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AP2943-2024(56820)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2943-2024 Radicación No. 56820 (Aprobado Acta No. 107) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 3 de septiembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por el punible de secuestro extorsivo agravado y uso de documento Falso.

HECHOS CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 2 Fueron establecidos por las instancias de la siguiente forma. En enero de 2015, en la vereda “El Aporreado” de Segovia Antioquia, el señor LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIOS, alias “Niche”, retuvo al señor Juan Carlos Quiroz Marín, y para liberarlo, le exigió al padre de éste; es decir, Carlos Arturo Quiroz Medina, la suma de $ 4.500.000., los cuales les fueron entregados.

En consecuencia, el 7 de abril de 2016, se capturó a LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIOS, quien, en ese acto, presentó una cédula de ciudadanía falsa. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los referidos hechos, el 8 de abril de 2016, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación le imputó al señor LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIOS, para lo que concita, la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, y uso de documento falso.

Posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Presentado el escrito de acusación el 1 de agosto de 2016, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Antioquia, el 24 de febrero de 2017, tramitó la respectiva audiencia, en la cual, la Fiscalía se mantuvo en esos cargos imputados.

CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 3 La audiencia preparatoria se efectuó el 2 de mayo de 2017, el juicio oral inició el 7 de septiembre de 2017, y tras varias sesiones, finalizó el 18 de octubre de 2018, al día siguiente se anunció el sentido de fallo condenatorio, por los comportamientos punibles ya referidos, y se condenó al procesado a la pena principal de 456 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y uso de documento falso.

La defensa y el Ministerio Público impugnaron la decisión. El 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la sentencia impugnada. La defensa interpuso y sustentó en el término de Ley el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante propone 5 cargos que son sintetizados de la siguiente manera.

Cargo primero. El demandante acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Inicia precisando que los falladores pasaron por alto las acciones ilegales realizadas por el grupo del GAULA de la Policía Nacional, en razón a que no fueron avalados los actos ilegales CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 4 del allanamiento inapropiado y las interceptaciones de comunicación sin la debida orden judicial, y por lo tanto, era un deber de los falladores haber declarado la ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso.

Indica el recurrente que en el proceso “brilla por su ausencia, la orden de interceptaciones de las comunicaciones, como también, brilla por su ausencia la audiencia de revisión de la legalidad de las comunicaciones, pero lo más grave de todo es que no se le descubrió dichos elementos a la defensa y al procesado, en ninguna de las fases del proceso penal, pero si fue tema del debate en sede del juicio oral, de parte de los testigos de la fiscalía como bien lo consigna la segunda instancia”.

(Negrilla y subraya fuera del original) Agrega además, respecto de la interceptación de comunicaciones que realizó el grupo GAULA de la Policía de Antioquía a su prohijado, el falso juicio de legalidad se presenta porque no se demostró la legalidad de las mismas, como tampoco su debida legalización. En palabras del censor, nunca se acreditó que el Juez de Control de Garantías hubiese autorizado la interceptación de comunicaciones, como tampoco su control legal posterior, ni mucho menos se dio traslado del contenido de éstas a la defensa, y aun así, fueron tenidas en cuenta en la investigación penal y sirvieron de soporte para edificar la sentencia en contra del procesado.

Precisa el recurrente que el falso juicio de legalidad en el tema del allanamiento y captura del sentenciado, se da tal como se demostró en sede de juicio oral, bajo el entendido de que los funcionarios del Gaula de la Policía, sin tener orden de CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 5 allanamiento para el inmueble, irrumpieron violentamente y sin permiso de los moradores, retuvieron al señor Luis Emiro Mosquera, llevándoselo con rumbo desconocido para la familia y tres horas después, informaron que estaba en poder de las fuerzas policiales.

Por lo tanto, frente a la captura, se presentó una ilegalidad, la cual fue avalada por los falladores. Señala también que el falso juicio de legalidad se da porque en el presente asunto no se configuran los delitos de secuestro extorsivo agravado y uso de documento público, puesto que, el testimonio del señor Juan Carlos Quiroz Marín, no ofrece conocimiento, ni verdad de los hechos y es un testigo que tenía y tiene interés de venganzas personales, por situaciones de “amores compartidos” con el hoy sentenciado.

El demandante critica la valoración efectuada por el Tribunal al testimonio del señor Juan Carlos Quiroz, en razón a que de dicho relato se desprenden evidentes contradicciones “que no permiten hacer la interpretación errada y equivocada que realizaron los falladores, porque si se hubiera realizado un análisis justo y verdadero se había extractado que el declarante JUAN CARLOS QUIROZ, en su declaración lo único que inspira es venganza pasional en contra del joven LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO”.

Solicita casar la sentencia y en consecuencia emitir fallo de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su representado. Cargo segundo. El demandante alega la violación indirecta de la ley, por un error de derecho, a través de un falso CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 6 juicio de convicción, en razón a que el fallador de segundo grado “valoró manifestaciones anónimas vertidas por fuera del juicio oral, mismas que fueron traídas a la gran audiencia por el Testigo de la Fiscalía JUAN CARLOS QUIROZ MARIN, atestaciones que fueron apreciadas como HECHOS INDICADORES y determinantes, con los cuales el sentenciador Colegiado, llegó a establecer que sí existió el delito de secuestro extorsivo del joven JUAN CARLOS QUIROZ MARÍN”, descalificando las evidencias que edificaban una duda razonable en cuanto a la materialización de los delitos condenados.

(Negrilla y subraya fuera del original) El recurrente inicia preguntándose si es lógico que una decisión de condena se base única y exclusivamente en el testimonio del enemigo del condenado, luego entonces, la respuesta a tal interrogante, en su sentir, es que no solo no está permitido, sino que carecería de lógica la sentencia. Afirma el impugnante que el declarante Juan Carlos Quiroz Marín, quien fue citado primero para una fecha, asistió a la audiencia y se enteró de la declaración que suministró el investigador Carlos Alberto Pinzón y por estrategia “y como el mismo lo dijo, no conocer al sentenciado, aprovechó en esa audiencia para acordarse bien de él y en la audiencia siguiente lanzó sus falacias en contra del procesado ya con el conocimiento pleno que tenía de lo ocurrido en la audiencia anterior, lo cual generó una vulneración en el sentido de que los testigos no pueden escuchar los descargos de los otros testigos”.

