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AP2939-2018(52605)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Revisión 52605 Edward Alfirio Nieto Coronel EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2939-2018 Radicación Nº 52605 Aprobado mediante Acta No. 227 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Edward Alfirio Nieto Coronel contra la sentencia de 10 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, proveído que confirmó el fallo de condena emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 23 de febrero de 2012, por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo y de defensa personal.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. Fueron reseñados por la Corporación en pretérita oportunidad como se sigue: « La central de radio de la Policía Nacional por medio del Comandante de Guardia de la Sijin Mecuc, siendo aproximadamente las siete de la mañana del 31 de mayo del año anterior, informó que en la carretera que del corregimiento de Juan Frío conduce al municipio de Ragonvalia se encontraban tres cadáveres de sexo masculino, quienes presentaban múltiples heridas producidas por arma de fuego.

Conocida la información se trasladaron hasta el sitio las unidades de policía en compañía del laboratorio móvil de criminalística de la Sijin Mecuc, con el fin de llevar a cabo las diligencias de inspección de cadáveres, determinándose que estos correspondían a JUAN GABRIEL JIMÉNEZ ROJAS, RICHARD ANTONIO MENDOZA DADAVIA y MANUEL ABRAHAN MENA PALACIO[footnoteRef:1]. [1: Es de anotar que en estos hechos también fueron ultimados los individuos de nombre Luis Francisco Gaviria Gaviria y Óscar José Sáenz Hernández. ] Ese mismo día se obtuvo información que quienes habían sido los presuntos autores se encontraban en el inmueble ubicado en la avenida 53 No. 18-25 del barrio Antonia Santos de esta ciudad, efectuándose un allanamiento al lugar siendo capturados OBEIMAR GUZMÁN SIMANCA, EUCLIDES MANUEL FERIAS PINEDA y DIOMEDES ORTUZ BLANDÓN, quienes portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas y se allanaron en audiencias concentradas.

A raíz de este allanamiento reciben información que en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 15-35 del Barrio Aguas Calientes se encuentran otros miembros de la banda, por lo que se realiza una nueva diligencia de allanamiento donde igualmente se encuentran armas de uso privativo de las fuerzas armadas, material de intendencia, como camuflados, una pistola calibre 9 mm., con proveedor para 30 cartuchos y de acción automática tipo sub ametralladora, se retuvieron a BLAUDIMIR RODRÍGUEZ ORTIZ, EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, HENRY POLO AGUILAR, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ CETINA, JAIRO EILIÉCER CETINA HERNÁNDEZ, BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ, JOSEPH ALEXANDER ALDANA CETINA y LEIDY MARCELA ALDANA CETINA ». 2.

Procesales. 2.1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 3 de junio de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, se legalizó la captura y se formuló imputación a Edward Alfirio Nieto Coronel y otros por los punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal, imponiéndose en la misma diligencia, medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.2.

Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual adelantó la correspondiente diligencia y realizó la audiencia preparatoria el 19 de octubre de 2011. 2.3. El juicio oral se desarrolló en audiencia de 21 de noviembre y el 28 de diciembre del mismo año, al final del cual, el 23 de febrero de 2012 el cognoscente profirió sentencia condenatoria contra Nieto Coronel como coautor de los punibles imputados, imponiéndole una pena de prisión de 56 años, multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 2.4.

Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mediante proveído de 10 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión recurrida. 2.5. El 10 de febrero de 2012, la Corporación se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Nieto Coronel y otros procesados contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo el libelo. 2.6.

El 26 de julio de 2017, a través de apoderado, Edward Alfirio Nieto Coronel interpuso demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª de la Ley 906 de 2004, la que fue inadmitida mediante proveído de 29 de noviembre de esa anualidad. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición, no obstante a través de auto de 4 de abril de 2018, la Corporación resolvió no reponer. 2.7.

Posteriormente, el condenado presenta demanda de revisión y la fundamenta en la causal 7ª del Código de Procedimiento Penal, correspondiéndole por reparto al Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero. 2.8. Mediante auto de 24 de abril de 2018, los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite por haber suscrito la decisión que inadmitió la demanda de casación, impedimento que fue aceptado por la Sala.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Con apoyo en la causal 7ª de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el libelista sustenta la acción a partir de la sentencia CSJ SP3168-2017 rad. 44599 del 8 de marzo de 2017, criterio que se refrenda en los proveídos CSJ SP3623-2017, rad. 48175, CSJ SP7322-2017, rad. 49819, CSJ SP10803-2017, rad. 45446 y CSJ SP19617-2017 rad. 45899.

