Definición de competencia Radicado n.° 66437 C.U.I: 11001600000020240055201 Edwin Francisco Peña Delgado Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente AP2930-2024 Radicado n.o 66437 CUI: 11001600000020240055201 Aprobado acta n.°135 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de verificación de preacuerdo presentado en el proceso penal n° 110016000000202400552, que se adelanta contra Edwin Francisco Peña Delgado por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II.
ANTECEDENTES 1.- En sesiones del 16 y 17 de diciembre de 2023, ante el Juzgado 26° Penal Municipal con función de control garantías de Cali se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura; formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; dentro del proceso n° 110016099144202150373, que se adelantó contra Edwin Francisco Peña Delgado y otros[footnoteRef:2], por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [2: Luis Alberto Varela Restrepo y Andrés Felipe Llano Marín.] 1.1.- En estas, el imputado no aceptó los cargos y el despacho impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Actualmente, Peña Delgado se encuentra detenido en la Estación de Policía del Corregimiento de San Antonio de los Caballeros en Florida – Valle del Cauca. 2.- El 22 de febrero de 2024, bajo el radicado n° 110016000000202400552 que nació del proceso matriz n° 110016099144202150373, la Fiscalía 50° de la Dirección Especializada contra el narcotráfico de la Arboleda (Caldas), radicó acta de preacuerdo con Edwin Francisco Peña Delgado. 3.- El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, que fijó como fecha el 8 de abril de 2024 para celebrar la audiencia de verificación de preacuerdo. 3.1.- En el transcurso de la diligencia el ministerio público consideró que el despacho no era competente para conocer del asunto por el factor territorial.
Señaló que, como el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es el más grave y este sucedió en Bogotá, la competencia para conocer del asunto recae en un Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.2.- La defensa por su parte, señaló que debido a que su defendido se encuentra privado de la libertad en San Antonio de los Caballeros, la competencia debería recaer en la ciudad de Buga. 3.3.- No obstante, ante la confusión sobre el lugar de ocurrencia de las conductas delictivas objeto del preacuerdo, el despacho ordenó la suspensión de la diligencia a efectos de que la Fiscalía aclarara el asunto, para así definir la competencia. Lo anterior, en tanto el Fiscal asistente no era el mismo que había radicado el preacuerdo, y en la información remitida al juzgado se mencionaban distintos lugares del departamento del Valle del Cauca. 3.4.- Retomada la audiencia, el 15 de mayo de 2024, la delegada de la Fiscalía explicó que la radicación del preacuerdo se hizo en la ciudad de Cali, «dado que la organización criminal [a la que presuntamente pertenece el procesado] realizó una serie de envíos de sustancias ilegales en diferentes encomiendas al exterior, las cuales tienen origen» en dicha ciudad.
Mencionó que, si bien el evento delictivo que atañe a este caso ocurre en Bogotá, no se puede olvidar que el señor Edwin Francisco Peña Delgado participó en distintas conductas punibles, concentrándose la mayor cantidad en la capital del Valle del Cauca. 3.5.- Por su parte, el ministerio público sostuvo su posición inicial respecto a que el despacho de Cali no era el competente para adelantar la audiencia de verificación de preacuerdo, ratificando lo mencionado en la oportunidad anterior, sobre que la competencia recaía en los despachos de Bogotá ( supra párr. 3.1.). 3.6.- De otro lado, la defensa del procesado consideró que los competentes para conocer del asunto serían los jueces de Buga, en tanto la interceptación de los registros telefónicos en los que se vio involucrado su prohijado sucedieron en el municipio de Florida (Valle del Cauca), así como la concertación delictiva. 3.7.- Una vez escuchadas las partes, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali concluyó que no era competente para conocer del asunto, «atendiendo [a] que el delito más grave [-tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-] ocurrió en Bogotá, por lo que le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de esta Capital la competencia».
Lo anterior, toda vez que, en el acta de preacuerdo se mencionó que el envío de la sustancia estupefaciente en la que se vio involucrado Edwin Francisco Peña Delgado se hizo desde el distrito capital hasta la ciudad de Miami. 4.- En consecuencia, al advertir controversia entre las partes, se remitió el asunto a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia para conocer de la audiencia de verificación de preacuerdo.
III. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Buga y Cali, ubicados en distritos judiciales distintos. b. Del trámite de la definición de competencia 6.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 7.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:3], varió su jurisprudencia eSún torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: [3: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.] 7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 8.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito Especializados le compete conocer de la audiencia de verificación de preacuerdo. c. Caso concreto 9.- Después de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que en el acta de preacuerdo radicada bajo el CUI 110016000000202400552, se busca que Edwin Francisco Peña Delgado acepte la culpabilidad por los delitos de « concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», en virtud de los siguientes hechos: Los ciudadanos, LUIS ALBERTO VARELA RESTREPO, CC 16.287.524, alias "LUIS", ANDRÉS FELIPE LLANO MARIN, 98.635.240, alias "MAELO", EDWIN FRANCISCO PEÑA DELGADO CC 94.070.751, alias "EDWIN o PACHO", OSCAR ANDRÉS PARRAGA CORREA CC 1.107.052.890, alias PLAGA y EDINSON ANDRÉS QUINTERO HERNÁNDEZ CC 1.113.674.698 GADAFO, conformaron un grupo delincuencial Organizado denominado COMPLEX, dedicado al tráfico de estupefaciente, el cual, de manera organizada, con permanencia en el tiempo y con división de roles tareas y funciones, se venían dedicando a sacar del país, enviar y transportar estupefacientes, concretamente cocaína desde la ciudad de Cali- Valle de Cauca, con destino internacional Miami- Estados Unidos y Netherlands- Países Bajos La modalidad utilizada por este grupo delincuencial consistía en el envió de cocaína desde Colombia a través de encomiendas contaminadas al exterior, usando empresas de mensajería legal- DHL.
Dentro de esta estructura criminal se ha logrado materializar 3 eventos delictivos dos de ellos acaecidos el 6 de Junio de 2022 y el último el 19 de Octubre de 2022, eventos que son atribuidos a esta organización, de los cuales se le atribuye uno de ellos al señor EDWIN FRANCISCO PEÑA DELGADO CC 94.070.751, alias "EDWIN o PACHO". EVENTO DELICTIVO 3: ZE-23-0009 Miami-Florida-USA El 20 de Octubre de 2022, Luis Alberto Varela Restrepo a. Luis, en coautoría con Andrés Felipe Llano Marín, alias Maelo y EDWIN FRANCISCO PEÑA DELGADO, alias "EDWIN o PACHO" sin permiso de autoridad competente sacaron del país 3.35 kilos de cocaína, la cual fue enviada por medio de la empresa de mensajería FEDEX, bajo la guía de envió 770259086167, al interior de una máquina de culinaria desde Bogotá con destino Miami Estados Unidos (…) 10.- Así, el 15 de mayo de 2024, la titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali se declaró incompetente para conocer de la audiencia de verificación de preacuerdo.
Fijó su postura en que la competencia recaía en los juzgados homólogos de Bogotá, en tanto allí se cometió el delito más grave. No obstante, remitió las diligencias a esta Corte, puesto que, se suscitó una controversia con la postura de la defensa y de la Fiscalía, en la medida que no estaban de acuerdo sobre si quienes debían adelantar el juzgamiento en el asunto eran los jueces de Cali, Buga o Bogotá. 11.- Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), pues: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 12.- Entonces, tratándose de la comisión de varios delitos, la regla que se debe aplicar para definir la competencia es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la cual señala que de ellos conocerá: El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 13.- El primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del juez.
Dado que, en este caso, el delito de concierto para delinquir se adelantó con el fin de cometer la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con lo normado en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], la competencia para conocer del asunto recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
Sin embargo, como el conflicto se suscita entre jueces de igual jerarquía, deben examinarse los demás criterios contemplados en el artículo 52 del C.P.P. [4: «ARTÍCULO
35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal.».] 14.- Así las cosas, el segundo aspecto a analizar es el lugar de ocurrencia del delito más grave. En este asunto, al procesado se le acusa por los delitos de: a. Concierto para delinquir (art. 340-2 CP): con una pena de prisión de 8 a 18 años por tratarse de un concierto para la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. b. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 CP): con una pena de prisión de 128 a 360 meses (10,6 a 29,9 años). 15.- De esta forma, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que este punible es de carácter alternativo, pues contempla varios verbos rectores como introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia (CSJ AP5963-2021, 09 dic. 2021, Rad. 60712). 16.- De igual modo, se ha señalado que cuando la comisión de este tipo penal implica el transporte de los estupefacientes, la competencia para conocer el proceso recae en el juez del lugar donde se realizó la incautación de la sustancia, pues «en ese momento se materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000» (CSJ AP496-2022, 16 feb. 2022, Rad. 60840).
No obstante, esta Corte también ha dicho que esta regla no resulta contraria a la establecida en los casos en los que la sustancia estupefaciente es enviada a través de correo postal y se tiene en cuenta para asignar la competencia el lugar desde donde se envió la mercancía (CSJ AP4282-2019, 02 oct. 2019, Rad. 56308). 17.- Sobre el particular, de acuerdo con el acta de preacuerdo se advierte que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se cometió en la ciudad de Bogotá, pues en este se indicó que « por medio de la empresa de mensajería FEDEX, bajo la guía de envió 770259086167, al interior de una máquina de culinaria desde Bogotá con destino Miami Estados Unidos » se realizó el envío de 3.35 kilos de cocaína. 18.- Por lo anterior, la competencia para conocer de la audiencia de verificación de preacuerdo en el proceso adelantado contra Edwin Francisco Peña Delgado radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá -Reparto-, en aplicación de la regla establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que en casos de delitos conexos, la competencia se define, entre otras, por el lugar en donde se haya cometido el delito más grave.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de verificación de preacuerdo en el proceso adelantado contra Edwin Francisco Peña Delgado, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá -reparto-, a donde será remitida la actuación. Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. 13