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AP2946-2024(66343)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

Definición de competencia N° 66343 CUI 66001600003520210252901 ARACELLY RAMÍREZ HENAO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2946-2024 Radicación N° 66343 Aprobado según acta n° 135 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de ARACELLY RAMÍREZ HENAO, contra la sentencia condenatoria –por allanamiento- adoptada el 12 de diciembre de 2023 por el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en la que la condenó en calidad de coautora del delito de desaparición forzada (en concurso).

II.

HECHOS 2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en la sentencia condenatoria que dictó el 12 de diciembre de 2023, los reseñó así: «Los señores Oner Antonio Bedoya Bedoya y Miguel Antonio Peña Herrera, para los días 20/11/2021 y 22/11/2021, viajaron a Bogotá con el fin de concretar un negocio por un valor de $135 millones de pesos, el cual no se pudo llevar acabo porque la señora ARACELY RAMÍREZ HENAO, quien es la persona encargada de administrar y guardar el dinero a Oner Antonio, no envió ese dinero y que esta se entregaría en la ciudad de Pereira.

Lo anterior para llevar acabo un negocio concerniente en la adquisición de armas y material bélico. Por lo anterior el día miércoles 24 de noviembre de 2021, los señores Oner Antonio Bedoya Bedoya Y Miguel Antonio Peña Herrera, arribaron a la ciudad de Pereira, los cuales se movilizaban en el vehículo de placas HJQ-377. Dichas personas llegaron a esta capital Risaraldense con el fin de finiquitar el negocio iniciado en la ciudad de Bogotá y que la señora ARACELY RAMÍREZ HENAO, entregara el dinero.

Para el día 26/11/2021, la unidad de Policía Judicial tiene conocimiento de la desaparición de los señores Oner Antonio Bedoya Bedoya Y Miguel Antonio Peña Herrera, de inmediato se adelantan las actividades dispuestas dentro del mecanismo de búsqueda urgente. Dentro de dichas labores se pudo establecer que (sic) vehículo de placas HJQ-377, en el cual se movilizaban los hoy desaparecidos contaba con un dispositivo GPS.

Con este mecanismo se pudo establecer el tiempo y los lugares donde estuvieron las víctimas y a su vez se ubicó el automotor el cual fue encontrado en un taller de lámina y pintura situado sobre la avenida de las américas con calle 64, sector de Cuba de la ciudad de Pereira. El GPS con que contaba el rodante ya que era alquilado señalo (sic) el siguiente recorrido y tiempo; siendo aproximadamente las 15:37 horas, realizo (sic) una parada enfrente del terminal de transportes de Pereira, por un lapso de tiempo de 5 minutos, posteriormente sigue su marcha realiza una nueva parada en la avenida sur con calle 36, lugar donde funciona la cafetería de razón social “La Delicias”, lugar donde aproximadamente estuvieron por un lapso de tiempo de 20 minutos, desde las 15:42 horas hasta las 16:01 horas.

Seguidamente el GPS ubica al vehículo en el barrio bella sardi de la ciudad de Pereira, siendo aproximadamente las 17:13 horas y estuvo detenido por un lapso de tiempo de 42 minutos hasta las 17:55 horas, posteriormente el vehículo llega al barrio Miraflores de Pereira, siendo aproximadamente las 17:57 horas y estuvo detenido por un lapso de tiempo de 1 hora y 2 minutos hasta las 18:59 horas, y siendo aproximadamente a las 19:11 horas el rodante hace su última parada en un taller de latonería y pintura ubicado sobre la avenida de las américas con calle 64, sector de Cuba de la ciudad de Pereira.

Lugar donde encuentran el automotor. Funcionarios de policía judicial los cuales al realizar las averiguaciones de quien llevo el carro al taller les manifiestan que fue una mujer. Con el fin de ubicar a las víctimas se toma contacto con la señora ARACELY RAMÍREZ HENAO, quien manifestó que conoce a Oner Antonio Bedoya hace aproximadamente 2 años y sostuvo una relación sentimental que duró más o menos cuatro o cinco meses y terminó su relación, pero continúo siendo amiga de Oner.