Después de señalar algunos apartados de lo declarado por el señor Juan Carlos Quiroz Marín en sede de juicio oral y a su vez proponer la forma en que éstos debieron haber sido CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 7 valorados por las instancias, señala el censor, que el susodicho testigo referenció que nunca había visto a “niche” pero a su vez, comentó que el señor Luis Emiro Mosquera Palacio es alias “niche”, y en vista de ello, resulta totalmente incomprensible para el defensor, el grado de credibilidad que le fue otorgado a dicha declaración. Sostiene el demandante que los falladores consignaron significados y respuestas no dadas por el declarante Juan Carlos Quiroz, distorsionando su contenido, conllevando a que la transformación de la realidad, fuese una de las causas para emitir la sentencia condenatoria, pues además, no se analizaron especiales circunstancias como; la enemistad confesa de éste y el procesado, o que solo informó aspectos generales, omitiendo así situaciones puntuales, o el gran número de contradicciones y falacias que se desprendían de su declaración. Además de lo anterior, agrega el censor, el Tribunal distorsionó lo declarado por el señor Juan Carlos, pues éste último afirmó que supo de la presencia de “Niche” en la vereda el Aporreado por parte de su padre y que además no lo conocía. Sin embargo, el ad-quem dio otro significado a la realidad jurídica probada.

Por otro lado, critica el recurrente que el Tribunal le restó credibilidad al contenido de los testimonios de la defensa, en el entendido que el joven Juan Carlos nunca estuvo retenido en CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 8 casa de “carrotanque” y que el hecho nunca sucedió en la vereda el Aporreado.

Manifiesta el casacionista que lo declarado por el señor Juan Carlos Quiroz, no podía ser valorado por las instancias dada su condición de enemigo personal del procesado, en razón a que la sana crítica y la experiencia indican “que los enemigos nunca hablan bien de sus enemigos. Siempre quieren vencerlo como sea y donde sea”. En ese sentido, recalca el demandante que los falladores de primera y segunda instancia se apartaron del principio de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia para emitir condena, en razón a que se demostró que el joven Juan Carlos Quiroz, nunca fue secuestrado en la vereda el Aporreado.

Asimismo, puntualiza el casacionista que la valoración realizada por el ad-quem, consistió en utilizar aquella información de venganza y odio en contra del señor Luis Emiro Mosquera, como hechos indicadores y emplear esos datos como insumos para la construcción indiciaria, que llevó a concluir a las instancias que los hechos ocurrieron, apartándose de la realidad probada.

Para el recurrente, no hay concordancia entre las premisas menores que se desprenden del testimonio del joven Juan Carlos –afirmaciones– y la premisa mayor desarrollada por el Tribunal ��culpable– y por lo tanto, la no validez de las CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 9 premisas objeto de censura, conllevan ineludiblemente a emitir una decisión absolutoria.

Asimismo, el demandante identifica ciertos hechos y algunos medios de prueba que en su sentir, edifican una duda a favor de su prohijado ––valoración y contradicciones del testigo de cargo, videos y grabaciones que sirvieron a la Fiscalía para la formulación de imputación pero no se mostraron en juicio oral, fotografías del lugar de los hechos no exhibidas, ilegalidad de la interceptación de las comunicaciones, inexistencia de la entrega del dinero, desistimiento de ciertos testimonios por parte de la Fiscalía–– y que no fueron tenidos en cuenta por parte de los falladores de instancia. Por último, termina afirmando el impugnante que el Tribunal incurrió en falso juicio de convicción al descalificar los otros medios de prueba que advertían la posibilidad de una duda razonable frente a la materialización y ejecución del supuesto secuestro por el cual fue condenado su defendido.

Solicita casar la sentencia y en su defecto emitir decisión absolutoria. Tercer cargo. El demandante alega la violación indirecta de la ley, por un error de hecho, a través de un falso juicio de existencia, en razón a que el Tribunal aceptó como probado un hecho indicador, a partir de un medio de convicción que no formó parte del acervo probatorio.

“Informe de inteligencia suscrito por el grupo B-2 de la inteligencia militar, donde se dijo que el sentenciado hacía parte del grupo llamado el CLAN DEL GOLFO, por medio del cual se le CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 10 asignó el remoquete de alías NICHE, al procesado, interceptaciones ilegales de comunicaciones, que se realizaron”.

Inicia el demandante afirmando que el medio de convicción que supuso el ad-quem, consistió en indicar que en la declaración del señor Juan Carlos Quiroz, no existían contradicciones que generaran duda de la ocurrencia del secuestro extorsivo. Agrega que, el Tribunal supuso que el señor Juan Carlos, había dicho que su secuestro fue en enero de 2015, sabiendo que el declarante dijo que se había llevado a cabo en el año 2014.

En el mismo sentido, refiere que el ad-quem supuso que la víctima podía olvidar la fecha de su retención, a lo que se pregunta el censor, por qué el Juez de segundo nivel al justificar su proceder, le agrega un significado diferente a lo dicho por el testigo, ¿cuándo éste último dijo que había sido en el año 2014? El demandante afirma que no comprende del por qué la segunda instancia habla de reconocimiento fotográfico si el mismo nunca fue llevado al juicio oral y por ende, mal podría el fallador de segundo grado agregar que el señor Juan Carlos Quiroz, reconoció al procesado, tal como se consigna en la decisión confirmatoria.

Asevera el censor que el Tribunal supuso que el señor Juan Carlos, “no había dicho que su retención no fue en la casa de carrotanque, no sé por qué el AD QUEM, cambia la versión del testigo, CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 11 referente al sitio de su retención, no puede suponer el AD QUEM, la regla de la experiencia planteada a finales del folio 14 y principio del folio 15, porque no se demostró que el señor LUIS EMIRO MOSQUERA, ejerciera control sobre el territorio, lo que no puede agregarse a lo dicho por el declarante”.

