CUI 11001600071720130023603 Radicado interno N° 59254 Segunda Instancia ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2938-2021 Radicación N° 59254 Aprobado en acta Nº 176 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, el apoderado del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia - BBVA S.A. (en calidad de víctima) y la defensa, contra la decisión de 12 de febrero de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que inadmitió algunas de las solicitudes probatorias realizadas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del proceso adelantado en contra de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en el grado de tentativa.
HECHOS Fueron reseñados por el Tribunal en el auto recurrido de la siguiente forma[footnoteRef:1]: [1: Récord 05:12 a 08:57 minutos de la audiencia preparatoria realizada el 25 de febrero de 2021.] “Según los términos de la acusación, Isabel Loreley del Socorro Montes Oyola, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), durante el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No. 2012-00203, promovido por el apoderado judicial de los familiares de Doris de Jesús López Rhenals –quien falleció con ocasión de las heridas producidas con el vehículo de placas BGW 365- en contra de Eduard Manuel Caballero Cogollo, de la empresa Aco Córdoba y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), incurrió en las siguientes irregularidades: 1.
Convocó a la audiencia contemplada en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, sin resolver las excepciones previas propuestas por las partes, desconociendo lo dispuesto en el artículo 99 ibídem. 2. Obvió designar los peritos solicitados y convocar a los demandados para que rindieran interrogatorio. 3. Realizó la audiencia contemplada en el precitado artículo 430 antes del término legal previsto, pues contabilizó dicho lapso en días calendarios y no hábiles, como correspondía. 4.
Llevó a cabo la referida audiencia, sin citar a los demandados, situación que éstos advirtieron mediante memoriales y que impidió realizar la diligencia de conciliación. 5. Declaró no demostrado que la empresa Aco Córdoba tenía la custodia del vehículo de placas BGW 365, generador del daño, pese a que el BBVA sí lo hizo, desconociendo las pruebas allegadas por esa entidad bancaria y la “teoría del guardián”. 6.
Sin que existiera prueba que demostrara los perjuicios reclamados por los demandantes, sin apreciar las “allegadas al proceso”, valorando algunas inconducentes (al respecto, hizo mención solamente a un contrato de prestación de servicios no vigente), teniendo en cuenta el único testimonio de Carlos Andrés Díaz Corrales y desatendiendo precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, declaró a los demandados civil y patrimonialmente responsables por los daños materiales y morales ocasionados.
Conforme lo indicó también la Fiscalía, después de fallar el referido proceso, en noviembre de 2013 la funcionaria libró mandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de $2.584.775.000, más los intereses moratorios, así como por $387.716.250 por concepto de agencias en derecho. Y el 28 de septiembre de 2016 ordenó a la aseguradora BBVA Seguros Colombia S.A. cancelar $3.164.187.879 a los demandantes, para lo cual dispuso el embargo y retención de dicha suma, aun cuando esa decisión no se hizo efectiva, pues se encuentra suspendida por orden judicial”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 18 de mayo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería (Córdoba) se llevó a cabo audiencia en la que la fiscalía le imputó a ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA, en calidad de autora, los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en el grado de tentativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 397 -incisos 1º y 2º- y 27 de la Ley 599 de 2000, cargos que la implicada no aceptó. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento para la procesada[footnoteRef:2]. [2: En la actuación adelantada en contra de MONTES OYOLA bajo el radicado 110016000000201801561, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que al ser recurrida por la defensa fue revocada el 29 de agosto de 2018, y en su lugar le impuso la restricción de la libertad en el lugar de su residencia.] 2.
El 4 de diciembre de 2018, la fiscalía radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería[footnoteRef:3]. Instalada la audiencia de formulación de acusación el 21 de enero de 2019[footnoteRef:4], y una vez el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia – BBVA S.A. fue reconocido como víctima, su apoderado impugnó la competencia de esa Colegiatura, razón por la que se dispuso dar trámite a lo previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5]. [3: C. 1, fs. 5-33.] [4: C. 2, fs. 49 y 50.] [5: “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.] 3. En proveído AP440-2019 de 13 de febrero de 2019[footnoteRef:6], esta Corporación asignó la competencia para conocer del presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante quien, el 18 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se constituyó como víctima y se formuló la acusación, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:7]. [6: C. Corte No. 1, fs. 4-16.] [7: C. 3, fs. 112 y 113. ] 4.
El 22 de enero de 2020 se dio inicio a la audiencia preparatoria con la verificación del descubrimiento probatorio de la fiscalía, la defensa hizo lo propio, enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público, y se dispuso la suspensión de la diligencia ante el interés que manifestaron las partes de efectuar estipulaciones probatorias[footnoteRef:8]. [8: C. 3, fs. 321 y 322.] 5.
