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AP2929-2014(43485)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43485 Duverney Arteaga Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2929-2014 Radicación N° 43485 (Aprobado Acta N° 162) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Duverney Arteaga Cruz contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo del 28 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, y condenó al procesado como autor del delito de concusión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El A quo resumió la cuestión fáctica así: Según lo manifestado por el denunciante, el día 28 de noviembre de 2004, el señor Luis Alberto González Ortiz, interno para la época en la cárcel del circuito de Santander de Quilichao –Cauca, conoció al Juez Primero de Ejecución de Penas, Dr. Hugo Diago, persona con la que dialogó y le informó que desde el 6 de agosto de esa anualidad, había presentado una solicitud para el reconocimiento de detención domiciliaria pero que no se le había resuelto nada, ante lo cual el funcionario manifestó que le pasara sus datos al asistente Duverney, a quien se dirigió e hizo lo indicado y esta persona (Duberney) le entregó un papel con su nombre y el juzgado donde laboraba, manifestándole que era necesario que un familiar acudiera al juzgado para hablar directamente con el juez.

A dicha cita acudió la señora madre Emma Ortiz Castillo y el día que ella fue a visitar a su hijo Luis Alberto González, a la cárcel, ella le informó que le había consignado la suma de un millón de pesos al señor Duverney, en una cuenta del Banco de Colombia No 25419657801, a nombre de Haydy Deysi (sic) Martínez, ante lo cual el señor González, tuvo un altercado con su familia, a quienes adujo que lo que el (sic) solicitaba era un beneficio viable y que no se tenía porque pagar.

El señor Luis Alberto González llamó al señor Duverney quien le informó que había sido necesario el dinero para poder ubicar el proceso por encima de otros y para cuadrar algo en el Centro de Servicios, que después de eso no se pudo volver a comunicar con él pues no le contestaba el celular y en el teléfono del juzgado nunca lo encontraba.

Fueron éstas las razones por las cuales el señor González procedió a formular el denuncio (sic), allegando copia del recibo de consignación del dinero en el Banco de Colombia y de una petición que presentó en el Centro de Servicios, agregando que lo que quiere es que se le devuelva su dinero y una botella de Wisky por valor de cien mil pesos.

El señor Duverney Arteaga, le manifestó a la señora Emma Ortiz Castillo, que era necesario el dinero a fin de poder ubicar el proceso de primero, quedando comprometido de resolver la petición antes del 24 de diciembre. 2. Adelantada la investigación, el 22 de mayo de 2007 la Fiscalía 58-01 Seccional de Popayán calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Duverney Arteaga Cruz, como presunto autor del delito de concusión, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, el 6 de marzo de 2008. 3.

El 28 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán dictó fallo absolutorio a favor del enjuiciado. 4. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso de apelación incoado por el representante de la Fiscalía, revocó la decisión del A quo, y en su lugar, condenó al enjuiciado como autor penalmente responsable del delito de concusión. Le impuso, setenta y tres (73) meses de prisión, multa de cincuenta y un (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA Cargo único. El defensor de Duverney Arteaga Cruz, tras realizar una síntesis de los hechos y de la actuación procesal e ilustrar, con doctrina y jurisprudencia sobre el principio de presunción de inocencia, acusa la sentencia de segunda instancia, por violación indirecta de la ley sustancial, al considerar desconocidas las reglas de la sana crítica, lo cual condujo a la emisión de una sentencia condenatoria.

Aduce que el juzgador aceptó como verdadera la denuncia formulada por el señor Luis Alberto González Ortiz, al tiempo que desconoció el «mutuo» realizado entre la progenitora de éste y la señora Deissy Martínez, el cual fue debidamente cancelado, y no se escuchó en declaración a la señora Emma Ortiz, quien consignó la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) y recibió la devolución de ese dinero, siendo ella la única persona que podía determinar la ocurrencia o no del ilícito, en la forma como se lo manifestó a su hijo.

Más adelante, en el desarrollo de la censura, reitera que el desconocimiento de las reglas de la sana crítica condujo a revocar el fallo absolutorio de primera instancia, «al existir un falso juicio de legalidad, cuando el sentenciador dio ingreso a la sentencia, consideró, valoró pruebas que se adujeron, más nunca se aportaron ni se comprobaron y se dieron por ciertas”.

