Micelio
AP2938-2024(66271)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

Definición de competencia 66271 CUI 08001600000020190055301 JEIMAN RAFAEL CLARO QUIMBAYO y Otros GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP2938-2024 Definición de competencia No. 66271 Acta n.° 135 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal que se adelanta contra JEIMAN RAFAEL CLARO QUIMBAYO, ÁLVARO DE JESÚS ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ GÓMEZ QUINTERO, ANA MILENA GARCÍA MAYOR, ANDRÉS MAURICIO CONDE FLÓREZ, JUBEL ANTONIO RAMÍREZ PABÓN, CARLOS ALBERTO INFANTE OSPINO y LUIS BERNARDO PALACIOS LUQUE, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y favorecimiento al contrabando, de no ser porque se advierte una circunstancia que conduce a su improcedencia. II.

HECHOS En el escrito de acusación fueron consignados en los siguientes términos: «Se inicia la investigación por parte de la Fiscalía Primera Seccional adscrita a la Unidad EDA, con base en informe adiado 17/01/2019 mediante el cual el policial HAROL GUERRERO FERNANDEZ, adscrito a la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN), da cuenta de haber recibido información de fuente no formal que apunta a que se habría matriculado con documentos falsos en organismo de transito de Mompox (Bolívar), una motocicleta de alto cilindraje (de la que se suministran los guarismos de identificación), que habría sido hurtada y a la cual se le habría asignado la placa BQC60E.

Con esta información, manifiesta el policial, se realizó consulta en la plataforma RUNT, la que arroja como resultado que con el número de aceptación que ésta registra, 192016000127365 se encuentran matriculadas 17 motocicletas de diferentes marcas y líneas. En desarrollo de la orden respectiva, policía judicial recaudó documentos y realizó estudios respecto de, entre otros, los rodantes registrados con las siguientes placas: BQC60E (Mompox - Bolívar), JSH85E (La Paz - Cesar);

YYF87D, YYI74D, YYI75D (El Paso - Cesar); SBL59E (Fundación - Magdalena), LJA94E (Florida - Valle del Cauca); EEC71E (Roldanillo - Valle del Cauca); Por solicitud a la DIAN, Seccional Barranquilla, sobre la declaración de importación 192016000127365, levante #102016000090428, se obtuvo respuesta mediante oficio No. 119235402-000068 del 12 de febrero de 2019, aportando copia de la declaración mencionada, en la que se observa que ampara como legalmente ingresada al país la motocicleta marca CAN - AM, línea SPYDER, No. chasis 2BXNBDD21GV004522, No. Motor M9752248, uso turismo, año modelo 2016, país de origen Estados Unidos, cantidad 1.

Al verificar por el aplicativo RUNT, la consulta de mencionado automotor con el número de chasis, se obtiene que esta motocicleta fue matriculada el 6 de enero de 2017, en el organismo de transito de Itagüí -Antioquia, con la placa CHE75E. Previa autorización de Juzgado de Control de Garantías, r izó búsqueda selectiva en base de datos a la concesión RUNT, con el fin de obtener la siguiente información: 1- ID o usuario, dirección IP, identificación de la persona a cargo del ID o usuario, encargado de efectuar el registro en la aplicación RUNT, fecha de registro en el mencionado aplicativo de los automotores identificados con las placas indicadas. 2- ID o usuario, dirección IP, identificación de la persona a cargo del ID o usuario del funcionario del organismo de transito que efectuó la matriculación y fecha de la matriculación de los automotores. 3- Obtener fotografía y huella digital e identidad de las personas que efectuaron la matriculación. 4- Establecer el patrón, medida o la escala original de las huellas obtenidas a través de los lectores electrónicos de huellas, esto con el fin de efectuar cotejos en CCT. 5- Nombre de la persona natural o jurídica, identificación de la persona o empresa que solicitó el registro de los detalles de los automotores.

