Casación 54957 CUI 76001600019320108033301 Milton Alexander Suarez Robles GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrad o Ponente AP2926-2021 Radicación N° 54957 Aprobado acta No. 176 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos. El sábado 20 de marzo de 2010, a eso de las 7:00 a.m., en el establecimiento carcelario de Villahermosa de Cali, MILTON ALEXANDER SUÁREZ ROBLES, dragoneante del INPEC, entre sus efectos personales guardados en el clóset del alojamiento o dormitorio 212, conservaba 153.2 gramos de cocaína empacados en dos bolsas de látex al interior de una media, en la que, además, tenía un teléfono móvil y dinero en efectivo ($380.000.oo).
Dicho hallazgo se produjo en desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento. 2.2 Procesales. Ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías, en audiencia preliminar realizada el 27 de septiembre de 2011, se formuló imputación a MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376.3 y 384.1b C.P.).
En audiencia preliminar subsiguiente, también a petición de la Fiscalía, se afectó al imputado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, con función de conocimiento, se acusó al procesado en los mismos términos de la imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 9 y el 22 de mayo de 2012.
Y, el juicio oral en varias sesiones entre el 3 de diciembre de 2012 y el 21 de septiembre de 2017. En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el delito objeto de acusación y el 4 de diciembre de 2017 profirió la respectiva sentencia. En consecuencia, a MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES se le impusieron las siguientes penas: prisión por 144 meses –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-, multa por 248 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel mismo término. En sentencia aprobada el 3 de diciembre de 2018 y leída el día 11 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias, al resolver la apelación promovida por el defensor.
Contra el fallo de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A Se formulan dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial (aplicación indebida de los artículos 9, 10, 22, 25 y 376 del C.P. y exclusión del 29 constitucional, 6 y 12 sustantivos y 6, 7, 372, 380 y 381 procesales), uno principal y el otro subsidiario. 3.1 Falso juicio de identidad.
El recurrente pretende demostrar que los testimonios de Raúl Lasprilla Orejuela, Fredy de Jesús Cañón Quintero y Antonio Daniel Nariño González fueron tergiversados y/o cercenados. Con tal propósito, translitera sus contenidos en lo que hace a «1) circunstancias y desarrollo del incendio; 2) circunstancias del hallazgo y manejo del costal de azúcar; 3) circunstancias y desarrollo del operativo (allanamiento) en el alojamiento del acusado»; y, después, enseña la síntesis que de cada una de esas declaraciones hicieron los jueces de instancia. En ese contexto, formula las siguientes críticas: - Se mutiló el testimonio de Raúl Lasprilla Orejuela en la parte donde manifiesta que observó cuando el acusado «hace entrega de la media» sin precisar si «antes o después de que el perro diera la señal positiva en el closet».
También se omitió que «cuando salió de la habitación, a las 6:00 de la mañana, en ese lugar no estaba el costal y, por último, que solo recuerda haber visto ese costal, cuando fue llamado a atender el operativo de allanamiento». Ello corroboraría que fue después de esa hora que la sustancia ilícita ingresó al alojamiento, que se produjo la denuncia telefónica y que el acusado se percató de la existencia de la media. - Se tergiversó el testimonio de Fredy de Jesús Cañón Quintero respecto al momento exacto en que el acusado informó de la tenencia y origen de la droga: «no fue … cuando el perro dio en dos ocasiones señal, o cuando ya se había iniciado el procedimiento.
Fue en el mismo momento en que … se percata de la señal del canino …». En el mismo aspecto, se omitió que el testigo indicó que antes del inicio del registro, aquél informó sobre la incautación de un «elemento que saqué del patio … el día anterior hubo un conato de incendio en el Pabellón No 2». O sea que, no es cierto que «el testigo haya sugerido que el acusado se “jugó su suerte” confiando que el canino no detectara la sustancia …».
También se omitió la parte donde Cañón Quintero justificó al acusado por omitir el reporte del hallazgo así: «en la unidad de policía judicial se recepcionan elementos que son de prohibida tenencia y que den lugar a una acción penal, el azúcar no es elemento que dé lugar a esas acciones … normalmente no lo reportamos, se decomisa, se saca y se destruye, …».
