CUI 11001225200020220005301 Manuel de Jesús Pirabán Justicia y Paz 62759 CUI 11001225200020220005301 Manuel de Jesús Pirabán Justicia y Paz 62759 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2948-2024 Radicación n°. 62759 Aprobado según acta n°. 135 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ana Leonor Rodríguez Rengifo contra la decisión adoptada en audiencia del 5 de septiembre de 2022, por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual inadmitió la práctica de un testimonio en el trámite incidental.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 21 de junio de 2021, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el apartamento n° 710, Torre B y Garaje n° 42, identificados con matrículas inmobiliarias n° 50N-20252781 y 50N-20287545, bienes ubicados en la calle 127 C No. 4-51, edificio Mirador de Bella Suiza, de esta ciudad. 2.
Esa decisión tiene como antecedente, la solicitud presentada en tal sentido por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior, así como la denuncia de bienes realizada por el postulado MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, alias “ Jorge Pirata ”, comandante del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia. 3. El 21 de abril de 2022, la solicitud para adelantar incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas [footnoteRef:1], presentada por el representante judicial de Ana Leonor Rodríguez Rengifo, propietaria inscrita de los mencionados inmuebles, fue repartida por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz. [1: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011640370.pdf, 17/142.] 4.
El 30 de junio de 2022, una Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda[footnoteRef:2]. [2: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011640370.pdf, 44/142.] 5. El 5 de septiembre de 2022, escuchadas las solicitudes probatorias, en el caso de la incidentante, se inadmitió el testimonio de Salín Antonio Sefair López y los documentos “ un aviso de la editorial del tiempo” y “ certificado de la inmobiliaria Éxito”.
Lo anterior por cuanto no se había indicado la necesidad de aquellas pruebas. 6. En contra de esa puntual decisión, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, luego de lo cual procedió oportunamente a su sustentación. 7. La Magistrada de Control de Garantías repuso parcialmente la decisión y, en tal sentido, admitió como prueba los dos documentos solicitados por el impugnante.
No obstante, en relación con la declaración del ciudadano Sefair López mantuvo la negación. 8. La Magistrada de Control de Garantías negó el recurso de apelación, contra la decisión que inadmitió el testimonio de Salín Antonio Sefair López; y en vista de ello, el apoderado de Ana Leonor Rodríguez Rengifo promovió el recurso de queja. 9.
El 26 de octubre de 2022, mediante auto AP4980-2022, rad. 62.401, esta Sala resolvió “ declarar fundado el recurso de queja ” y, en consecuencia, “ conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 5 de septiembre de 2022, mediante la cual una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inadmitió el testimonio de Salín Antonio Sefair López ”. 10.
El 4 de noviembre de 2022, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, dispuso “ remítanse las presentes diligencias, para que resuelva el recurso de apelación ”[footnoteRef:3]. [3: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011640370.pdf, 139/142.] DECISIÓN IMPUGNADA 11. El a quo negó[footnoteRef:4] el testimonio de Salín Antonio Sefair López, “ por cuanto ninguna referencia frente a la utilidad y necesidad de dicha prueba se indicó al momento de solicitarla ”. [4: Récord 1:20:36.] RECURSO DE APELACIÓN 12.
Al sustentar los recursos interpuestos, respecto del testimonio negado, el abogado textualmente manifestó lo siguiente[footnoteRef:5]: [5: Récord 1:28:59.] “ la declaración del señor Salin Antonio Sefair López que fue el vendedor del apartamento, como representante legal de la firma Sefair López, sociedad en comandita, pues también es importante para que él explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar como adquirió el inmueble que posteriormente le vendió, porque uno de los argumentos de la fiscalía para solicitar la imposición de la medida cautelar, fue que el señor Sefair López no vivía en el apartamento y que mi representada no tuvo la precaución de verificar por qué no vivía, cuando se trata de una firma inmobiliaria que se dedica precisamente a la compra y venta de inmuebles, entonces si sería bueno que el señor Sefair López depusiera sobre la forma como adquirió el inmueble que posteriormente le vendió a mi representada.
Muchas gracias”. CONSIDERACIONES Competencia 13. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra autos proferidos por los Magistrados con Función de Control de Garantías de las Salas de Justicia y Paz de Tribunales Superiores, tal y como ocurre en este caso. 14.
