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AP2927-2014(42703)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42703 Nimer Antonio Chacón Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2927-2014 Radicación N° 42703 (Aprobado Acta n° 162) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Nimer Antonio Chacón Sánchez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de El Bordo, Patía (Cauca), y declaró al acusado penalmente responsable del delito de hurto calificado.

HECHOS Fueron narrados así por el Tribunal en el fallo que se impugna: El 15 de diciembre de 2005, a eso de las 3:30 de la tarde, en el corregimiento El Estrecho de El Bordo – Cauca, el señor MILLER FREDY TUMBAJOY, conductor de la camioneta Toyota de placas TKK-459, es abordado por un sujeto para que le hiciera una carrera hasta la localidad de Balboa – Cauca.

Luego de haber recorrido una parte del trayecto, el chofer es amenazado por el pasajero con un arma de fuego obligándolo a recoger a otra persona que se encontraba en la vía y a desviarse del camino, posteriormente estas personas le vendan los ojos, lo atan de los pies y de las manos y los (sic) dejan tirado en un caño de aguas, escapando los asaltantes en la camioneta.

Desde las 7:30 de la noche, unidades de la Policía Nacional adscritas a la estación de Policía de la localidad de Silvia – Cauca, interceptan la camioneta hurtada y detienen a dos sujetos que se movilizaban en ella, los señores LEONARDO ANTONIO CEBALLOS PINEDA y NIMER ANTONIO CHACON SANCHEZ. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca), por resolución del 16 de diciembre de 2005, ordenó apertura de instrucción y la vinculación, mediante indagatoria, de Leonardo Antonio Ceballos Pineda y Nimer Antonio Chacón Sánchez. 2.

Luego de ser escuchados en injurada y que en la ampliación Ceballos Pineda manifestara su intención de acogerse a cargos, la Fiscalía resolvió situación jurídica el 22 de diciembre siguiente, con imposición de medida de aseguramiento para aquél, al tiempo que se abstuvo de hacerlo respecto de Chacón Sánchez. 3. El 24 de enero de 2006 se adelantó la formulación de cargos para sentencia anticipada de Ceballos Pineda y, con tal fin, el 1° de febrero posterior se remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito. 4.

La investigación seguida contra Chacón Sánchez fue clausurada el 10 de octubre de 2011 por la Fiscalía 2ª Seccional de El Bordo, y esa misma autoridad, por resolución del 16 de enero de 2012, lo llamó a juicio como probable coautor de hurto calificado agravado, según los artículos 239-1, 240-2 y 241-6 del Código Penal “que comporta una pena de 4 a 10 años por la violencia y aumentada de una sexta parte a la mitad por haberse realizado sobre medio motorizado”.

La decisión cobró ejecutoria el 29 de mayo de esa anualidad. 5. Finalizada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de El Bordo, Patía profirió sentencia el 22 de marzo de 2013, en virtud de la cual condenó a Chacón Sánchez como coautor del punible de hurto calificado y le impuso 50 meses de prisión e igual lapso de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. La defensa recurrió en apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en fallo del 18 de junio del mismo año, confirmó la determinación. LA DEMANDA 1. El defensor hace una descripción de los hechos, la actuación procesal y la sentencia impugnada y afirma que con el recurso pretende el restablecimiento de la garantía fundamental de presunción de inocencia. Asevera que para el a quo quedó claro que su prohijado no participó en la escena de los hechos del hurto y que no fue coautor.

De manera, pues, que era imposible condenarlo. Manifiesta que en esa fecha su representado estaba adscrito a la regional de inteligencia militar especializada N° 3 del Cauca “RIME”, como suboficial activo del Ejército, desarrollaba labores en el lugar y en su hoja de vida posee múltiples anotaciones positivas y felicitaciones. Ese día estaba actuando en cumplimiento de un deber legal, tanto que en la indagatoria se refirió a “Hugo”, que es el seudónimo con el que operaba su superior jerárquico; y también relacionó un número de celular, justo el que tenía en su poder el comandante de la compañía. Entonces, lo declarado por su representado es confiable y lo ocultado obedece a su actitud profesional.

Si su defendido quisiera cometer un delito, como el que se le endilga, no habría actuado con la ingenuidad en que lo hizo, ni pasado por una vía en sentido contrario, con las luces apagadas, justo donde se ubica la estación de policía. Asegura que estamos ante una circunstancia de ausencia de responsabilidad, la de obrar en estricto cumplimiento de un deber legal, prevista en el numeral 3º del artículo 32 del Código Penal.