Considera, en concreto, que en este caso no se demostró que Duverney Arteaga Cruz hubiera utilizado su cargo de funcionario público para obtener un provecho económico a costa del denunciante, como tampoco se dan los presupuestos fácticos y probatorios, porque con posterioridad a la denuncia se produjo una retractación y luego se reafirmó la queja inicial.

Además, al proceso se aportó la prueba documental indicativa de la consignación del dinero por parte de la señora Emma Ortiz a la cuenta de Deissy Martínez, y que ésta devolvió el dinero a la primera, el cual le había sido entregado en calidad de mutuo. El actor califica de «mortificante y dudoso» que se le haya dado credibilidad al denunciante, quien se encontraba privado de la libertad, mientras que a su defendido se le enjuició con más severidad por el hecho de ser funcionario público en ese momento, sin tener en cuenta el soporte probatorio recién aludido.

También cuestiona que el Tribunal hubiese desechado escuchar en declaración a la señora Emma Ortiz, quien fue citada en varias oportunidades y luego se dijo que no se hacía necesaria porque con la denuncia de su hijo era suficiente, sin tener en cuenta que Luis Alberto González Ortiz, por su reclusión en el centro carcelario, desconocía la actividad comercial de su señora madre y además fue renuente en dar la dirección de ésta para que compareciera a rendir testimonio.

Sin embargo, nada de ello fue valorado por el Ad quem. Agrega que el titular del juzgado donde laboraba Duverney Arteaga Cruz, para el momento de los hechos, dio cuenta de las actividades que éste desarrollaba en su despacho, permitiendo evidenciar que no tenía injerencia en el trámite de las peticiones, ni en el turno de las mismas, y además señaló que no tuvo conocimiento de la situación objeto de este proceso.

Tras comentar que el asesor jurídico del centro carcelario recibió del interno González Ortiz la retractación para su visto bueno, y algunos aspectos de la declaración rendida por Deissy Martínez, asegura el letrado que no existe un solo documento firmado por su defendido, que permita inferir que recibió dineros de la señora Emma Ortiz para beneficiar al hijo de ésta.

El Tribunal únicamente dio credibilidad al contenido de la denuncia, lo cual ni siquiera constituye un indicio de responsabilidad del enjuiciado, quien no recibió dinero alguno. Luego de una amplia referencia doctrinal sobre las reglas de la sana critica, insiste que no se reunió prueba sumaria de la existencia del hecho y se descartó el testimonio de la señora Emma Ortiz, que por sus condiciones permitía aclarar lo ocurrido y tomar una decisión justa y equitativa.

Además, los documentos aportados no fueron analizados en conjunto, porque en sentir del Tribunal, era suficiente la declaración del denunciante y, por tanto, vulneró el principio in dubio pro reo. Solicita casar la sentencia de segunda instancia y dictar fallo absolutorio a favor de Duverney Arteaga Cruz. ALEGATO DEL NO RECURRENTE La señora Procuradora 156 Judicial II Penal de Popayán, manifiesta que se debe rechazar la demanda formulada a nombre del procesado, porque no se ajusta a la técnica y los requisitos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación, según lo advierte al analizar el contenido de la única censura propuesta.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda que se examina, porque no se ciñe a los presupuestos de lógica y debida fundamentación que deben contener las censuras propuestas contra el fallo de segunda instancia. 1. Bastante se ha insistido que la discrepancia de criterios en torno a la valoración probatoria, no constituye error demandable en casación, dada la autonomía y libertad que tiene el juez para asignar mérito probatorio, quien sólo está limitado por las reglas de persuasión racional soportadas en la sana crítica.

Además, porque el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido que tanto la apreciación y valoración de los elementos de juicio como discernimiento jurídico que define la cuestión es conforme a derecho. De allí que la naturaleza rogada del recurso, como medio procesal de enjuiciamiento a la legalidad de la sentencia, precise de una demanda ajustada a los requerimientos formales consagrados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera que, en el marco de alguna de las causales taxativamente establecidas, se evidencie el acaecimiento de un error judicial con capacidad para remover la decisión recurrida. 2.