Indicó que mediante sentencia radicada bajo el número 44599 se planteó un nuevo criterio jurídico respecto a la importancia del concepto de hechos jurídicamente relevantes y la consecuencia al omitirlos en la imputación, acusación y fallos condenatorios, lo que en el asunto es favorable al accionante, por cuanto: a. Se consideró como suficiente para emitir un juicio de responsabilidad penal la enunciación de hechos indicadores y se excluyó el señalamiento de todos los hechos jurídicamente relevantes que se exigían para cada hipótesis normativa de los 9 delitos endilgados a Nieto Coronel. b. Se advierte una “mezcla” entre hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes y se omitió señalar cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes que se adecuaban al concepto de coautoría y a las hipótesis normativas de los delitos por los cuales fue condenado.

Consecutivamente, realizó una comparación entre las hipótesis normativas de cada delito con el planteamiento de los hechos realizado por la Fiscalía y los juzgadores conforme a la acusación y las sentencias de primera y segunda instancias, concluyéndose que: a. Para las hipótesis normativas previstas en el delito de homicidio agravado, la Fiscalía omitió en la acusación referirse a 11 de ellas por cada uno de los cinco homicidios, es decir, no enunció 55 hechos jurídicamente relevantes sobre el tipo objetivo (división de trabajo, aporte realizado por el condenado), subjetivo (acuerdo común, voluntad de Nieto Coronel de realizar el delito), antijuridicidad (causal de justificación) y culpabilidad. b. Frente al delito de concierto para delinquir, manifestó que se excluyeron 3 hechos jurídicamente relevantes tanto en la acusación como en las sentencias, los cuales hacen referencia al tipo objetivo (cómo se concertó el accionante con la organización y su pertenencia a la empresa criminal) y subjetivo (conocimiento del condenado frente a la existencia de la empresa criminal y sus integrantes). c. Respecto de los punibles de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; así como también de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, resaltó que se descartaron 12 hechos jurídicamente relevantes, relacionados con la tenencia de las armas, la trascendencia del aporte o dominio funcional del hecho y la carencia de permiso de autoridad competente, así como el conocimiento del condenado respecto a la existencia de las armas.

Por lo anterior, subrayó que las sentencias, tanto de primera y segunda instancias, no individualizaron la responsabilidad de cada procesado, así como tampoco enunciaron los hechos jurídicamente relevantes que permitieran endilgar responsabilidad penal a su defendido, criterio apoyado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir el recurso de casación. Refirió además que, la postura adoptada por esta Corporación (radicado 44599 y sus sentencias confirmatorias) es indicativa de la imposibilidad de condenar a una persona si los hechos jurídicamente relevantes que exige la ley penal para considerar una conducta como delito no están completos, pues ello necesariamente afecta la posibilidad de cumplir con el estándar de conocimiento consagrado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, resalta que la trascendencia en la omisión de estos vulneró derechos fundamentales como la defensa y el debido proceso, entre otros principios constitucionales.

Finalmente, señaló que la presente demanda no cuestiona “ la falta de circunstanciación de los hechos jurídicamente relevantes, sino la omisión completa de muchos de ellos y tampoco se cuestiona la fuerza probatoria que efectuaron los jueces porque para eso ya existía la casación”, resaltando que se pretende demostrar que no se enunciaron los hechos jurídicamente relevantes necesarios para emitir un juicio de condena en la acusación y en los fallos de instancia. CONSIDERACIONES 1.

La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia que fuera de conocimiento en segunda instancia por un Tribunal. 2. La acción de revisión reviste un carácter excepcional en tanto no se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual se busque debatir el sustento de decisiones proferidas por jueces de instancia, o dar continuidad a discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y se les ha puesto fin mediante una o más sentencias ejecutoriadas.

