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AP293-2019(49553)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Casación No. 49553 (Ley 906/04) Jirson Sneider Muñoz Bravo y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP293-2019 Radicación N° 49553 Aprobado acta No. 22 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de JIRSON SNEIDER MUÑOZ BRAVO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a aquél y a Andrés Cortés Rojas, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos El 7 de marzo de 2013, a las 18:10 horas, los señores JIRSON SNEIDER MUÑOZ BRAVO y Andrés Cortés Rojas se movilizaban como pasajeros en el taxi de placa VCB-761, por la calle 32N con avenida 2N de la ciudad de Cali, transportando ciento catorce mil trescientos (114.300) gramos de marihuana, en tres rollos envueltos con material sintético. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 8 de marzo de 2013, ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali, la Fiscalía formuló imputación a JIRSON SNEIDER MUÑOZ BRAVO y Andrés Cortés Rojas, como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 1, C.P.) Después, en audiencia celebrada el 5 de julio de 2013 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, se acusó a los procesados por la misma calificación jurídica antes señalada.

Y, el 4 de octubre siguiente tuvo lugar la vista de carácter preparatorio. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 11 de agosto y 28 de noviembre de 2014, y del 4 de marzo de 2016, fecha esta en la que se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio. El 10 de mayo de 2016, el Juzgado profirió la sentencia mediante la cual condenó a los acusados por el delito contra la salud pública y, en consecuencia, les impuso las penas principales de prisión –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- por el término de 128 meses y multa por valor de 1.334 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la primera.

Al resolver el recurso de apelación promovido por los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia aprobada y leída el 28 de septiembre de 2016, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra la sentencia de segunda instancia, los titulares de la defensa técnica interpusieron el recurso extraordinario de casación; sin embargo, sólo lo sustentó la representante –sustituta- de JIRSON SNEIDER MUÑOZ BRAVO, por lo que respecto del otro acusado fue declarado desierto en auto del 30 de noviembre de 2016. 3.

L A D E M A N D A En un único cargo, se acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 32, numeral 10, del Código Penal y aplicación indebida del artículo 376, inciso 1, del mismo estatuto. Afirma el recurrente que condenar a JIRSON SNEIDER MUÑOZ BRAVO sin tener en cuenta su «condición personal» y por la sola presencia en el vehículo donde fue encontrada la sustancia estupefaciente, es aplicación de la proscrita responsabilidad objetiva; además, «la prueba» indicaría que actuó sin dolo y, por ende, sin culpabilidad, en apoyo de lo cual cita el testimonio de Andrés Cortés Rojas, quien habría manifestado que aquél «…,no tenía conocimiento que transportaba marihuana, solo que él le hizo el favor de acompañarlo hacer (sic) un mandado,…».

También alega la defensora que su representado no requiere tratamiento penitenciario «por tratarse de un muchacho estudiante, hijo de familia sin ningún tipo de antecedentes judiciales». Al final, solicita casar el fallo condenatorio para que, en su lugar, la Corte emita uno absolutorio. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a JIRSON SNEIDER MUÑOZ BRAVO y Andrés Cortés Rojas, como coautores de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.3 De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa.

Además, en esta oportunidad, en lo fundamental, reitera la pretensión de absolución por ausencia de dolo, que había formulado en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. 4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. El demandante alegó, como causal de casación, la violación directa de la ley sustancial, en cuyo ámbito, se recuerda, el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho.

En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma -constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los siguientes términos: - En la falta de aplicación o exclusión evidente incurre el juez cuando yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. No la estima existente o válida y, por ello, omite su aplicación. - En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia.

En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, - En la interpretación errónea, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene. En la demanda bajo examen, se argumentó la exclusión evidente del numeral 10 del artículo 32 y la aplicación indebida del inciso 1 del artículo 376, ambos del estatuto penal, postulación que habrá de entenderse no como la proposición simultánea e indiscriminada de dos cargos sin respeto por el principio de autonomía, como aparenta, sino que la configuración del segundo vicio es consecuencial a la del primero. De ahí, entonces, que el presupuesto básico de admisibilidad de la censura sea acreditar que JIRSON SNEIDER MUÑOZ BRAVO realizó la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo una modalidad de error excluyente de responsabilidad y, no obstante, se omitió esta consecuencia jurídica.

Como ya se dejó entrever, la sola formulación del cargo ya es ambigua porque se arguye la exclusión de un texto legal (art. 32-10) sin parar mientes en que el mismo contempla, por lo menos, tres preceptos o supuestos de hecho distintos, excluyentes todos de responsabilidad penal, así: (i) error invencible sobre un «hecho constitutivo de la descripción típica», (ii) error invencible de que «concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad», y (iii) error vencible sobre cualquiera de tales aspectos, cuando no existe modalidad culposa del respectivo tipo.