El 11 de marzo siguiente se reanudó la audiencia con las solicitudes probatorias de las partes[footnoteRef:9] y el 12 de febrero de 2021 se dio lectura al proveído en virtud del cual se resolvieron las mismas, decretándose algunas e inadmitiéndose otras[footnoteRef:10]. [9: C. 4, fl. 32.] [10: C. 4, fs. 75-96.] 6. Contra la anterior determinación, el delegado fiscal, el apoderado del BBVA (víctima) y la defensa interpusieron recurso de apelación. LA DECISIÓN IMPUGNADA En lo que guarda estrecha relación con los recursos, el Tribunal inadmitió las siguientes solicitudes probatorias: 1.
Por la Fiscalía: 1.1. El testimonio de Juan Francisco Pérez Palomino, que fungió como apoderado del BBVA en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2012-00203, y quien declarará sobre las gestiones que realizó en defensa de dicha entidad bancaria, así como, respecto de las irregularidades en las que incurrió la procesada en el trámite de esa actuación. 1.2.
El testimonio de Eduard Manuel Caballero Cogollo, empleado de la empresa ACO CÓRDOBA y conductor del vehículo de placas BGW-365 involucrado en el accidente de tránsito donde perdió la vida la señora Doris de Jesús López Rhenals, quien explicará sobre el vínculo laboral con el BBVA. 1.3. El testimonio de Pedro José Navarro Gardeazábal, apoderado de ACO CÓRDOBA en el citado proceso de responsabilidad civil extracontractual, quien declarara sobre su no citación a la audiencia de que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y las anomalías que se presentaron en la actuación. 1.4.
El testimonio de Álvaro José Guerra Ruiz, que actuó como abogado de Eduard Manuel Caballero Cogollo en el mencionado proceso civil, y declarará que éste no fue afectado con ninguna medida cautelar en el mismo. Igualmente, indicó el delegado fiscal al momento de solicitar este medio de prueba, que el testigo se referirá a su labor como defensor de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA en las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se adelantaron en contra de la procesada en el caso conocido como “el carrusel de la educación de Córdoba”.
Para el juez plural, los anteriores medios de prueba no son pertinentes, en atención a que, cuando se procede por el delito de prevaricato por acción, lo relevante es demostrar con cuáles elementos de convicción disponía el respectivo funcionario judicial cuando adoptó la decisión cuestionada. Por ello, consideró que en este asunto al constituirse como objeto de una de las estipulaciones probatorias, todos aquellos documentos, debidamente identificados, relacionados con la determinación proferida por la servidora pública y con la información con la que contaba para emitir la sentencia que la fiscalía considera manifiestamente contraria a la ley, bastarán estos para acreditar la realidad procesal a la que se enfrentó la acusada en el trámite censurado, y no todos esos testimonios que pueden llevar a evidenciar una situación diversa a aquella que analizó la implicada al momento de fallar.
Además, precisó que si bien, el fiscal mencionó que el testigo Álvaro José Guerra Ruiz indicaría que representó a MONTES OYOLA en las audiencias preliminares que se adelantaron en otro proceso seguido en su contra, lo cierto es que este medio de prueba sigue siendo inadmisible, debido a que el peticionario no expuso qué pretende establecer con dicha situación, es decir, omitió fundamentar su pertenencia, pues esa información que brindaría el testigo no tiene relación alguna con los hechos por los que se procede. 2.
Por la defensa, negó el testimonio de William Quintero Villareal, conjuez del Tribunal Superior de Montería, que conoció de la acción de revisión instaurada por el BBVA contra la sentencia que se tilda de prevaricadora, y quien declararía sobre las actuaciones que adelantó, explicaría en qué consiste dicho mecanismo en materia civil, sus efectos, alcances y la decisión que profirió al respecto, demostrando que no se materializaron las conductas punibles endilgadas a la procesada.
Según el Tribunal, dicho medio de prueba es impertinente, como quiera que con su práctica se busca que el testigo emita conceptos jurídicos en torno al tema de prueba en este asunto, pretensión que es improcedente, por cuanto será el juez del caso, a partir de las pruebas incorporadas en el juicio, quien realizará el estudio normativo y la apreciación legal correspondiente.
LOS RECURSOS 1. La inconformidad del delegado de la fiscalía radica en que, contrario a lo estimado por el juez plural, el testimonio de Juan Francisco Pérez Palomino sí es pertinente, ya que no solo hablará de los trámites adelantados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2012-00203, sino que, informará sobre las diversas oportunidades en las que acudió a las instalaciones del Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), del que era titular la procesada, despacho en el que no se encontraban los estados y tampoco se los mostraban sus empleados, y le eran exhibidas las piezas procesales de forma incompleta.
