CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 56402 ALDO NICOLÁS LEÓN DÍAZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP293-2020 Radicación No. 56402 (Aprobado acta No. 017) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala examina los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación formulada por el defensor de ALDO NICOLÁS LEÓN DÍAZ, condenado como autor del delito de violencia contra servidor público.
HECHOS En la madrugada del 15 de julio de 2016, Wilinton Oswaldo Moya Cárdenas y Luis Fredy López Moreno – en su orden, patrullero y subintendente de la Policía Nacional – atendieron un llamado de la ciudadanía en relación con desórdenes provocados por dos individuos en la calle 132 No. 58 – 70 de Bogotá. Una vez en el sitio, los uniformados entraron en contacto con Judith León de Gómez, propietaria del inmueble allí ubicado, quien les explicó que los inquilinos que ocupaban el tercer piso, ALDO NICOLÁS LEÓN DÍAZ y Johandry Bertel Correa, estaban peleando en su habitación. Consecuentemente, les autorizó el ingreso para que controlaran la situación. Adentro, LEÓN DÍAZ arremetió contra los Policías, a quienes propinó puños, patadas y rasguños, los golpeó con una guitarra e intentó quemarlos con un aerosol que prendió en fuego con un encendedor.
Finalmente fue reducido con apoyo de otros agentes que concurrieron al lugar.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 16 de julio de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de ALDO NICOLÁS LEÓN DÍAZ y Johandry Bertel Correa, a quienes formuló cargos como coautores del delito de violencia contra servidor público, definido en el artículo 429 del Código Penal, cometido en concurso homogéneo.
Los imputados no fueron afectados con medida de aseguramiento. 2. El escrito contentivo de la acusación fue radicado el 11 de agosto de 2016 y repartido para su conocimiento al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta capital, ante el cual, en diligencia de 23 de enero de 2017, aquélla fue formulada. En esta oportunidad, sin embargo, la Fiscalía no atribuyó a LEÓN DÍAZ y Bertel Correa la modalidad concursal de la conducta. 3.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2017, mientras que el juicio oral se agotó en dos sesiones realizadas los días 28 de febrero y 16 de julio de 2018. 4. Mediante sentencia de 31 de agosto de la misma anualidad, el despacho absolvió a Johandry Bertel Correa y condenó a ALDO NICOLÁS LEÓN DÍAZ por el delito objeto de acusación. Consecuentemente, le impuso las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Esa decisión fue apelada por la defensa de LEÓN DÍAZ y confirmada sin modificaciones por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 26 de junio de 2019, contra la cual ese mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala. LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, alega que la Fiscalía « no cumplió con la carga de la prueba» porque no se acreditó « con la prueba idónea» que los afectados por el delito investigado en realidad tenían la investidura de servidores públicos.
En tal virtud, « se viola el debido proceso en como (sic) lo manda el artículo 29 de la C. Nacional y en consecuencia vicia de NULLIDAD (sic) ABSOLUTA la actuación penal». Dice que los juzgadores incurrieron « en error judicial al otorgar (mérito suasorio) a las declaraciones de… Moya Cárdenas y Moreno López de ser agentes de la Policía Nacional», cuando « la decisión en derecho… era decretar la nulidad»; así, « no existe duda de que el sentenciador de segundo grado incurrió en un falso juicio de valoración por suposición de la prueba».
Agrega que las instancias ignoraron el testimonio rendido en juicio por Judith León de Gómez, quien « desmiente en un todo a los policiales», específicamente en cuanto negó haberlos llamado o autorizado por escrito su entrada a la vivienda. Esa declaración, entonces, acredita que los uniformados « actuaron de manera arbitraria», y como no fue valorada se configuró una « violación indirecta de la ley sustancial por errónea apreciación de la prueba».
De acuerdo con lo anterior, el demandante pide que se case el fallo atacado y, en su lugar, se absuelva a LEÓN DÍAZ del cargo por el que fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se advierta configurada una o más de las causales taxativas que, para ese efecto, contempla la normatividad procesal.
No se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las motivan.
Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección sea determinante de una resolución judicial diferente de la adoptada.
Por lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.
La demanda formulada a nombre de ALDO NICOLÁS LEÓN DÍAZ no cumple ninguna de las exigencias precisadas; carece de claridad, no respeta el principio de autonomía de las causales y no evidencia la posible ocurrencia de uno o más errores que puedan ser corregidos en esta sede. 2.1 En primer lugar, se advierte que el demandante, en un único cargo y al amparo de la misma causal de casación, aduce que (i) no se demostró con “prueba idónea” la cualificación especial de los sujetos pasivos del delito, la cual se tuvo por demostrada a partir de sus mismos testimonios;
(ii) se violó el debido proceso del acusado y la actuación, por lo tanto, está viciada de nulidad; (iii) los juzgadores ignoraron el testimonio de Judith León de Gómez. Con lo anterior incurre en ostensibles contradicciones técnicas y lógicas, porque mezcla en un mismo cuerpo argumentativo censuras que, por su naturaleza y alcance, resultan incompatibles y se excluyen mutuamente.