Sostiene el recurrente que no tiene sentido que el Tribunal reconozca que existe contradicción entre lo denunciando por el padre de la víctima señor Carlos Arturo Quiroz y lo dicho por el declarante ––víctima–– Juan Carlos Quiroz, suponiendo la segunda instancia que dicha contradicción no tiene importancia. Afirma también que el Juez plural supuso que la exigencia del pago del dinero era una situación insustancial, ya que para éstos ese hecho no era relevante.

En sentir del censor, lo anterior es relevante, toda vez que fue narrado por el ente acusador al momento de sustentar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Refiere el demandante que el Tribunal agregó que el supuesto secuestro del joven Juan Carlos Quiroz, se denunció 6 meses después, en razón a que logró por sí mismo su liberación como también por temor.

Asimismo, afirma que el ad-quem no puede suponer que la persona alias “Niche” es Luis Emiro, como tampoco puede agregar que fuera éste el que supuestamente le exigía más dinero al señor Carlos Arturo Quiroz, pues ello no se demostró en juicio. Indica el casacionista que el falso juicio de existencia tuvo tanta incidencia a tal punto que el indicio construido con CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 12 el cuestionado hecho indicador, permitió conectar las demás premisas empleadas en la edificación inferencial, lo cual llevó a concluir a la segunda instancia que los hechos denunciados sucedieron, excluyendo dudas razonables sobre la materialidad de los mismos.

Solicita se case la sentencia de segunda instancia y en su defecto, proferir fallo de reemplazo de carácter absolutorio. Cuarto cargo. El demandante acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, de los testimonios de los señores “Walter Alonso Gómez, Jorge Ramón Bula, Dora Cruz Agudelo, Moisés Eseober Uribe, Duver Alexis Ruiz Chanci, Ana Cleofe Mosquera Sánchez y la del sentenciado Luís Emiro Mosquera”.

Respecto de la declaración del investigador señor Walter Alonso Gómez, el recurrente manifiesta que no se tuvo en cuenta lo expresado por éste al afirmar que la información de inteligencia fue recibida por él y el investigador Carlos Alberto Pinzón. Asimismo, en sentir del demandante, se cercenaron datos cuando éste dijo que no recordaba el organigrama de la supuesta organización. A su vez, agrega el impugnante, se mutiló cierta información referida por el declarante, como, por ejemplo; en sus labores de campo no pudieron identificar a alias “Niche”, o que al realizar la vigilancia al procesado durante varios meses no lo observaron cometer actos ilícitos, o que el CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 13 informe inicial de inteligencia no fue firmado por éste.

En síntesis, pormenores que no aparecen en el análisis realizado por la segunda instancia. Frente a la declaración del señor Juan Carlos Quiroz, el demandante refiere que lo cercenado se encuentra entre los minutos 27:07 y 50.00 del testimonio del declarante. Asimismo, reseña el recurrente lo manifestado por éste último, agregando el verdadero significado de lo declarado y la forma en que debió ser valorado por el sentenciador.

A su vez, refiere interrogantes del por qué no se tuvo en cuenta determinada afirmación, evidenciando también las distintas contradicciones del testigo y las razones que permiten edificar una decisión absolutoria. De la misma manera, transcribe todo lo que dijo el a-quo sobre el referido testigo y la forma en que fue valorado por el fallador de segunda instancia, y finaliza puntualizando censuras expresadas en cargos anteriores. ––Enemistad del testigo contra el procesado, afirmación de no conocer a alias “Niche”, contradicciones en el tiempo, etc. –– Con relación a los testimonios de los investigadores Carlos Alberto Pinzón y Manuel Alejandro, en síntesis, el casacionista sostiene que de lo declarado por éstos, el Tribunal cercenó datos que advertían la realización de un procedimiento ilegal, afectando el debido proceso y el derecho a la intimidad.

CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 14 Del testimonio del investigador Manuel Alejandro, el recurrente afirma que éste aceptó haber monitoreado los medios de comunicaciones, no solo del señor Luis Emiro Mosquera Palacio, sino de otras personas, sin embargo, el Tribunal someramente tocó el tema sin la debida profundización. Respecto de la declaración de la señora Ana Cleofe Mosquera, el inconformismo del recurrente se centra en que el Tribunal restó merito a lo declarado por ésta, en cuanto a que fue testigo de la enemistad de la víctima y el sentenciado.

En lo concerniente al testimonio de Dora Cruz Agudelo, dice el demandante que lo declarado fue mutilado por el Tribunal, dado que, “no se hizo un análisis de la misma, porque lo dicho fue cercenado de entrada, sin hacer la valoración en conjunto con los otros medios de prueba”. Además, añade el censor que la segunda instancia le restó importancia a lo manifestado por la testigo respecto a que en la vereda nunca se escuchó sobre el secuestro del joven Juan Carlos Quiroz.

Del testimonio del señor Moisés Escobar Uribe, el demandante explica que el Tribunal le restó mérito a lo declarado por éste ––No ocurrió secuestro alguno en la vereda––, sin hacer un análisis de fondo, ni mucho menos cotejando su contenido con otros medios de prueba, puesto que, si ello hubiese sido así, no se hubiese emitido sentencia condenatoria de parte de la segunda instancia. CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 15 En cuanto al testimonio del señor Jorge Ramón Bula, el inconformismo del casacionista radica en que el Tribunal le restó merito a lo manifestado por el testigo.

Del testimonio del señor Duver Alexi Chanci, la crítica se centra en que la segunda instancia cercenó datos que advertían el no secuestro del joven Juan Carlos, en la vereda el Aporreado del municipio de Segovia. Para el demandante, con el referido testigo se probó que para la época de los hechos el procesado no se encontraba en dicha vereda.

Como también se acreditó que la supuesta víctima mantenía departiendo en la vereda el “Aporreado” debido a la existencia de niñas en la cantina que había en el quiosco de “Carrotanque” y que la persona que recibió el dinero de parte de Carlos Arturo Quiroz, fue el señor Jorge Ramón Bula y no Luis Emiro. Con relación de los testimonios de Carlos Mario Asprilla, Leonisa Sánchez, y María Diva Sampayo, alega el casacionista que el Tribunal cercenó datos que advertía del allanamiento ilegal realizado a la propiedad por parte del Grupo Gaula.