Como resultado se obtuvo respuesta contenida en informe de investigador de campo de fecha 11 de julio de 2019, se allega oficio R201912211 suscrito por el señor YEDID GERARDO ROJAS WILLIS, jefe servicio de información del RUNT, guardando la información anexa en un CD marca MATRIX PLUS CD-R 700MB, serie 07041814 con membrete RUNT R201912211, sometido a cadena de custodia, que siendo sometida a control posterior fue aprobada el 12 de julio de 2019.

El destalle de las actividades de investigación adelantadas y que señalan la presunta responsabilidad de cada uno de los acusados está contenido en informe que en medio magnético (CD) se anexa a este escrito, que fue el que en su momento soportara la imputación realizada por la Fiscalía 62 adscrita a la unidad EDA» (sic). En el marco de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía precisó a los implicados, entre otros aspectos, que: «(…) ustedes en primera medida se preguntarán por qué están todos en este reciento cuando no media el delito de concierto (…) hay un documento en común que los ata a todos y que es el inicio de una investigación y es una declaración de importación [n.° 192016000127365] (…) que fue utilizada para la matrícula de 17 motocicletas en diferentes tránsitos de Colombia y en los cuales ustedes de una u otra forma, ya sea como funcionario o ex funcionario, como tramitadores, intervinieron en las matrículas de esas motocicletas (…)»[footnoteRef:1]. [1: Récord 00:10:07, archivo denominado 03AudienciaImpugacionCargos_Parte1, CuadernoPreliminares ] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En sesiones del 25 y 26 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación a JEIMAN RAFAEL CLARO QUIMBAYO, ÁLVARO DE JESÚS ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ GÓMEZ QUINTERO, ANA MILENA GARCÍA MAYOR, ANDRÉS MAURICIO CONDE FLÓREZ, JUBEL ANTONIO RAMÍREZ PABÓN, CARLOS ALBERTO INFANTE OSPINO y LUIS BERNARDO PALACIOS LUQUE, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y favorecimiento al contrabando. 2.

El 24 de enero de 2024 fue radicado el escrito de acusación y el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que por disposición de los Acuerdos n.° CSJATA21-27 (03/03/21) y PCSJA20-1186 (10/12/20) del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a su homólogo 12 de la misma ciudad el 19 de mayo de 2021. 2.1.

Por auto del 21 de julio siguiente, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla asumió el conocimiento del proceso. 2.2. El 21 de septiembre de 2022, la Fiscalía allegó al mencionado despacho adición al escrito de acusación consistente en la incorporación del nombre y demás datos personales de ANDRÉS MAURICIO CONDE FLOREZ. 2.3. Tras varios aplazamientos, el 11 de octubre de 2022 se instaló la audiencia de formulación de acusación y la Juez dispuso correr traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de las circunstancias previstas en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

A su turno, la Fiscalía impugnó la competencia del despacho al estimar, en esencia, que ninguno de los hechos atribuidos a los implicados tuvo ocurrencia en la ciudad de Barranquilla. Puntualmente, refirió que, contrario a lo concluido por los delegados que actuaron en la fase preliminar, no advierte actualizada ninguna de las eventualidades descritas en el artículo 51 ibidem para adelantar bajo una misma cuerda procesal, por conexidad, todos los hechos que se atribuyen individualmente a cada procesado.

Con fundamento en ello, solicitó de manera principal “escindir esta actuación y generar un caso por cada paquete de presuntas falsedades, por cada municipio y que se asigne el juez del circuito de corresponda”. En caso de no ser acogido su planteamiento principal, requirió que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52 ibidem, se remita la actuación al Juzgado Penal del Circuito con competencia territorial en el lugar donde se cometió el mayor número de hechos que, de acuerdo con su exposición, fue en el municipio de El Paso (Cesar). 2.4.