En su sentir, los aspectos que relatará el testigo no se encuentran en el expediente, y sí darán cuenta del dolo con el que actuó la acusada, de ahí su relación con los hechos. Por tanto, peticionó sea decretado dicho medio de prueba. 2. El apoderado del BBVA cuestionó que se haya negado el testimonio de Juan Francisco Pérez Palomino por las mismas razones expuestas por la vista fiscal.
De igual modo, reprochó que se inadmitieran los testimonios de Eduard Manuel Caballero Cogollo, Pedro José Navarro Gardeazábal y Álvaro José Guerra Ruiz, debido a que, en su criterio, se está imposibilitando que se pruebe el escenario creado por la implicada para el acto prevaricador que se juzga, pues ellos relatarán que tampoco fueron citados a la audiencia establecida en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. 3.
La defensora solicitó se decrete la práctica del testimonio de William Quintero Villareal, el cual es pertinente, por cuanto no dará su concepto sobre el delito de prevaricato por acción, sino que brindará información en materia civil, esto es, en torno a la acción de revisión y el porqué de la decisión que se adoptó al respecto, acreditándose así que la procesada no incurrió en los delitos por los que se procede.
NO RECURRENTES 1. El Delegado del Ministerio Público, frente a los recursos interpuestos por el representante de la fiscalía y el apoderado de la víctima BBVA, requirió se confirme el auto apelado al compartir los argumentos del Tribunal, porque el expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2012-00203, objeto de una de las estipulaciones probatorias, es suficiente para probar lo que se pretende acreditar a través de los testimonios denegados y que buscan los recurrentes sean admitidos.
En lo que respecta a la impugnación de la defensora, aseguró que le asiste razón al juez plural, ya que no es dable que un conjuez acuda al juicio a declarar sobre una decisión que adoptó, pues la misma se explica por sí sola. 2. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (víctima) solo se pronunció en relación a las apelaciones de la fiscalía y del representante del BBVA, y solicitó se revoque la decisión del Tribunal de inadmitir el testimonio de Juan Francisco Pérez Palomino, deprecado por el delegado del ente acusador, en atención a que su dicho puede evidenciar aspectos subjetivos de los delitos enrostrados a la implicada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, concierne a esta Sala pronunciarse respecto de los presentes recursos de apelación como quiera que están dirigidos contra la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Precisión inicial El Tribunal inadmitió los testimonios, peticionados por la fiscalía, de Juan Francisco Pérez Palomino, Eduard Manuel Caballero Cogollo, Pedro José Navarro Gardeazábal y Álvaro José Guerra Ruiz, frente a los cuales ninguna parte ni interviniente se opuso, a excepción del último de las citados, en relación con el cual, el Ministerio Público señaló que era impertinente.
El apoderado de la de la víctima BBVA apeló esa negativa y, aunque el juez plural concedió el recurso, esta Colegiatura se abstiene de resolverlo, ya que, tratándose de unos medios de prueba no pedidos por este interviniente, la Sala encuentra que no tiene interés para recurrir. Lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación[footnoteRef:11] que al respecto ha señalado lo siguiente: [11: CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37596;
AP, 6 mar. 2013, rad. 40330; AP5173-2016, 10 ago. 2016, rad. 47548, entre otras.] “ 3.1. Legitimidad del Representante de las Víctimas para impugnar las decisiones probatorias adoptadas en la audiencia preparatoria. Esta Sala de la Corte de tiempo atrás ha venido prohijando la intervención de las víctimas en desarrollo del proceso regido bajo las formas establecidas en la Ley 906 de 2004, en los términos concebidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 2006, por medio de la cual se introdujo dentro de la redacción del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, facultándola para hacer “solicitudes probatorias”, con la advertencia que tal habilitación se daba en “igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”[footnoteRef:12]. [12: CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 35796.] Es por esto por lo que también ha puntualizado que la facultad para solicitar pruebas y, por contera, para impugnar la decisión que resuelve sobre ellas, debe valorarse a partir de quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica, de tal suerte que si la Fiscalía y la defensa son las únicas partes llamadas a cumplir tal finalidad, las víctimas no están legitimadas para recurrir respecto de las pruebas que no solicitó directamente o por intermedio de la Fiscalía en las oportunidades que tenía para ese cometido[footnoteRef:13].”(Subrayas fuera de texto original) [13: CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40330.] En consecuencia, la representación de la víctima BBVA puede propender por los derechos a la verdad y la justicia, pero en lo que hace relación con la apelación contra la negativa probatoria de elementos que no solicitó directa ni indirectamente, no está legitimado en la causa por la que aboga, por lo que se reitera, la Corte se abstendrá de resolver su impugnación. 3.