Y, de otra parte, sugirió varias explicaciones plausibles sobre el positivo del canino respecto de la bolsa de azúcar: «que hay estupefacientes o está impregnada de estupefaciente», las que fueron ignoradas y reafirmaban la versión exculpatoria. Por último, se omitió que el testigo informó que las dependencias administrativas laboraban «de 8 a 12, de 12 a 1.30 hasta las 5 pm y los sábados no se trabaja», sin que se especificara si ese mismo horario era el de la oficina de policía judicial; por tanto, existe duda sobre si, como lo afirmó el acusado, no avisó del decomiso porque esta última se encontraba cerrada el sábado 20 de marzo de 2010 a las 6:30 a.m., para cuando llegó a su alojamiento 212. - La «distorsión y omisión» del testimonio que rindió Antonio Daniel Nariño González a solicitud de la Fiscalía. Se afirma que fue mutilado en los siguientes aspectos: las causas del incendio en el patio 2 el 19 de marzo de 2010 (corto circuito provocado por los internos en la fabricación de una bebida con azúcar), la confirmación del hallazgo de un saco con azúcar ese mismo día (lo vio «debajo de un escritorio» ), y la irrelevancia de un decomiso de esa naturaleza.
Todos esos errores de identidad serían trascendentes porque «a partir de estos testimonios mutilados y distorsionados [se demostraría] que cuando Suárez Robles llegó a la habitación lo que él sabía que llevaba era una bolsa con azúcar». 3.2 Falso raciocinio. Se trascriben «los apartes más relevantes» de los testimonios de Álvaro Ama Moncada y Claudia Patricia Vásquez y, luego, las «inferencias» realizadas por los juzgadores a partir de esas pruebas para deducir el dolo.
En ese contexto, el error de raciocinio habría consistido, «de un lado, en la indebida aplicación de los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción lo cual conduce a la incursión en varias falacias argumentativas, entre las que se cuentan: conclusión desmesurada, afirmar el antecedente, negar el consecuente y petición de principio.
Y, por otro lado, la inadecuada utilización de máximas de la experiencia». Los jueces emplearon el siguiente razonamiento silogístico: «cuando Suárez Robles decomisó el saco con azúcar debía reportarlo, … no lo reportó porque sabía cuál era su contenido, como sabía … no lo reportó porque su intención era conservar el elemento ilícito»; conclusión que parece desmesurada porque las premisas probatorias son insuficientes si se tiene en cuenta que los testigos vieron al acusado con un costal que tenía bolsas de azúcar y manifestaron que el decomiso de esta sustancia no se reporta; además, se demostró que el estupefaciente tuvo contacto con el saco -por la señal del perro-, que estaba embalado en la forma que «es común de los internos» y que la llamada anónima se produjo «casi al tiempo» en que aquél se desplazaba a su alojamiento con la carga.
A partir de que, según lo dicho por Claudia Patricia Vásquez, el acusado pasó enfrente de miembros de la policía judicial sin informarles el decomiso, se infiere que sabía que ejecutaba una conducta típica; sin embargo, tal conclusión es errónea porque se demostró que lo que transportaba era un costal con azúcar. Además, en el hecho indicador se indicó que la oficina de policía judicial estaba abierta «las 24 horas», dato que fue aportado por alguien que no trabaja en la cárcel y que contraría lo dicho por Fredy de Jesús Cañón en lo que hace al horario de las dependencias administrativas.
La premisa, entonces, carece de razón suficiente y, por ende, es una petición de principio. Otro hecho indicador es que el acusado «siendo un experimentado guardián decidió guardar entre sus elementos personales una media, como las que usan los internos para camuflar elementos», de donde se infiere que sabía de su contenido. Pero, a más de que otros testigos confirmaron que esa modalidad sirve para esconder objetos ilícitos y otros simplemente prohibidos, se estableció que aquel descubrió la media tan solo unos minutos antes del allanamiento y, en todo caso, la cocaína no era visible a simple vista.