Refiere que su cliente pidió la baja y se vio obligado a obtener refugio en Costa Rica, pero a los seis meses tuvo que regresar por la enfermedad de cáncer severo que padece su madre. Él no cometió ninguna conducta punible. Lo declarado por los agentes de policía Eduardo Solis González, José David Lozano y Javier Cerón Delgado no es cierto y sus dichos son contradictorios; en cambio, está lo relatado por Leonardo Antonio Ceballos Pineda, quien claramente negó que Chacón Sánchez tuviere responsabilidad alguna en el hurto.

Repara en que hay otras personas que conocen a su cliente y que deponen sobre su buen comportamiento. No obstante, el fallo se basó en apreciaciones subjetivas, sin tener en cuenta las pruebas que lo favorecen. 2. Enseguida, anuncia que formulará un cargo contra la sentencia de segunda instancia y cita el texto del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, subrayando los numerales 1º y 2º, para luego afirmar que lo encausa por «violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales y además un falso juicio sobre existencia de la norma, vicio de juicio», que dio lugar a «la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)».

En el capítulo titulado «Desarrollo de los cargos», el abogado exhibe así su crítica: 2.1. «Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso» (Subrayas del texto original). Busca demostrar que la interpretación dada por el fallador de primera instancia no es la última verdad en el caso investigado, pues en el proceso hay muchas pruebas y bastantes argumentos lógicos que conducen a determinar que su defendido no participó en los hechos investigados.

El Tribunal falló bajo consideraciones subjetivas y arbitrariamente frente al material probatorio. 2.2. « Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ». Su pretensión es hacer patente la violación directa de la ley sustancial porque se desconoció la presunción de inocencia. Conforme a la jurisprudencia, en estos casos es imperioso desarrollar la censura por el motivo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Solicita casar la sentencia impugnada, declarar que ha debido acudirse al principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, absolver a su representado. CONSIDERACIONES Las varias falencias de la demanda presentada conducen a su inadmisión. Estas son las razones: 1. El proceso adelantado en contra de Chacón Sánchez tuvo como soporte normativo el Código de Procedimiento Penal de 2000.

En ese orden, el recurso de casación debe plantearse conforme a las normas y a las causales allí consagradas. Por manera que desacertó el jurista al formular los cargos según las previsiones del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, justificando al final que su crítica es viable según el motivo primero del estatuto procesal penal anterior. 2.

El abogado es enigmático al plantear su reproche, pues inicialmente asegura que propondrá un solo cargo, empero, en el acápite destinado a su desarrollo, enuncia dos, uno por violación directa y otro por nulidad. De entender que, seguramente, su deseo fue recabar en el desconocimiento de la garantía de presunción de inocencia y para tal efecto orientó el debate con apoyo en la causal primera del Código de Procedimiento Penal de 2000, tampoco es posible dar curso a su demanda porque en forma impropia, con una clara inconsistencia frente al principio de no contradicción, propone, a la vez, trasgresión directa e indirecta de la ley sustancial, sin que ninguna de esas formas de violación haya sido desarrollada de manera adecuada y con suficiencia. 3.

Su escrito, abiertamente desprevenido, carece de orden y estructura lógica. Como si se tratara de un alegato de instancia, exhibe un sin número de ideas, ausentes de trasfondo jurídico, intentando convencer, sin lograrlo, que su representado no participó en los hechos. Ninguna crítica seria y concreta hace al fallo del cual disiente. Esa ambigüedad hace evidente su absoluto desconocimiento sobre la técnica que rige el recurso extraordinario y los presupuestos necesarios para una correcta formulación de los cargos.

Es que, para una exacta proposición, el abogado debe identificar en forma nítida el error en el que a su juicio incurrió el Tribunal; analizar si el mismo encuadra en alguno de los motivos señalados en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal; escoger cuidadosamente la causal a través de la cual va a idear el cargo; fundamentar con suficiencia las razones en que lo apoya, y expresar por qué esa falencia incide indefectiblemente en la sentencia. De ser varias las críticas propuestas, habrá de reparar en que la presentación y la sustentación deben hacerse en forma separada y subsidiaria, en el evento en que se excluyan, y sin desarticular los yerros, de modo que no se entremezclen indebidamente los supuestos de unos y otros. 4.

Las dos amonestaciones que hace manifiestas el libelista son totalmente desarticuladas, contradictorias e insulsas. Cuando se plantea una falla por violación directa de la ley sustancial, es indispensable esclarecer a la Corte si ella ocurrió por (i) exclusión evidente, (ii) indebida aplicación o (iii) errónea interpretación de una norma, indicando en cada caso la disposición sobre la que recayó el equívoco.

