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AP2940-2015(46064)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1395 de 2004Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación 46.064 Leonardo Ramos Córdoba y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2940-2015 Radicación No. 46.064 Acta No. 190 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado el 27 de abril de 2015, por Harold Mauricio Gutiérrez Romero en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja[footnoteRef:1] -Boyacá-, para continuar con la audiencia preparatoria y posteriormente el juicio oral, dentro de las diligencias adelantadas contra EIMAR JAVIER VALENCIA PAREDES y LEONARDO RAMOS CÓRDOBA, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. [1: Al amparo de la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.]

HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: Siendo las 12:30 horas del día 13 de junio de 2013, transitaba por la zona urbana de Guateque el vehículo tipo camioneta de placas BWP 179, a bordo del cual se encontraban los señores EIMAR JAVIER VALENCIA PAREDES, conductor y LEONARDO RAMOS CÓRDOBA, acompañante.

Al movilizarse por la carrera 3 frente al número 7-43 del taller de mecánica ubicado en el barrio El Prado de ese municipio, el automotor fue detenido por miembros de la Policía Nacional y posteriormente trasladado conjuntamente con sus ocupantes hasta las instalaciones de la Estación de Policía. Al realizar la requisa al vehículo, en la llanta de repuesto colocada en la parte posterior, ocultos dentro de la misma se encontraron cuatro neumáticos de color negro contentivos de una sustancia sólida, compacta, de color beige, olor fuerte, que a la prueba de identificación preliminar homologada arrojó positivo para alcaloides y cocaína base en una cantidad de 33.490 gramos peso bruto y en peso neto total de 32.500 gramos.

Se allegan los dictámenes de laboratorio realizados a las muestras y contramuestras de la sustancia provenientes del laboratorio de química de la Dijin en donde se consigna que la sustancia incautada corresponde a cocaína. (cfr. 3 Cdo. Original 1)

ANTECEDENTES En sesión de audiencia preliminar de fecha 14 de junio de 2013, celebrada ante el Juzgado Primero Penal Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guateque –Boyacá-, previa legalización de captura, la fiscalía le formuló imputación a EIMAR JAVIER VALENCIA PAREDES y LEONARDO RAMOS CÓRDOBA en calidad de coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Arts. 384 y 58 Num. 10 del Código Penal), cargos que no aceptaron.

El 11 de octubre del mismo año, fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La fiscalía les formuló acusación el 6 de marzo de 2013, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja –Boyacá-, manteniendo la calificación jurídica y fáctica enrostrada en la imputación. En sesión del 10 de abril de 2014, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad en la que Harold Mauricio Gutiérrez Romero como titular del despacho, se pronunció sobre las solicitudes probatorias elevadas por los intervinientes, resolviendo de manera negativa la petición de exclusión probatoria del acta de incautación del estupefaciente, invocada por la defensa y el Ministerio Público.

Apelada la decisión por la bancada defensiva y el Procurador delegado para el caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja mediante auto interlocutorio de 26 de marzo de 2015 la confirmó en su totalidad. De regreso la actuación, se convocó para la continuación de la audiencia preparatoria en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja –Boyacá-, oportunidad en que manifestó Harold Mauricio Gutiérrez Romero como titular del despacho, que se declaraba impedido para continuar con el respectivo trámite, a la luz de la causal 4º del artículo 56 del Código Penal.

Argumentó el funcionario, que el impedimento propuesto es sobreviniente y deriva del estudio pormenorizado de los elementos materiales probatorios que comprometen la responsabilidad de los procesados, a lo cual se vio abocado para definir la solicitud de exclusión probatoria planteada por la defensa y el ministerio público en la audiencia preparatoria, lo que podría afectar su imparcialidad en el asunto.

Con tal argumento, remitió el proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para que asumiera el conocimiento de este trámite, despacho que el 7 de mayo del presente año decidió no aceptar el impedimento propuesto y envió la actuación a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES La norma llamada a definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 que dispone: “ Trámite para el impedimento.

Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente ”.

El supuesto antes trascrito, soluciona la hipótesis en la que habiéndose manifestado el impedimento por parte del funcionario al que inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es rechazado por el juez de la misma categoría que nuevamente recibe el proceso como consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo 82 de la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad, en torno a que es al superior funcional del juez que manifestó su impedimento, al que corresponde definir si éste es fundado o infundado.

Sin embargo, el legislador no previó el supuesto en el que todos o varios de los jueces llamados a conocer del proceso, se declaran impedidos, su impedimento es rechazado por el que sigue en turno, y además pertenecen a distintos distritos judiciales, pues surge el inconveniente de establecer a cuál superior funcional de los jueces que manifestaron su impedimento, corresponde decidir si los mismos son fundados o no. En el presente caso, la situación parcialmente se ajusta a lo descrito en el primer inciso de la norma citada, es decir, que si manifestado el impedimento y en el lugar sólo hay ese juez de la categoría requerida, o todos se declaran impedidos, el proceso se asigna al juez del lugar más cercano. El problema surge cuando el juez impedido, pertenece a diferentes distritos judiciales, pues emerge la indefinición, con relación a cual de los superiores funcionales de cada uno de esos jueces corresponde decidir si se acepta o rechaza el impedimento, tal cual acontece en el caso objeto de estudio, pues los superiores funcionales de los Jueces de Tunja y Santa Rosa de Viterbo son diferentes.

