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AP294-2020(56431)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 56431 EDISON FERNANDO BECERRA SAUMETH JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP294-2020 Radicación No. 56431 Aprobado acta No. 017 Bogotá, D.C., veintinueve (29) enero de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de EDISON FERNANDO BECERRA SAUMETH, condenado como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS El 12 de mayo de 2010, en la base militar Naranjitos del municipio de Tame, un grupo de soldados adscritos al Batallón de Ingenieros No. 18 estaba adelantando ejercicios de polígono con fusiles calibre 5.56 milímetros, cuando el Sargento EDISON FERNANDO BECERRA SAUMETH les ordenó correr hasta una palmera ubicada en las inmediaciones del lugar.

En ese momento, BECERRA SAUMETH tomó un fusil Galil y lo disparó hacia un pozo de agua contiguo al punto hacia el cual se desplazaban los uniformados. Como consecuencia de lo anterior, el soldado Pedro Nel Carrascal Camperos – uno de los reclutas que trotaba en acatamiento de lo ordenado - recibió una herida de bala, lesión por la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó incapacidad de cincuenta días, con secuelas permanentes consistentes en deformidad física y perturbación funcional y anatómica del riñón derecho.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 19 de julio de 2010, el Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar inició a la investigación formal contra el Sargento BECERRA SAUMETH y ordenó la práctica de varias pruebas. 2. La vinculación del investigado al trámite se produjo mediante diligencia de indagatoria practicada el 12 de marzo de 2013 ante ese mismo despacho.

Su situación jurídica fue consecuentemente definida en providencia de 30 de abril siguiente, por la cual el funcionario instructor se abstuvo de afectar al Sargento con medida de aseguramiento. 3. La Fiscalía Veinte Penal Militar clausuró el ciclo instructivo el 17 de febrero de 2015 y calificó el mérito sumarial con resolución de 15 de marzo de 2016, por la cual acusó a EDISON FERNANDO BECERRA como autor del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con los artículos 111, 112, 113, 114, 115. 116 y 120 del Código Penal.

Esa decisión quedó en firme el 21 de octubre de 2016, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 4. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Décimo de Brigada de Yopal, ante el cual, el 18 de enero de 2018, se celebró la Corte Marcial. 5. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, el despacho condenó a EDISON FERNANDO BECERRA SAUMETH por la comisión del delito atribuido.

Consecuentemente, le impuso las penas de 57.6 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 18 meses. De igual modo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de igual duración a la sanción privativa de la libertad.

La sentencia fue apelada por la representación judicial del acusado y confirmada por el Tribunal Superior Militar el 10 de julio de 2019, con la modificación de fijar las penas impuestas a BECERRA SAUMETH en 18 meses de prisión, multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y privación para la tenencia de armas por un año. 6. Contra esa determinación, la defensora del procesado interpuso y sustentó recurso de casación. LA DEMANDA Contiene un único cargo, formulado al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con apoyo en la cual denuncia que el Tribunal incurrió en « violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por el falso juicio de raciocinio, como consecuencia a que el fallo de segunda instancia… ratificó la sentencia de primera… pese a existir una indudable insuficiencia probatoria (sic)».

Pide, en ese orden, que se case el fallo atacado y se absuelva a BECERRA SAUMETH de los cargos por los que fue condenado. En un subtítulo que denomina « de la falta de práctica de pruebas periciales esenciales para una investigación integral», critica la valoración que el Tribunal hizo del testimonio de Ditmar Alain Bolaños Campos, quien al momento de los hechos se desempeñaba como auxiliar de tiro; aduce que el nombrado se contradijo al explicar si vio a BECERRA SAUMETH cargar el fusil o no. Igual sucede con el dicho del soldado lesionado, Carrascal Camperos, quien describió ambivalentemente la posición en la que se encontraba cuando resultó herido.