Por lo anterior, la única finalidad de esta acción es remover la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la decisión censurada con base en las causales que taxativamente ha previsto el legislador y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de aquí que su procedencia no está supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que debe demostrar uno o más de los motivos normativamente dispuestos que evidencien el contraste entre lo decidido y la verdad material. 3.

Reiterada ha sido esta Corporación en diversos fallos al indicar la importancia del cumplimiento de las funciones asignadas a cada parte del proceso penal para desplegar un correcto desarrollo de las actuaciones con miras al respeto de los principios y garantías constitucionales. Tales asignaciones no han sido propuestas por el legislador instintivamente, sino por el contrario, con el firme propósito de la operatividad del sistema penal, el que depende de la diligencia de cada uno de los integrantes del proceso para obtener resultados que consulten la realidad del supuesto hecho punible.

En lo concerniente a la Fiscalía General de la Nación, el artículo 250 de la Constitución Política prevé sus funciones atendiendo la facultad que posee de adelantar el ejercicio de la acción penal y así mismo señala en su numeral 4º el deber de presentar un escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, el contenido del mismo es desarrollado por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, a través del cual se señala que su contenido anuncia la imputación fáctica (hechos o comportamientos que revisten las calidades de delito), la imputación jurídica (calificación de la conducta) y finalmente, el conjunto de evidencias o elementos materiales probatorios en que se fundan tales imputaciones, además, se destaca en este compendio, atendiendo al asunto a resolver, la obligación de la Fiscalía de realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.

De esa manera, el concepto “ hecho jurídicamente relevante” ha sido decantado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia de la Sala, en el entendido que la enunciación de estos por parte de la Fiscalía, constituye una fortaleza en el proceso penal, pues a partir de los mismos se estructuraría la teoría del caso, no solo del ente fiscal sino también de la defensa, quienes con claridad fijarían los medios probatorios para apoyar su postura.

Ahora, de antaño se ha sostenido por esta Corporación que los hechos y comportamientos que puedan constituir un delito deben ser descritos tanto en la formulación de imputación y el escrito de acusación de manera clara y explícita, a efectos de que el procesado los entienda y ejercite en debida forma su defensa, preservando así el equilibrio entre las partes del proceso, debido a que el conocimiento de los cargos es un presupuesto para preparar la posterior actividad procesal[footnoteRef:2]. [2: CSJ 22 ago 2008 rad 29373, CSJ 28 may 2014 rad 42357, CSJ 29 abr 2015 rad 43211, CSJ 29 jun 2016 rad 45819, entre otras.] Estos razonamientos son reiterados con mayor vigor a partir de la sentencia CSJ 8 mar 2017 rad.44599 -a través de la cual el libelista pretende fundamentar la presente acción de revisión– proveído que precisó el concepto de hecho jurídicamente relevante, su diferencia con el hecho indicador y los medios de prueba, así como también la importancia en la estructuración de las hipótesis de estos hechos por parte de la Fiscalía General de la Nación en la acusación, a efectos de delimitar el tema probatorio.

Sobre el asunto, se estableció que “ los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”, por lo que, es función de la Fiscalía atendiendo a mandatos legales definir tanto en la imputación como en la acusación cuáles son estos hechos, debido a que su relevancia debe analizarse a partir del comportamiento descrito en el tipo penal, resaltando la responsabilidad del ente acusador de especificarlos al estructurar las hipótesis, para así evitar la afectación en la celeridad y eficacia de la justicia, ello en el entendido de que a mayor claridad de los mismos se puede delimitar fácilmente el tema de prueba, facilitando así las etapas posteriores del proceso penal.

Desde luego, la Sala en distintas sentencias[footnoteRef:3] -las que también fueron abordadas por el libelista- ha insistido en la importancia de la precisión de los hechos jurídicamente relevantes por la Fiscalía en la acusación, así como también de los jueces en las sentencias, atendiendo a que la prueba de responsabilidad se define a partir de la delimitación de estos. [3: CSJ 15 mar 2017 rad 48175, CSJ 24 may 2017 rad 49819, CSJ 24 jul 2017 rad 45446 y CSJ 23 nov 2017 rad 45899. ] Con base en este desarrollo jurisprudencial, el demandante pretende se revise la sentencia emitida en contra de Edward Alfirio Nieto Coronel por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, pues luego de realizar un recuento de los hechos jurídicamente relevantes señalados por la Fiscalía y utilizados por los jueces de instancia, arguye que no se expuso la totalidad de los mismos y tal omisión constituiría una violación a derechos y principios constitucionales.