El defensor del procesado se sustrajo de acreditar, como le correspondía, la ocurrencia del error de hecho que atribuye al sentenciador, pues apenas alcanza a evidenciar su inconformidad con la decisión adoptada, en el marco de una confusa alegación que desconoce varios de los principios que rigen la impugnación. Es así como al afirmar desconocidas las reglas de la sana crítica, se hacía necesario invocar un error de hecho por falso raciocinio que se estructura cuando el juzgador, al momento de evaluar el mérito probatorio, desconoce los postulados de la sana crítica para declarar una verdad contraria a la que revela el proceso, efecto para el cual, el impugnante debe identificar las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas, y señalar el correcto postulado que el juzgador debió tomar en cuenta, sin dejar de lado la trascendencia del error en la parte resolutiva de la decisión. El actor, en su discurso, ni siquiera identifica cuál de esas pautas ignoró el Tribunal, pues solo refiere que se desconocieron los parámetros de persuasión racional, y a partir de esa genérica premisa emprende una crítica fragmentada y deshilvanada al fallo del Tribunal, por haberle conferido mérito probatorio a la denuncia formulada por el señor Luis Alberto González Ortiz y desconocer el «mutuo» realizado entre Emma Ortiz y Deissy Martínez, como igualmente se queja porque no se escuchó en declaración a la primera de las mencionadas.

Apreciaciones subjetivas que pretende oponer a los juicios valorativos del juzgador y que riñen con la naturaleza y objetivos del recurso toda vez que no descubren la ocurrencia del yerro anunciado. La incoherencia del alegato cobra mayor relevancia, cuando, a pesar de insistir en la presunta valoración probatoria por fuera de los parámetros de la sana crítica, sugiere ahí mismo un falso juicio de legalidad que, según afirma el censor, se produjo “cuando el sentenciador dio ingreso a la sentencia, consideró, valoró pruebas que se adujeron, más nunca se aportaron ni se comprobaron y se dieron por ciertas” Ese repentino enunciado, que tampoco desarrolla conforme a los requerimientos argumentativos correspondientes, no es más que otro pretexto para continuar oponiendo, a la apreciación judicial, su propia interpretación acerca de la manera como debió ser resuelto el asunto.

Nótese que, sin evidenciar algún vicio en la incorporación de las pruebas y su incidencia en la declaración de justicia, como corresponde a un reclamo por error de derecho por falso juicio de legalidad, realiza una serie de consideraciones orientadas a desvirtuar el raciocinio jurídico del Tribunal, aduciendo que no se demostró que su asistido hubiese utilizado el cargo de funcionario público para obtener un provecho, como también que la denuncia fue objeto de retractación y posterior reafirmación, para luego exaltar la prueba documental que, en su opinión, es indicativa de un acuerdo de mutuo entre la señora Emma Ortiz y Deissy Martínez.

Ese desarrollo argumentativo que el censor imprime a la demanda, contraría los principios que rigen en casación, especialmente, los de autonomía, coherencia y no contradicción, que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.

Igualmente se constata que a la propuesta indiscriminada y confusa de varios reparos por violación indirecta, se suma la falta de desarrollo de sus razonamientos porque no acredita la ocurrencia de alguno de los errores anunciados, bien sea, enseñando los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia que el fallador debió aplicar para dilucidar el asunto sometido a debate -en virtud del falso raciocinio-, o identificando la prueba o pruebas que el juzgador valoró y que fueron allegadas por fuera de los parámetros legales- conforme al falso juicio de legalidad-.

Valga señalar que la viabilidad de una censura por la vía indirecta, está condicionada a la demostración clara, nítida y puntual de algún error de hecho o de derecho en la apreciación del conjunto probatorio, y que ese desacierto condujo al juzgador a pregonar una verdad distante a la realidad procesal, efecto para el cual, es menester desvirtuar los medios de convicción que soportan la decisión confutada.

No es entonces, la sola expresión de reparos u opiniones subjetivas, la manera como se desvirtúan las declaraciones valorativas del fallo y su consecuente legalidad, sino el concreto señalamiento del defecto sustancial allí contenido, con apoyo en la lógica y la técnica propia del recurso. 3. Es perceptible cómo, el libelista en sus reparos echa por la borda las consideraciones efectuadas por el juez colegiado para concluir en el juicio de reproche contra el procesado, lo cual es refractario al propósito de demostrar el desconocimiento del principio in dubio pro reo, en cuanto relega del reproche la totalidad de las pruebas analizadas por el fallador de segunda instancia. 3.1.

Es por ello que, al margen de las inconsistencias detectadas en el libelo, es claro para la Sala que en el intento por demostrar que el procesado no incurrió en el tipo penal de concusión, o que por lo menos se le debió absolver por duda, el recurrente acude a propuestas que no tuvieron acogida en las instancias, pero sin mencionar las explicaciones que para ello suministró el juez plural.