En síntesis, el recurrente indica qué fue lo que se probó con los referidos testimonios y cuál fue el mérito otorgado por las instancias, haciendo énfasis de habérseles restado credibilidad. Por último, frente a lo declarado por Ana Cleofe Mosquera, el recurrente asevera que los sentenciadores demeritaron sin razón lo que la testigo dijo y conoció del joven Juan Carlos y su familia, en razón de haber trabajado con ellos.

CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 16 Después de evidenciar lo que dijo la declarante y expresar la finalidad probatoria de dicho testimonio, concluye el censor que el Tribunal incurrió en el error de hecho tantas veces mencionado. Solicita casar la sentencia y en su defecto proferir fallo absolutorio.

Quinto cargo. El casacionista acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por la falta de concordancia y convergencia de los hechos indicadores con los que se construyó el indicio por medio del cual llegó a inferir que los hechos ocurrieron en la vereda El Aporreado del municipio de Segovia.

Afirma que en los cargos anteriores se optó por advertir los errores en que incurrió el Tribunal en la demostración de los hechos indicadores, sin embargo, en el presente cargo cuestionará la estructura argumentativa del señalado indicio. Para ello, el demandante menciona que el testigo Juan Carlos Quiroz, dijo que el secuestro fue dentro de la casa de “Carrotanque” y en otra respuesta, afirmó que estuvo retenido en la acera de la casa del referido.

Por lo tanto, y en sentir del censor, tal contradicción puede indicar varias hipótesis. En síntesis, afirma el recurrente, pese al esfuerzo realizado por el ad-quem, para extractar del testimonio del CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 17 señor Juan Carlos Quiroz un secuestro que nunca existió, lo cierto es que, la falta de convergencia de los datos, permiten advertir una indeterminación, de información confusa que no permite darle credibilidad a lo dicho por el testigo y a pesar de eso, sobre su declaración se edificó la sentencia condenatoria.

Lo anterior, teniendo en cuenta también la falta de concordancia al apreciar ciertas premisas tales como, ¿si hubo videos del lugar de los hechos dónde están? Y si hubo grabaciones ¿dónde se encuentran? y ¿por qué no fueron llevadas al juicio para su debida confrontación? Solicita casar la sentencia y en su defecto proferir fallo de reemplazo absolutorio.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los reparos a la sentencia del Tribunal, el impugnante los desarrolla sin sujeción a los requerimientos de técnica exigidos en esta sede para las causales invocada y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 18 acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre elaboración. En lo relacionado con el aspecto formal de los cargos de la demanda, éstos carecen de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y refieren cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que se invocan.

El demandante, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una crítica global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación. Además, en el desarrollo de todos los cargos el casacionista aduce la forma en que los jueces de instancia debieron valorar las pruebas de descargo que, en su sentir, merecen credibilidad, asignándoles un nuevo valor probatorio y exponiendo, además, conclusiones fundadas en opiniones, respecto a qué fue lo que realmente aconteció y del porqué no merece fidelidad el razonamiento probatorio llevado a cabo por el Tribunal.

Todo esto, en pro de los intereses de su defendido. Argumentación que no se adecua a la técnica de casación que se debe observar en la instancia extraordinaria y que se asemejan a un simple alegato de conclusión que no es de recibo en sede casacional. En relación con el primer cargo, falso juicio de legalidad ––inexistencia de orden de interceptación de comunicaciones y CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 19 de allanamiento, ausencia de su debido control posterior, ilegalidad de la captura del sentenciado, incumplimiento de los falladores al no decretar la ilegalidad de todo lo actuado, indebido descubrimiento probatorio, testimonio de cargo parcializado y vengativo, e indebida valoración probatoria de este último por los falladores de instancia –– la disparidad de las alegaciones deja ver la precaria argumentación desarrollada por el demandante, desconociendo los principios de sustentación suficiente, autonomía, claridad y corrección material exigidos en sede extraordinaria.

En innumerables ocasiones, la Corte ha sostenido que, cuando se invocan errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y cuál su trascendencia como para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Parámetros no observados por el demandante.

En la formulación del presente cargo, el recurrente se limitó a desarrollar un discurso escueto y sin fundamento, contradiciendo la debida técnica y naturaleza de la causal propuesta. Alegando reiterativamente un falso juicio de legalidad, entremezclando de forma incoherente diversos errores de distinta naturaleza, basado en el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba y supuestos defectos sustanciales de estructura o de garantía con entidad suficiente para determinar la invalidación de la actuación, imposibilitando comprender cuál fue el hipotético yerro del CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 20 fallador.

Argumentación que no es propia en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. Censura la legalidad de la captura de su defendido y el no traslado del contenido probatorio de las llamadas interceptadas ilegalmente ––como Nulidad––. Aduce que los falladores valoraron y soportaron su decisión en el contenido de la interceptación ilegal a las comunicaciones del procesado. ––como Falso juicio de legalidad–– Critica el análisis efectuado por el ad quem al testimonio del señor Juan Carlos Quiroz Marín, puesto que, no ofrece conocimiento, ni verdad de los hechos y es un testigo que tenía y tiene interés en venganzas personales, por situaciones de “amores compartidos” con el hoy sentenciado. ––como Falso raciocinio–– Termina censurando la valoración efectuada por el Tribunal al testimonio del señor Juan Carlos Quiroz, en razón a que de dicho relato se desprenden evidentes contradicciones “que no permiten hacer la interpretación errada y equivocada que realizaron los falladores, porque si se hubiera realizado un análisis justo y verdadero se había extractado que el declarante JUAN CARLOS QUIROZ, en su declaración lo único que inspira es venganza pasional en contra del joven LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO. ––como Falso raciocinio–– CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 21 En síntesis, el memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a atacar el valor probatorio que otorgó la segunda instancia al testimonio de cargo del señor Juan Carlos Quiroz, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques.

