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AP2927-2021(59737)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 600 de 2000

Casación No. 59737 Enrique Carlos Viñas Niño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2927-2021 Radicación n° 59737 (Aprobado Acta n° 176) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1. VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ENRIQUE CARLOS VIÑAS NIÑO en contra del fallo emitido el 10 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la condena proferida el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de fraude procesal. 2.

HECHOS En 1984, un alto directivo del Banco de Occidente realizó varias acciones ilegales, orientadas a apoderarse de dineros públicos correspondientes a los incentivos dados por el gobierno a los exportadores. Para tales efectos, de forma irregular, se abrió una cuenta corriente a nombre de ENRIQUE CARLOS VIÑAS NIÑO. En el año 2004, VIÑAS NIÑO promovió una demanda civil en contra del Banco de Occidente, orientada a acceder a las sumas representadas en los certificados de reembolso tributario (CERT) expedidos a raíz de las referidas acciones ilegales, a pesar de que nunca tuvo la calidad de exportador y, mucho menos, realizó transacciones como las referidas en dichos documentos.

De esa forma, intentó hacer incurrir en error a la autoridad judicial, en orden a que emitiera una decisión ilegal. Esto último, porque la demanda hacía alusión al supuesto incumplimiento del contrato de intermediación financiera, por parte de la referida entidad bancaria.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 11 de febrero de 2016 la Fiscalía, en segunda instancia, lo acusó por el delito de fraude procesal. El 24 de julio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses.

Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. La apelación interpuesta por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 10 de febrero del año en curso, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el memorialista le atribuye a los juzgadores diversos “ errores de hecho ”, así: (i) interpretación errónea del alcance probatorio dentro del proceso ordinario civil, al manifestarse (…) que no se demostró la calidad de EXPORTADOR por parte del demandante;

(ii) alcance indebido a las resoluciones sancionatorias de la Superintendencia de Control de Cambios referidas a CERTS totalmente ajenos a los que son objeto de este proceso, al inferir de las mismas la responsabilidad penal del procesado en la actuación objeto de investigación, no obstante tratarse de situaciones totalmente ajenas; (iii) inversión ilegal de la carga de la prueba al procesado al exigir que debía demostrar su calidad de exportador;

(iv) indebida valoración de la prueba de testimonio del procesado en la audiencia, desde el punto de vista de su idoneidad y certeza y desde el punto de vista de sus efectos procesales como prueba de cargo; (v) omisión del deber de investigar y ordenar y practicar las pruebas tanto de lo desfavorable como de lo favorable al procesado, tal como lo impone la naturaleza del proceso inquisitivo en cuya órbita se desarrolla el presente trámite procesal;

(vi) grave omisión de no incluir dentro de la valoración legal las leyes y decretos nacionales y las normas del Banco de la República relativas al reconocimiento y pago de los CERTS que nunca fueron incorporadas al proceso; e inclusión como soporte jurídico de la acusación de normas ajenas al caso concreto que es objeto de análisis, tanto por la Fiscalía, como por el A quo, como por el Tribunal; y (vii) interpretación equívoca del valor probatorio de los dictámenes grafológicos realizados por la parte civil y los peritos de la fiscalía, al tenerlos como pruebas de cargo.

Basado en estos argumentos, que serán ampliados más adelante en cuanto resulte necesario para la solución de este asunto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

5. LOS NO RECURRENTES Luego de solicitar que este caso sea priorizado, por la inminente prescripción, el apoderado de la parte civil pide desestimar la pretensión del impugnante, en esencia porque: (i) aludió a la violación indirecta de la ley sustancial, pero incluyo argumentos propios de la violación directa; (ii) aunado a esta imprecisión, no explicó cuál era la normatividad aplicable, ni sustentó la trascendencia de esa supuesta equivocación;

