 3.] [17:. C. de EMP - Prueba N. 15, fs. 2.] Bajo tales premisas, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, pertenecen a la sociedad conyugal los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso, presumiendo que su adquisición se da con los recursos de la misma sociedad marital; en consecuencia, no le asiste razón al Tribunal cuando, para negar la imposición de medidas consideró que la Fiscalía, no había logrado demostrar la conexión del postulado con los bienes. 17.

Por otra parte, frente al origen del capital con el que se obtuvieron los inmuebles, María Omaira Diez Durango (hermana de Irma Rita Diez Durango – esposa del postulado) declaró ante la Fiscalía, en entrevista realizada el 9 de octubre de 2019, que su hermana, Irma Rita Diez Durango adquirió los mencionados bienes con el producto que le dejó una miscelánea ubicada en el municipio de Frontino (Antioquia), una droguería que poseía en la calle San Juan de la ciudad de Medellín, y una distribuidora de huevos ubicada en el municipio de Bello (Antioquia).[footnoteRef:18] [18:.

C. de BIENES - 01N 5057409, fs. 117 a 126.] Sin embargo, a través de los oficios emitidos por la Cámara de Comercio de Medellín[footnoteRef:19] y que fueran aportados por la Fiscalía, se constató que Irma Rita Diez Durango, no figuraba como comerciante ni propietaria de establecimientos comerciales o sociedades en el año 1990 o antes (fecha en que se adquirieron los inmuebles). [19:.

C. de BIENES - 01N 5057409, fs. 54 a 55.] Es más, la existencia de tales negocios no pudo corroborarse en el proceso de sucesión, tal y como consta en la liquidación, partición y adjudicación de herencia aprobada por el Juzgado Primero de Familia de Envigado (Antioquia) [footnoteRef:20] que formó parte del plenario. [20:. C. de EMP - Prueba N. 18, fs. 2 al 42. ] 18.

Por lo tanto, se puede concluir que, parte del capital con el que fueron adquiridos los inmuebles, devino del postulado HERNÁN DARÍO MORENO CALLE alias “Don Mateo”, quien para entonces era ganadero y comerciante de la región de Frontino (Antioquia), tal y como se demostró con el informe de contexto de la génesis y estructura del bloque Noroccidente Antioqueño aportado por la agencia Fiscal[footnoteRef:21]. [21:.

C. de EMP - Prueba N. 1, fs. 6 al 9. ] Lo expuesto, no niega la posibilidad de que su cónyuge haya obtenido ingresos, lo que se destaca es la relación entre el patrimonio de ambos esposos con los citados bienes; en otras palabras, se corroboró que los inmuebles objeto de solicitud, fueron parte del haber patrimonial del postulado pese a haber estado a nombre de quien fuera su compañera sentimental. 19.

Seguidamente, con la disolución de la sociedad conyugal derivada del fallecimiento de los cónyuges que fue declarada el 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Familia de Envigado (Antioquia), ante quien se adelantó la liquidación conjuntamente con la sucesión, los herederos adquirieron los derechos universales. Lo anterior, dio lugar a que se transfiriera el derecho de dominio que, como esposos, los difuntos ostentaron sobre los dos apartamentos ubicados en la calle Calle 75A 64A-48, y el local comercial situado en Calle 75A 64A-42, a su hijo Sebastián Moreno Diez y al señor Ingermán de Jesús Martínez, en calidad de subrogatario del señor Alonso Cuartas, cesionario de los derechos hereditarios del descendiente Luis Alfonso Moreno Diez, como consta en los certificados de libertad y tradición.[footnoteRef:22] [22:.

C. de BIENES - 01N 5057409, fs. 1 a 4. C. de BIENES - 01N 5057412, fs. 1 a 3. C. de BIENES - 01N 5057414, fs. 1 a 3.] Queda entonces claro, tal y como lo hicieron refirieron la agencia Fiscal y el Ministerio Público, que los bienes a los que se les pretende endilgar la vocación reparadora, tenían un vínculo con MORENO CALLE alias “Don Mateo”, pues fueron parte de la sociedad patrimonial que conformó con su esposa Irma Rita Diez Durando desde el 28 de diciembre de 1976 (fecha en que contrajeron matrimonio). 20.