Por otro lado, olvida el censor que el falso juicio de legalidad, tiene que ver con problemas de aducción al proceso del elemento material probatorio, ya que los juzgadores ponderan un medio de convicción ilegal y lo tienen como sustento del fallo, o bien, consideran ilegal una prueba legal, lo cual modifica las conclusiones de la sentencia, siempre que el yerro denote trascendencia y no por el simple desconocimiento de las formalidades legales –autorización judicial previa–– de aquellas actividades que en su desarrollo pueden vulnerar los derechos fundamentales del indiciado, del imputado o de terceros ––interceptación de comunicaciones, allanamientos, etc.–– como indebidamente lo entiende el censor.

Es más, a pesar de la confusión conceptual del demandante, la censura propuesta se limitó a una simple alegación desprovista de cualquier técnica de casación, exigida para la acreditación del yerro invocado y sobre todo del que verdaderamente corresponde, puesto que, únicamente refirió que los falladores avalaron los actos ilegales del allanamiento inapropiado y las interceptaciones de comunicación sin la debida orden judicial, sin entrar a identificar la prueba sobre la cual recae el supuesto error de derecho.

CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 22 Para la Sala es claro que el censor incumple con el principio de trascendencia, que impone hacer un ejercicio pedagógico y argumentativo para acreditar (no mencionar) que, de no haber incurrido en el error propuesto, el sentido del fallo hubiese sido totalmente opuesto.

Tal requisito fue omitido en su totalidad. Además, el casacionista desconoce el principio de corrección material, al afirmar que fue tenido en cuenta el contenido de las interceptaciones a las comunicaciones y sirvieron de soporte para edificar la sentencia en contra del procesado. Asimismo, desconoció la realidad procesal al dar a entender que el ad-quem, valoró el referido elemento material probatorio.

Revisada la actuación, la Sala constata que el Tribunal no analizó ninguna interceptación telefónica propiamente dicha, aunque incluyó interrogantes sobre la existencia de ese tipo de evidencias, pero dentro del estudio para excluir el análisis link realizado. Al percatarse que el subintendente Manuel Alejandro Correa Bustamante, realizó un análisis link del cual refería la existencia de llamadas recibidas al celular del señor Juan Carlos Quiroz por el sentenciado, pudiendo coadyuvar la versión de la víctima, y al existir incertidumbre acerca de la legalidad de dicho análisis link, el ad-quem decidió excluirlo.

Sobre este punto refirió el Tribunal CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 23 “El subintendente Manuel Alejandro Correa Bustamante realizó un análisis link del cual emerge un indicador, pues refirió la existencia de llamadas recibidas al celular de Juan Carlos Quiroz, por el implicado, y aunque ese hecho estructura un indicio contingente, lo cierto es que coadyuva la versión de la víctima.

No obstante, al existir incertidumbre acerca de la legalidad de ese análisis link, se excluirá. El investigador Walmer Alonso Gómez manifestó que la denuncia del secuestro que interesa, y las extorsiones por las cuales se absolvió se presentó el 2 de junio de 2015, pero sin explicación alguna, Manuel Alejandro Correa Bustamante relacionó llamadas entre los celulares de Juan Carlos Quiroz y el procesado, con antelación a esa fecha.

Ante ese panorama, surgen las siguientes dudas: ¿cómo se obtuvo la información base para el análisis link? ¿Se hicieron interceptaciones al teléfono de la víctima antes de junio de 2015? ¿Por qué motivo se habría hecho interceptaciones antes de la denuncia, sobre todo al teléfono móvil del afectado? ¿Será que para la época de la denuncia ya se investigaba a LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO por otros hechos? ¿Existió orden previa del fiscal y control judicial posterior a esas interceptaciones? ¿La base del análisis link fue una búsqueda selectiva en base de datos frente a fechas anteriores a la denuncia? Como la Fiscalía no se preocupó por enseñar la legalidad de la evidencia que sirvió de insumo para ese análisis link que comprometería al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo, reitérese, se excluirá del torrente probatorio, como evidencia derivada”.

Vale la pena recordar que la legislación penal erigió como un principio rector la cláusula exclusión, según la cual, toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, debiendo excluirse de la actuación procesal, como también ocurre con las pruebas que sean consecuencias de las pruebas excluidas o las que solo pueden explicarse en razón de su existencia. Las pruebas viciadas de ilegalidad en su obtención o producción, o violatorias de derechos fundamentales, se CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 24 excluyen para todo efecto, no se tiene en cuenta por no existir jurídicamente, y la decisión a que haya lugar se adopta con base en las pruebas restantes, sin que sea necesario declarar la invalidez de las actuaciones procesales.

En efecto, lo anterior fue la vía legal que el Tribunal adoptó en pro de las garantías del sentenciado, advirtiendo que en el presente asunto, respecto a la condena por el delito de secuestro extorsivo agravado fue suficiente el testimonio del señor Juan Carlos Quiroz Marín ––en el desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio, dejó claro que se trataba de LUIS EMIRO MOSQUERA, tal como lo indicó en diligencia de reconocimiento fotográfico, de ser el sujeto que correspondía a su secuestrador–– aunado a la subjetividad advertida por el ad-quem de los testimonios de descargo y las múltiples contradicciones derivadas de éstos.

Asimismo, el Tribunal dejó en claro que el señor Quiroz Marín expresó en juicio oral que para el reconocimiento fotográfico los investigadores ya habían establecido el nombre de alias “niche” a quien señaló entre una pluralidad de imágenes, por ser el sujeto que correspondía a su secuestrador, no porque el fiscal y la policía judicial le sugiriera ese señalamiento, como lo aseguró la defensa en el recurso de apelación resuelto por la instancia. Por lo tanto, para el Tribunal no había dudas acerca de que el sujeto al que el testigo de cargo se refería en su CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 25 narración como “niche o el niche” era el sentenciado LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO.

En síntesis, se desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que el casacionista se dedicó a cuestionar el valor probatorio que otorgó la segunda instancia a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques y menos aun desconociendo la realidad procesal.

Por lo tanto, el cargo es formalmente y sustancialmente inidóneo y las razones expuestas bastan para inadmitir la censura. Respecto al segundo cargo, éste también deberá ser inadmitido por las siguientes razones: En la formulación del cargo en mención, el defensor se limitó a enunciar la causal tercera y señalar anárquicamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, combinando diversos errores de distinta naturaleza – error de derecho y de hecho– fundado en un supuesto falso juicio de convicción, impidiendo comprender, cuál fue el supuesto error del fallador.