Supone entonces que la sentencia CSJ 8 mar 2017 rad.44599, proferida por esta Corporación adoptó un criterio novedoso que, al contrastarlo con el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y confirmado por la Sala Penal de esa ciudad, permite entrever una injusticia al responsabilizar penalmente a Nieto Coronel por los delitos por los cuales fue acusado.

Sin embargo, al concentrar su disenso en rebatir los argumentos utilizados por los jueces de instancia, no perfila la causal propuesta y por ende no define los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado. Al respecto, la jurisprudencia ha delimitado que para para la configuración de esta causal, el actor debe demostrar esencialmente: a. Que el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de manera diferente, pues de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría inevitablemente en la sustitución del fallo. b. Demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.

En el asunto, se advierte que la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia refiere cómo a través de un análisis de la prueba traída a juicio, se logró determinar la responsabilidad de Nieto Coronel en los delitos por los cuales fuera condenado, tal proveído fue confirmado por el ad quem, instancia que resaltó la valoración conjunta de los medios probatorios incorporados al debate, el sentido común, las reglas de la experiencia y la eficacia probatoria de los indicios, elementos que formaron una unidad inescindible coincidente para estructurar la responsabilidad de los aprehendidos, así lo refirió: “El trasfondo del problema jurídico no se centra en establecer si la fuente humana rindió el testimonio en el juicio oral, ni mucho menos si fueron los capturados los procesados en situación de flagrancia, lo importante y trascendental es la línea, solidez y coherencia de cómo se desarrolló todo el accionar ilícito y la forma como fueron capturados los procesados tan solo a pocas horas después de ocurrida la masacre, en poder de todo lo ya dicho, por lo que surge un nexo causal insoslayable, entre la masacre y la casi inmediata captura ”[footnoteRef:4]. [4: Folio 14, sentencia de segundo grado.] No obstante, es puntual el libelista en aclarar que la presente acción no cuestiona la valoración probatoria realizada por las instancias sino la omisión en enunciar todos los hechos jurídicamente relevantes necesarios para emitir un juicio de responsabilidad contra Nieto Coronel.

En este sentido, debe advertirse que la sentencia traída a colación por el accionante, como otros fallos ya mencionados en el presente auto, se ocuparon de desarrollar el concepto de hecho jurídicamente relevante y su trascendencia en el desarrollo del proceso penal, sin embargo es de anotar que su contenido no versa sobre un “nuevo criterio jurídico” adoptado por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, sino más bien reitera la responsabilidad de precisar estos hechos para preservar y garantizar principios constitucionalmente establecidos.

Contrario a lo expuesto en la demanda, los hechos jurídicamente relevantes a que alude la norma fueron señalados tanto por la Fiscalía como por los juzgadores de instancia, quienes puntualizaron qué comportamientos estructuraron los tipos penales, por los que se acusó y posteriormente juzgó. Entre tanto, cabe resaltar que si bien su completa enunciación hace parte de la buena praxis, los mismos tienen que ver con el entramado del proceso penal y de los aspectos que lo vinculan, en este caso, el fallo condenatorio se fundamentó, como lo indicara el juez fallador, en prueba indiciaria.

Ahora, en el asunto, es indudable que el actor pretextando una variación jurisprudencial, pretende reafirmar sus alegatos de la demanda de casación que fuera inadmitida por esta Corporación a través de proveído CSJ 10 dic 2012 rad.39441, lo que se corrobora al contrastarlo con el fundamento de la acción de revisión. Así se mencionó: « En efecto, en el primer cargo el actor señala que en el escrito de acusación, cuyos términos son en esencia similares a la fundamentación formulada en la audiencia de acusación, no se realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (…) Ciertamente, en el escrito de acusación el funcionario investigador se limitó a referir la ocurrencia de una masacre en la que murieron cinco personas y luego a reseñar cómo, con fundamento en la información suministrada por una fuente humana, se realizó el allanamiento del inmueble situado en la Av. 53 No. 18-25 del Barrio Antonia Santos de Cúcuta, en cuyo desarrollo se dio captura a tres individuos y se incautaron armas de uso privativo de las fuerzas armadas, a las cuales se les realizó cotejo balístico, determinándose uniprocedencia con las ojivas encontradas en los cuerpos de los occisos y en el lugar de los hechos, sujetos que entonces en la audiencia de imputación aceptaron los cargos.