Explica, seguidamente, que los hechos ocurrieron « en campo abierto», por lo cual « para el desarrollo de una investigación integral, debió (sic) ser eje central del material probatorio aquellas pruebas que por su complejidad debieron ser realizadas por personas expertas (sic)» y, en tal virtud, « no resulta… apacible para la defensa que los hechos en estudio sólo se tengan en cuenta las apreciaciones y testimonios de los militares cuando pudo haberse llevado a cabo pruebas periciales (sic)».

Alega que existen « dudas, inconsistencias, falencias y yerros dentro del material probatorio», por ejemplo, que « no se tiene una descripción… del campo… (si estaba o no húmedo…)», como tampoco « registro fotográfico de los orificios por arma de fuego… (ni) vainillas o proyectiles que hayan sido recolectados ese día». Además, dice, la reconstrucción de los hechos que se hizo con fundamento en los testimonios de los presentes « no arrojaron ni suministraron datos contundentes que informaran con certeza como fue que realmente se dieron los hechos (sic)».

También existen discrepancias probatorias, continúa, respecto de la distancia existente entre la víctima y el acusado, y el Tribunal no tuvo en cuenta que el disparo que lesionó al ofendido pudo provenir de otra arma porque, conforme se demostró en el proceso, en ese instante había algunos soldados realizando ejercicios de tiro en el polígono. De acuerdo con lo expuesto, sostiene que « el análisis probatorio realizado por la defensa permite dilucidar que si se hubiese dado un juicio razonable, coherente… y un sensato desarrollo en la práctica de las pruebas… se tendría una certeza plena acerca de la responsabilidad».

En contra de ello, « se observa duda razonable respecto a si verdaderamente (su) prohijado es el causante del daño». Tras disertar sobre algunos principios probatorios y la noción de previsibilidad, insiste en que « para este caso realmente era y fue importante» la práctica de pericias técnicas para esclarecer lo sucedido y desvirtuar lo dicho por BECERRA SAUMETH en su defensa, en el sentido de que, aunque sí disparó el fusil al momento de los hechos, lo hizo en dirección contraria a la víctima.

Finalmente, en otro aparte de la demanda que titula « de las falencias que se presentaron durante la etapa de instrucción», manifiesta que la historia clínica del ofendido « no es suficiente para establecer la trayectoria de (los) disparos» y contiene imprecisiones respecto del lugar exacto de la herida, esto es, si se produjo en la parte anterior o posterior de su cuerpo; así mismo, que no se tiene información sobre el paradero de la ojiva que ocasionó la lesión, e incluso, que el propio Tribunal reconoció que no se practicaron pruebas técnicas importantes como consecuencia del « aislamiento de la unidad militar donde ocurrieron los hechos», lo cual no puede cargarse en contra del enjuiciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la procedibilidad del recurso extraordinario. 1.1 Los hechos que motivaron esta actuación sucedieron el 12 de mayo de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 522 de 1999, por la cual, en consecuencia y como correspondía, se tramitó el diligenciamiento. Ciertamente, la Ley 1407 de 2010, que derogó la primera y estatuyó el nuevo Código Penal Militar, aplica, como se sigue de su artículo 628 y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C – 444 de 2011, « a partir del 17 de agosto de 2010».

Esa regla de vigencia temporal de la norma, conforme lo tiene reconocido la Sala, atañe a los aspectos sustanciales de la codificación más reciente. En lo que tiene que ver con sus aspectos procesales o adjetivos, ha de atenderse el Decreto 2960 de 2011, de acuerdo con el cual la Ley 1407 de 2010 empezó a aplicarse, en el Departamento de Arauca, a partir del año 2015, límite cronológico que fue posteriormente extendido al año 2016 y, más adelante, al 2017.

Lo anterior significa, entonces, que el recurso de casación presentado en este asunto está regido por los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 antes citada y, por consecuencia, que sólo resulta procedente «contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años».