Dado que cada una de esas modalidades difiere de la otra, se muestra incorrecto que respecto de una misma normativa se predique más de una falencia. En estos casos, al impugnante le asiste la obligación de aceptar la valoración probatoria hecha en la sentencia y la situación fáctica que de esa apreciación extrajo el ad quem, toda vez que la discusión se centra es aspectos de pleno derecho.

Tales presupuestos fueron ignorados por el defensor, pues a pesar de asegurar que se dejaron de emplear normas y que ello condujo a aplicar indebidamente otras, no las relaciona, dejando así incompleto el cargo. Adicionalmente, en forma reiterativa, cuestiona la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador, así como las conclusiones a las que arribó, las cuales, incluso, desdibuja.

Ahora, aun de encauzar la crítica por el camino de la violación indirecta de la ley sustancial, tampoco se le puede dar curso porque el actor no menciona si ella tuvo lugar por un error de hecho o de derecho, y menos identifica en cuál de las modalidades de cada uno de ellos se recayó, esto es, si es por un falso juicio de existencia, de identidad, de raciocinio (error de hecho) o uno de legalidad o convicción (error de derecho). 5.

En esencia, el letrado desaprueba el fallo porque, según dice, lesionó el principio de presunción de inocencia, y da a entender que los jueces reconocieron esa garantía pero no la declararon. No le asiste razón en su apreciación, puesto que una simple lectura de las sentencias permite evidenciar que para los juzgadores no existió duda en torno a la responsabilidad de Chacón Sánchez.

Obsérvese: Aunque el a quo advirtió la imposibilidad de afirmar que aquél hubiese sido la persona que junto con Leonardo Antonio Ceballos Pineda «atracó y despojó al señor MILLER FREDY TUMBAJOY de la camioneta Toyota Hilux», concluyó que, no obstante, era viable «asegurar que por división del trabajo criminal participó en el reato llevando la camioneta hasta donde iban a entregarla».

El Tribunal, por su parte, sostuvo: Las versiones de cargo apuntan a que el señor CHACÓN SÁNCHEZ miente en sus explicaciones, pues en su intento de salir exonerado de toda responsabilidad penal se encuentran grandes contradicciones que no dejan progresar tales pretensiones, siendo por ello necesario acogerse a la decisión del A QUO y dejar a un lado los argumentos expuestos en la apelación, argumentos que no cuentan con ninguna fuerza para lograr se revoque la sentencia de primera grado.

También aduce el libelista que se está en presencia de una supuesta causal de exoneración de responsabilidad, sin embargo, ello no fue probado durante el proceso, tal como lo destacó el ad quem: Hay un hecho inconcuso y es que el justiciable fue sorprendido manejando el carro hurtado, y las explicaciones para justiciar ese suceso, son vacilantes, pueriles y por ende deleznables.

Es de advertir que no existe documento alguno que indique la vinculación de CHACON SANCHEZ (sic) como servidor público adscrito al Ejército Nacional, ni alguna declaración que lo señale como “agente encubierto”. No hay constancia que indique su formación, entrenamiento o capacitación militar que acrediten las características personales mencionadas por el defensor.

Esa retórica defensiva no está respaldada por prueba alguna, por que (sic) en ninguna parte del expediente se corrobora ese aserto mencionado. El derecho es la prueba. No aparece constancia de que el justiciable hubiese pedido la baja del servicio militar, y el argumento defensivo se torna variable y vacilante: era agente encubierto o no, había pedido la baja o no? Pero si eso fuera poco, el encartado aduce que iba a esas lejanas tierras a comprar papa donde una señora y ella lo desmiente al afirmar tan solo distinguirlo por que (sic) dicho sujeto iba a almorzar a su puesto de comida, y además es contundente en aseverar que ella no comercializaba con esos tubérculos.

Pretender, como lo sugiere el jurista, que la Corte compruebe teorías nuevas, en punto del actuar de su prohijado, bajo el examen de elementos de convicción no aportados oportunamente al plenario, es ignorar que en esta sede extraordinaria no existe periodo probatorio, por lo que su propósito es abiertamente improcedente. Lo escueto de sus planteamientos y la inexistente argumentación impiden entender el sentido de la violación y la trascendencia de ella en el fallo que se impugna.

Adicionalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Nimer Antonio Chacón Sánchez.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 6 y 7 del cuaderno de Juzgado. � Folios 10 a 15 Id. � Folio 16 Id. � Folios 24 a 28 Id. � Folios 53 a 55 Id. � Folio 56 Id. � Folios 81 a 90 Id. � Folio 97 Id. � Folios 136 a 157 Id. � Folios 3 a 25 del cuaderno del Tribunal. � Folio 58 del cuaderno del Tribunal. � Id. � Id. � Id. � Folio 59 Id. � Id. � Folio 16 del fallo. � Folio 9 de la providencia. PAGE 14