Es un argumento contradictorio «y circulante» del Tribunal que admita que la sustancia ilícita se encontraba en el costal de azúcar y, al tiempo, concluya, sin bases suficientes, que el no haberlo reportado es demostrativo del dolo. Ese razonamiento encierra una falacia: «no reportó el costal de azúcar porque sabía que en su interior había elementos ilícitos.
El sabía que había elementos ilícitos dentro del costal y por eso no lo reportó», en la que, además, solo se establece una relación o imputación objetiva. Al final de la demanda, se solicita su admisión para que, después, se case la sentencia condenatoria y, en su reemplazo, se absuelva al acusado. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de condenar a MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque integra una de las partes del proceso –la Defensa- (art. 182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que representa.
Además, los argumentos de sustentación son similares a los que propuso la defensa técnica en la apelación de la decisión condenatoria. 4.4 Sin embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.
La causal de casación que se invocó es la violación indirecta de la ley sustancial o «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3). La sustentación de esa hipótesis casacional debe incluir (i) la enunciación del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la sentencia. 4.5 El recurrente planteó un cargo principal por falso juicio de identidad, en cuya sustentación debe enseñarse una diferencia entre el contenido objetivo de la prueba y el que contempló la sentencia porque esta lo adiciona, cercena o tergiversa.
Además, según antes se indicó, debe acreditarse que esa apreciación equivocada es manifiesta y trascendente. 4.5.1 Frente al testimonio de Raúl Lasprilla Orejuela. - Se alega que fue cercenado porque el declarante nunca precisó si el acusado entregó la media «antes o después de que el perro diera la señal positiva en el closet». En principio, este argumento excluye el falso juicio de identidad denunciado porque no se puede mutilar un contenido probatorio que se reconoce inexistente (la precisión temporal anotada).
Pero, además, falta a la verdad procesal porque el testigo, contrario a lo que se alega, sí dio una referencia temporal del hecho en cuestión según la trascripción que de su declaración hace la propia demanda, pues indicó que cuando llegó al dormitorio ya la diligencia de registro había iniciado, «se está haciendo el procedimiento de verificación de los elementos que estaban dentro de la habitación», y esto, de acuerdo con la sentencia, ocurrió después de la señalización del canino. Por si fuera poco, el reproche es intrascendente porque la premisa del fallo consistente en que el acusado entregó el elemento ilícito después de que el perro diera la señal positiva no se fundó en el testimonio de Lasprilla Orejuela sino en los de Jorge Hernán Escobar Cárdenas[footnoteRef:1], Hernando Chicaiza Urbano[footnoteRef:2], Roberto Mejía Gutiérrez[footnoteRef:3], Edwin Gerany Salazar Robis[footnoteRef:4], Juan Pablo Ossa Bravo[footnoteRef:5] y Fredy Jesús Cañón Quintero[footnoteRef:6]. [1: Sentencia de segunda instancia, págs. 21-22.] [2: Ibidem, págs. 22-23.] [3: Ibidem, págs. 23-24.] [4: Ibidem, págs. 24-25.] [5: Ibidem, pág. 25.] [6: Ibidem, págs. 25-26.] Es más, la sentencia de segunda instancia también rememoró el testimonio del acusado para respaldar esa misma conclusión, sin que esta parte del análisis probatorio hubiese sido impugnada por el demandante, así: «Adujo que ingresó el perro antinarcóticos y dio señal activa en el costal, en su guerrera y en el locker, luego, al recordar el elemento que acaba de poner en ese lugar, hizo entrega voluntaria de la media, desconociendo que en su interior había sustancia estupefaciente» [footnoteRef:7]. [7: Ibidem, págs. 27-28.] - También se denuncia la mutilación de la prueba en la parte en que el testigo afirmó que al salir del dormitorio 212 a las 6 a.m. del 20 de marzo de 2010, el «saco» no estaba allí. Este contenido corroboraría que fue después de esa hora que: (i) la sustancia ilícita ingresó a ese lugar, (ii) se produjo la denuncia telefónica anónima y (iii) el acusado se percató de la presencia de una media en el costal.