En el caso concreto, BECERRA SAUMETH fue condenado por el delito de lesiones personales culposas, referido, en específico, a la hipótesis de que trata el segundo inciso del artículo 116 del Código Penal – la pérdida funcional o anatómica de un órgano o miembro -, que está reprimido con pena máxima de tres años y cuatro meses de prisión. Así pues, la impugnación extraordinaria sólo procede por la vía discrecional, y ello imponía a la censora la carga, que abandonó enteramente, de demostrar que su admisión surge necesaria para desarrollar la jurisprudencia (esto es, agotar el estudio de un tema jurídico en particular, unificar posturas o actualizar la doctrina), ora para reestablecer garantías vulneradas del procesado.

Recuérdese, al respecto, que: … si ya por sí mismo el recurso de casación tiene carácter extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda se supedita a que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación. Por ello, se torna imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen excepcional de la Corte, a saber, vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena máxima legalmente establecida inferior a 6 años, lo normal es que el trámite termine con el fallo del ad-quem, y sólo cuando el recurrente argumente de manera expresa y suficiente que es urgente la intervención de la Corte para contener garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significaría tornar en general lo que tiene una naturaleza muy particular.

De ahí que sea competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación facultativa que se propone. 1.2 Desde luego, para la Corte no pasa desapercibido que, en el cuerpo del recurso, la abogada refirió la supuesta violación del principio de investigación integral y, por esa vía, insinuó la ocurrencia de un vicio de procedimiento con incidencia en la indemnidad de las garantías del procesado; y aunque tal argumentación no está dirigida a probar la necesidad de acceder a la casación discrecional sino a sustentar el cargo formulado, la Sala, en el cometido de ofrecer la respuesta más completa posible a la demanda, examinará si esos planteamientos resultan suficientes para tenerla por procedente y admisible. 1.3 En ese cometido, lo primero que se advierte es el ostensible desconocimiento de los principios de autonomía de las causales de casación y no contradicción, pues la actora confunde, en un único cargo, proposiciones de distinta naturaleza que corresponden a sendas diversas.

En efecto, la censura fue presentada con apoyo en la causal tercera de la Ley 906 de 2004 (aunque, como ya se dijo, ha debido invocarse la primera de la Ley 600 de 2000), y está vinculada específicamente con la supuesta ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio. A pesar de ello, buena parte de su sustento argumentativo refiere a la alegada violación del principio de investigación integral, que correspondería, de haber acaecido, a un vicio determinante de la invalidez de la actuación (no de la absolución del procesado) y atañe entonces al ámbito de los yerros de estructura, demandables por la causal tercera del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Al margen de esa deficiencia técnica, lo cierto es que la defensora no acredita de manera suficiente ni lo primero ni lo segundo. 1.3.1 Quien alega la configuración de un error de hecho por falso raciocinio tiene la carga de (i) identificar el medio de prueba sobre el que se produjo; (ii) precisar la forma en que el elemento fue apreciado por el juzgador;

(iii) demostrar de manera clara y coherente que, en dicha apreciación, el operador judicial quebrantó las reglas de la sana crítica, bien sea porque violó las reglas de la lógica, ora porque pretermitió las máximas empíricas o científicas; (iv) acreditar la trascendencia del error, haciendo evidente que, de no haberse producido, el resultado de la adjudicación judicial hubiese sido diverso.

Apartándose de esas exigencias técnicas, la defensora de BECERRA SAUMETH, aunque de alguna forma individualizó los medios suasorios sobre los que, según ella, se materializó el dislate, no dedicó esfuerzo alguno a demostrar que la apreciación del Tribunal respecto de unos u otros encierra la vulneración de la sana crítica y, menos aún, a señalar si ésta sucedió por el desconocimiento de mandatos lógicos, científicos o experienciales.

Lo que sí hizo la demandante, en contraste, fue exteriorizar una serie de razonamientos que, lejos de evidenciar el denunciado falso raciocinio, revelan apenas su inconformidad personal con la apreciación probatoria adelantada por las instancias. En ese sentido, manifestó que los testimonios de Ditmar Alain Bolaños Campos y Pedro Nel Carrascal Camperos exhiben algunas inconsistencias que, en su opinión, afectan su mérito suasorio, pero no explicó en qué habría consistido el precepto de la sana crítica desconocido por Tribunal al tenerlos por verosímiles.

