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AP2939-2024(65408)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230256000 Extradición No. 65408 JOSE LUIS ROSERO IBARRA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP2939-2024 Extradición No. 65408 Acta No. 135 Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición que interpuso la defensa de JOSE LUIS ROSERO IBARRA, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias.

ANTECEDENTES La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1368 del 03 de agosto de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de JOSE LUIS ROSERO IBARRA. Lo anterior debido a que el referido ciudadano colombiano es requerido ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de conformidad con la Acusación en el Caso No. 4:21CR109 (también referido como Caso 4:21-cr-00109-SDJ-CAN y Caso No. 4:21-cr-00109-SDJ), dictada el 15 de abril del 2021.

En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 04 de agosto de 2023, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.364.702, cuya captura se materializó el 26 de octubre de 2023 por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.

Mediante Nota Verbal No. 2370 del 07 de diciembre 2023, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de JOSÉ LUIS ROSERO IBARRA. Para ello, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Una vez formalizada la solicitud de extradición, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio DIAJI No. 4160 del 07 de diciembre de 2023, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’. - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: ‘6.

Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (…)». A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0048636-GEX-10100 del 15 de diciembre de 2023, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto.

Mediante auto del 17 de enero de 2024, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor. Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, el apoderado judicial del requirente y el Ministerio Público presentaron sus solicitudes probatorias. Mediante providencia AP2040-2024 del 17 de abril de 2024, la Sala negó la postulación probatoria formulada por la defensa de JOSE LUIS ROSERO IBARRA. El apoderado del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra la decisión adversa y pidió reponerla en el sentido de decretar los medios probatorios negados.

DETERMINACIÓN IMPUGNADA El 17 de abril de 2024, la Sala negó las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, dirigidas a: «i. OFICIAR A MIGRACION COLOMBIA A FIN QUE [sic] SE NOS CERTIFIQUE sie [sic] señor José Luis rosero Ibarra a [sic] viajado a los estados unidos Europa o que país [sic]. ii. Oficiar a la fiscal que conoce en Texas el caso numero [sic] 4r21cr111 [sic], a fin de que explique si realizo imputación de cargos o ya presento escrito de acusación y [sic] Informe a su señoría a [sic] existido un decomiso en los estados unidos, alta mar o en que [sic] país, decomiso de cocaína que pruebe que correspondía al señor José Luis rosero [sic] Ibarra. iii.

Se le tome declaración a la agente especial de la administración para el control de drogas DEA Tiffany N. KLEIN para que informe a este despacho sobre las evidencias que vinculan a mi cliente con el trafico [sic] de estupefacientes ya que en el inteimer No [sic] aparece clara el fundamento de esta acusación». Al respecto, la Sala consideró que las pruebas no estaban dirigidas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que emite la Corte.

Por el contrario, consideró que pretendían controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente, mediante memorial de 14 de mayo de 2024, argumentó que las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles, por cuanto: «[L]a fiscalía de la costa este de Texas no tiene evidencia que vincule a este ciudadano con una conducta ilícita cometida en eses [sic] país que no conoce[,] que no ha visitado y[,] lo mas [sic] grave[,] es una persona de escasos recurso [sic] económicos, [¿]donde [sic] están los “verdes canadienses” que los investigadores de la DEA grabaron en sus interceptaciones[?].

Seamos objetivos[,] no hagamos las cosas por tener contentos a los amigos del norte[,] apliquemos las leyes tal y como para los fines que fueron creados, vemos con asombro como niegan pruebas que son los mismo [sic] investigadores de la DEA quienes mencionan en el Indictment[,] como son los 102 kilos de cocaína que decomisaron en Pupiales y en los cuales existe o existió un proceso [sic] aquí es donde verdaderamente se ve que existen casos de primera y de segunda[,] ya que en este caso en concreto existe poca profundidad jurídica, poca investigación del acervo probatorio y solamente e [sic] limita a cumplir con unos requisitorios [sic] del tratado de extradición[,] olvidándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero[,] de las condiciones que constitucionalmente podre [sic] inhibir la procedencia de la extradición. No nos pueden decir ahora que unas pruebas solicitadas sirven y otras no por que [sic] nosotros no estamos buscando eludir responsabilidades del señor JOSE LUIS ROSERO IBARRA, estamos diciéndole a la corte que este es el escenario propicio para que estudie si es o no conducente esta extradición[,] ya que no presenta evidencias concretas exigidas dentro de los requisitos del tratado de extradición por que no deben ser meramente formales, no se debe fallar en abstracto si no en concreto[,] no estamos pidiendo que analicen o califiquen una evidencia[,] que nos digan si son conducentes o pertinentes, le estamos diciendo [que] verifique si esta extradición es válida porque con una interceptación que [sic] no reúne los requisitos de una extradición».