De manera objetiva, se constata que el sentenciador llegó al convencimiento de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del procesado, a partir de la denuncia formulada por el señor Luis Alberto González Ortiz, interno para ese momento, en la Cárcel del Circuito de Santander de Quilichao – Cauca, a la cual le asignó plena credibilidad por contrastar con los sucesos allí mencionados, como la visita que hizo la progenitora de éste, Emma Ortiz, al Juzgado de Ejecución de Penas donde laboraba el procesado –allí reposaba el proceso del interno- y la posterior consignación que hizo la dama por la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) en la cuenta de Deissy Martínez, entonces esposa del ex funcionario.

De donde infirió, la clara intención del acá enjuiciado, al momento de pasarle sus datos al interno en las instalaciones del penal, y manifestarle que un familiar suyo debía acercarse al despacho, para averiguar sobre el beneficio de detención domiciliaria que había solicitado. En cuanto a la retractación de la denuncia que se menciona en el libelo, fuerza precisar, porque el actor no lo hace, que se trata de un escrito visible a folio 47 del cuaderno original, del 25 de julio de 2005, donde González Ortiz aclara que el dinero del que habla en su denuncia, fue consignado a titulo personal por su progenitora a la cuenta de la señora Martínez, por la amistad que ambas tenían, lo cual desconocía, y que por lo tanto no tenía nada contra Duverney Arteaga Ortiz.

Al respecto, se destacó en el fallo que con posterioridad a ello, en ampliación de denuncia, el interno manifestó que no redactó el documento pero que lo rubricó para recuperar el dinero. Entonces, el juzgador apuntó: Al hacer el análisis del testimonio de González Ortiz, encuentra la Sala que se trata de un relato serio y creíble, porque está respaldado por otros hechos conexos: (i) se indujo en error a la víctima para que entregara el dinero, (ii) éste fue consignado en la cuenta de la esposa del infractor, (iii) ese capital fue devuelto y no se puede creer que se trataba de un mutuo por pedirle prestado ese caudal a una persona desconocida.

Es notable que en la expedición del oficio que reposa a folio 47 C.O. de la cartilla principal, está implícita la voluntad por parte del procesado de evadir toda responsabilidad, y a pesar de la retractación del denunciante, no se evidencia que tal oficio haya sido hecho por éste, pues lo único que se nota es que firma para obtener de nuevo su fortuna, tal como lo explicó. Sólo una visión fragmentaria y desligada de todo el contexto probatorio permitiría pregonar, como lo hace el demandante, que frente al injusto objeto de condena no se dan los presupuestos fácticos y probatorios, cuando la realidad contenida en la sentencia demuestra todo lo contrario, pues además de los tópicos que apenas menciona en el libelo, la colegiatura examinó con amplitud otros aspectos que contribuyeron a edificar el juicio de responsabilidad penal de Duverney Arteaga Ruiz.

Importa mencionar, entre otros, las contradicciones en que incurrió el encartado tanto en la versión libre como en la indagatoria, y también frente al relato de su entonces cónyuge Deissy Martínez. En la decisión se alude a las amenazas que mediante una llamada telefónica recibió la señora Emma Ortiz, por lo cual no compareció a declarar, todo ello sin dejar de lado, los indicios de oportunidad para delinquir, mala justificación y manifestaciones posteriores al delito que el operador judicial encontró probados en cabeza del infractor.

Empero, sin aludir a la estructura argumentativa de la sentencia, el demandante se dedicó a sobreponer su criterio personal, en lugar de elaborar el juicio objetivo de confrontación a la dialéctica de la decisión, con miras a materializar los errores que reprocha al Tribunal. Los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, imponen la inadmisión de la demanda examinada.

Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. Se ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Duverney Arteaga Ortiz.

En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El nombre correcto es Jaidy Deissy Martínez García, según obra en su declaración jurada, visible a folio 75 vto del Cuaderno original 1. � Folios 37 y 38 Cuaderno original 2. � Folios 113 a 123 Cuaderno original 1. � Folios 137 a 156 Ib. � Folios 37 a 52 Cuaderno original 2. � Folios 8 a 46 Cuaderno del Tribunal. � Folios 22 y 23 Cuaderno del Tribunal.

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