Para solucionar esta cuestión, la Sala ha reiterado [footnoteRef:2] que como quiera que la Ley 1395 de 2010, fijó el mismo trámite que para los impedimentos se sigue en la Ley 600 de 2000, en situaciones como la ahora tratada, corresponde a la Corte decidir la viabilidad del impedimento, pues si los jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, esto es, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal. [2: Auto del 7 de marzo de 2011, radicación 35951 y Auto del 8 de febrero de 2012, radicación 38226.] Conforme con lo anterior, entra la Sala a establecer si se acogen los motivos expuestos por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja para sustentar su declaración de impedimento.

Al respecto, resulta evidente la exigencia legal y ética para que los jueces deban proceder en todas sus actuaciones con objetividad en procura de la verdad y la justicia, propósitos que demandan de parte de los funcionarios judiciales un obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, lo que da fundamento a la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones establecido en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.

En tal sentido, analizando el tema objeto de estudio a la luz de los documentos obrantes en el plenario encontramos, que el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja –Boyacá- Harold Mauricio Gutiérrez Romero, manifiesta que se encuentra incurso en la causal de impedimento del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,que señala lo siguiente: «que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso …» (Se destaca).

Como fundamento de tal situación, afirma que para definir la solicitud de exclusión probatoria planteada por la defensa y el ministerio público en la audiencia preparatoria, al interior de la causa que se sigue contra EIMAR JAVIER VALENCIA PAREDES y LEONARDO RAMOS CÓRDOBA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, analizó los elementos materiales probatorios que comprometen la responsabilidad de los procesados, lo cual podría afectar su criterio, al punto que denegó la referida exclusión, todo lo cual da origen a este impedimento.

Con tal derrotero sea lo primero aclarar, como tiene decantada esta Sala que el impedimento de que trata el numeral 4º del artículo 56 –Ibídem-, no tiene su origen en cualquier opinión o concepto que emita el funcionario judicial, sino cuando ello ocurra al margen de la actuación judicial, y sobre el punto se ha precisado de vieja data lo siguiente: …no toda opinión sobre el objeto del proceso genera impedimento en el funcionario judicial, sólo aquella que se produce extraprocesalmente, por fuera de las funciones oficiales, pues las que emita en cumplimiento de sus deberes de juez o magistrado, únicamente lo marginan en el evento de haber dictado la decisión cuya revisión se trata.

De igual modo, tiene establecido que la opinión idónea y capaz de soportar la declaratoria de impedimento, debe ser de gran valor o importancia, esto es, tener entidad, ser sustancial, vinculante, de fondo, al punto de constituir una barrera que ate el juicio del juzgador y que le impida actuar con libertad e imparcialidad, tesis que ha venido proclamando de antiguo y que reiteró, por ejemplo, en la providencia CSJ AP, 20 feb 2012.

De acuerdo con lo anterior, se establecen como presupuestos para la configuración de la causal, i) que la opinión o concepto se haya emitido por fuera del proceso y ii), que aquella sea de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. (Negrillas y subrayas fuera del original)[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP2774 – 2014.] En tal sentido, no puede someterse a duda alguna que las apreciaciones del Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja –Boyacá- Harold Mauricio Gutiérrez Romero, frente a la exclusión del material probatorio en audiencia preparatoria, fueron emitidas en ejercicio de sus funciones como juez director del proceso, tal y como lo manifestó su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, que precisó lo siguiente: (…) se considera que en este caso el señor Juez de conocimiento al analizar algunos elementos materiales de prueba para decidir la inadmisión solicitada por el Representante del Ministerio Publico y la Defensa en la audiencia preparatoria, de ninguna manera compromete su imparcialidad, primero, porque fue en cumplimiento de funciones propias que le corresponden como Juez de conocimiento y segundo, esos medios de conocimiento constituyen prueba únicamente cuando se hayan debatido, controvertido e incorporado en el juicio oral. [footnoteRef:4] [4: Cfr. 5 Flo. 5 Cdo. 3 Original.] Entonces, como las opiniones del Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja –Boyacá- Harold Mauricio Gutiérrez Romero son al interior del proceso, producto de lo que por ley le corresponde hacer con plena jurisdicción y competencia, y no se trata de revisar una decisión propia, mal podría invocarse aquello como una causal impediente, por la potísima razón que la facultad que la ley le otorga para cumplir su actividad judicial, mal podría conllevar ese efecto.

Así las cosas, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja –Boyacá- Harold Mauricio Gutiérrez Romero y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por del Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja –Boyacá- Harold Mauricio Gutiérrez Romero, para continuar con la audiencia preparatoria y posteriormente el juicio oral, dentro de las diligencias adelantadas contra EIMAR JAVIER VALENCIA PAREDES y LEONARDO RAMOS CÓRDOBA, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.

TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12