Señalo (sic) que su actividad laboral consistía en administrar el restaurante The House Food – frente al centro comercial nuestro Cartago, ubicado en la calle 50 No 3 -59 en Cartago Valle y que sus abonados celulares eran 311-3699145 y 315-7312694. Que se enteró de la desaparición de Oner Antonio Bedoya, uno o dos días después de desaparecer debido a que el señor Libadier Bedoya (hermano de Oner Bedoya), le preguntara que si tenía conocimiento del paradero de su hermano. Igualmente señalo (sic) que la última vez que se comunicó con Oner Antonio Bedoya Bedoya, a través de telefonía celular, fue dos días antes de su desaparición ósea el día 22/11/2021, a la par indico (sic) que el día 24/11/2021 día de la desaparición de los ciudadanos Oner Antonio Bedoya Bedoya Y Miguel Antonio Peña Herrera, estuvo en el Municipio de Cartago trabajando en su restaurante.

(…) De igual forma con prueba técnica se logra indicar que tanto las dos víctimas como la ciudadana ARACELY RAMÍREZ HENAO llegan a la misma zona, lo que nos permite inferir con probabilidad de verdad que la constante comunicación del señor Oner Antonio Bedoya con la ciudadana ARACELY RAMÍREZ HENAO, era para establecer un punto de reunión donde desaparecieron las víctimas.

(…)» III.

ANTECEDENTES RELEVANTES 3. El 12 de junio de 2022, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática (Risaralda), la Fiscalía formuló imputación a ARACELY RAMÍREZ HENAO, por el delito de desaparición forzada (en concurso, por tratarse de 2 víctimas); no aceptó el cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 4.

La Fiscalía el 8° de septiembre de 2022, radicó escrito de acusación en contra RAMÍREZ HENAO; se asignó el conocimiento de la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, quien el siguiente 8 de noviembre, realizó audiencia de formulación de acusación. 5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante Acuerdo CSJRIA22-289, ordenó la redistribución de expedientes, y el proceso adelantando en contra de ARACELY RAMÍREZ HENAO, se asignó al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira y, en desarrollo de la audiencia preparatoria evacuada el 2° de octubre de 2023, RAMÍREZ HENAO «manifestó su voluntad de aceptar los cargos» 6.

Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, resolvió: «PRIMERO: En virtud del allanamiento a cargos, DECLARAR que la señora ARACELLY RAMÍREZ HENAO, (…), es coautora de un concurso homogéneo del delito de Desaparición forzada, descrito en el artículo 165 del Código Penal, del cual fueron víctimas los ciudadanos -hoy occisos- Oner Antonio Bedoya Bedoya y Miguel Antonio Peña Herrera.

SEGUNDO: CONDENAR a la ciudadana ARACELLY RAMÍREZ HENAO de condiciones civiles y personales ya conocidas, a las penas principales de doscientos sesenta y seis (266) meses y veinte (20) días de prisión, multa equivalente a mil setecientos setenta y siete punto setenta y siete (1777,77) s.m.l.m.v. para el año 2021, suma que deberá ser cancelada a órdenes del Ministerio de Justicia y del Derecho en un Fondo cuenta especial, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, e Interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de ciento treinta y tres (133) meses y diez (10) días.

(…)» 7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa de ARACELY RAMÍREZ HENAO, la apeló. Por tal razón, el recurso fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 8. Mediante providencia del 3 de mayo de 2024, el Magistrado sustanciador del asunto, declaró su falta de competencia para conocer del recurso de apelación. Sustentó dicha manifestación en que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023[footnoteRef:1], dispuso el trasladado de forma permanente del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira al distrito judicial de Manizales, en donde, adoptó la denominación de Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad. [1: Artículo 16.

Traslado de un juzgado del circuito especializado. Trasladar, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, al Distrito Judicial de Manizales, como Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, para que conozca de los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en los distritos judiciales de Armenia, Manizales y Pereira. ] En tal sentido, afirmó que la competencia para resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de ARACELLY RAMÍREZ HENAO, contra la sentencia condenatoria –por allanamiento- adoptada el 12 de diciembre de 2023 por el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en la que la condenó en calidad de coautora del delito de desaparición forzada (en concurso), correspondía al Tribunal Superior de Manizales y allí lo remitió. Finalmente expuso que, en caso de no ser aceptada su postura, proponía conflicto de competencia. 9.

Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del 10 de mayo de 2024, rehusó la competencia para asumir el caso. Expuso que los hechos que originaron la sentencia condenatoria ocurrieron en Pereira, lugar respecto del cual no ejerce función jurisdiccional. En consecuencia, ante la controversia suscitada, envió el caso a la Sala para definir la competencia. IV.

CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que las autoridades judiciales involucradas son de diferente distrito judicial Pereira y Manizales.  11.

Sobre la definición de competencia y su trámite. 11.1. Dicho incidente es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 11.2. La Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:2], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: [2: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente; quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia; por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distrito judicial. 11.3.

Situación última que se corrobora en el presente asunto, en tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira consideró que carecía de competencia para resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de ARACELLY RAMÍREZ HENAO, contra la sentencia condenatoria –por allanamiento- adoptada el 12 de diciembre de 2023 por el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en la que la condenó en calidad de coautora del delito de desaparición forzada (en concurso) y, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la cual, a su vez, la rehusó en razón del factor funcional. 12.

Así las cosas, de acuerdo con el panorama descrito la Sala advierte que el problema jurídico se centra en determinar a cuál la autoridad judicial le competente para resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de ARACELLY RAMÍREZ HENAO, contra la sentencia condenatoria –por allanamiento- adoptada el 12 de diciembre de 2023 por el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. 13.

En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente, la Corte logró evidenciar lo siguiente: 13.1. Según los hechos descritos por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en la sentencia condenatoria que dictó el 12 de diciembre de 2023, ocurrieron en Pereira. 13.2. La sentencia condenatoria contra la que se presentó el recurso de apelación por parte de la defensa, fue emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, el cual fue creado mediante Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021[footnoteRef:3], con el propósito de conocer los procesos por delitos cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en Caldas, Quindío y Risaralda. [3: Por el cual se crean unos juzgados penales del circuito especializados con carácter permanente en el territorio nacional, que conocerán de los procesos por delitos en los cuales son víctimas los defensores de derechos humanos y líderes sociales, y se crean unos cargos de empleados en despachos penales especializados, y se dictan otras disposiciones.] 13.3.

Para el 12 de diciembre de 2023, momento en que fue adoptada la providencia objeto de apelación, no había sido expedido el Acuerdo PCSJA23-12124 -19 de diciembre de 2023- «por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional» y en el que, se ordenó el traslado del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira al circuito judicial de Manizales, pero bajo la denominación de Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa Ciudad. 13.4.

El asunto, no se enmarca en la regla especial de competencia del Juzgado Itinerante referida a delitos cometidos en contra de líderes sociales o defensores de derechos humanos. 14. El anterior recuento, permite a la Corte advertir que el traslado del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en cumplimento de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA23-12124, no puede entenderse como una circunstancia que habilite la asignación de competencia al Tribunal Superior de Manizales para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que emitió esa autoridad, pues ello, representaría, en este asunto, otorgar dicha función a un Tribunal del cual no se predica la calidad de superior funcional de la señalada autoridad judicial. 15.

Los artículos 33 y 34 del código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer, en segunda instancia, (…) «1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados» y «1.

De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito (…) del mismo distrito». Asimismo, el artículo 42 de la misma codificación estableció la división territorial para efectos del juzgamiento el cual se divide en distritos, circuitos y municipios, al punto indica que: «La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.

Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial (…)». 16. Luego, por regla general y acorde a las anteriores premisas normativas, los Tribunales Superiores en sus Salas Penales conocen los recursos de apelación que se interpongan contra autos interlocutorios y sentencias emitidas por Juzgados Penales del Circuito, en este caso, Especializados que integren el distrito judicial al cual se encuentran asignados. 17.

En tal sentido, en este asunto no existe relación funcional entre el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira con el Tribunal de Manizales y, por ende, bajo las normas que definen las reglas de competencia por el factor funcional, esa Corporación no está habilitada para desatar la impugnación promovida por la defensa de ARACELLY RAMÍREZ HENAO, contra la sentencia condenatoria –por allanamiento- adoptada el 12 de diciembre de 2023.

