25430600066020200052801 Número interno 66268 Impedimento VLADEMIR CRUZ TIRADO Y OTRO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP2945-2024 Radicación N. 66268 Acta n.° 135 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentado en audiencia del 11 de abril de 2023, por el Magistrado HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer del proceso seguido contra Vlademir Cruz Tirado y Jonatan Ferney Ostios Sabatá, por el presunto delito de violación de medidas sanitarias.
II.
HECHOS 2. Según se extrae del escrito de acusación que confeccionó la Fiscalía 1 Seccional de Indagación de Funza (Cundinamarca): 2.1. El 23 de abril de 2020, a eso de las 23:45 en el sector Serrezuelita del Municipio de Funza, fueron detenidos por personal de la Policía Nacional, los señores Vlademir Cruz Tirado y Jonatan Ferney Ostios Sabatá, toda vez que se encontraban alicorados y quebrantando los controles de prevención de aislamiento por las medidas sanitarias como consecuencia de la pandemia Coronavirus SAR COV-19, dispuestas en el Decreto Presidencial No. 531 y el decreto Municipal de Funza, No. 057 de 2020.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. Tras aprobar un acuerdo, mediante sentencia el 30 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), condenó a Vlademir Cruz Tirado y Jonatan Ferney Ostios Sabatá, a la pena de 24 meses de prisión, para cada uno, por el delito de violación a medidas sanitarias y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra esta determinación la Procuradora 375 Judicial I de Funza, interpuso el recurso de apelación. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia del 27 de octubre de 2023, al resolver la alzada dispuso «RECHAZAR por falta de interés jurídico para impugnar, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 30 de agosto del año en curso, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza – Cundinamarca, mediante la cual, se condenó a VLADEMIR CRUZ TIRADO y JONATAN FERNEY OSTIOS SABATÁ como autores responsables del delito de VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía; en consecuencia, la Sala se ABSTIENE de resolver la alzada presentada, por las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.» 5. En atención a la decisión tomada por la Colegiatura, y que contra aquella no procedía recurso, la Procuradora 375, Judicial I interpuso acción de tutela, conocida por la Sala de Casación Penal de Corporación, bajo el radicado 136094, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, resolvió «AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamados por la Procuradora 375 Judicial I Penal de Funza.
DEJAR SIN EFECTO la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso penal no. 2020-00528; así como el numeral segundo del auto de 27 de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, en el mismo asunto. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones correspondientes para obtener el proceso penal no.2020-00528.
Recibido el expediente, en el lapso de dos (2) días hábiles, deberá habilitar el recurso de reposición del auto proferido el 27 de octubre de 2023. […] no existe sentencia condenatoria ejecutoriada y por lo tanto, deben suprimirse los registros que existan en razón de esas diligencias”. 6. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, programó audiencia que se realizó el 11 de abril de 2024, a fin de habilitar la interposición del recurso de reposición a la Procuradora 375 Judicial I. 7.
A la citada diligencia como defensora de Jonatan Ferney Ostios Sabatá, compareció la abogada Ana Milena Ravelo Cuenca, designada por la Defensoría Pública. Ante esta nueva situación el magistrado Ponente doctor HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA, manifestó que se encontraba impedido, al estar incurso en la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que «entre ellos existe una amistad íntima».
Refirió que conoce a la «…doctora Ana Milena Ravelo Cuenca, precisamente en este Tribunal Superior de Distrito Judicial, hace varios años, cuando éramos auxiliares judiciales grado 1, a partir de ese trato diario se forjó una amistad, la que si bien no ha sido de permanente interacción ha perdurado en el tiempo, tanto así que cada vez que podemos entrar en contacto hay un tratamiento con suma familiaridad, además que conozco a su señor esposo y también a sus hijos, hemos compartido en escenario privados, el último el año pasado por el fallecimiento de un amigo entrañable que perteneció al Tribunal… estuvimos en las exequias y después compartimos un almuerzo…».[footnoteRef:1] [1: Minuto 20:40 en el Audio de la audiencia del 11 de abril de 2024.] 9.
Los integrantes de la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de 29 de abril de 2024 declararon infundado el impedimento, con fundamento en lo siguiente: 9.1. La causal invocada «…no se entiende estructurada con la mera manifestación en tal sentido, sino que se deben exponer argumentos o dar a conocer hechos que demuestren que, en efecto; se configura la situación indicada hasta el punto de poder cercenarse la capacidad objetiva del funcionario, alterarse su juicio y neutralidad.» 9.2.
Por lo tanto, adujo la Sala que las argumentaciones alegadas por el magistrado HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA, en cuanto al grado de amistad que tiene con la abogada, «no cubren a satisfacción el requerimiento de enrostrar que el vínculo afectivo entre él y la señora defensora resulte ser de un grado tan importante al punto de ejercer una clara influencia decisiva con la capacidad de eventualmente afectar su imparcialidad.» 9.3.
Indicó que de lo expuesto no se configura una amistad de grado íntimo, pues «se basa solo en la argumentación realizada al interior del contexto procesal, la cual adoleció de fundamento claro, explícito y convincente, pues mírese que resulta viable conocer el núcleo familiar de una persona, compartir espacios privados o ajenos al campo laboral y sentir afecto y respeto por la misma, sin que ello implique la existencia de un vínculo de intimidad.
Más allá de si en realidad existe o no la misma, lo cierto es que aquí no quedó debidamente enrostrada.» 9.4. En consecuencia declaró infundado el impedimento. 10. En tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que defina sobre el impedimento manifestado. IV. CONSIDERACIONES Competencia 11.