En igual sentido, sostiene que la historia clínica de la víctima « no es suficiente para establecer la trayectoria de (los) disparos» y contiene imprecisiones respecto de lugar exacto de la herida, sin explicitar cuál fue el yerro lógico, científico o empírico en que habría incurrido el ad quem en su apreciación. Así pues, se trata de valoraciones enteramente subjetivas sobre el poder de convicción de algunos de los elementos de juicio recaudados en el curso de la investigación y, en tal virtud, en vez de demostrar la ocurrencia de uno o más dislates susceptibles de corrección en esta sede, corresponden a un típico alegato de instancia. Incluso, la falta de fundamentación del reproche se hace aún más evidente al constatarse, a partir del contenido objetivo del fallo de segundo grado, que el Tribunal no sustentó el conocimiento sobre la responsabilidad de BECERRA SAUMETH en el testimonio del soldado lesionado, sino en las declaraciones de Yarley Martínez Yáñez, Óscar Fernando España Barreiro y Ditmar Alain Bolaños Campos, por un lado, y, por otro, en las aserciones del propio acusado, quien admitió haber disparado el fusil cuando los soldados se encontraban aproximadamente a siete metros de su posición. Por su parte, la convicción sobre la materialidad del ilícito devino del informe elaborado por un experto del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se describen la ubicación y naturaleza de sus heridas y la incapacidad de cincuenta días con las secuelas permanentes que le fue dictaminada.

En ese orden, los reproches formulados respecto de las dos primeras piezas no confrontan, en modo alguno, los pilares argumentativos y probatorios de la sentencia atacada. Por otro lado, la demandante asegura que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que, de acuerdo con lo demostrado, al momento de los hechos había varios uniformados realizando práctica de tiro y, por tanto, el proyectil que lesionó a Carrascal Camperos pudo provenir de otra persona.

Con ello parece insinuar la supuesta ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de existencia; no obstante, el tenor de la providencia censurada descarta objetivamente tal alegación, pues esa hipótesis fue expresamente considerada por la Corporación. Véase: «… en verdad, como lo argumentó la defensa… los testimonios del C3. Villanueva, del C3.

Rodríguez y del SLR. Quecho… (demuestran) que los soldados del último turno también estaban disparando justo en el momento en que el ST. BECERRA SAUMETH accionó el arma de fuego». Distinto es que, a partir de la valoración conjunta de la prueba recabada, el Tribunal haya desechado como hipótesis plausible que la lesión sufrida por Carrascal Camperos le haya sido ocasionada por uno de los soldados que en ese momento desarrollaban tal actividad: «Sin embargo… los citados testigos también ratificaron que la trayectoria de los disparos que estaban realizando… fue dentro del campo de tiro y bajo la supervisión de los suboficiales… quienes se desempeñaban como auxiliares de tiro y estaban vigilando la actividad (…) … las distintas versiones coinciden en afirmar que nadie distinto al ST.

BECERRA SAUMETH disparó en la parte de atrás del polígono o área de reunión donde se encontraba el personal que ya había terminado el ejercicio, entre ellos la víctima de la imprudencia… En consonancia, es lógico y razonable el argumento del fallador primario y del Ministerio Público ante esta instancia, según el cual resultaría absurdo… aceptar la tesis de la defensa respecto que (sic) existiría una alta probabilidad que (sic) otro tirador de los que se encontraba reglamentariamente disparando dentro de su línea de fuego hubiera lesionado al SLR.

Carrascal… por cuanto ello implicaría que un proyectil emitido con dirección al parabalas tomara una trayectoria de reverso o retroceso…». Incluso, el análisis efectuado por el ad quem sobre esa hipótesis fáctica contempló « las partes y la forma como debe estar construido un polígono», esto es, y según « el anexo C de la Directiva 300-6 de 2007», con « tierra o arena… (sin) piedras, para evitar rebotes», con lo cual desestimó definitiva y razonablemente la tesis de la defensa.