(iii) eludió las más elementales cargas argumentativas, inherentes al cargo propuesto; (iv) incurrió en las mismas omisiones al referirse a la supuesta trasgresión del debido proceso; (v) distorsionó el objeto de debate, porque hizo énfasis en que el procesado no acreditó, en el proceso civil, su condición de exportador, sin tener en cuenta que la condena se emitió porque intentó hacer incurrir en error al juez frente al derecho que tenía de acceder a los CERTS;

(vi) de esa forma, eludió referirse a los fundamentos reales de la condena; (vii) tergiversó lo expuesto en el fallo confutado acerca de las sanciones impuestas por reclamaciones basadas en exportaciones inexistentes, pues las mostró como fundamento determinante y único de la condena, sin ser ello cierto; (viii) en la misma línea, alegó la supuesta inversión de la carga de la prueba, sin asumir las respectivas cargas explicativas y sin considerar los múltiples fundamentos del fallo impugnado;

(ix) al reprochar la valoración de la versión del procesado, confunde los errores de hecho y de derecho, al tiempo que omite explicar el yerro y su trascendencia, sin perjuicio de sus contradicciones al tratar de darle un sentido diferente a dichas manifestaciones, que bajo ninguna circunstancia pueden tenerse como el único fundamento de la decisión;

(x) en cuanto al déficit de la investigación, no eligió la causal adecuada, ni cumplió las cargas argumentativas propias de ese tipo de censura, pues se refirió a pruebas hipotéticas, atinentes a hechos por los que el procesado no fue llamado a responder penalmente; y (ix) sobre los dictámenes grafológicos, se limitó a la trascripción de un texto especializado, sin explicar debidamente su conexión con el caso, a lo que se sumó la falta de explicación de los yerros atribuidos a los juzgadores y de la trascendencia de los mismos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ENRIQUE CARLOS VIÑAS NIÑO debe ser inadmitida, por lo siguiente: En primer término, como bien lo anota el apoderado de la parte civil, el memorialista incurrió en múltiples equivocaciones formales, toda vez que anunció la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, pero, finalmente, incluyó argumentos propios de la violación directa, así como algunas ideas inconclusas sobre la violación del debido proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, la demanda debe ser inadmitida, principalmente, porque el impugnante violó el principio de corrección material, toda vez que: (i) tergiversó el objeto de debate, (ii) eludió varios de los fundamentos de la condena, y (iii) realizó un estudio fragmentario de las razones expuestas por el Juzgado y el Tribunal para sustentar la condena, en orden a demostrar que, individualmente consideradas, no son suficientes para derruir la presunción de inocencia. En efecto, el procesado fue llamado a juicio porque instauró una demanda civil con el fin último de acceder a beneficios reservados a los exportadores, sin que el hubiera tenido esa calidad o, por lo menos, sin que haya realizado transacciones cercanas a los altos montos relacionados en su escrito.

Tras referirse a los demás aspectos que integran el tema de prueba, el Juzgado y el Tribunal concluyeron que VIÑAS NIÑO no pudo realizar las exportaciones relacionadas en la demanda civil, entre otras cosas porque: (i) en la indagatoria mencionó que, para cuando se realizaron las referidas transacciones, su patrimonio era de aproximadamente siete millones de pesos, lo que no se aviene a las cuantiosas sumas relacionadas en la demanda;

(ii) mientras el indagado dijo que exportaba entre 30 y 40 unidades, y que el número máximo pudo ascender a 100, en la demanda se mencionan transacciones por más de mil unidades; (iii) no es creíble que una persona que haya realizado las múltiples exportaciones que servían de soporte a la pretensión invocada ante la jurisdicción civil, no supiera prácticamente nada sobre los requisitos y demás aspectos relevantes para tramitar los beneficios previstos para los exportadores;

(iv) los dictámenes grafológicos dan cuenta de que la firma utilizada para abrir la cuenta corriente asociada a la reclamación de los referidos beneficios, no fue plasmada por el procesado; y (v) VIÑAS NIÑO fue sancionado por la Superintendencia de Control y Cambio, “ por haber simulado la realización de un importante número de exportaciones ”.