La defensa del requerido planteó estos mismos argumentos en los recursos de reposición presentados en los procesos identificados con No. interno 65409 y 65441, que se adelantan ante esta Corporación. A su turno, la Procuraduría delegada de Intervención Primera para la Casación Penal, a través de memorial allegado al plenario el 16 de mayo de 2024, resaltó que las pruebas que pretende hacer valer el recurrente tienen como fin principal controvertir su responsabilidad en las conductas que le fueron imputadas en la acusación foránea.

En consecuencia, solicitó que no se reponga la decisión objeto del recurso. Lo anterior debido a que las pruebas en cuestión no guardan relación alguna con los presupuestos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, advirtió que «la H. Sala de Casación Penal, siguiendo su decantada y pacífica jurisprudencia, decidió negar las peticiones probatorias que buscan controvertir la responsabilidad del ciudadano requerido, lo cual no significa de ninguna manera que la Corte Suprema de Justicia esté permitiendo violar la soberanía nacional».

Asimismo, en relación con la afirmación «seamos objetivos[,] no hagamos las cosas por tener contentos a los amigos del norte[,] apliquemos las leyes tal y como para los fines que fueron creados», el Ministerio Público aseguró que con ello el recurrente pretende decir que «los Jueces de la República toman decisiones por conveniencia y no con apego estricto al imperio de la Ley» lo cual, en su sentir, «atenta contra la majestad de la Justicia».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la normatividad legal para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos que pueda contener. Por eso, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. En el asunto sub examine, el apoderado judicial del requerido en extradición argumenta que las pruebas negadas son procedentes, por cuanto pretende cuestionar con ellas la legalidad de las interceptaciones de las comunicaciones utilizadas como prueba para acusar a su prohijado de cometer los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes en el exterior.

Sin embargo, la Sala recuerda que el fundamento de la negativa de la pretensión probatoria en cuestión es, justamente, que son medios de convicción que no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir esta Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre la procedencia de la entrega de JOSE LUIS ROSERO IBARRA.

En ese sentido, tal como se indicó en la providencia recurrida, la normatividad que rige el caso concreto impone verificar: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno;

(v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. No obstante, las pruebas cuyo decreto se persigue no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición, cuestión que corresponde debatir ante las autoridades judiciales del país que reclama su entrega.

En relación con el tema objeto de discusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos (CSJ CP056-2018; CP064-2024; AP720-2024; AP721-2024; AP1080-2024 y AP1100-2024), ha sostenido que: «(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente».

Al respecto, esta Corporación (CSJ AP720-2024 y AP721-2024) también ha señalado que: «15.5. Escapa del ámbito de intervención de la Corte, (…), realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal. 15.6.

Tales factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. 15.7. En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente».

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-460/2008, en torno a los trámites de extradición que se adelantan ante esta Corporación, también determinó que: «Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad».

Así las cosas, sin ningún atisbo de duda, resulta ostensible para esta Sala que las presuntas irregularidades en la recolección de las evidencias, planteadas por el apoderado judicial del requerido, constituyen temas que deberán ser debatidos ante las autoridades judiciales del Gobierno de los Estados Unidos de América. Ello, por cuanto la intención del defensor es cuestionar la materialidad de los comportamientos ilícitos y la responsabilidad penal de la persona reclamada, lo cual se aleja de la competencia restringida de la Corte en el trámite de extradición y en nada guardan relación con los aspectos que se abordaran en el concepto.

No obstante, es menester destacar que lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el requerido en extradición formule este argumento ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.

Finalmente, la Sala difiere de las afirmaciones realizadas por el recurrente, dirigidas a cuestionar la integridad de la Corte y el análisis efectuado por ella a las solicitudes probatorias, máxime cuando el defensor obvió describir de qué forma las pruebas por él solicitadas conducirían a acreditar los requisitos en que debe fundarse el concepto de extradición. En consecuencia, al no demostrarse que esta Corporación hubiese incurrido en algún yerro que, eventualmente, implique reponer su decisión, la Sala mantendrá incólume la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NO REPONER el auto AP2040-2024 del 17 de abril de 2024, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por el defensor del requerido. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, 12