Corresponde a la Corporación determinar si efectivamente se cumplen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad en la solicitud probatoria presentada por el apoderado de la compradora del inmueble, para que se decrete y practique el testimonio de Salin Antonio Sefair López, en el incidente de levantamiento de medidas cautelares. 15.
La Sala anticipa que el proveído impugnado será confirmado, por cuanto es palmario que, en el momento procesal previsto para el efecto, esto es, durante el uso de la palabra para elevar la solicitud probatoria, el abogado de la opositora presentó una argumentación insuficiente para demostrar por qué y para qué era relevante en el trámite incidental contar con esa declaración. 16.
De entrada, necesario deviene indicar que quien solicita una prueba debe asumir y desplegar oportunamente una carga argumentativa suficiente con la que logre evidenciar la pertinencia, utilidad y admisibilidad del medio probatorio que solicita. Tal exigencia no es ajena a los trámites propios de la Ley de Justicia y Paz. 17. En efecto, según los términos del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, el Legislador incorporó un escenario procesal para que, sin suspender el curso del proceso penal, un tercero cuente con la oportunidad real de acreditar probatoriamente que ostenta sobre el bien afectado unos derechos mejores y que se ven menoscabados con la imposición de las medidas cautelares para efectos de extinción de dominio. 18.
A su vez, el artículo 56 del Decreto 3011 de 2013, prevé la posibilidad, en dicho trámite, de que el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala competente pueda decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes. 19. En el trámite incidental, regulado por la Ley 975 de 2005, en la materia, esta Sala ha considerado que: “el incidente del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 es el mecanismo jurídico idóneo para que un tercero que considera afectado su patrimonio como resultado de la imposición de medidas cautelares sobre bienes ofrecidos o denunciados por un postulado o identificados por la Fiscalía, demuestre su buena fe exenta de culpa en la adquisición de éstos alegando un mejor derecho, para lo cual deberá aportar las pruebas pertinentes.
“De acuerdo con lo anterior y como lo ha sostenido la Sala, la prosperidad del incidente de levantamiento de las medidas cautelares está condicionada a que el peticionario demuestre, en relación con los bienes afectados, ser titular de un mejor derecho que debe ser respetado, bien por haber sido adquirido conforme a la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier otra razón que debe ser examinada y ponderada de acuerdo con la situación concreta que plantea el peticionario, a partir de las pruebas que se practiquen con ese propósito ”[footnoteRef:6].
(Se destaca) [6: CSJ AP2343-2015, 6 may. 2015, rad. 45146; AP2838-2019; AP4707-2018.] 20. La inobservancia o las deficiencias de una fundamentación en la solicitud probatoria respectiva implican necesariamente que la petición será despachada desfavorablemente, con mayor razón cuando no se identifica un yerro en la decisión adoptada. 21. En el presente asunto se tiene que, el 5 de septiembre de 2022, los intervinientes presentaron sus solicitudes probatorias. 22.
El apoderado de la incidentante[footnoteRef:7] verbalizó un listado de nueve documentos y dos testimonios cuya práctica peticionó fuera decretada. [7: A partir de récord 5:38.] 23. Agotado lo anterior, tanto la Agente del Ministerio Público[footnoteRef:8], como el representante de la Unidad de Víctimas[footnoteRef:9] destacaron que el apoderado de la opositora se había limitado a “ leer o relacionar ” las pruebas cuyo decreto pretendía, empero sin haber “ efectuado una argumentación mínima ” en materia de pertinencia, conducencia y utilidad de los mismos, en los términos en que la jurisprudencia así lo exige[footnoteRef:10]. [8: Récord 26:46 en adelante.] [9: Récord 29:32 en adelante.] [10: Con referencia a CSJ, SCP, rad. 43.153.] 24.
La Magistrada resolvió negar la declaración de Sefair López, al considerar que “ ninguna referencia frente a la utilidad y necesidad de dicha prueba se indicó al momento de solicitarla ” hizo el opositor al momento de presentar dicha solicitud. 25. Verificado el registro de la audiencia[footnoteRef:11] se advierte que el abogado expresó “ ah perdón señoría, también solicito que tome como prueba testimonial, el testimonio del señor Salín Antonio Sefair López identificado con CC… para que deponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo adquirió los inmuebles que posteriormente le vendió a mí representada ”. [11: Récord 9:29.] 26.