Hasta aquí, la Fiscalía logró demostrar la relación directa que los inmuebles tuvieron con el postulado, no así su origen ilícito, pues los bienes fueron adquiridos el 28 de agosto de 1990, es decir, seis años antes de que HERNÁN DARÍO MORENO CALLE entrara a formar parte del grupo paramilitar (1996), tal cual lo declaró primera instancia. Además, en el plenario, las partes con interés no aportaron elemento alguno que de cuenta o permita relacionar los inmuebles con el grupo paramilitar o con dineros provenientes de la actividad delincuencial a la que dicha organización se dedicó, siendo equivoco deducir su origen ilícito. 21.

No obstante, sobre el origen de los bienes con vocación reparadora, la Corte Constitucional ha enfatizado en el deber que tienen aquellos que dejaron las armas, de reparar a las víctimas con sus bienes, sean lícitos o ilícitos, así: “ Por las razones expuestas, debe sostenerse que según la Constitución, los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, responden con su propio patrimonio para indemnizar a las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados. 6.2.4.1.17.

Ahora bien, se pregunta la Corte si existiendo el deber personal del responsable de reparar a la víctima con su propio patrimonio, resulta necesario que se establezca como condición de elegibilidad para poder acceder a los procesos judiciales que pueden culminar con los beneficios de que trata la Ley demandada, que las personas entreguen los bienes lícitos que integran su patrimonio.  6.2.4.1.18.

Los requisitos de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 parcialmente demandados, son requisitos “para acceder a los beneficios que establece la presente ley”, es decir, son condiciones de accesibilidad. En estas circunstancias no parece necesario que en esta etapa la persona entregue parte de su patrimonio lícito, pues al menos técnicamente, no existe aún un título para dicho traslado.

Ciertamente, los bienes de procedencia ilícita no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devolución a su verdadero propietario – mediante la restitución del bien – o al Estado. Sin embargo, su patrimonio lícito le pertenecerá hasta tanto no exista una condena judicial que le ordene la entrega.

En cambio, los bienes producto de la actividad ilegal, todos ellos sin excepción, deben ser entregados como condición previa para acceder a los beneficios que establece la Ley 975/05. El legislador puede establecer ese requisito de elegibilidad, tanto para la desmovilización colectiva como para la desmovilización individual. Por estas razones la Corte no encuentra inexequibles las expresiones “producto de la actividad ilegal” del numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley y “producto de la actividad ilegal” del numeral 11.5 del artículo 11 de la misma Ley.

Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Constata la Corte que si los beneficiarios de la ley deben responder con su propio patrimonio por los daños producidos, lo cierto es que no existe ninguna razón para impedir que las medidas cautelares puedan recaer sobre sus bienes lícitos. En efecto, esta prohibición lo que hace es disminuir la efectividad de la acción estatal encaminada al logro de la reparación integral de las víctimas”.[footnoteRef:23] [23:.

Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006. ] 22. Postura que se ratificó en la sentencia C-575 del año 2006, en la que, al realizar un control de constitucional entre otros del numeral 45.1 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión, “la entrega de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas”, tal como se detalla a continuación: “En ese orden de ideas  y en armonía con lo decidido en la referida sentencia C-370 de 2006  la Corte declarará la exequibilidad  de las expresiones “a cargo del  autor o partícipe del delito” contenidas en el numeral 38.3  del artículo 37 de la Ley 975 de 2005 en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados.

Ahora bien en cuanto  hace a la expresión ilícitamente  contenida en el numeral  45.1 del artículo 44  en el que se  señalan cuáles son los actos  de reparación de que trata la Ley 975 de 2005  y en el que se enuncia como  acto de reparación “la entrega de bienes  obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas”, la Corte constata  que dicha expresión por el contexto  en que se halla contenida, así como por el hecho de que en el mismo artículo no se hace referencia  en materia de bienes   destinados a la reparación  sino precisamente a los bienes obtenidos ilícitamente, debe ser declarada inexequible pues ella  comporta una  restricción importante del derecho  de las víctimas a la reparación integral.

Téngase en cuenta que el artículo en que se encuentra dicha expresión enuncia precisamente el listado de los actos de reparación y en materia de bienes solo enuncia aquellos obtenidos ilícitamente. La reparación estaría así limitada a la entrega de bienes obtenidos ilícitamente y no del conjunto de bienes que conforman el patrimonio de los beneficiarios de la ley.

