República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44738 Jacqueline Betancourt Rincón y Vladimir Sanabria Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2949-2015 Radicación N°.44738 (Aprobado Acta N°. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jacqueline Betancourt Rincón y Vladimir Sanabria Marín, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad y condenó a los procesados como coautores del delito de injuria por vías de hecho.
HECHOS El Ad quem describió la cuestión fáctica en estos términos: Por razón de la denuncia penal formulada por la señora ÁNGELA YADIRA LOZANO HERREÑO se tuvo conocimiento de que JACQUELINE BETANCOURT RINCÓN y su compañero VLADIMIR SANABRIA, con ánimo de dañar al buen nombre y reputación de la denunciante y su familia, divulgaron unas fotografías íntimas en las que aparecían la primera de las citadas y su novio FREDY GIOVANNI RAMÍREZ LOZANO, las que adquirieron de manos de GERALDINE MONROY AYALA, menor de edad para ese entonces, y lo hicieron usando un computador portátil que se llevó al Batallón de la Segunda División del Ejército de Bucaramanga, imprimiendo las fotos que fueron enviadas a través de un tercero a la progenitora del último de los mencionados y ex esposa, y a la vez por correo electrónico.
Situación que se presentó en el mes de mayo de 2010[footnoteRef:1]. [1: Folios 60 y 61 Carpeta No 2.] ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de julio de 2011, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Jacqueline Betancourt Rincón y Vladimir Sanabria Marín por el delito de injuria por vías de hecho, cargo que no aceptaron[footnoteRef:2]. [2: Folio 7 Carpeta No 1.]. 2.
La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 26 de agosto de ese año, por la misma conducta punible objeto de imputación, prevista en el artículo 226 del Código Penal[footnoteRef:3]. La audiencia respectiva se llevó a cabo el 19 de septiembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga[footnoteRef:4]. [3: Folios 8 a 12 Ib.] [4: Folio 24 Ib.] Luego de realizadas las audiencias preparatoria, el 10 de enero y 3 de octubre de 2012[footnoteRef:5], y de juicio oral, que culminó el 7 de marzo de 2013[footnoteRef:6], el despacho dictó sentencia el 20 de marzo siguiente, en la que condenó a Betancourt Rincón y a Sanabria Marín como coautores responsables del delito de injuria por vías de hecho.
Les impuso dieciocho (18) meses de prisión, multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) meses. [5: Folios 86, 87 y 141 a 143 Ib.] [6: Folios 208 a 209 Ib.] Les concedió la suspensión condicional de la pena[footnoteRef:7]. [7: Folios 125 a 138 Ib. ] También ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación se investigue a Heidy Geraldine Monroy Ayala por los delitos de injuria por vías de hecho y falso testimonio[footnoteRef:8]. [8: Folios 238 a 281 Ib.] 3.
En providencia del 8 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:9]. [9: Folios 39 a 62 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El impugnante, luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada y de hacer su propio relato de los hechos, formula así los reproches: 1.
Cargos que afectan las garantías fundamentales de Vladimir Sanabria Marín, artículo 181, numerales 2 y 3 de la Ley 906 de 2004. Luego se señalar que existe un desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia, alude a los testimonios que se practicaron en el juicio, con una breve reseña de sus contenidos, al cabo de lo cual afirma que ninguno de ellos «dejan certeza» acerca del autor de los panfletos y de la divulgación de los mismos, como tampoco quién fue la persona que envió a otras los correos electrónicos que supuestamente circularon por la red, ni obra experticia que, desde el punto de vista científico, lo haya intentado determinar.
Agrega el censor, que no hubo descubrimiento, ni se practicó prueba tendiente a demostrar que el procesado fue quien publicó los panfletos o el que envió los correos electrónicos de las fotos íntimas, ni obra experticia al respecto. En el juicio oral, los testigos se limitaron a manifestar «es que a mí me contaron que VLADIMIR era quien divulgaba», sin que sea prueba suficiente.