Como se ve, entonces, ninguna omisión probatoria es imputable en este ámbito al Tribunal. 1.3.2 En lo que atañe a la alegada violación del principio de violación integral, dígase, en primer lugar, que ninguna duda suscita su aplicación y vigencia en los trámites adelantados bajo el régimen de la Ley 522 de 1999, cuyo artículo 469 expresamente lo consagra.

Ese precepto ordena que «el juez debe investigar con igual esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción. Quien denuncia un vicio de estructura como consecuencia del desconocimiento de esa máxima tiene la carga de identificar las pruebas que no fueron ordenadas y/o practicadas, así como la de acreditar su pertinencia, conducencia y utilidad, todo ello, a efectos de evidenciar que, de haber sido recaudadas, desvirtuarían los hechos acogidos en la sentencia y determinarían una solución diversa de la controversia.

Con todo, debe recordarse que el deber impuesto al funcionario judicial en el sentido de recabar con igual diligencia tanto las pruebas de cargo como las que favorezcan al procesado no es absoluto y encuentra límite en la racionalidad. En tal virtud, no puede fundarse vicio alguno en el hecho de que el operador haya dejado de decretar o practicar pruebas cuya materialización era imposible por razones ajenas a la administración de justicia. En tal sentido, tiene dicho la Sala: En este sentido, si se entiende que el proceso penal debe discurrir por caminos de racionalidad y criterios objetivos, de ninguna manera puede aceptarse lo expresado en la demanda examinada acerca de la necesidad de que en esa clase de actuaciones procesales se recoja la totalidad de las pruebas que digan relación con la conducta punible, o que a la certeza únicamente puede llegarse por la vía de esa exhaustiva práctica.

Es ese un ideal difícilmente realizable, y podría resultar contrario a la esencia del proceso penal y su finalidad. Lo primero, porque siempre será posible aducir que de manera directa o indirecta algún elemento de juicio no allegado debió practicarse y, entonces, el proceso se haría interminable o se tornaría de imposible definición en los casos en los cuales ya no se hace factible la práctica –muere el testigo, se destruye el documento, etc.-; y, lo segundo, porque la definición del término certeza obliga a la Fiscalía a presentar, no todo lo que sobre lo ocurrido puede existir, sino los elementos suficientes para que esa convicción se genere en el juez.

Desde luego, si se advierte de elementos de juicio no solo trascendentes, sino favorables a la defensa, ora porque la práctica adelantada así lo muestra o ya en atención a que lo solicitan el procesado o su defensor, es de imperativo cumplimiento para el fiscal o el juez propiciar su práctica –siempre y cuando ella sea factible, cabe acotar- para de esta manera soportar de legitimidad la decisión, a más de amparar el debido proceso y derecho de defensa.

Pues bien, en el caso concreto se tiene que el Tribunal reconoció que las pruebas técnicas echadas de menos por la recurrente no fueron practicadas; con todo, ello sucedió, según explicó, «… no por violación del principio de investigación integral, como lo advirtió la defensa, sino debido a las difíciles condiciones de aislamiento de la unidad militar donde ocurrieron los hechos… y al manejo inadecuado que se le dio a la escena de los hechos, en razón a que una vez la víctima fue trasladada al servicio de urgencias… se ordenó al personal de la Compañía Caldas formar y recoger todo el material de guerra utilizado… incluyendo obviamente el fusil disparado por el procesado… sin que se procediera al respectivo manejo de la evidencia…».

Esos motivos no fueron refutados por la censora. De hecho, admitió tácitamente que algunas de las pruebas cuya ausencia cuestiona no pudieron ser obtenidas por la incomunicación del lugar de los hechos (frente a lo cual únicamente replicó que ello no puede cargarse contra los intereses del procesado), y guardó silencio en cuanto al mal manejo de la escena del delito.