Lo anterior tiene como telón de fondo las irregularidades en que incurrió un alto directivo del Banco de Occidente, orientadas, precisamente, al pago irregular de ese tipo de beneficios. Para desarrollar los dos primeros argumentos, el Juzgado resaltó que: Si hay algo que ENRIQUE CARLOS VIÑAS NIÑO deja claro en sus atestaciones en la audiencia pública, es en lo referente al capital de su empresa y de la cantidad de mercancías que exportó entre los años de 1987 y 1988, a lo que siempre expresó que no era un exportador con mucho dinero (a continuación, trascribe algunos apartes de esta versión).

(…) No obstante sus anteriores precisiones, los registros de exportación referidos en la demanda civil presentada demuestran una realidad distinta, pues se indica que VIÑAS NIÑO realizó entre 1986 y 1987, un significativo número de exportaciones, que sumadas superan los cuatro millones de dólares. (…) De igual manera las guías marítimas de la empresa transportadora (SEA OCEAN SHIPPING, ING) y los certificados de embarque demuestran que los bienes exportados por VIÑAS NIÑO llegaron a superar la cantidad de mil unidades.

Véase por ejemplo la correspondiente al registro de exportación No. 430 del año 1987 por un valor de US$ 91.000, cuyos bienes exportados eran “puertas para habitación de madera maciza”, por mil trescientas (1.300) unidades (…). No obstante lo anterior, el censor se limitó a afirmar que la versión de su representado había sido mal valorada, pues no se tuvo en cuenta que el paso del tiempo y su senectud pudieron alterar su memoria, al punto de no recordar los trámites y requisitos para solicitar el beneficio como exportador.

Finalmente, no dedicó una sola línea a cuestionar este aspecto medular de la condena, consistente en que VIÑAS NIÑO no tenía la capacidad económica ni logística para realizar las exportaciones presentadas como fundamento de los mencionados beneficios. Tampoco explicó por qué datos tan trascendentes como el capital que tenía para ese entonces o el volumen de las supuestas exportaciones pudieron ser olvidados por el procesado, al punto que pueda concluirse que los juzgadores, al arribar a la conclusión atrás expresada, incurrieron en un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito del recurso extraordinario de casación. De otro lado, aunque hizo énfasis en que su representado no estaba obligado a declarar en el juicio, no insinuó siquiera que se hubiera presentado alguna irregularidad relevante de cara a la legalidad de la prueba.

Ello, sin perjuicio de que no formuló un cargo coincidente con ese reparo, ni tuvo en cuenta el amplio desarrollo jurisprudencial sobre el carácter defensivo y probatorio de la versión del procesado. Sobre las sanciones impuestas a ENRIQUE CARLOS VIÑAS NIÑO, el censor da a entender que las mismas fueron tenidas como soporte determinante –casi exclusivo- de la condena, sin sentar mientes en que ello fue analizado como un hecho indicador adicional de que el procesado incurrió en la conducta por la que fue llamado a responder penalmente.

En un su escrito dijo que En efecto, que la sala del tribunal haya tomado como prueba irrefutable para configurar el fraude procesal; las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Control y Cambio; dándole a las mismas un valor probatorio que no tienen, respecto a la conducta investigada; atendiendo que los CERT objeto de sanción no son los que se encuentran demandados; hace que nos encontremos ante un falso juicio de identidad, por considerar el A Quem, tales resoluciones como pruebas legal y oportunamente practicadas; distorsionando su contenido, haciéndolas producir efectos que objetivamente no se establecen ni se desprenden ni pueden inferirse de ellas.