Inclusive, Ángela Yadira Lozano Herreño manifestó que los policiales Rojas y Mantilla fueron a su casa a mostrarle lo que se estaba anunciando en el CAI móvil de Zapamanga, pero no fueron convocados a juicio por los denunciantes o la Fiscalía, para que manifestaran su conocimiento al respecto. Tampoco hicieron comparecer al Patrullero Patiño «que había recibido correos de parte de VLADIMIR».
Bajo ese panorama, opina el demandante que no existen pruebas contra su asistido y que el ente instructor no debió imputarle ningún delito, sino previamente, analizar lo dispuesto en el artículo 9º del Código Penal, en punto de la conducta, la causalidad y la imputación jurídica. Sobre el particular, aduce que la conducta desarrollada por Sanabria Marín fue decirle a su compañera Jacqueline, vía telefónica, «que enviara a esa niña [Geraldine] a un CAI –papi quiero piña- para que formulara el denuncio correspondiente» y ese comportamiento no le interesa al derecho penal, el cual tiene sus límites so pena de vulnerar la dignidad y los derechos fundamentales de las personas.
De otra parte, ese actuar no tiene relación de causalidad con el resultado «injuriar», por lo tanto no se le puede atribuir el correspondiente delito, porque para ello, ha debido crear un riesgo jurídicamente desaprobado y concretarse en la producción de ese resultado. Además, la imputación debe ser objetiva, no subjetiva, para poder determinar el comportamiento prohibido; si el resultado es producto de un riesgo distinto, «no puede serle atribuido al autor».
En este caso -agrega- la causalidad consiste en la existencia de unas fotos íntimas y el correspondiente menoscabo a la integridad moral de una persona, sin que se le pueda atribuir responsabilidad al enjuiciado, porque de las pruebas se desprende que nadie lo vio divulgando panfletos o enviando correos. Según el libelista, no se puede hablar de tipicidad, antijuridicidad, ni de culpabilidad, además, que analizados los audios, se puede concluir que el proceso se surtió sin pruebas contra Vladimir Sanabria Marín. Opina, más adelante, que la Fiscalía y el Juez de conocimiento pasaron por alto algunos límites formales en el ejercicio del ius puniendi, en tanto se desconoció el debido proceso al incorporarse al juicio oral una prueba ilegal, que no fue objeto de descubrimiento, esto es, el testimonio del subintendente de la Policía Milton René Murcia. Adicionalmente, los hechos ocurrieron en el Municipio de Floridablanca, por lo cual, la Fiscalía de ese lugar debió asumir la investigación, y no la de Bucaramanga como efectivamente ocurrió, circunstancia que advierte desconocedora del principio del juez natural.
Por último, señala que el funcionario instructor no tuvo en cuenta las reglas técnicas sobre la coparticipación criminal y advierte que de las pruebas practicadas en el juicio oral, Sanabria Marín nunca tuvo el dominio del hecho, no se probó un acuerdo común, ni una contribución objetiva a la realización de la conducta punible. 2. Cargos que afectan las garantías fundamentales de Jacqueline Betancourt Rincón, artículo 181, numerales 2 y 3 de la Ley 906 de 2004.
El libelista, luego de ilustrar cuál fue la conducta desplegada por su defendida, aduce que ésta obró con la convicción errada e invencible de que no concurría un hecho constitutivo de la descripción típica, artículo 32, numeral 10 del Código Penal, porque «hubo una discordancia entre lo que pensó (subjetividad) y lo que verdaderamente estaba sucediendo en el mundo real.
Esta falsa representación recayó sobre los elementos de la materialidad de la conducta». Así, entonces, Jacqueline Betancourt Rincón no sabía lo que hacía, su voluntad no estaba dirigida a la realización de un delito, sino que quería acompañar a Heidy Geraldine ante las autoridades para que interpusiera una queja, teniendo presente que se trataba de una menor de edad y que la última vez que acudió a la Policía, la habían dejado todo un fin de semana en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con muchachos delincuentes.