(CSJ AP1192-2021). 18. Respecto del factor de competencia funcional, la Sala ha indicado que: «(…) es preciso recordar que el concepto de “superior funcional” hace relación a la competencia que tiene el funcionario judicial de mayor categoría en relación con el de menor para revisarle las decisiones de carácter jurisdiccional que pronuncie, es decir, las que emita en ejercicio de su “función” de administrar justicia, concretamente en los términos que señala el artículo 228 de la Constitución Política, competencia que únicamente puede establecerse por ley ordinaria y, en lo que toca con la jurisdicción penal, está claramente detallada en el Código de Procedimiento Penal».

(CSJ AP2534-2014, rad. 43634) 19. En el mismo sentido ha explicado que la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aún sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia[footnoteRef:4]. Además, que por mandato legal, el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó, con lo cual, se respeta también el principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente[footnoteRef:5].

(CSJ AP 8 oct. 2001, rad. 18369, reiterada en AP 19 ago. 2004, rad. 22574). [4: Auto del 11 de marzo de 1997, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, rad. 12.808.] [5: Auto del 24 de abril de 1996, M. P. Ricardo Calvete Rangel, rad. 11.540.] 20. Así las cosas, cuando el conflicto de competencia se suscita en segunda instancia: «es preciso atender ante todo el factor de competencia funcional y no al objetivo.

Lo anterior, toda vez que el principio de las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del superior funcional del juez que emitió la providencia recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de valoración fáctico-jurídica o de procedimiento en los que pudo haber incurrido el juez de primer grado. Mírese que dentro del esquema jerarquizado que rige la actividad judicial, es palmario que el llamado a pronunciarse en segunda instancia sobre la apelación de una decisión, es el juez de grado superior de quien funcionalmente depende el que profirió la providencia objeto de revisión. Así, los artículos 194 y 196 de la Ley 906 de 2004 atribuyen expresamente la competencia al superior para resolver el recurso de apelación cuando dicho medio de impugnación se promueve en subsidio del de reposición, o el de queja cuando se niega aquél. Justamente en desarrollo de esa competencia funcional, la Corte conoce en segunda instancia de los procesos que en primera asumen los Tribunales Superiores (artículo 75-3 ídem); los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen en segunda instancia de los recursos de apelación y de hechos instaurados en los procesos de primera instancia de conocimiento de los jueces de circuito (artículo 76-1); y los jueces de circuito respecto de las determinaciones tomadas por los jueces penales y promiscuos municipales (artículo 77-2) (CSJ AP 28 mar. rad. 25213).» (CSJ rad. 67321). 21.

Conforme lo anterior, se advierte que si el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira adoptó la decisión objeto de apelación -sentencia condenatoria –por allanamiento- adoptada el 12 de diciembre de 2023-, es palmario que por el factor funcional de competencia le corresponde desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Ello, en la medida que la competencia del Tribunal de Pereira no estaría dada por el lugar de comisión del hecho, sino con ocasión de la autoridad que emitió la decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, la cual, se reitera, es un juzgado adscrito a ese distrito judicial y, por tanto, faculta a esa Corporación para resolver el recurso.

(CSJ AP1192-2021, reiterada en AP176-2023) 22. Luego, para concluir, si bien el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, dispuso el traslado permanente del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira para Manizales, tal situación sobreviniente no tiene la virtualidad de modificar la competencia que, sin lugar a duda, le asistía al Tribunal de Pereira para conocer la alzada cuando ingresó el proceso a esa Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  V.

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer el recurso de apelación promovido por la defensa de ARACELLY RAMÍREZ HENAO, contra la sentencia condenatoria –por allanamiento- adoptada el 12 de diciembre de 2023 por el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en la que la condenó en calidad de coautora del delito de desaparición forzada (en concurso), corresponde al despacho del doctor Manuel Yarzagaray Bandera, Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

En consecuencia, DEVOLVER inmediatamente la actuación a ese despacho judicial.  2. COMUNICAR esta determinación a las partes e intervinientes del proceso y, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 3. Contra esta decisión no proceden recursos   CÚMPLASE. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2