La reparación estaría así limitada a la entrega de bienes obtenidos ilícitamente y no del conjunto de bienes que conforman el patrimonio de los beneficiarios de la ley. Por ello y para que la decisión en este caso resulte concordante con lo decidido -en cuanto al condicionamiento hecho al artículo 54 de la ley 975 de 2005- en la sentencia C-370 de 2005, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “ilícitamente” contenida en el numeral 45.1 del artículo 44 de la Ley 975 de 2005 y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia. Ahora bien, para hacer totalmente concordante la decisión y para que no quede ninguna duda sobre este punto la declaratoria de inexequibilidad se hará también respeto de la expresión “obtenidos” que precede la expresión ilícitamente acusada por el actor. [footnoteRef:24] [24:.

Corte Constitucional, sentencia C-575 de 2006. ] 23. De igual forma, esta corporación adoptó las citadas posturas en las sentencias CSJ SP16258-2015 y CSJ SP5831-2016, véase esta última, en la que al respecto se consideró: “según el canon 42 ibídem, los postulados tienen la obligación de reparar a las víctimas «de aquellas conductas punibles por las que fueron condenados mediante sentencia judicial» y para ello deberán entregar los bienes ilícitos y lícitos que posean (artículo 45.1).

Los primeros en tanto «no le pertenecen y, por lo tanto, la entrega no supone un traslado de propiedad sino una devolución a su verdadero propietario – mediante la restitución del bien – o al Estado» (C-370-2006); los segundos, en atención a la obligación de todo ciudadano de sufragar las condenas impuestas en los fallos ejecutoriados que determinen la comisión de hechos punibles generadores de daños a terceros”. [footnoteRef:25] [25:.

CSJ. SP5831-2016, mayo 4. Rad. 46061, MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA] 24. Sobre el particular conviene agregar lo establecido en el Decreto 3391 de 2006, artículo 9º, donde se acordó que el postulado en la versión libre debe indicar “la totalidad de los bienes de origen ilícito, los cuales deberán ser entregados para reparar a las víctimas, sin perjuicio de las medidas cautelares y de las obligaciones con cargo a su patrimonio lícito que proceden en virtud de la declaratoria judicial de responsabilidad a que haya lugar”.

A la luz de lo expuesto y en concordancia con la normativa invocada, dado el origen lícito de los inmuebles que se pretenden afectar, en el presente asunto se hace necesario contar con un fallo judicial para cautelar los bienes de quien en vida tuvo la condición de postulado ante el sistema de justicia transicional, pronunciamiento con el que no se obtuvo dado que, tal y como se demostró en desarrollo del trámite incidental, mediante resolución del 22 de mayo de 2015 emitida por la Fiscalía General de la Nación,[footnoteRef:26] se declaró la ineficacia de la apertura del proceso de Justicia y Paz proferido en contra de HERNÁN DARÍO MORENO CALLE alias “Don Mateo”, disponiendo el archivo de la carpeta con radicado número 110016000253200682520, sin que en consecuencia, se hubiera emitido sentencia que declarara su responsabilidad. [26:.

C. de EMP - Prueba N. 13, fs. 2 al 6. ] 25. Así, la pretensión de la Fiscalía de imponer cautela sobre los bienes denunciados e identificados efectivamente por esa entidad en el marco de la investigación respectiva resulta improcedente, puesto que, si bien se verifica el vínculo directo de los bienes objeto de medida con HERNÁN DARÍO MORENO CALLE, se extraña la capacidad que tienen los mismos de ser afectados dentro del proceso transicional, por estos motivos: -.

Haber sido adquiridos previamente a la vinculación del postulado con grupos paramilitares y con fondos pertenecientes a la sociedad conyugal que mantenía con su esposa, lo que les da el carácter de lícitos. -. Haber sido archivado el proceso judicial que en la justicia transicional se seguía en contra HERNÁN DARÍO MORENO CALLE alias “Don Mateo”, impidió se profiriera condena judicial en su contra, requisito indispensable para la afectación de bienes lícitos de los postulados. 26.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto negó la pretensión de la Fiscalía de imponer la medida cautelar de suspensión de poder dispositivo sobre los bienes identificados con la matrícula inmobiliaria N. 01N-5057414, 01N-5057409 y 01N-5057412 de la ciudad de Medellín (Antioquia), pero por los motivos expuestos en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto del 23 de mayo de 2023, proferido por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16