En efecto, no resulta admisible que de manera simultánea reclame la anulación del trámite y critique la apreciación probatoria de las instancias a efectos de acreditar la supuesta ocurrencia de errores de hecho o derecho, pues esto último presupone que el diligenciamiento fue adelantado válidamente. En esas condiciones, una y otra queja reclamaban su formulación separada e independiente, al modo de cargos principal y subsidiario, respectivamente.
Como si fuera poco, ni siquiera existe coherencia entre el primer planteamiento y la pretensión elevada, pues no obstante alegar la configuración de una causal de nulidad de la actuación, únicamente reclama la absolución de LEÓN DÍAZ. Igual defecto lógico se observa en lo siguiente: si lo que sucedió es que el Tribunal tuvo por demostrada la cualificación especial de los ofendidos únicamente a partir de sus testimonios, no es que haya imaginado la prueba de esa circunstancia, sino que la derivó de medios suasorios que sí fueron incorporados al proceso, así estos, en opinión del censor, no sean conducentes para acreditarla.
Así pues, viola el principio de no contradicción cuando, a la vez que denuncia la inexistencia del respaldo demostrativo de ese hecho, admite que la convicción sobre el mismo fue derivada de testimonios practicados en la vista pública. Por esa vía, en consecuencia, descarta la suposición que él mismo censura. Además de lo anterior, el recurrente ni siquiera precisa la tipología de los errores que denuncia, con lo cual soslaya que la casación es un recurso extraordinario de naturaleza rogada, por lo cual le correspondía a él, y no a la Corte, identificarlos.
Así, se limita a describir las situaciones procesales y probatorias que, en su criterio, configuran la causal invocada, pero nada hace por individualizar la modalidad de los yerros que cada una de ellas materializaría; tan imprecisos son los reproches que respecto de uno de ellos se limita a afirmar, con total ambigüedad, que consiste en un “error judicial”, mientras que otro lo califica de “violación de la ley sustancial por errónea apreciación de la prueba”. 2.2 Al margen de las falencias advertidas en la demanda, lo cierto es que el actor no logra evidenciar la ocurrencia de error alguno. 2.2.1 En lo que atañe a la supuesta nulidad de la actuación, aquél la vincula con la ausencia de “prueba idónea” sobre la calidad de Policías de Wilinton Oswaldo Moya Cárdenas y Luis Fredy López Moreno. Pasa por alto, sin embargo, que ello corresponde a una controversia estrictamente probatoria que no se relaciona, ni aun someramente, con la posible ocurrencia de un vicio de garantía o estructura en el procedimiento determinante de la invalidez del trámite, ni configura causal de rescisión alguna.
Y es que el defensor ni siquiera intentó explicar en qué habría consistido la afectación del debido proceso que, según afirma, ocurrió, ni cuál la arista de esa garantía que se habría quebrantado. En últimas, invoca la afectación del derecho mencionado sin apoyo argumentativo atendible, con lo cual la afirmación no supera el mero enunciado y resulta de imposible comprensión. 2.2.2 En relación con el reparo consistente en que se dio por demostrada la calidad especial de los sujetos activos con fundamento en testimonios, esto es, en ausencia de “prueba idónea” – lo cual atañe a un posible error de derecho por falso juicio de convicción – baste recordar que, conforme se desprende del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».
Lo anterior significa que, contrario a la comprensión subyacente al planteamiento del censor, en el actual sistema de procesamiento criminal no existen tarifas probatorias – salvo la negativa que prohíbe sustentar la condena exclusivamente en pruebas referenciales – que impongan la demostración de los hechos a través de uno u otro medio suasorio determinado.
De ahí que, conforme lo tiene pacíficamente discernido la Sala en prolijo criterio al cual basta remitirse, no resulta exigible que una circunstancia relevante para la solución de la controversia se acredite a través de una prueba particular. A más de lo anterior, la postura del recurrente ni siquiera aparece adecuadamente desarrollada: se limitó a afirmar que el mencionado hecho no se demostró mediante “prueba idónea”, pero no refirió cuál es el precepto normativo que impone la tarifa legal cuya aplicación reclama (sencillamente, porque tal mandato no existe), y tampoco explicó cuál sería el medio cognoscitivo que sí resultaría conducente para su corroboración. Lo cierto, se itera, es que la calidad de la víctima, como toda otra circunstancia fáctica, puede acreditarse con cualquier prueba reconocida por el Código de Procedimiento Penal, una de ellas, por supuesto, la testimonial.
De ahí que ninguna equivocación es atribuible al ad quem en tanto ratificó el razonamiento del Juez de primer grado en el sentido de que « la calidad de servidores públicos de los agredidos (se) acreditó con las testimoniales de los policiales… Willinton Oswaldo Moya Cárdenas y Luis Fredy López Moreno». Cosa distinta es que, en criterio del demandante, esas piezas no resulten suficientes para tener por demostrada la aludida circunstancia; ello, no obstante, refiere a una simple discrepancia de criterios propia de las instancias y no a la posible ocurrencia de un error susceptible de corrección en esta sede. 2.2.3 Lo recién precisado, por demás, descarta objetivamente el alegado falso juicio de existencia por suposición relacionado con la prueba que sirvió como base para tener por demostrada la calidad de los Policías.