Discurso que va en contra de la técnica casacional que se debe observar, por sustentarse en discrepancias de apreciación y opinión personal. CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 26 Con relación al error propuesto bajo la modalidad del falso juicio de convicción, el memorialista simplemente se limitó a enunciar que el fallador de segundo grado “valoró manifestaciones anónimas vertidas por fuera del juicio oral, mismas que fueron traídas a la gran audiencia por el Testigo de la Fiscalía JUAN CARLOS QUIROZ MARIN, atestaciones que fueron apreciadas como HECHOS INDICADORES y determinantes, con los cuales el sentenciador Colegiado, llegó a establecer que sí existió el delito de secuestro extorsivo del joven JUAN CARLOS QUIROZ MARÍN”, sin entrar a identificar la prueba –– declaraciones previas al juicio oral–– en la que recayó el yerro aducido, ni el tipo de error de manera precisa, ni mucho menos demostrar, con respeto de las pautas fijadas por la jurisprudencia, en qué consistió el mismo y su trascendencia para variar el fallo cuestionado.

Además de forma confusa entremezcla ataques de naturaleza distinta propios de otras modalidades de error, en contravía del principio de autonomía de las causales. Olvida el censor que cuando se alega problemas de desconfiguración objetiva de la prueba ya sea porque se añadió, se cercenó o tergiversó, –– “los falladores consignaron significados y respuestas no dadas por el declarante Juan Carlos Quiroz, distorsionando su contenido” –– correspondería al error de hecho por falso juicio de identidad y no al falso juicio de convicción que propuso el demandante.

Lo caótico del ataque se refleja también cuando el demandante afirma que el ad-quem, incurrió en una CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 27 interpretación incorrecta frente a su contenido, ––distorsionó lo declarado por el señor Juan Carlos–– otorgándole un alcance o valor diferente al que debe tener.

Aseveración que no es propia de un error de hecho por falso juicio de convicción y que además riñe con la lógica a seguir para el desarrollo de cada modalidad de error, pues a ésta última modalidad compete el desconocimiento de preceptos que tarifan la ponderación judicial de las pruebas o las reglas dispuestas en la ley para su valoración. Además, critica las razones que tuvo en cuenta la segunda instancia al no otorgar plena credibilidad a lo relatado por los testimonios de la defensa, ––en el entendido que el joven Juan Carlos nunca estuvo retenido en casa de “Carrotanque” y que el hecho nunca sucedió en la vereda el Aporreado–– como también, que lo declarado por el señor Juan Carlos Quiroz no podía ser valorado por su condición de “enemigo personal”, en razón a que la sana crítica y la experiencia indican “que los enemigos nunca hablan bien de sus enemigos.

Siempre quieren vencerlos como sea y donde sea”. Es más, censura, mediante una simple mención, la construcción indiciaria, que llevó a concluir a las instancias la ocurrencia de los hechos investigados, como también la no concordancia de las premisas menores ––que se desprenden del testimonio del joven Juan Carlos–– y la premisa mayor desarrollada por el Tribunal.

Reproches todos, que no se compaginan con la modalidad de error denunciado ––falso juicio de convicción–– y que sí son propios de una censura por la vía del error de raciocinio. CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 28 Y aunque menciona escuetamente la posibilidad de una supuesta transgresión de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicos para emitir condena, tal enunciado solo evidencia la confusión del censor en la sustentación del ataque.

El casacionista desconoció la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que otorgó la segunda instancia a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques. Revisada la decisión, la Sala constata que el Tribunal abordó de una manera juiciosa los reparos propuestos –respecto a que Juan Carlos Quiroz Marín afirmó que supo de la presencia de “Niche” en la vereda el Aporreado por parte de su padre y que además no lo conocía––.

“Si se escucha en contexto la declaración del testigo, se aprecia que se supo de la presencia de “niche” en la vereda “el Aporreado”, a finales de 2014, por comentarios de su progenitor, por lo tanto, es razonable que antes de su retención, en enero de 2015, la víctima no conociera a su secuestrador”. En el desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio, Juan Carlos Quiroz Marín, no identificó a la persona que conocía como "niche".

Sin embargo, en atención a las preguntas del procurador, dejó claro que se trataba de LUIS EMIRO MOSQUERA, tal como lo indicó en diligencia de reconocimiento fotográfico, lo cual despejó en el juicio cualquier duda frente a la identificación e individualización de la persona que lo retuvo, con el fin de exigir por su libertad provecho económico, el cual se materializó. CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 29 “El señor Quiroz Marín expresó que para el reconocimiento fotográfico los investigadores ya habían establecido el nombre de alias “niche” a quien señaló entre una pluralidad de imágenes, por ser el sujeto que correspondía a su secuestrador, no porque el fiscal y la policía judicial le sugiriera ese señalamiento, como lo aseguró temerariamente la defensa”.

“Así las cosas no había dudas acerca de que el sujeto al que el testigo de cargo se refería en su narración como “niche o el niche” era el sentenciado LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO”. Respecto a la indeterminación del lugar del secuestro “Juan Carlos Quiroz Marín manifestó que entró donde "Carrotanque", más no que su retención se presentó literalmente, al interior de su casa.

El testigo explicó que la privación de su libertad se llevó a cabo en el corredor que queda entre el espacio después de pasar una cerca de malla y la puerta de la vivienda, refiriéndose a un solo predio, de ahí que no hay contradicción frente al sitio donde fue secuestrado. El testigo señaló que quien estaba en una habitación era alias "Carrotanque", no el acusado”.

“Carece de generalidad -regla de experiencia- que quien secuestra a una persona la oculte en un lugar apartado, cercenándole la posibilidad de pedir auxilio, y para quedar impune, pues también es factible que quien limita ilegalmente la libertad de locomoción de otra persona lo haga en un sitio abierto, i) porque ejerce control sobre ese territorio, por lo tanto, los testigos no lo acusarán, por temor, ii) porque las amenazas y el miedo bastan para que el retenido no se oponga, guarde silencio, aparente que la situación es normal, y no lo delate, iii) al tratarse de una retención momentánea, ante el rápido cumplimiento de lo que se exige a cambio de su libertad, resulte innecesario el ocultamiento”.