La recurrente nunca precisó cuál de los tres preceptos consagrados en un mismo acápite del artículo 32, sería el que se integró a la premisa fáctica de la sentencia, sin que ésta dispusiera la consiguiente absolución de JIRSON SNEIDER MUÑOZ BRAVO. Ahora bien, podría pensarse que la causal de ausencia de responsabilidad que la defensa estima inaplicada se ubica en el ámbito de la tipicidad de la conducta porque alegó que ésta fue realizada sin dolo; sin embargo, por lo menos, dos de las tres prescripciones normativas invocadas se refieren al ámbito del tipo subjetivo del delito -(i) y (iii)-.

Además, por si fuera poco, en la sustentación también se aduce la falta de culpabilidad, con lo cual también podría estarse aludiendo al error de prohibición indirecto, señalado antes con el numeral (ii), al relacionarse éste con la consciencia de antijuridicidad. Ahora bien, en desarrollo de la censura, se afirma que la sentencia se fundó en una especie de responsabilidad objetiva porque se condenó al acusado en mención por su sola presencia en el lugar de los hechos, sin tener en cuenta que una prueba -testimonio de Andrés Cortés Rojas- demostraría que aquél no actuó con culpabilidad «por ausencia de dolo», y que sus condiciones personales y familiares indican que no requiere tratamiento penitenciario.

Como se puede observar, ninguna de las aserciones de la demandante enseña que los jueces de instancia hayan considerado probada la existencia de un error invencible de tipo o la ausencia de dolo, sin que a ese hecho le hayan aplicado la consecuencia absolutoria que correspondía; por lo que, la alegación de la exclusión evidente del artículo 32-10 con la consecuencia indebida aplicación del 376, inc. 1, carece de la más mínima sustentación. Lejos de un argumento de tal naturaleza, la defensora, de una parte, cita el que sería un fragmento del testimonio rendido por Andrés Cortés Rojas, con el cual concuerda porque eximiría de responsabilidad a JIRSON SNEIDER MUÑOZ BRAVO, sin siquiera cuestionar la apreciación que los juzgadores hicieron de esa prueba, por lo que, ni de manera antitécnica, podría tenerse esa simple alusión como un supuesto de violación indirecta de la ley sustancial.

De otra parte, la innecesariedad de la pena o de tratamiento penitenciario, aun cuando fuese cierta, no incide en el juicio de responsabilidad que, como lo advierte el artículo 381 del C.P.P., se funda en la certeza sobre los elementos de la conducta punible. Por último, la aseveración de la demandante según la cual se condenó a su representado, exclusivamente, por la circunstancia de hallarse en el vehículo en que se movilizaba la sustancia estupefaciente, falta al principio de corrección material porque la decisión condenatoria se fundó no solo en la prueba de la realización –objetiva- de la conducta de transportar marihuana sino en otros hechos probados, a partir de los cuales se infirió que ese comportamiento fue doloso.

Obsérvese uno de los razonamientos del Tribunal que desvirtúa lo dicho por la demandante: Ahora bien, respecto a la responsabilidad penal del procesado JYRSON SNEIDER MUÑOZ BRAVO, debe advertirse que contrario a lo expuesto por la defensa, no fue aportado al juicio oral elemento probatorio alguno que permitiese inferir que este procesado desconocía que iba a realizar con su amigo, para la Sala no es casualidad que el señor MUÑOZ BRAVO se encontrare precisamente en el establecimiento contiguo al que se encontraba el procesado CORTES ROJAS reunido con el señor Antonio, y mucho menos que hubiera salido en el preciso instante en que éste abordó el taxi y sin más preguntas lo hubiere acompañado, por el contrario puede afirmarse que este procesado estaba atento a las resultas de la reunión entre su amigo y el señor Antonio para proceder a ejecutar la labor que no era otra que transportar la sustancia estupefaciente.

Recuérdese que conforme a la versión de la bancada defensiva cuando los cilindros que contenían la sustancia alucinógena incautada fueron recogidos, ya el señor MUÑOZ BRAVO se encontraba al interior del vehículo de servicio público, además este procesado y tampoco al ser retenido por los agentes del orden centró esfuerzos en proporcionar información que le permitiese eludir su judicialización así como tampoco lo hizo a lo largo de la actuación. 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de JIRSON SNEIDER MUÑOZ BRAVO, dado que no sustentó un error de juicio –ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P..

Además, tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem. 4.6 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá a la recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones. 4.7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.

R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de JIRSON SNEIDER MUÑOZ BRAVO. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Páginas 16 y 17 de la sentencia de segunda instancia � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 1 PAGE 13