Micelio
AP2941-2018(51098)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Extradición 51098 Hugo Jiménez Molina Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP2941-2018 Radicación n.° 51098 Acta 227 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala resuelve la petición de pruebas presentada por la representante del Ministerio Público y la defensa de Hugo Jiménez Molina dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra a instancias del Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0981 del 6 de julio de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Hugo Jiménez Molina. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1345 del 24 de agosto siguiente. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 17-20434-CR-COOKE, dictada el 23 de junio de 2017 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, en la que se le formulan cargos relacionados con delitos federales de falsificación de moneda. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de julio de igual año, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Hugo Jiménez Molina, quien había sido detenido el 29 de junio, a las 12:30 horas, en la calle 21 con carrera 5, en la vía pública en el barrio San Nicolás de Cali, Valle del Cauca, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número de control A-6058/6-2017. 4.

El 1° de septiembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación ofrecida por el Gobierno suplicante, teniendo en cuenta que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5. Antes de iniciar el periodo para elevar solicitudes probatorias, se radicaron, por el reclamado y su defensor, los siguientes memoriales: 5.1 Descansa oficio del 6 de septiembre de 2017, suscrito por el reclamado, colmado de citas normativas y de difícil comprensión, con el cual, según se logra dilucidar, manifiesta que ya fue condenado en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición y, conjuntamente, plantea que la Fiscalía «excedió el término de 60 días establecido en los artículos 491 al 517 del Código de Procedimiento Penal». 5.2 El 19 de octubre, con la nota en la que allega el mandato, el litigante, solicita «se establezca claramente dentro del poder, a mi conferido “ la palabra o el término ” extradición de acuerdo con el proceso (…).

Y anexa, también, algunos documentos alusivos a su historia clínica. 5.3 El 26 de octubre, el profesional radicó otro denso y poco inteligible documento en el que plantea similares argumentos a los expuestos por su poderdante. 6. Con auto del 30 de octubre, se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes para que requirieran las pruebas que consideraran necesarias.

Se pronunciaron así: 7. El apoderado del pretendido, en un extenso oficio que inicia referenciado con el rotulo de «memorial de incidente de nulidad», hace diversas elucubraciones, luego de las cuales solicita: 7.1 La nulidad de la resolución emitida por el Fiscal General a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de su poderdante porque transcurrieron más de 60 días para el envío del expediente por parte del ente acusador a la Corte Suprema. 7.2 Se ampare el derecho fundamental al non bis in ídem, ya que, el reclamado fue condenado por el Juzgado Segundo 18 Penal del Circuito de conocimiento de Cali, para lo cual, pide a la Corte «solicitar prestado el proceso con radicación 11001600025920100007101». 8.

La representante del Ministerio Público formuló: 8.1 Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra Hugo Jiménez Molina se tramita en la actualidad o adelantó investigación o juicio o, existe condena o absolución por delitos relacionados con concierto para delinquir, falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada, «ante la posibilidad de afectación del principio non bis in ídem».

CONSIDERACIONES Cuestión previa En atención a los memoriales radicados por la defensa y el requerido, antes del periodo para elevar solicitudes probatorias, debe indicarse que, la instancia procesal pertinente para formular ese tipo de manifestaciones es la correspondiente a la de alegatos de conclusión, pues, en suma, convergen en la improcedencia de la entrega en razón a que Hugo Jiménez Molina fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición, siempre que, eso sí, los medios de conocimiento así lo acrediten.

Ahora, el escrito radicado el 19 de octubre de 2017, en el que consigna «se establezca claramente dentro del poder, a mi conferido “ la palabra o el término ” extradición de acuerdo con el proceso (…)», no se considerará debido a que no precisa su objeto y es absolutamente incompresible. Por su parte, frente a la nulidad alegada, consistente, según el litigante, en el desconocimiento del término de 60 días establecido en el Código de Procedimiento Penal, del que disponía el ente acusador para remitir las diligencias ante la Corporación, debe precisarse, corresponde a un aspecto que no es competencia de la Corte sino de la Fiscalía General de la Nación; empero, nada impide indicar que la interpretación realizada por el letrado es equivocada.