El hecho jurídicamente relevante declarado en la sentencia condenatoria es que el 20 de marzo de 2010, a eso de las 7:00 a.m., el dragoneante MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES conservaba -dolosamente- en el clóset del alojamiento 212, entre sus objetos, 153.2 gramos de cocaína empacados en 2 bolsas de látex al interior de una media. En ese contexto, que el acusado haya ingresado un saco con bolsas de azúcar a esa habitación después de las 6:00 a.m. en la fecha antes indicada, es un dato probatorio que no se sustenta como trascendente porque no implicaría que ese momento sea el mismo en que decidió conservar una media con estupefaciente y aunque así lo fuera, el recurrente no enseña la forma como podría desvirtuar la conclusión de que lo hizo con conocimiento y voluntad.
En este propósito, tampoco se advierte la pertinencia de insistir en la supuesta coincidencia temporal entre la denuncia telefónica que desencadenó la diligencia de allanamiento y el desplazamiento del acusado hacia su dormitorio. 4.5.2 Frente al testimonio de Fredy de Jesús Cañón Quintero. - En primer lugar, alega el defensor que esa prueba fue tergiversada y cercenada frente al momento exacto en que el acusado informó sobre la tenencia del estupefaciente.
La primera modalidad porque «no fue … cuando el perro dio en dos ocasiones señal, o cuando ya se había iniciado el procedimiento», sino cuando «se percata de la señal del canino»; y la segunda, porque se omitió que el testigo precisó que ese aviso ocurrió antes del inicio de la diligencia de registro. Es decir, según el demandante, un mismo contenido fáctico habría sido mutilado y, al tiempo, tergiversado, planteamiento que resulta evidentemente contradictorio; pero que, además, en una de sus partes reconoce que el acusado solo informó del alucinógeno que conservaba después de que el perro empleado por la policía judicial diera aviso de su presencia. En consecuencia, la misma demanda niega el supuesto de hecho del error de identidad que denuncia. A lo anterior se suma que las trascripciones realizadas en la demanda enseñan conformidad entre el testimonio de Fredy de Jesús Cañón Quintero y lo que de este contempló la sentencia, en cuanto a que el acusado informó sobre la tenencia de la media ya iniciado el procedimiento, después de que el canino antinarcóticos diera las señales positivas del hallazgo.
En efecto, en los fragmentos trascritos se observa que el testigo hizo tal manifestación de manera reiterada: El registro se inicia después del consentimiento [ de los ocupantes del alojamiento ] con el ejemplar canino y da señales en lugares de habitación [ costal con una azúcar y un clóset ]. (…). … empezamos a registrar, doy la orden a Salazar que inicie el registro.
El distinguido Salazar inicia requisa, creo que de derecha a izquierda. Se acerca Suarez y dice que vio que el canino dio señal en el costal y que el sacó el costal el día anterior, que lo sacó de un problema que hubo el día anterior en el patio y que había unos elementos ahí y que no los había revisado, … él se acercó al clóset a uno de los cajones y sacó un elemento que era una media y lo entregó. (…). … cuando se da cuenta que el perro da señal positiva, es donde me dice vea yo saqué el costal del conato ayer, … - En segundo lugar, la sentencia habría omitido que Cañón Quintero justificó la conducta del acusado cuando indicó que el decomiso de azúcar no se reporta a la policía judicial.
Ese reproche desatiende el principio de corrección material porque la sentencia no desconoció el contenido probatorio según la cual el hallazgo de elementos al interior del establecimiento carcelario que resulten irrelevantes en el ámbito penal no se reporta a la policía judicial. En ese entendido, destacó como hecho indicador del dolo la omisión del acusado de reportar la cocaína que fue encontrada entre sus objetos personales si es que, como sostuvo desde un primer momento, la había decomisado el día anterior y aun cuando fuese cierto que, como también alegó, de esta solo se percató al llegar a su dormitorio.
