ESNEIDER FRANCO HEREDIA Definición de competencia 66435 CUI. 85001600117220225022401 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP2941-2024 Definición de competencia No. 66435 Acta No. 135 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Corte define la competencia para conocer en la etapa de juicio el proceso penal seguido en contra de ESNEIDER FRANCO HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal violento en la modalidad de tentativa agravado.
HECHOS En el escrito de acusación fueron narrados de la siguiente forma: “La señora DEICY YUBEL ZAPATA FRANCO, quien cuenta con 23 años, y el señor ESNEIDER FRANCO HEREDIA, sostuvieron una relación marital que inició aproximadamente desde el año 2016 hasta inicios del año 2021 y de la que procrearon un hijo que en la actualidad cuenta con cuatro años.
Convivencia que inició en el barrio Candelaria La Nueva de la localidad de Ciudad Bolívar, lugar donde aproximadamente en el mes de Junio de 2017, en una oportunidad el Acusado ante el rechazo de su pareja de sostener relaciones sexuales vía anal, la sometió sin el consentimiento de ella y de manera forzada a esta práctica sexual, acción que se reiteró en la misma vivienda en varias ocasiones hasta aproximadamente el mes de septiembre de 2017, en las que de igual forma el Acusado sin contar con el consentimiento de la citada y de manera forzada, la accedió con su miembro viril vía anal.
Agresiones sexuales que se reiteraron a inicios del mes de enero del año 2020, cuando ya vivían en la localidad de Maní-Casanare, en la carrera 13 N 10-23 Barrio la esperanza, oportunidad en la que nuevamente en el marco de las relaciones sexuales con su pareja, el Acusado sin el consentimiento de ella, la accede con el miembro viril, vía anal.
Ataque que se volvió a presentar el día 10 de noviembre del año 2021, época en la que ya estaban separados como pareja, pero sostenían una relación de amistad y de padres, bajo la que acordaron que el Acusado apoyaría a la víctima en el cuidado y alimentación de su menor hijo, de manera que en esa fecha pactaron que el Acusado le llevaría el almuerzo, arribando éste a eso de las 03:30 de la tarde al apartamento donde vivía la citada, ubicado en la Carrera 14 No 33A- 63 barrio la Primavera de esta ciudad, al que ingresó y encontrándose la víctima en la habitación de ella le hizo entrega de una hamburguesa, momento en que el éste le empezó a reclamar por una supuesta relación amorosa que ella tenía, y le solicito que para demostrarle que eso no era así sostuvieran relaciones sexuales, propuesta que ésta rechazo, por lo que éste se lanzó contra el cuerpo de ella, quedando ubicada sobre la cama, boca arriba, de manera que éste se subió sobre el cuerpo de ella y con la mano derecha le agarro las manos a ella las que le ubicó sobre la cabeza y con la otra mano se bajó el pantalón y la bermuda que vestía, y logró bajarle el short de la pijama que ella tenía e intentó penetrarla con el miembro viril vía vaginal, lo que ella impidió al moverse constantemente y empujarlo con fuerza hasta que logro que éste se quitara.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 8 de julio de 2022, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, la fiscalía formuló imputación en contra de ESNEIDER FRANCO HEREDIA por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal violento en la modalidad de tentativa agravado. 2.
Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal, despacho judicial que instaló la audiencia de su formulación oral el 30 de marzo de 2023, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público requirió a la Fiscalía para que precisara los lugares donde había tenido lugar cada evento.
Esto con el fin de establecer la competencia del despacho judicial para conocer del asunto. Con dicho fin se suspendió la audiencia que fue reanudada el 14 de junio de 2023, acto procesal en el que la delegada de la Fiscalía precisó que, conforme a los elementos materiales probatorios y la denuncia formulada por la víctima, los hechos ocurrieron en Bogotá entre junio y septiembre de 2017, cuando la expareja convivía en la localidad de Ciudad Bolívar, así como también en el municipio de Maní (Casanare) y Yopal, ciudad donde se presentó la denuncia y se formuló la imputación. En su parecer, conforme a los criterios de competencia por conexidad previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para conocer la fase de juzgamiento de la presente actuación es el Juez Penal del Circuito de Yopal, pues fue allí donde se formuló la imputación y además donde tuvo lugar el delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa.
En consecuencia, solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito de dicha ciudad, que asumiera el conocimiento del asunto. La representante de la víctima y la defensa del procesado, no presentaron oposición. Por su parte, el Juez 1° Penal del Circuito de Yopal consideró que la autoridad competente para conocer del proceso es el juez con categoría de circuito de Bogotá. Para ello partió por precisar que, de conformidad con el factor funcional, son los jueces penales del circuito los competentes para conocer de los delitos atribuidos en la acusación. Luego señaló que no es posible determinar la competencia por el factor territorial, razón por la que acudió a los criterios de conexidad previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, del que acogió donde se haya realizado el mayor número de delitos.
Lo anterior porque de la lectura del escrito de acusación se verifica que “el acceso carnal violento se materializó en la ciudad de Bogotá en varias ocasiones desde junio a septiembre de 2017, es decir en más de una oportunidad sin que haya precisado la cantidad, esta situación es preferente y excluyente, y si bien se repitieron en maní en enero y en Yopal en noviembre, se refiere que ocurrieron una sola vez, de la cual se estructura el concurso de conductas sucesivas y homogéneas en la que se realizó el mayor de número de veces en la ciudad de Bogotá entre enero a septiembre de 2017.” Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a los jueces penales del circuito de Bogotá (reparto). 3.