En el traslado a los no recurrentes, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, la Agente del Ministerio Público, al Representante de Víctimas y el apoderado de la Unidad de Víctimas[footnoteRef:12] solicitaron no reponer la decisión, por indebida sustentación del recurso y corrección de la decisión atacada. [12: Solicitó declarar desierto el recurso de apelación.] 27.
Al resolver la reposición, tratándose de la declaración de Sefair López, el a quo argumentó: “ considera el despacho que esa prueba, les asiste razón a los intervinientes en punto de la sustentación, es decir que ha habido una indebida sustentación y parto de una argumentación inicial y es la fijación del problema jurídico… quien debe indicar la forma como adquirió el bien, a quien le corresponde hacer esa precisión es a la Señora Ana Leonor y no al anterior propietario porque a no es a él a quien se le está cuestionando en esta audiencia. Entonces frente a esa prueba considera el despacho que hay una indebida sustentación y por ende se debe negar el recurso”.
(Se destaca) 28. La petición probatoria presentada por la promotora del incidente, a través de su apoderado, no satisfizo los requisitos mínimos para acceder al decreto de esa prueba. 29. De lo expresado oralmente por el profesional del derecho no es posible establecer qué pretende, de manera demostrar con ese medio, por qué es necesario o útil, dado su aporte concreto, dentro del espectro preciso del propósito del incidente promovido. 30.
Ahora bien, la argumentación presentada como sustentación de los recursos promovidos no puede subsanar falencias o deficiencias en la solicitud probatoria, “ en el derrotero antecedente-consecuente, que signa los actos procesales ”[footnoteRef:13]. [13: CSJ, SCP, SP1138-2022.] 31. Lo anterior, por cuanto bien sabido es que los recursos judiciales son herramientas legales de control, legalidad y acierto de las decisiones judiciales, es decir que su prosperidad supone la existencia de un defecto trascendente en la determinación atacada y no han sido previstos como escenarios adicionales o supletorios para cumplir las cargas procesales. 32.
Así delimitadas las aristas del asunto que concita el interés de la Sala, resulta posible advertir que: i) El abogado de la opositora sí expresó oportunamente las razones por las que consideraba que el testimonio de Sefair López debía ser practicado. ii) Esa argumentación fue bastante sucinta, genérica e incompleta. iii) La solicitud probatoria fue ampliada en la sustentación de los recursos. iv) De manera explícita, la primera instancia estimó que resultaba insuficiente para acceder a su decreto, pues “ quien debe indicar la forma como adquirió el bien, a quien le corresponde hacer esa precisión es a la Señora Ana Leonor”, esto es la promotora del incidente. v) El recurso de alzada no se encaminó a evidenciar un error en la decisión del a quo, sino a abundar en nuevas razones para acceder al decreto del testimonio, a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para ello sin haberlas expresado en su momento. 33.
Debidamente establecido que el recurrente sí efectuó una argumentación al momento de solicitar el testimonio, debe establecerse si esa intervención puede calificarse como suficiente para acceder al decreto del testimonio. 34. Como se anunció, la Sala considera que la solicitud probatoria efectuada por el representante judicial de la opositora es insuficiente, incompleta y deficiente. 35.
Lo anterior, por cuanto, en los precisos términos de lo expuesto por el recurrente ( condiciones que rodearon la compra que antecedió al negocio jurídico celebrado con la incidentante ), tal solicitud no permite entender por qué la declaración de Salín Antonio Sefair López: i) Es útil, pertinente y conducente para establecer la buena fe exenta de culpa de Rodríguez Rengifo. ii) Acredita que la opositora ostenta un mejor derecho que debe ser respetado. iii) Evidencia las razones por las cuales Rodríguez Rengifo no debe soportar las consecuencias de la extinción de dominio. iv) Demuestra puntualmente prudencia, diligencia y cuidado extremos en la compraventa celebrada con Sefair López. 36.
En consecuencia, dado que quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo de buena fe, sino en cabal y cierto acatamiento de un proceder exento de culpa o calificado, en este asunto refulge evidente que los pormenores e incidencias de cómo Sefair López adquirió el bien no contribuye al propósito de Rodríguez Rengifo en esta actuación, según lo argumentado por su apoderado, la decisión apelada será confirmada. 37.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar lo decidido en audiencia del 5 de septiembre de 2022, por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones aquí expuestas. Devolver el expediente a la Corporación de origen para que continúe el trámite correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2