Sumado a lo ya expuesto, se advierte que el censor, en un mismo párrafo, da a entender que se cometieron diversos errores de hecho y de derecho. En efecto, sin un desarrollo suficiente, cuestiona la legalidad de dichas pruebas, su contenido y las inferencias que los juzgadores hicieron a partir de ese dato. Ello, sin que pueda perderse de vista que la condena no esta basada exclusivamente en este aspecto, sino en la convergencia y concordancia de los hechos indicadores ya mencionados.

De otro lado, aunque es cierto que en el fallo impugnado se alude a que VIÑAS NIÑO no demostró, en el proceso civil, su calidad de exportador, no lo es menos que ese dato no fue expuesto como un soporte trascendente de la condena, pues la misma se sustenta en las premisas atrás indicadas. Sobre el particular, se advierte que el impugnante, al alegar la supuesta inversión de la carga de la prueba, no tuvo en cuenta que en el fallo impugnado se expusieron las razones que sirven de soporte a la conclusión sobre la imposibilidad de que VIÑAS NIÑO haya realizado las cuantiosas exportaciones mencionadas en la demanda civil.

En cuanto al supuesto desconocimiento de la normatividad que regulaba para ese entonces el referido beneficio de los exportadores, el impugnante no solo incurrió en el error formal ya mencionado, sino que además, y principalmente, no explicó de qué forma ello pudo incidir en el sentido de la decisión, esto es, en las conclusiones acerca de que VIÑAS NIÑO acudió a la instancia civil para hacer efectivo un derecho que no tenía, porque no realizó las exportaciones que lo sustentaban.

Visto de otra manera, el censor debió explicar si las normas que invoca le restan trascendencia al hecho de que alguien presente ante un juez pretensiones infundadas, con el propósito de acceder ilegalmente a cuantiosas sumas de dinero. En la misma línea, el impugnante plantea que la Fiscalía no cumplió con la obligación de investigar los aspectos favorables al procesado.

En este caso, no le pidió al Banco de la República la documentación atinente a los CERTS expedidos a favor del procesado. Este planteamiento no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación, entre otras cosas porque el censor: (i) no eligió una causal ni propuso un cargo acordes a este alegato; (ii) tampoco tuvo en cuenta que los cargos se estructuran sobre la base de que un alto funcionario del Banco de Occidente utilizó cuentas de algunos clientes para tramitar, ante el Banco de la República, el reconocimiento de beneficios por exportaciones ficticias, lo que pudo haber facilitado que el procesado demandara al Banco de Occidente, en los términos ya conocidos; y (iii) no se refirió al contenido puntual de las pruebas que echa de menos, a efectos de demostrar que, de haber sido practicadas, el sentido de la decisión hubiera cambiado.

Del mismo nivel son sus planteamientos sobre los dictámenes grafológicos. En primer término, introdujo, en sede del recurso extraordinario, una serie de conceptos técnicos que, por obvias razones, no pudieron ser debatidos a lo largo del proceso. Para ello, se limitó a trascribir varias páginas de un texto sobre esa materia. Sumado a lo anterior, se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de esas pruebas, sin explicar con precisión los yerros atribuidos a los juzgadores, así como la trascendencia de los mismos según las reglas del recurso extraordinario de casación. En todo caso, no se ocupó del aspecto medular de la argumentación expuesta en la sentencia, atinente a la convergencia y concordancia de múltiples datos a partir de los cuales puede inferirse que VIÑAS NIÑO acudió a la instancia civil con los fines ya indicados, entre los que se destacan la imposibilidad económica y logística para realizar las transacciones expuestas como soporte de su pretensión, el hecho de que ya había realizado reclamaciones injustificadas – por la misma razón - ante otras autoridades, y los demás aspectos mencionados en precedencia. En síntesis, la demanda será inadmitida, porque el impugnante incurrió en errores trascendentes, de forma y de fondo, en la estructuración y sustentación del cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ENRIQUE CARLOS VIÑAS NIÑO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE EXCUSA JUSTIFICADA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18