En efecto, ese dislate corresponde a un error de hecho que se configura cuando el juzgador imagina uno o más elementos de juicio que no fueron incorporados al trámite y deriva de ellos conclusiones relevantes para la resolución del caso. Ello no sucedió en este asunto, pues las pruebas de las cuales el Tribunal cimentó la convicción sobre la cualificación especial de los afectados fueron decretadas en la audiencia preparatoria y practicadas en la vista pública, específicamente, en la sesión de 28 de febrero de 2018;
Willinton Oswaldo Moya Cárdenas declaró que ha estado vinculado a la Policía Nacional por ocho años como patrullero y lo estaba para la época de los hechos. Por su parte, Luis Fredy López Moreno manifestó que ha pertenecido a esa institución por dieciséis años. No se trató, pues, de medios cognoscitivos inexistentes que hayan sido supuestos por el ad quem. 2.2.4 Por último, el apoderado de LEÓN DÍAZ denuncia que el Tribunal no consideró el testimonio de Judith León de Gómez, aserto que ubica la queja en el ámbito del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que se materializa cuando el fallador deja de apreciar una o más pruebas relevantes.
Con todo, la proposición contraviene de frente la realidad procesal, pues la simple revisión del fallo de segundo grado revela que dicha omisión no ocurrió. Esto consideró, al respecto, la Corporación: « Para aclarar lo anterior, es necesario hacer alusión al testimonio de la señora Judith León de Gómez, quien indicó que reside en la calle 132 No. 58 – 70 y que acostumbra alquilar habitaciones, en relación con los hechos que se suscitaron para el año 2016 con ALDO NICOLÁS LEÓN DÍAZ… de manera detallada sostuvo: Con NICOLÁS era casi frecuente, desgraciadamente, después él llevó un amigo y como que las cosas se intensificaron más… era de noche, eran dos, dos y meda de la madrugada, yo estaba durmiendo, un inquilino me golpeó… pregunté quién es y me dijo el nombre… dijo “doña Judith, esos muchachos de arriba están que se matan… estaban en un escándalo terrible y yo los llamaba pero no me respondían… el señor del segundo piso me dijo “… ya llamé a la Policía”… llegó la Policía y yo le dije que los dejara entrar porque estos muchachos estaban en una alteración terrible…”.
Dentro de la exposición que efectuó la defensa, aludió al hecho de que la señora Judith León de Gómez, a quien le fue exhibido un documento relativo a la autorización para el ingreso a su residencia, sostuvo que ella firmó el formato en las instalaciones del CAI, posterior al ingreso a su habitación… (…) De la exposición de la señora Judith León de Gómez se extrae que autorizó de manera verbal el ingreso de los policiales a su residencia… ».
Así, resulta claro que el dicho de León de Gómez no fue ignorado por la Corporación, sino que, por el contrario, lo examinó – con referencia explícita a su contenido – y dedujo del mismo que fue la propietaria del inmueble quien autorizó el ingreso de los uniformados para que controlaran la situación que en ese momento se presentaba en su interior.
Diferente es que no le haya otorgado a ese elemento de juicio el alcance que pretende el defensor, esto es, el de “desmentir en todo” los testimonios de Wilinton Oswaldo Moya Cárdenas y Luis Fredy López Moreno; ello, sin embargo, es ajeno a la modalidad de error de hecho alegada y corresponde más bien a un alegato de instancia por el cual el defensor, ignorando que los fallos de instancia están revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad, pretende que se privilegie su postura sobre la asumida los juzgadores.
De todas maneras, el actor no adelantó ningún esfuerzo argumentativo para explicar cuál es la trascendencia de los contenidos probatorios que, según él, fueron soslayados, en concreto, (i) que Judith León no permitió el ingreso de los uniformados por escrito sino verbalmente (como si alguna norma, que tampoco mencionó, exigiera alguna formalidad para ello) y (ii) que el llamado a la Policía no fue efectuado por la nombrada sino por otro de los inquilinos del inmueble.
En esas condiciones, respecto de la omisión criticada (que, se insiste, no ocurrió) la demanda ni siquiera contiene una explicación razonable de su posible relevancia. 2.3 Ante la evidente falta de fundamentación y desarrollo lógico y argumentativo de la demanda, entonces, se impone necesariamente su inadmisión, máxime que la Sala no observa circunstancias que hagan necesaria su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de ALDO NICOLÁS LEÓN DÍAZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Fs. 1:26:00 y ss. � Fs. 22 y ss. � Récord 7:00 y ss. � F. 39. � Fs. 60 y 64. � Fs. 84 y ss. � Fs. 11 y ss., c. del Tribunal. � Fs. 30 y ss., c. del Tribunal. � F. 78. � Récord 21:00 y ss. � Récord 55:00 y ss. � Fs. 16 y ss., c. del Tribunal. 1 PAGE 15