La confusión en la que incurre el profesional impone puntualizar que, conforme al artículo 511 de la Ley 906 de 2004, una vez es capturada una persona con fines de extradición, dentro de los 60 días siguientes debe formalizarse el pedido por el gobierno reclamante, pues, de lo contrario, «será puesta en libertad» por el Fiscal General de la Nación, por manera que, es errada la lectura que hace el abogado de la disposición en comento.

Además, esa circunstancia «en nada incide con la estructura del proceso y su trámite, en la medida que no vicia la validez del mismo». Aunado a ello, el término en referencia tampoco se inobservó en el sub júdice en atención a que Hugo Jiménez Molina fue detenido el 27 de junio de 2017 y la nota diplomática de la solicitud de extradición se realizó el 24 de agosto de ese año. Por ende, la solicitud de nulidad será negada por improcedente.

Las pruebas en el trámite de extradición. Con el propósito de determinar la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exigida con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 del estatuto adjetivo acusatorio.

Asimismo, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de aquellas, al interior del trámite de extradición, se rige por las reglas generales que disponen el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si los impetrados no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimados. Caso particular A pesar de lo impreciso y antitécnico, puede colegirse que, el defensor coincide con la delegada del Ministerio Público acerca de la existencia de un proceso penal por hechos congruentes con la petición de entrega.

Al respecto, la Sala en varios pronunciamientos ha señalado que la parte que formula tal solicitud debe aportar información concreta sobre la autoridad que tramitó o tramita el asunto. En proveído CSJ AP, 2 sep. 2009, Rad. 32231, reiterado en CSJ AP, 9 feb. 2011, Rad. 35452, sostuvo: «(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido».

En este evento, pese a que la Procuradora no precisó con base en qué elementos de juicio puede colegirse que Hugo Jiménez Molina ha sido sentenciado en Colombia por los hechos materia de extradición, el abogado ofreció alguna información que, aunque no es suficientemente específica, ya que, tan sólo refiere que el Juzgado 18 Penal del Circuito de conocimiento de Cali lo condenó por los mismos acontecimientos fácticos que soportan el pedido, sin aportar la determinación judicial ni la fecha de su expedición, indica que la causa se identificó con la radicación «11001600025920100007101» y que la verificación del cumplimiento de la sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por lo cual, con el propósito de salvaguardar los derechos y garantías del ciudadano pretendido, la Sala requerirá a esas autoridades judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Negar, por improcedente, la nulidad propuesta por el defensor de Hugo Jiménez Molina.

SEGUNDO. Oficiar al Juzgado 18 Penal del Circuito de conocimiento de Cali, para que informe si en contra del reclamado se emitió sentencia de condena, dentro del proceso identificado con radicado «11001600025920100007101», o en alguna otra causa adelantada en ese despacho, en caso afirmativo, requerir copia de la providencia junto con certificación de su ejecutoria.

TERCERO. Oficiar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que informe si le correspondió vigilar condena en contra del pretendido en razón del proceso penal con radicado «11001600025920100007101», por cuenta de qué autoridad, el lapso durante el cual estuvo privado de la libertad y si tiene otros requerimientos judiciales pendientes, además, remitir las determinaciones respectivas, si es del caso.

CUARTO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 62 al 66 y 67 al 71 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 74 al 77 y 78 al 82 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 107 al 109 y 139 al 141 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 2 a 5 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 12 de agosto de 2017 (folio 13 carpeta anexa). � Folio 13 ibídem. � Folios 11 y 12 ibídem. � Folio 1 cuaderno de la Corte. � Folios 82 al 96 ibídem. � Folio 63 ibídem. � Folios 99 al 125 ibídem. � Folio 161 ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 17 de noviembre empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 30 de noviembre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 166 cuaderno de la Corte). � Folios 16 a 17 cuaderno de la Corte. � Folio 59 y 60 ibídem. � CSJ AP5984, 1º oct. 2014, rad. 43964. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. PAGE 12