“Precisamente, por eso existen verbos alternativos para el delito de secuestro y no siempre debe confluir el ocultamiento, pues también se coarta el derecho a la locomoción con la retención de la víctima”. “El señor Juan Carlos Quiroz Marín no dijo que su secuestrador estuviera desarmado, pues señaló que "niche" lo intimidaba con una rula (especie de machete), lo cual es potencialmente un arma, al tener la idoneidad para causar lesiones, e incluso la muerte de alguien”.

Así las cosas, las censuras propuestas por el memorialista no dejan de ser una simple disparidad con lo argumentado y decidido por la instancia. Por todo lo anterior, el cargo es CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 30 formalmente y sustancialmente inidóneo y las razones expuestas bastan para inadmitir el cargo.

En lo relacionado al tercero, cuarto y quinto cargo con el aspecto formal, éstos carecen de una adecuada sustentación, resultan contradictorios y refieren cuestionamientos que no se corresponden con la naturaleza de las causales de casación que se invocan. El demandante, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una crítica global, pero el ataque se queda en un simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación. Además, en el desarrollo de todos los cargos, el casacionista aduce la forma en que los jueces de instancia debieron valorar determinadas pruebas que, en su sentir, no merecen credibilidad, asignándoles un nuevo valor probatorio y resaltando, además, conclusiones fundadas en opiniones personales, respecto a qué fue lo que realmente aconteció y del porqué no merece fidelidad alguna lo decidido por las instancias, con la realidad.

Todo esto, en pro de los intereses de su defendido. Argumentación que no se adecua a la técnica de casación que se debe observar en la instancia extraordinaria y que se asemeja a una simple pluralidad de ideas que no son de recibo en sede casacional. En la tercera censura la entremezcla de ataques que trae consigo en aras de evidenciar un supuesto falso juicio de CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 31 existencia por parte de los sentenciadores, no sólo va en contravía de la lógica mínima que se debe observar en la técnica casacional, sino que, además, la forma caótica de hipótesis conclusivas, impide entender cuál fue el supuesto error del fallador.

El demandante alega un falso juicio de existencia por omisión, que de entrada no cumple con el mínimo de la técnica casacional del error pretendido “el Tribunal aceptó como probado un hecho indicador, a partir de un medio de convicción que no formó parte del acervo probatorio… el medio de convicción que supuso el ad-quem, consistió en indicar que en la declaración del señor Juan Carlos Quiroz, no existían contradicciones que generaran duda de la ocurrencia del secuestro extorsivo… el Tribunal supuso que el señor Juan Carlos, había dicho que su secuestro fue en enero de 2015, sabiendo que el declarante dijo que se había llevado a cabo en el año 2014… el ad-quem supuso que la víctima podía olvidar la fecha de su retención… el Tribunal supuso que el señor Juan Carlos, no había dicho que su retención no fue en la casa de carrotanque, no sé por qué el AD QUEM, cambia la versión del testigo…”, sin embargo, extensivamente refiere argumentos que nada tiene que ver con el supuesto error planteado, como por ejemplo, que el falso juicio de existencia tuvo tanta incidencia a tal punto que el indicio construido con el cuestionado hecho indicador, permitió conectar las demás premisas empleadas en la edificación inferencial, lo cual llevó a concluir a la segunda instancia que los hechos denunciados sucedieron, excluyendo dudas razonables sobre la materialidad de los mismos.

Dejando de lado la lógica que se debe respetar al momento de alegar un falso juicio de existencia, puesto que, va en contravía de la CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 32 coherencia alegar lo que el ente acusador debió haber hecho o criticar las razones que tuvieron las instancias para condenar.

Olvida el demandante que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando se omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando se infieren consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. Es decir se trata de un error que ocurre en el plano objetivo.

Asimismo, se ha establecido que una alegación correcta del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la agregación del contenido de la prueba. Una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al excluir el medio de convicción exceptuado, a fin de demostrar que el yerro evidenciado tiene la idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, dado que es la única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. Sin embargo, lo anterior no fue observado por el demandante en la medida que se limitó a enunciar y no a acreditar la trascendencia requerida.

Es más, se desconoce la particularidad de la modalidad del error planteado ––falso juicio de existencia por suposición–– al CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 33 asemejarlo a las conclusiones que puede arribar el fallador del análisis sistemático al contenido de los testimonios valorados, lo cual es propio del falso raciocinio y que en últimas es la inconformidad planteada por el censor, al referir que el Juez plural “supuso” determinada información de lo declarado por el testigo de cargo.

Por otro lado, arguye que la segunda instancia agregó que el supuesto secuestro del joven Juan Carlos Quiroz, se denunció 6 meses después, en razón a que logró por sí mismo su liberación como también por temor, o que se agregó que el sentenciado supuestamente le exigía más dinero al señor Carlos Arturo Quiroz, pues ello no se demostró en juicio, lo cual deja ver la confusión que tiene el recurrente al entremezclar ataques de distinta naturaleza, puesto que el falso juicio de existencia refiere a controversias de existencia de la prueba, lo cual es distinto al falso juicio de identidad, el cual desarrolla todo lo referente a problemas de desconfiguración objetiva de la prueba, o sea, asuntos de identidad.

Incluso, afirma que el falso juicio de existencia consistió en que los falladores “supusieron” al “indicar” que en la declaración del señor Juan Carlos Quiroz, no existían contradicciones que generaran duda de la ocurrencia del secuestro extorsivo. En conclusión, el casacionista se limitó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 34 convicción, que nuevamente se reitera, es propio de una censura por la vía del falso raciocinio.

Frente a lo sustancial, el recurrente simplemente censura los juicios de valor construidos a partir del análisis del contenido de los testimonios apreciados y valorados por el Juez colegiado ––precisión del lugar donde se llevó a cabo el secuestro, claridad de la asociación entre el alias “niche” y el enjuiciado, reconocimiento del procesado por parte de la víctima––, a los cuales se dieron respuesta en los cargos anteriores.