Caso Concreto 3.1. En el momento de solicitar la práctica del testimonio de Juan Francisco Pérez Palomino, la fiscalía señaló que en su condición de apoderado del BBVA en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2012-00203, explicará: “las actividades que realizó en defensa del banco BBVA desde la notificación de la admisión de la demanda.
Explicará los inconvenientes que tuvo en el juzgado por irregularidades cometidas en el trámite del proceso, como no acatar los términos ni los procedimientos regulados en la ley para la tramitación de esa clase de procesos, no practicar las pruebas solicitadas, no ordenar ni citar para que se absolvieran los interrogatorios a los representantes legales de las demandadas y del conductor causante del accidente, no citar ni nombrar los peritos evaluadores, condenar a los demandados sin haberlos citado para conciliación, práctica de pruebas, saneamiento y sentencia. Dirá también que, no haber tenido en cuenta ni valorado las pruebas presentadas con la contestación de la demanda y que demostraba que el banco BBVA no era el guardián del vehículo automotor de placas BGW 365 con el que se causó el accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Doris de Jesús López Rhenals, como tampoco que existiera relación o vínculo entre el banco BBVA y la empresa ACO CÓRDOBA o el conductor de ACO CÓRDOBA.
Dirá también que se tuvo en cuenta pruebas impertinentes como el contrato de prestación de servicios suscrito entre la occisa y su progenitora cuya vigencia hacía más de un año había caducado. Que se valoraron pruebas que no fueron solicitadas, que se dieron por probados hechos que no fueron demostrados, que no le mostraban los estados, o que los publicados resultaban cambiados o alterados, y en fin sirve para explicar todas vicisitudes cometidas por la juez, su secretario y apoderado de la parte demandante en el trámite de dicho proceso de responsabilidad civil extracontractual y los daños que ha generado”[footnoteRef:14]. [14: Récord 01:41:28 a 01:44:18 minutos de la audiencia preparatoria de 11 marzo de 2020.] Ni la defensa ni ningún interviniente se opuso al recaudo de esa declaración; sin embargo, el Tribunal no la admitió al considerar que era impertinente, como quiera que lo pretendido demostrar con la misma podía ser acreditado con las piezas procesales del expediente No. 2012-00203, que constituyó el objeto de una de las estipulaciones probatorias.
Además, señaló que ese testigo podría llevar a evidenciar una situación diversa a aquella a la cual se enfrentó la procesada al momento de fallar. El delegado fiscal recurrió la anterior determinación, alegando que dicho testigo declarará sobre irregularidades que no se pueden evidenciar en los documentos objeto de la estipulación probatoria, tales como, la no exhibición de los estados y la entrega de copia de las actuaciones de forma incompleta por parte de los empleados del Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba).
La Sala encuentra que si bien el testigo podría hacer referencia a los hechos por los que se procede, esto es, a la realidad procesal bajo la que se emitió la decisión cuestionada, su declaración no aportaría nada novedoso al debate y por el contrario sería una reiteración de las piezas procesales que constituyeron el objeto de una de las estipulaciones probatorias, relacionada no solo con la sentencia que se tilda de prevaricadora, sino con los elementos de juicio con los que contó la juez para fallar.
En efecto, en los casos de prevaricato el expediente dentro del cual se adoptó la providencia que se predica manifiestamente contraria a la ley hace parte del tema de prueba, como ocurre en este asunto, pues lo que se cuestiona es el trámite presuntamente indebido que la servidora pública le dio a la audiencia establecida en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 431 de ese estatuto procedimental y la valoración probatoria que efectuó en la sentencia en virtud de la cual declaró al BBVA, a ARCO CÓRDOBA y a Eduard Manuel Caballero Cogollo civil y patrimonialmente responsables por los daños materiales y morales ocasionados a los demandantes.
Así, las partes a través de la estipulación No. 3, identificaron debidamente los documentos que constituyeron el objeto de la misma y dieron por probado no solo su existencia y autenticidad, sino su contenido, para con ello, tener por demostrado que la procesada emitió una decisión y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal.