Además, sabía lo que le había pasado (violación) y que en esos momentos no tenía a quien más pedirle ayuda; por eso la escuchó y la acompañó a formular su denuncia La encartada actuó sin dolo, porque su voluntad no era injuriar, sino acompañar a una menor de edad indefensa, maltratada y humillada, a poner su caso en conocimiento de las autoridades.
Tampoco existe «la conciencia de la antijuridicidad» porque no sabía lo que hacía, y así lo manifestó al rendir testimonio. Posteriormente, asegura el demandante que no hay suficiencia probatoria; que de los trece (13) testimonios escuchados en el juicio oral, se deben descontar ocho (8), los cuales no señalan que Betancourt Rincón hubiese mostrado fotos íntimas.
Ellos son, Jorge Alberto Giraldo (patrullero), Yania Durán, Heidy Geraldine Monroy Ayala, Martha Valbuena Palomino, Marta Teresa Lozano Carrillo, José Wilson Monroy y Vladimir Sanabria Marín. Los demás declarantes, es decir, Diana Gil (Cabo de la Policía), Ángela Yadira Lozano Herreño (víctima), Erika Layton Herreño y Esperanza Herreño, son, a excepción de la primera, familiares de la víctima, «que han tenido problemas de lesiones personales, de tiros, de cheques y de infinidad de chismes y rencores», lo cual se puede denominar como «verdaderos enemigos que en un estrado serían capaces de manifestar cualquier locura» para enlodar el nombre y la responsabilidad de Betancourt Rincón. Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación no es un mecanismo de libre configuración, que permita extender un debate superado y finiquitado con la emisión del fallo de segunda instancia. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, requiere de una demanda ajustada al rigor técnico, con expresión clara y precisa de los fundamentos de la pretensión, la demostración del yerro denunciado en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la Ley 906 de 2004, y la necesidad de un pronunciamiento de la Corte, con miras a alcanzar alguna de las finalidades del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 180 de dicha normativa.
Al tenor de lo dispuesto en el canon 184, inciso 2º, de esa normativa, no será seleccionado el libelo, cuando el recurrente carezca de interés, no señale la causal invocada, no presente un desarrollo del cargo adecuado y suficiente o, no se advierta la necesidad de un fallo para cumplir alguno de los propósitos de la impugnación extraordinaria.
Quien aspire a un pronunciamiento de fondo, debe tener presente que la finalidad del recurso es desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada, la cual se presume legal y acertada, demostrando, a través de un juicio lógico-jurídico, la incursión del sentenciador en alguna de las causales de casación taxativamente previstas en la ley, sin que en ese ejercicio sea posible acudir a opiniones particulares sobre la forma como debió ser resuelto el asunto.
Al efecto, deberá atender a los principios que gobiernan la casación: (l) el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ll) el de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (lll) el de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. 2.
El recurrente, en este caso, no cumplió con esos mínimos derroteros. No sólo se sustrajo de justificar el cumplimiento de los objetivos de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, sino que en la formulación y desarrollo de los cargos no se ciñó a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. 2.1.
Desde el enunciado de los reproches, incurre en una impropiedad técnica que atenta contra los principios de autonomía y de no contradicción de las causales, porque al inscribir, al mismo tiempo, en los numerales 2 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, los cargos que, según afirma, afectan las garantías fundamentales de los procesados, está involucrando dos motivos de casación de diversa naturaleza y consecuencias bien distintas. 2.2.
La causal prevista en el numeral segundo, consagra el desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes y precisa que se demuestre, a través de las taxativas causales de nulidad, la ocurrencia de algún defecto sustancial. Tiene dicho la Sala, (CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33255), que si se alega el desconocimiento del debido proceso, se debe acreditar el acaecimiento de trascendentes desafueros en alguna de las etapas o eslabones concatenados con capacidad de alterar su estructura, bien sea, en la formulación de la imputación o de la acusación, en las audiencias correspondientes, en el desarrollo del juicio oral o en las sentencias proferidas en primera y segunda instancias.