Frente a esas razones – que, se insiste, la actora reconoce, cuando menos tácitamente, como ciertas - resulta infundado que pretenda la práctica de elementos de juicio de imposible recaudo. Es decir, de cara a tales circunstancias, la denuncia de la violación del principio de investigación integral le imponía acreditar de manera suficiente que, contrario a lo consignado en el fallo cuestionado, las pruebas que echa de menos no dejaron de ser recabadas por la imposibilidad racional de hacerlo, sino por motivos diversos e imputables funcionario instructor.

Nada de ello hizo. Y es que, en últimas, lo que se observa en los argumentos de la demanda es que, bajo el pretexto del supuesto quebrantamiento del aludido principio, lo que en realidad censura la defensora es que el Tribunal haya tenido por demostrada la responsabilidad de BECERRA SAUMETH a partir de pruebas testimoniales, esto es, a pesar de no haber sido posible acopiar pericias respecto del estado de humedad del campo al momento de los hechos o de cotejo del arma disparada con el proyectil que lesionó a la víctima.

Ello, sin embargo, no evidencia yerro alguno – ni desconocimiento del principio in dubio pro reo, como lo menciona aquélla – sino apenas una inconformidad subjetiva con el fallo cuestionado, con la cual soslaya, por demás, el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 402 de la Ley 522 de 1999, a cuyo tenor «los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código».

Precisamente, el Tribunal entendió, con apego a esa disposición y a la prueba acopiada en el proceso, que la ausencia de las pericias echadas de menos « no se constituye en circunstancia impeditiva para que el funcionario pueda elaborar juicios valorativos a partir de lo que las probanzas recolectadas demuestran», por cuanto « si bien los medios de prueba echados de menos por la apelante eran importantes, no eran los únicos a través de los cuales se podía llegar a la verdad judicial».

Así las cosas, la Sala concluye que la queja formulada por la apoderada judicial de EDISON FERNANDO BECERRA SAUMETH no tiene fundamento y no evidencia la violación de los derechos y garantías fundamentales del procesado. En esas condiciones, no hay lugar a admitir la demanda para su estudio sustancial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación formulada por la defensora de EDISON FERNANDO BECERRA SAUMETH, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Esta decisión no es susceptible de impugnación. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Fs. 3 y ss., c. o. 1. � Fs. 248 y ss., c. o. 1. � Fs. 34 y ss., c. o. 2. � F. 54, c. o. 4. � Fs. 91 y ss., c. o. 4. � Fs. 178 y ss., c. o. 4. � Fs. 257 y ss., c. o. 4. � Fs. 261 y ss., c. o. 4. � Fs. 428 y ss., c. o. 4. � Fs. 630 y ss., c. o. 5. � No sobra mencionar que la correcta integración normativa, tratándose de un proceso regido por la Ley 522 de 1999, supone la aplicación de las causales de casación señaladas en la Ley 600 de 2000 y no, como equivocadamente se consigna en la demanda, en el Código de Procedimiento Penal de tendencia acusatoria (así, por ejemplo, CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 44108).

En tal virtud, habrá de entender la Sala que la alusión normativa corresponde a la causal prevista en el numeral 1° del artículo 207 de aquélla. � CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49801. � Decreto 4977 de 2011. � Decreto 2787 de 2012. � Entre otras, CSJ AP 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP 27 feb. 2012, rad. 38100. � CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 44666. � Fs. 457 y ss., c. o 5. � F. 478, c. o. 5. � Fs. 95 y ss., c. o. 1. � F. 463, c. o. 5. � Fs. 464 y ss., c. o. 5. � F. 467, c. o. 5. � CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 29377, reiterada en CSJ SP, 15 oct. 2015, rad. 42175. � CSJ AP, 16 mar. 2018, rad. 51743. � F. 466, c. o. 5. � Fs. 473 y ss., c. o. 5. 1 PAGE 20