La Corte tiene dicho que, “ cuando las partes proponen varias pruebas para demostrar un elemento estructural de sus teorías factuales, y el Juez considera que las mismas son repetitivas y, por tanto, injustamente dilatorias del trámite, el concepto de mejor evidencia se erige en un importante criterio para establecer cuáles de ellas deben ser decretadas, sin perder de vista la obligación de lograr un punto de equilibrio entre los derechos de las partes (principalmente el derecho a la prueba) y la eficacia de la administración de justicia ”[footnoteRef:15]. [15: CSJ AP7577-2017, 8 nov. 2017, rad. 51410.] Es decir, encuentra la Sala que la declaración de Juan Francisco Pérez Palomino no es impertinente como lo estableció el Tribunal, sino que resulta inútil, en cuanto repetitiva e injustamente dilatoria de la actuación (CSJ AP, 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras), pues, para la demostración de la realidad procesal a la que se enfrentó la acusada al momento de adoptar la decisión ahora censurada, se aceptó la citada estipulación probatoria.
Ahora, si como lo dijo el delegado fiscal al momento de sustentar el recurso de apelación, Juan Francisco Pérez Palomino indicará que, cuando iba al juzgado del cual era titular la procesada, allí no se exhibían los estados y los empleados del despacho le entregan las actuaciones de forma incompleta, su testimonio, para esos efectos, es a todas luces improcedente.
Lo anterior, primero, porque en este proceso no se está juzgando la conducta de los empleados del Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) y, segundo, debido a que los hechos jurídicamente relevantes e indicadores descritos en la acusación no se fundamentan en esas irregularidades relacionadas con los estados y la entrega de actuaciones incompletas a las partes del proceso de responsabilidad civil extracontractual en referencia. La Fiscalía no le endilgó a la implicada las falencias en mención y que ahora busca el recurrente sean probadas para reforzar la tipicidad subjetiva de la conducta punible de prevaricato por acción, de ahí su impertinencia en dichos aspectos, dado que no existe una correspondencia directa ni indirecta entre el medio de prueba solicitado y los hechos de la acusación que requieren prueba.
En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal en lo que atañe a la inadmisión del mencionado testimonio, en el entendido que no solo resulta impertinente, sino que no reporta utilidad para el proceso. 3.2. En lo que concierne a la prueba de la defensa, esto es, el testimonio de William Quintero Villarreal, conjuez del Tribunal Superior de Montería, la Corte ratificará la negativa del Tribunal, como quiera que, a voces de la argumentación defensiva, se pretende que declare sobre temas puntuales en materia civil y que, en su criterio, tienen incidencia en la decisión censurada, ya que resolvió una acción de revisión sobre el tema.
Es decir, el concepto apunta a la razón de ser del ejercicio del juez penal, esto es, si el derecho civil fue aplicado o no correctamente o, en otras palabras, si la actuación de la acusada contrarió manifiestamente la ley como para haber incurrido en la conducta punible de prevaricato por acción imputada. La interpretación y aplicación del derecho para concluir si hubo o no delito y si el procesado es o no responsable, resulta exclusivo y excluyente del juzgador, de quien se asume conoce la ley, quien, además, en apoyo de sus valoraciones puede y debe acudir a la jurisprudencia (no sólo la penal sino la de otras especialidades si es necesario), a la doctrina, a los principios generales del derecho y a la equidad, en aras de orientar sus conocimientos, como con claridad lo ordena el artículo 230 de la Carta Política.
Ciertamente, la abogada de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA al momento de sustentar el recurso de apelación aseguró que la declaración del conjuez era pertinente porque no daría su concepto sobre el delito de prevaricato por acción, sino en materia civil y detallaría el porqué de la decisión que adoptó en la acción de revisión que se interpuso contra el fallo proferido por la acusada y ahora cuestionado.
Sin embargo, no cabe duda que una petición en tal sentido es impertinente, porque los argumentos que tuvo en cuenta el testigo para resolver la acción de revisión se encuentran consignados en la sentencia de 16 de octubre de 2018, proferida por la sala de conjueces del Tribunal Superior de Montería, documento que fue objeto de una de las estipulaciones probatorias a la que arribaron las partes.
Sumado a lo anterior, la defensora no explicó por qué dicha providencia judicial no era suficiente para conocer los argumentos tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al momento de resolver la acción de revisión, de manera que se pueda concluir que la providencia en sí misma es insuficiente para conocer dicha información, lo que haría necesario escuchar la declaración del doctor William Quintero Villarreal en ese sentido.
En conclusión, comprende la Sala que fue adecuada la decisión del Tribunal, cuando negó la práctica de la prueba testimonial en referencia solicitada por la defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima BBVA contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 12 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió algunas de las solicitudes probatorias realizadas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del proceso adelantado en contra de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en el grado de tentativa, por las razones anotadas.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE EXCUSA JUSTIFICADA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23