Si se trata de la vulneración de garantías fundamentales, será necesario evidenciar, razonadamente, la real ocurrencia de irregularidades sustanciales que conduzcan a la invalidación del proceso, bien por desconocimiento del derecho a la defensa, en el entendido que no fue posible ejercer el contradictorio, o se desatendió el principio de imparcialidad, o por deficiencias en materia probatoria.
De cualquier modo, será imperioso atender a los principios que rigen el instituto, así como a los motivos de nulidad taxativamente consagrados en la ley, porque no se trata de enlistar todas aquellas actuaciones que el impugnante advierta irregulares, ni de fundamentar la solicitud en criterios puramente subjetivos y ajenos al acontecer procesal. 2.3.
La causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, comprende aquellos errores de hecho y de derecho en los que puede incurrir el juzgador, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Cuando desconoce las reglas de producción, se puede estructurar un error de derecho por falso juicio de legalidad, que ocurre al momento de valorar las pruebas practicadas o incorporadas al juicio oral y aprecia alguna que no cumple con los requisitos contemplados en la ley, o excluye una que sí los acredita.
También es posible que incurra en un falso juicio de convicción porque valora algún elemento de juicio al margen de las normas reguladoras de su mérito probatorio. Y, cuando ignora las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia –exclusión o suposición de una prueba – falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio– y falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos motivos, impone la demostración del yerro y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo, tal como se ha dejado sentado por la jurisprudencia de la Sala. 3. Ninguna de estas hipótesis es desarrollada por el actor. 3.1. Obsérvese, que al momento de sustentar el cargo formulado a nombre de Vladimir Sanabria Marín, si bien advierte supuestos yerros de apreciación, no concreta en cuál de ellos incurrió el juzgador, esto es, si en errores de hecho o de derecho.
Simplemente, elabora su propio análisis de los testimonios acopiados en el juicio oral y concluye que ellos no «dejan certeza» acerca del autor de los panfletos y la divulgación de los mismos, ni quién envió los correos electrónicos que supuestamente circularon por la red. A partir de ese subjetivo razonamiento, entre otros de los que postula, presenta una variedad de argumentos genéricos que utiliza para fortalecer la ausencia de prueba incriminatoria, aduciendo que no se procuró la asistencia de algunos uniformados que tuvieron conocimiento de los hechos, al tiempo que cuestiona a la Fiscalía y al fallador de primera instancia porque, presuntamente, sobrepasaron los límites del ius puniendi y desconocieron el debido proceso al incorporarse a juicio una prueba ilegal, en tanto no fue objeto de descubrimiento.
Con esa desacertada visión del recurso, emprende una labor demostrativa de la inocencia de su defendido, enseñando, a su modo ver, cuál fue la conducta desplegada por éste y la ausencia de relación de causalidad con el resultado que se le atribuye, para concluir que no se estructuran los elementos de la conducta punible, descritos en el artículo 9º del Código Penal.
Nada de lo anterior denota, en realidad, la probable incursión del juzgador en algún yerro sustancial, máxime cuando lo alegado no se lleva al plano material de la sentencia impugnada con miras a evidenciar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, pues asume el actor, erróneamente por supuesto, que la casación es una instancia adicional, facultada para revisar el proceso en su totalidad y dar respuesta a sus particulares inquietudes. 3.2.
Las mismas deficiencias demostrativas se perciben en el fundamento del reproche formulado a nombre de Jacqueline Betancourt Rincón, porque sin mencionar siquiera la ocurrencia de un yerro judicial, el actor encamina su disertación a explicar por qué la procesada obró con la convicción errada e invencible de que no concurría un hecho constitutivo de la descripción típica (artículo 32, numeral 10 del Código Penal).
También asevera que no hay suficiencia probatoria, pues de los trece (13) testimonios que se escucharon en el juicio oral, se deben descontar ocho (8), los cuales no señalan que hubiese mostrado fotos íntimas. Y que los demás, exceptuando una policial, son familiares de la víctima, que por problemas de toda índole, son capaces de enlodar el nombre y la responsabilidad de su asistida.