Los defensores de los implicados y el representante del Ministerio Público coadyuvaron la pretensión de la Fiscalía. 2.5. El 28 de noviembre de 2022, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla reanudó la diligencia y acogió el planteamiento subsidiario en torno a su falta de competencia. Puntualmente, sostuvo que: “en aras de adoptar la decisión correspondiente revisó el escrito de acusación, sin encontrar mayor claridad o precisión sobre el lugar de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual procedió a escuchar la audiencia de imputación de cargos evidenciándose lo siguiente: dentro de esta causa se aborda el hecho de las presuntas inscripciones irregulares de unas motocicletas (…) diferencias con las siguientes placas: en el municipio de Mompox el 11 de diciembre de 2017;

YYF-87D en El Paso (Cesar); JSH-85E en La Paz; YYI-74D y YYI-75D en El Paso (Cesar); BXH-84E en Santander; CBL-70E en Fundación; LGA-94E en Florida Blanca; EEC-71E en Roldanillo (Valle). Así las cosas, se observa sin mayor esfuerzo que ninguno de los hechos fueron acaecidos en la ciudad de Barranquilla (…) entonces, al amparo del artículo 52 (…) se deberá seguir la regla que determina que será competente el juez donde se haya realizado el mayor número de delitos, esto sería en el municipio de El Paso (Cesar), donde presuntamente se matricularon más motocicletas con documentos adulterados (…) revisado el mapa judicial encontramos que (…) la cabecera de circuito de El Paso es Chiriguaná».

En consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad. Las partes e interviniente no presentaron observaciones adicionales frente a eta determinación. 3. Allegada la actuación, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná avocó conocimiento del proceso[footnoteRef:2] y el 14 de marzo de 2023 instaló la audiencia de formulación de acusación. A su inicio, la delegada de la Fiscalía[footnoteRef:3] solicitó la suspensión de la diligencia luego de explicar que carecía de “facultades” para actuar en un distrito judicial distinto al de Barranquilla y, por tanto, solicitaría la reasignación del caso a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.

Se accedió a la suspensión solicitada. [2: El 26 de enero de 2023] [3: Fiscal 45 Seccional de Barranquilla.] 4. El 18 de abril de 2023 se reanudó el trámite y el juez corrió traslado a las partes para que manifestaran si conocían el escrito de acusación. En ese sentido, el nuevo fiscal delegado[footnoteRef:4] destacó que el pliego de cargos estaba incompleto y presentaba algunas irregularidades; por tanto, solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de solicitar los elementos faltantes a la anterior encargada y así determinar si debe adicionarlo y/o corregirlo. [4: Fiscal 24 Seccional de Chiriguaná] 5.

Por mandato del Acuerdo CSJCEA23-73 proferido el 28 de junio de 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de julio de 2023 el expediente fue nuevamente redistribuido, esta vez, al Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual avocó el conocimiento del proceso mediante proveído del 19 de los mismos mes y año. 5.1. El 14 de febrero de 2024, se instaló nuevamente la audiencia de formulación de acusación y se indagó a las partes e interviniente si “conocen en debida forma el escrito de acusación”.

En su traslado, la Fiscalía aseguró no contar con el escrito de acusación, ni conocer su contenido y solicitó -de nuevo- la suspensión de la diligencia a efectos de verificar tales aspectos. Al cabo de su breve intervención, el juez dispuso acceder a la suspensión solicitada, además porque varios defensores manifestaron también desconocerlo. 5.2.

Reanudada la audiencia el 6 de marzo de 2024, el despacho procedió a indagar nuevamente a las partes e interviniente si conocían el escrito de acusación y si tenían causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades por manifestar. Frente a ello, el delegado de la Fiscalía insistió en la imposibilidad de proceder con la verbalización de la acusación, comoquiera que el escrito continuaba incompleto pese a haber solicitado los soportes a sus antecesores. 5.3.

A su turno, el defensor de JEIMAN RAFAEL CLARO QUIMBAYO solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia y por no existir concreción de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación en los términos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. A su juicio, la actuación debe ser remitida a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, por cuanto el “manifiesto de aduana”, en virtud del cual se matricularon espuriamente los 17 vehículos que originaron la investigación, “está en la DIAN” de esa ciudad.

Esta postulación fue secundada por la defensora de ÁLVARO DE JESÚS ROJAS SÁNCHEZ. 5.4. Los apoderados de los demás implicados coadyuvaron el argumento relacionado con la irregularidad advertida en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. No así lo relativo a la falta de competencia, pues, para la mayoría, esto solo se va a determinar una vez se aclare el componente fáctico de la acusación. 5.5.