La actuación fue repartida al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 16 de mayo de 2024 dio curso a la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que las partes manifestaron no tener ninguna manifestación de impedimento, incompetencia o nulidad, ni presentaron observación al escrito de acusación. Luego de que la delegada fiscal verbalizara el escrito de acusación, el juez la indagó para que explicara por qué radicó la acusación en Bogotá y no en Yopal, en respuesta de lo cual aquella le manifestó que el proceso le fue remitido por competencia por el Juez 1° Penal del Circuito de Yopal.
Ante dicha aclaración, el defensor del procesado manifestó que la autoridad competente para conocer del asunto es el juez penal del circuito de Yopal, ciudad donde en su criterio ocurrió la mayor cantidad de delitos y donde además fue formulada la imputación. Frente a ello, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá también rehusó la competencia para conocer del asunto, tras advertir que el mayor número de delitos ocurrió en jurisdicción del circuito judicial de Yopal.
Es así como, ante la controversia planteada, dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, Yopal y Bogotá. [1: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3. De conformidad con los precedentes de la Sala[footnoteRef:2], el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: [2: CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.] i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 3.1.
Visto lo anterior, advierte la Sala que fue inadecuado el trámite impartido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal al incidente de incompetencia, pues ante la oposición presentada por la delegada fiscal a su manifestación, debió remitir las diligencias a esta Corporación para que se definiera lo pertinente. Sin embargo, como quiera que dicho error fue corregido por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá al remitir la actuación a la Corte y ante la controversia suscitada en el asunto, procede la Sala a definir la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal seguido en contra de ESNEIDER FRANCO HEREDIA, por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal violento en la modalidad de tentativa agravado. 4.
En este caso, los hechos materia de investigación se circunscriben a un concurso de delitos, pues, según lo informa el escrito de acusación, el procesado accedió carnalmente en varias oportunidades a su excompañera sentimental, conducta que no alcanzó a consumar en una ocasión. Estos eventos ocurrieron en Bogotá, Yopal y Maní (que pertenece al circuito judicial de Yopal).
El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, indica que la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
A su vez, el artículo 52 del mencionado Código que refiere la competencia para conocer de delitos conexos, según la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios en conflicto son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave;
(ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos; (iii) donde se haya producido la primera captura o; (iv) donde se haya formulado la primera imputación. 5. En el presente asunto no se somete a discusión que, en virtud del factor funcional, la autoridad competente para conocer de la actuación es el juez penal del circuito, conforme a la competencia residual atribuida por el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004. 6.
Ahora, sobre el factor territorial, advierte la Sala que «el delito más grave» contenido en la acusación es el de acceso carnal violento agravado, el que por simple obviedad, tiene una pena mayor a la prevista para la misma conducta en la modalidad de tentativa. De la lectura del escrito de acusación, se advierte que la conducta punible de acceso carnal violento tuvo ocurrencia tanto en la ciudad de Bogotá como en el municipio de Maní, que pertenece al circuito judicial de Yopal.
Esto significa que el delito de mayor gravedad no acaeció en un solo lugar, lo que de suyo descarta el primer criterio de conexidad. 7. Entonces, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», pauta que tampoco resuelve la competencia. Como lo advirtieron el representante del Ministerio Público y el Juez 1° Penal del Circuito de Yopal, en el presente caso no es posible contabilizar, específicamente, el número de eventos ilícitos ocurridos en un lugar concreto, dado que el escrito de acusación no hace las suficientes precisiones para dicha determinación. Como de la lectura del escrito de acusación se concluye que el delito de acceso carnal violento tuvo lugar en más de una oportunidad en Bogotá, a instancias del Ministerio Público el Juez 1° Penal del Circuito de Yopal requirió a la delegada fiscal para que aclarara el número eventos ocurridos esta ciudad, sin que hiciera las precisiones al respecto.
Esta circunstancia impide concluir que los eventos ocurridos en la ciudad de Bogotá, sean en número superior a los acontecidos en jurisdicción del circuito judicial de Yopal, de donde se sabe con precisión que ocurrió el acceso carnal violento ocurrido en la ciudad de Yopal en enero de 2020 y el acceso carnal violento en la modalidad de tentativa sucedido el 10 de noviembre de 2021 en el municipio de Maní. 8.
Ahora bien, tampoco es posible acudir al siguiente supuesto normativo, esto es, «donde se haya producido la primera captura», dado que el procesado no ha sido privado de la libertad en el presente asunto. 9. En tal virtud, se impone acoger el último criterio de conexidad «donde se haya formulado la primera imputación», que como se sabe, se presentó ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal el 8 de julio de 2022. 10.
Así, en atención a tal pauta, debe concluirse que corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal continuar adelantando el juzgamiento en el presente asunto y, en consecuencia, se dispondrá devolver allí el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal la competencia para conocer el proceso penal seguido en contra de ESNEIDER FRACO HEREDIA, por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo agravado y acceso carnal violento en la modalidad de tentativa agravado.
SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 3