En fin, todas esas particulares apreciaciones resultan extrañas a las finalidades del recurso de casación, porque no demuestran, de cara al panorama procesal, algún desatino del juzgador, impidiendo a la Corte asumir el análisis de un tema concreto. 4. Lo único que se percibe del alegato del censor, es el objetivo de oponer su propia apreciación de la prueba y con ello obtener una solución favorable a sus intereses, dejando intacto el criterio del sentenciador al momento de pronunciarse frente a similares inconformidades, pues al respecto no atinó a demostrar algún desacierto sustancial. 4.1.
Obsérvese, a manera de ilustración, que el Tribunal dejó claramente establecido que con la prueba acopiada en el desarrollo del juicio oral se pudo probar que las fotografías de contenido sexual fueron divulgadas en forma impresa, en CD, correo electrónico y a través de un computador portátil, a otras personas, entre ellas, los testigos de cargo, Jorge Alberto Giraldo Arteaga, Diana Ximena Gil Cavarique, Ángela Yadira Lozano Herreño, Geraldine Ayala Monroy, Erika Layton Herreño, Luz Marina Valbuena Palomino, Martha Teresa Lozano Carrillo, Esperanza Herreño Suárez, María Ruth Salamanca Moreno y Milton René Murcia Lincheri.
Así mismo, que ese proceder fue ejecutado por los procesados, en cuanto «se pudo constatar que JACQUELINE BETANCOURT RINCÓN fue quien obtuvo de manos de GERALDINE AYALA MONROY, menor de edad para el año 2010, las fotografías de contenido estrictamente íntimo, y que en asocio con su compañero permanente o pareja VLADIMIR SANABRIA MARÍN las exhibieron movidos por los problemas o rencillas que existían con la familia de ÁNGELA YADIRA LOZANO HERREÑO, y con el ánimo de deshonrar y desprestigiar a ésta última y su familia»[footnoteRef:10]. [10: Folio 52 Cuaderno del Tribunal.] El Ad quem también rechazó la estrategia defensiva, según la cual, los enjuiciados desconocían el contenido de las fotografías, y acogió las declaraciones de los familiares y amigos de la víctima, porque «al ser examinado su dicho, se nota que hicieron una narración espontánea de lo que vieron, además de coherentes, lógicos y sinceros, de modo que su parentesco y la amistad no les resta credibilidad y mucho menos los torna en testigos sospechosos»[footnoteRef:11]. [11: Folios 46 Ib.] En ese ejercicio analítico de la prueba, el juez plural coligió que la procesada no actuó en «presencia de la causal excluyente de responsabilidad que invoca la defensa, así como desvirtúa todo lo lacónicamente planteado y sin soporte probatorio, en torno a la imputación objetiva, causalidad y la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado»[footnoteRef:12]. [12: Folio 44 Ib.] Desechó, igualmente, violación al debido proceso por haberse practicado un testimonio sin que se hubiera descubierto, «ya que al examinar el proceso se encuentra que ninguna observación al respecto se hizo por la defensa en las oportunidades legales previstas para el descubrimiento probatorio y el decreto de pruebas»[footnoteRef:13], todo ello sin dejar de advertir que la defensa pudo ejercer a plenitud el derecho de contradicción y que la figura del juez natural no se predica de la Fiscalía General de la Nación, ni ese postulado aparece vulnerado. [13: Folios 43 Ib.] 4.2.
Si el demandante pretendía derruir esos juicios, entre muchos otros que soportan la condena de sus defendidos, debió enfrentarlos en su real dimensión y, a partir de ese obligado referente, demostrar mediante un juicio técnico jurídico, que la declaración de justicia es el producto de sustanciales errores de juicio o de procedimiento. Como se había señalado, la Sala inadmitirá el libelo, ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación. 5.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de Jacqueline Betancourt Rincón y Vladimir Sanabria Marín. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19