La representante del Ministerio Público refirió que, en efecto, advertía la falta de competencia territorial del juzgado. Por tanto, solicitó que, en caso de no declarar su incompetencia, se planteara el “conflicto de competencia” con sus homólogos de Barranquilla. Por lo demás, coincidió en la falencia destacada en torno a los hechos jurídicamente relevantes. 5.6.

Finalmente, la Fiscalía retomó la palabra y redundó en la falta de competencia del despacho cognoscente, por lo que lo procedente era proponer el “conflicto negativo de competencia”. 5.7. Mediante proveído de la misma fecha (6 de marzo de 2024), el Juez 2º Penal del Circuito de Chiriguaná resolvió negar las postulaciones de nulidad presentada por las partes e interviniente.

Argumentó que «la decisión sobre la falta de competencia quedó debidamente ejecutoriada con el auto que así la decretó, y que hemos leído en debida forma por parte del Juez de Barranquilla, esa decisión no fue objeto de recurso alguno y por tanto quedó en firme (…) ese auto definió ya la nulidad (…) no hubo recurso alguno (…) y, en consecuencia, el despacho no va a someter nuevamente esa decisión de nulidad a consideración».

Contra la anterior determinación el representante del Ministerio Público y los apoderados de JEIMAN RAFAEL CLARO QUIMBAYO y ÁLVARO DE JESÚS ROJAS SÁNCHEZ presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. No resolvió lo atinente a la inadecuada estructuración de hechos jurídicamente relevantes, dado que el desarrollo de la audiencia se encontraba «en el 339 y no en el 337 (…) [y de este] se corre traslado una vez el delegado fiscal haya sustentado oralmente el escrito de acusación, que no lo ha hecho en estos momentos, por eso este despacho no ha dado traslado para el 337…» [footnoteRef:5]. [5: Récord 01:41:07 – 01:42:47, audiencia de formulación de acusación 6 de marzo de 2024 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná. ] 6.

Por auto del 29 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consideró que la impugnación de competencia presentada fue «gestionada erróneamente», pues, en lugar de resolverla como una solicitud de nulidad, debió impartírsele el trámite incidental fijado por la jurisprudencia de esta Sala y, en ese orden, debió remitir la actuación el superior jerárquico común de las autoridades judiciales implicadas que, para el caso, es esta Corporación al tratarse de dos distritos judiciales diferentes (Valledupar y Barranquilla).

Con fundamento en ello, revocó “el auto que concede la apelación» y rechazó la alzada propuesta. Por tanto, ordenó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná remitir el asunto, de manera inmediata, «con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea esa la autoridad la que defina la competencia que impugnan». 7.

En cumplimiento a lo allí dispuesto, mediante auto del pasado 29 de abril, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná dispuso la remisión de lo actuado a esta Corporación para que defina lo pertinente. IV. CONSIDERACIONES 8. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], la Sala de Casación Penal sería competente para conocer de este asunto por involucrar, aparentemente, juzgados de diferentes distritos judiciales (Barranquilla y Valledupar). [6: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] 9.

Sin embargo, como ya se anticipó, la Sala no se pronunciará de fondo sobre la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal seguido contra JEIMAN RAFAEL CLARO QUIMBAYO, ÁLVARO DE JESÚS ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ GÓMEZ QUINTERO, ANA MILENA GARCÍA MAYOR, ANDRÉS MAURICIO CONDE FLÓREZ, JUBEL ANTONIO RAMÍREZ PABÓN, CARLOS ALBERTO INFANTE OSPINO y LUIS BERNARDO PALACIOS LUQUE, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y favorecimiento al contrabando, al advertir de lo actuado que no existe una efectiva controversia entre dos autoridades jurisdiccionales sobre el particular. 10.

De conformidad con los precedentes de la Sala[footnoteRef:7], el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite:  [7: CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.] 10.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.

Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto.  10.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.  10.3.

Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.  11. En el presente asunto, como se dejó anotado en el acápite correspondiente, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla instaló la audiencia de formulación de acusación el 11 de octubre de 2022 y, a su inicio, la Fiscalía impugnó su competencia argumentando, en esencia, que ninguno de los hechos atribuidos a los implicados tuvo ocurrencia en la ciudad de Barranquilla. 11.1.

De esa manifestación se corrió traslado a las demás partes e interviniente quienes coadyuvaron la postulación del ente acusador. 11.2. Luego de ello, el despacho acogió los planteamientos de la Fiscalía y, al existir consenso sobre el funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. 11.3.

Recibida la actuación, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná, mediante auto del 26 de enero de 2023, dispuso: « Avóquese conocimiento para adelantar la etapa de juzgamiento y désele trámite al proceso en referencia que se sigue en contra de Jubel Antonio Ramírez Pabón, Carlos Alberto Infante Ospino, Luis Bernardo Palacios Luque, Gustavo José Gómez Quintero, Jeiman Rafael Claro Quimbayo, Álvaro de Jesús Rojas Sánchez, Ana Milena García Mayor y Andrés Mauricio Conde Flórez por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FAVORECIMIENTO AL CONTRABANDO, recibido por falta de competencia del Juzgado 12 Penal del Circuito Con Función Conocimiento Circuito - Atlántico – Barranquilla, el día veintitrés (23) de enero de 2023.

Para tal efecto, señálese el día CATORCE (14) de MARZO de 2023 a las 8:45 A.M, como fecha y hora para la celebración de la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, la cual se llevará a cabo en la sede virtual del Despacho, previa coordinación con las partes e interviniente (…)» 12. Si bien esta manifestación debió originarse en el marco de la correspondiente audiencia en la cual debían expresarse los motivos por los cuales se reclamaba o declinaba la competencia del asunto ( cfr. AP2807-2020 y AP2387-2024), lo cierto es que, además del auto que antecede, en la fecha señalada se instaló la diligencia programada y se dio trámite a la misma.

Luego resulta claro que se ejecutaron actos inequívocamente dirigidos a avalar el argumento de su antecesora, asumir el conocimiento del asunto y proseguir con su tramitación. Situación que se replicó cuando por disposición del Acuerdo CSJCEA23-73 (14/07/23) del Consejo Superior de la Judicatura la actuación fue remitida al Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, comoquiera que, al arribar a este nuevo despacho judicial, se avocó el conocimiento del asunto, se dispuso fijar fecha para continuar con el trámite y el 14 de febrero siguiente se instaló efectivamente la audiencia. Estas premisas permiten concluir el equívoco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná remitir las diligencias a esta Corporación a efectos de definir la competencia sin que existiera un verdadero conflicto en ese sentido, pues, conforme se explicó, la discusión quedó definida cuando el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná, autoridad judicial en la cual todos coincidieron radicaba la competencia, asumió el conocimiento del asunto y prosiguió con su tramitación. Con fundamento en lo expuesto, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo y se remitirán las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la actuación -artículo 179 de la Ley 906 de 2004-, se pronuncie respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión adoptada el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná, mediante la cual resolvió las solicitudes de nulidad elevadas por las partes e interviniente.

En caso de ser despachados desfavorablemente, la actuación deberá retornar inmediatamente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná para que, sin más dilaciones, se dé continuidad con el trámite previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8]. [8:

ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.] 13.

Ahora bien, el presente asunto ofrece unas particularidades que ameritan precisión en torno a varios aspectos a efectos no prolongar injustificadamente su discusión al interior de la actuación. Del recuento procesal que antecede se advierte que las mismas partes interviniente en la audiencia del 11 de octubre de 2022, en la cual existió consenso en torno a la autoridad judicial competente para conocer la fase de juzgamiento y la consecuente falta de competencia del Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla, ahora reclaman nuevamente la devolución de las diligencias a dicho distrito judicial.