Con relación a lo alegado por el demandante en cuanto a que el Tribunal concluyó que el pago del dinero era una situación insustancial, pues ese hecho no era relevante, es una afirmación descontextualizada por el primero, ya que la Sala ad-quem, precisó que la discriminación de los rubros que se exigían para la liberación de Juan Carlos Marín era insustancial, al no tratarse como un hecho relevante que debiera expresarse en la acusación como acto previo para la condena por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Sin embargo, anotó el Juez de segundo grado, que en la acusación se señaló el monto de lo exigido para la liberación de Juan Carlos Quiroz Marín ascendió a $ 4.500.000 y el declarante sostuvo que su padre pagó para ello casi $ 5.000.000, “luego al no existir una gran diferencia en las cantidades expresadas por el mismo testigo, y en relación con lo comunicado por la Fiscalía, el mayor valor de ese órgano de prueba permanece firme”.

CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 35 Asimismo, señaló el ad-quem, que el señor Juan Carlos Quiroz ratificó las exigencias económicas en el momento en que fue retenido y llamó por vía celular a su señor padre y observó cuando éste le pasó al “niche” el dinero para liberarlo, lo cual es razonable, en sentir de la segunda instancia, pues el testigo estuvo todo el tiempo custodiado por el procesado, y explica su conocimiento personal frente a esos dos hechos.

Para el Tribunal resultó entendible que Carlos Arturo denunciara el secuestro de su hijo 6 meses más tarde, en primer lugar, porque logró que éste quedara libre y como segunda medida, por temor, pues luego de ese secuestro, alias “niche” lo siguió constriñendo a darle plata mensual para dejarlo trabajar. En cuanto a la contradicción de la fecha de los hechos, el ad-quem precisó que el declarante señaló que a finales de 2014, apareció “niche” cobrando extorsiones, no que en esa época se llevara a cabo su secuestro, pues fue claro en que su retención se presentó en enero de 2015.

En conclusión, el cargo es formalmente y sustancialmente inidóneo y las razones expuestas bastan para su inadmisión. En lo que tiene que ver con el cuarto cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar brevemente que las instancias incurrieron en un falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de los señores “Walter Alonso CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 36 Gómez, Jorge Ramón Bula, Dora Cruz Agudelo, Moisés Eseober Uribe, Duver Alexis Ruiz Chanci, Ana Cleofe Mosquera Sánchez y la del sentenciado Luís Emiro Mósquera” entremezclando de forma incomprensible opiniones personales e hipótesis conclusivas, asignando nuevos valores, desmeritando la credibilidad otorgada por los falladores, contrariando los principios de precisión y claridad, fundado en supuestos falsos juicio de identidad, ––“no se tuvo en cuenta lo expresado…tocó el tema sin la debida profundización… ”, o agregando el verdadero significado de lo declarado y la forma en que debió ser valorado por el sentenciador, o refiriendo que con determinado testigo se probó cierto hecho, o aludiendo interrogantes del por qué no se tuvo en cuenta cierta afirmación––, impidiendo comprender el supuesto error del fallador.

Parámetros que no concuerdan con la técnica de casación. Explíquese que el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad.

Pautas no observadas por el censor en razón a que se limitó a criticar la credibilidad que las instancias les otorgaron a varios elementos de prueba. Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 37 lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

Pautas claramente no seguidas por el censor, en la medida que se centró en criticar el mérito persuasivo que las instancias les otorgaron a distintas pruebas. Entiende la Sala que, aun cuando el recurrente en el cargo cuarto planteó su censura por la senda de la causal tercera referente al falso juicio de identidad, en el fondo su discurso se encaminó en un simple alegato de instancia. En lo sustancial, la realidad procesal advierte que el ad- quem, analizó los testimonios practicados al interior del juicio oral y se ocupó detalladamente de cada uno, exponiendo las razones por las cuales le asignaba o restaba credibilidad.

Asimismo, el Tribunal, al abordar los aspectos que determinaron la condena del procesado, explicó del por qué los elementos de prueba allegados por la Fiscalía resultaban suficientes para adquirir un conocimiento más allá de toda duda y, sobre todo, las razones que conducen a declarar probada la ocurrencia del secuestro extorsivo. Es por ello que, el cargo es formalmente y sustancialmente inidóneo y las razones expuestas son suficientes para su inadmisión. CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 38 Frente al cargo quinto, el casacionista refiere un “falso raciocinio por parte del Tribunal por la falta de concordancia y convergencia de los hechos indicadores con los que se construyó el indicio por medio del cual llegó a inferir que los hechos ocurrieron en la vereda el Aporreado del municipio de Segovia.

En síntesis, el demandante soló se limita a afirmar que la falta de convergencia de los datos, permiten advertir una indeterminación, de información confusa que no permite darle credibilidad a lo dicho por el testigo y a pesar de eso, sobre su declaración se edificó la sentencia condenatoria. Ahora, si de este último error se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. La breve mención del recurrente frente a un supuesto falso raciocinio, impide a la Sala conocer, en el ejercicio valorativo desarrollado por los jueces, en qué consistió la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

El libelista no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia –de hecho, como si de términos equivalentes se tratara, se limitó a proponer interrogantes fundados en CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 39 opiniones personales– fue desconocido ni de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica.

Desde la perspectiva probatoria, el fallo se ajusta a la legalidad al estar acreditado el hecho de que el señor Juan Carlos Quiroz Marín fue retenido un par de horas por el procesado en la casa de “Carrotanque”, ubicada en el “Aporreado” hasta que su señor padre Carlos Arturo Quiroz, le pagó el dinero que se le exigió como “vacuna”. En conclusión de lo anterior, es claro que con el recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad para asignar un nuevo valor a la prueba en beneficio del defendido.

Es por ello que, el cargo es inidóneo desde lo formal y sustancial. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 40 Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 833B198007B140BD7E6EB19FA0B7F3C0F6DE481C40E090732D3360B92C3E1AC7 Documento generado en 2024-07-04 CUI 05736600000020160000601 Número Interno 56820 Auto Inadmisorio de Casación LUIS EMIRO MOSQUERA PALACIO 41