Acto seguido el Fiscal escribió lo siguiente: “A raíz de este allanamiento surge información que indica que en otro inmueble también se encuentran miembros de una banda criminal, por lo cual luego de ser verificada la información y de llevarse a cabo el trámite legal correspondiente se allana el inmueble ubicado en el Barrio Aguas Calientes calle 19 No. 15-35, donde se encuentran varias armas de fuego de uso privativo de las F.F.M.M. material de intendencia como camuflados y en especial una pistola calibre 9 mm con proveedor para 30 cartuchos y de acción automática tipo subametralladora.

En esta vivienda son detenidos BLAUDEMIR RODRÍGUEZ ORTIZ, EDWAR ALFIRIO NIETO CORONEL, HENRY POLO AGUILAR, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS RAMIRÉZ CETINA, JAIRO ELIÉCER CETINA HERNÁNDEZ, BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ, JOSEPH ALEXANDER ALDANA CETINA, LEIDY MARCELA ALDANA CETINA, a quienes se les imputó las conductas penales de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones…”.

De esa manera, el funcionario los acusó a título de coautoría por razón de los mencionados punibles. Empero, en la adición al escrito de acusación el Fiscal precisó que la atribución del concierto para delinquir tenía como fundamento la pertenencia de los acusados a la denominada banda criminal los “Urabeños” autora de la masacre en cuestión, mientras el homicidio agravado obedecía a la concreta intervención de aquéllos en esos hechos, atribución que soportó en cotejo balístico de conformidad con el cual las ojivas y vainillas halladas en los cadáveres arrojaron también uniprocedencia con las armas incautadas en el segundo allanamiento.

En la adición, igualmente, se mencionó el material bélico que sirvió de fundamento a los cargos también formulados por los delitos previstos en los artículos 366 y 365 del Código Penal. En la demanda el impugnante se dedica a reprochar con denuedo que en el escrito de acusación no se precisó el papel, en concreto, desempeñado por EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL durante la masacre, ni la actividad que desarrollaba en el inmueble cuando se produjo su captura, como tampoco la forma como el aludido se concertó y menos su relación con las armas halladas en ese lugar.

No obstante, en momento alguno se esforzó por demostrar por qué el pliego de cargos, incluida la adición considerada en la audiencia de acusación, no contiene los hechos jurídicamente relevantes, si allí se precisa que el aludido, así como los demás capturados durante el segundo allanamiento, hacen parte de la banda criminal “Los Urabeños”… » [footnoteRef:5](Resalta la Sala). [5: Folios 20-23, auto inadmite demanda de casación.] En suma, es indiscutible que los interrogantes planteados en la presente demanda de revisión fueron analizados precedentemente por la Sala en el auto inadmisorio ya mencionado, por lo tanto, atendiendo a los fines de cada uno de estos escenarios jurídicos, debe resaltar esta Sala que la acción de revisión no puede ser entendida como una nueva posibilidad de deliberar lo que en el trámite ordinario se ventiló y resolvió y menos aún, tratar de adecuar una causal como en esta oportunidad pretendió el libelista para hacer procedente el trámite, cuando los supuestos fácticos y jurídicos que soportan la pretensión en manera alguna se adecúan a los requisitos sustanciales exigidos para la admisión de la revisión por el numeral 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento penal, dado que en el caso bajo examen, el actor citó una providencia que no ofrece variación de algún criterio jurídico que sirva para sustentar la pretensión planteada.

En lo sustancial, el demandante bajo la premisa del hecho relevante no propone un supuesto de absolución de Nieto Coronel por los hechos que se le condenó, pues hipotéticamente de prosperar su tesis, la solución jurídica sería la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y esta clase de pretensiones no son objeto de la acción de revisión. En este orden de ideas, el demandante no demostró haber operado un cambio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que modifique de manera favorable los fundamentos de la decisión que se demanda, por tal razón se procederá a inadmitir el presente libelo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Edward Alfirio Nieto Coronel. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2