La Corte es competente para resolver el incidente de impedimento de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. Problema jurídico 12. La Sala de Casación Penal debe decidir, si es fundado o no el impedimento manifestado por el magistrado HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer del proceso penal seguido contra Vlademir Cruz Tirado y Jonatan Ferney Ostios Sabatá, por la presunta comisión del delito de violación de medidas sanitarias.
El procedimiento que debe seguirse cuando la Sala no acepta el impedimento manifestado por uno de sus magistrados 13. Cuando un magistrado de Tribunal o de la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia presenta una manifestación de impedimento, es necesario seguir lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004. 13.1.
El artículo 57 de la Ley 906 establece que cuando un magistrado de Tribunal considere estar incurso en causal de impedimento, «deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano […]». 13.2. Por su parte, el artículo 58A de la misma Ley dispone que (i) si el impedimento es aceptado, «se complementará la Sala con quien le siga en turno» para continuar con el proceso, o (ii) si no es aceptado, «la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión». 13.3.
Finalmente, el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 determina que «desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación». De la naturaleza de los impedimentos. 14. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 14.1.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 14.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;
CSJ AP3091- 2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.] 14.3. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, al administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto[footnoteRef:3]. [3: Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.] 14.4.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb.2020, Rad.: 56986). 14.5.
En materia penal, las causales de impedimento se encuentran previstas en el artículo 56 la Ley 906 de 2004.En particular, su numeral 5° prevé como una de ellas «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Sobre su sentido y alcance, la Sala de Casación Pena ha reiterado lo siguiente: «- El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022).
No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.» (CSJAP4560-2021, AP11612022, AP2232-2022, AP2232-2022, AP2259-2022 y AP23562022).
En otras palabras, la amistad o enemistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario que decidir el caso sometido a su consideración (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2259-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022). - La Sala ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP2232-2022, AP2259-2022 y AP2356-2022).
Es decir, quien la invoca debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto (CSJ AP4560-2021, AP1161-2022, AP2232-2022, AP2356-2022 y AP3228-2022).» 14.6. Por tanto, la causal no se configura cuando existe cualquier relación de cercanía o animadversión, sino que ella debe ser de tal entidad que sea evidente que compromete la imparcialidad del funcionario judicial.
Análisis del caso concreto. 15. A partir de lo expuesto, la Sala considera que no se configura la causal de impedimento de amistad intima, invocada por el Magistrado HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA. 16. En su argumentación explicó que «…conoció a la doctora Ana Milena Ravelo Cuenca, precisamente en este Tribunal Superior de Distrito Judicial, hace varios años, cuando éramos auxiliares judiciales grado 1, a partir de ese trato diario se forjó una amistad». 17.
Expuso que «si bien no ha sido de permanente interacción ha perdurado en el tiempo, tanto así que cada vez que podemos entrar en contacto hay un tratamiento con suma familiaridad, además que conozco a su señor esposo y también a sus hijos, hemos compartido en escenario privados…». 18. Sobre la causal establecida en el artículo 56-5 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que: (i) la amistad o enemistad que actualiza la causal debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario que decidirá el caso sometido a su consideración; y (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado, que concurran a la actuación. 19.
En relación con esa causal, también se ha precisado que: «(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración.» 20. En consecuencia, su verificación impone apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la alega, y solo está llamada a prosperar si se advierte la afectación a su imparcialidad.
El funcionario judicial que la invoca, debe sustentar razonadamente la existencia del vínculo de amistad íntima o enemistad grave y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto. 21. Como lo refirió la Sala, «…las relaciones que se tejen entre las personas en el devenir de sus vidas pueden llegar a estados de cercanía lindantes con los que surgen con sus consanguíneos más cercanos, al punto que las expresiones de afecto, solidaridad y relación permanentes resultan tan fuertes como los que se tienen con los miembros de la propia familia.» (CSJ AP1618-2023, Radicado 63364) 22.
Por consiguiente, no es la amistad que se teje en el entorno laboral, de conversaciones esporádicas y de tener conocimiento de la composición del núcleo familiar del compañero de trabajo, tampoco el encontrarse en algunos eventos sociales como lo refirió el funcionario. Por el contrario, se requiere que aquella amistad forje unos vínculos cercanos, estrechos, como de familiaridad que sean de tal entidad para ocasionar que el funcionario judicial pierda la ecuanimidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente (Cfr. CSJ.
Rad. 42539). 23. Así las cosas, no le asiste razón al Magistrado HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; ya que, como los otros integrantes de la misma Sala lo indicaron, en la providencia del 29 de abril de 2024, la razón planteada no reúne los parámetros aludidos en precedencia para ser tenida en cuenta como una amistad íntima que pueda quebrantar su objetividad 24.
En la citada providencia, se precisó que: « De conformidad con lo expuesto, se considera que las razones esgrimidas por el magistrado Harold Manuel Garzón para separarse del conocimiento del presente asunto no cubren a satisfacción el requerimiento de enrostrar que el vínculo afectivo entre él y la señora defensora resulte ser de un grado tan importante al punto de ejercer una clara influencia decisiva con la capacidad de eventualmente afectar su imparcialidad.» 25.
Nótese que la misión de administrar justicia exige del funcionario elevadas condiciones humanas que permiten a quien las posee mantener su imparcialidad, rectitud y ánimo sosegado, pese a las múltiples contingencias que suelen presentarse cuando de resolver conflictos de intereses se trata. 26. Por tanto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer del proceso penal seguido contra, Vlademir Cruz Tirado y Jonatan Ferney Ostios Sabatá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21