Sobre el particular, se aclara que, como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada en el marco de la audiencia de formulación de acusación -arts. 54, 55 y 339 de la Ley 906 de 2004-, salvo que se trate de aquella derivada de los factores subjetivo y funcional en cuyo caso resulta viable advertirla o cuestionarla por fuera de ese estadio procesal ( Cfr. CSJ AP, 4 nov. 2010, rad. 35075;

AP102-2023; AP270-2023, entre otros). En el caso examinado, el primer escenario descrito se agotó ante del Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla, luego de lo cual, asumido el conocimiento del asunto por parte de la autoridad judicial allí acordada como la competente para el efecto, la discusión quedó zanjada. Acorde con esta línea argumentativa, no es dable revivir tal discusión solo por virtud de un documento -declaración/manifiesto de importación- que, según se aduce, era hasta ahora desconocido; máxime cuando del escrito de acusación, el cual no ha variado, se advierte que era un aspecto ya ventilado, pues allí se indica que «[por] solicitud a la DIAN, Seccional Barranquilla, sobre la declaración de importación 192016000127365, levante #102016000090428, se obtuvo respuesta mediante oficio No. 119235402-000068 del 12 de febrero de 2019…».

Además, admitir tal planteamiento sería tanto como avalar que la competencia territorial puede ser discutida de manera indefinida a lo largo de la actuación sin restricción alguna, eventualidad que, como se explicó, se encuentra procesalmente limitada. Con todo, la Sala precisa que tal alegación resulta intrascendente de cara a enervar lo debatido en la audiencia del 11 de octubre de 2022 celebrada ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Barranquilla.

Esto, por cuanto, ninguno de los delitos atribuidos a los implicados se consuma en el lugar donde yace el manifiesto de importación[footnoteRef:9]. [9: Al respecto conviene precisar que (i) el delito de fraude procesal se entiende consumado con el despliegue de los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario y no exige para su estructuración la efectiva emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (CSJ AP170-2019); el de (ii) falsedad material en documento público se consuma en el lugar donde se realiza la falsificación del documento que puede servir de prueba (CSJ AP658-2019, AP4973-2022); y, el de (iii) favorecimiento y facilitación del contrabando donde se posee, transporta, embarca, desembarca, almacena, oculta, distribuye o enajena mercancías que hayan sido introducidas al país sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, con el pleno conocimiento respecto de esa ilegalidad.

(CSJ SP349-2023). ] 14. Por último, resulta preocupante para la Sala que en el trasegar de las múltiples vicisitudes que se han presentado en el marco de esta actuación, hayan transcurrido más de cuatro (4) años sin que, a la fecha, se hubiese podido agotar la audiencia de formulación de acusación. De allí la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención a los jueces que han conocido de este proceso, por cuanto han dado inicio a la misma diligencia -formulación de acusación- una y otra vez sin efectuar mayores reparos a lo actuado por su antecesor.

Esto ha propiciado que, al no retomar la actuación en el estado en que quedó, se generen espacios que propician discusiones que ya fueron zanjadas con anterioridad. De igual modo, se les recuerda que las audiencias tienen unos ritos procesales que deben ser respetados con rigor y que al amparo de su envestidura están legalmente facultados para adoptar las medidas correccionales que se estimen pertinentes de cara a dar un orden pragmático al desarrollo de las mismas, evitando con ello las dilaciones injustificadas.

Por esa misma vía, se hace un llamado de atención a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar para que adopte todas las medidas tendientes a evitar que el actual delegado encargado de este asunto -Fiscal 24 Seccional de Chiriguaná- dilate más la actuación argumentando el desconocimiento del escrito de acusación o la falta de remisión de sus anexos por parte de sus antecesores, pues desde hace más de un (1) año las diligencias se han venido aplazando con fundamento en esas mismas circunstancias. 15.

Consecuente con lo expuesto, se remitirán las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que, dentro los cinco (5) días siguientes al recibo de la actuación -artículo 179 de la Ley 906 de 2004-, se pronuncie -en el sentido que corresponda- respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión adoptada el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná, mediante la cual resolvió las solicitudes de nulidad planteadas por las partes e interviniente.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que, dentro los cinco (5) días siguientes al recibo de la actuación, se pronuncie respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión adoptada el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiriguaná, mediante la cual resolvió las solicitudes de nulidad planteadas por las partes e interviniente.

TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar. Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 21