Así lo indicó el Tribunal: … solo después de iniciarse el registro físico de la zona MILTON ALEXANDER manifestó al Inspector Cañón -no al comienzo como quiso hacerlo ver- que tenía un “decomiso”, situación que no puede pasar desapercibida pues, a pesar de que era su obligación, inmediatamente realizado el “hallazgo” de la “media” - si así ocurrió -, el inculpado no realizó reporte oficial, ni acudió en ese momento al personal de policía judicial para ponerla a su disposición, aun cuando la oficina estaba abierta, lo cual se desprende de la información suministrada bajo juramento por Claudia Patricia Vásquez quien observó a través de video quien observó cómo al comienzo de la mañana del 20 de marzo de 2010 el Dragoneante SUAREZ ROBLES pasó con un costal de azúcar al lado de varios integrantes de Policía Judicial y ningún informe les brindó; … se evidencia el no solo el conocimiento de lo ilícito sino que no tenía la menor intención de entregar el alijo a la autoridad competente.
(…).[footnoteRef:8] [8: Ibidem, págs. 29-30.] También falta a la verdad procesal porque el contenido testimonial supuestamente omitido solo describe una práctica de los dragoneantes frente al decomiso de azúcar u otros elementos sin connotación penal y, en ningún momento, intenta justificar la conducta específica por la que se juzgó a MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES que, se reitera, consistió en conservar no azúcar sino cocaína.
Es más, la narración de Fredy de Jesús Cañón Quintero, aun en el entendido de la demanda, enseñaría que el decomiso de la primera sustancia no se reporta, pero que esta se destruye, práctica que tampoco cumplió el acusado. - En tercer lugar, se denuncia la omisión de la pluralidad de explicaciones de la señal positiva del perro antinarcóticos en el saco de azúcar: «que hay estupefacientes o está impregnada de estupefaciente».
Esta alegación también desatiende la corrección material porque la sentencia valoró, de manera expresa, la hipótesis defensiva que se formuló a partir de esas dos posibles explicaciones, así: … en juicio se indicó por algunos testigos que el ejemplar canino Duncan dio señal activa, no solo en el locker sino también en el costal de azúcar, motivo por el cual da a entender el recurrente que la media fue hallada en la estopa y que no era de propiedad del encartado sino de un interno; no obstante, no es esa la única conclusión que puede derivarse sino que como consecuencia de que el Dragoneante MILTON manipuló la sustancia estupefaciente y tuvo contacto también con el costal de azúcar al trasladarlo a su habitación, dejó rastro en la estopa y también en su camisa o guerrera.
En todo caso, en este asunto, lo relevante es que de haberse tratado de un hallazgo realizado en esa estopa, lo cierto es que con conocimiento y voluntad conservó la sustancia ilícita y la guardó entre sus pertenencias. (…).[footnoteRef:9] [9: Ibidem, págs. 31-32.] - Por último, la demanda sostiene que se mutiló la parte en la que el testigo señaló el horario de las oficinas administrativas sin precisar si coincidía con el de la policía judicial.
Como bien se reconoce, Fredy de Jesús Cañón Quintero jamás informó, por lo menos no de manera expresa, si la función de policía judicial al interior de la cárcel se cumplía en forma permanente o si se regía por los horarios más limitados de los funcionarios administrativos; por lo que, ninguna omisión o cercenamiento se denuncia, menos aun cuando el demandante ni siquiera expone los motivos por los que sería razonable entender que el declarante pretendía asimilar funciones tan diversas como las prestadas por personal administrativo y las judiciales más urgentes.
Aunado a ello, la censura es impertinente porque la sentencia concluyó que la oficina judicial del establecimiento carcelario estaba abierta las 24 horas del día a partir del testimonio de Claudia Patricia Vásquez Arias quien, en su condición de funcionaria de policía judicial (C.T.I.), aportó aquel dato en forma directa y hasta corroboró que la mañana del sábado 20 de marzo de 2010 estaban presentes algunos de sus homólogos al interior de la cárcel.
Así lo indicó: …, el inculpado no realizó reporte oficial, ni acudió en ese momento al personal de policía judicial para ponerla a su disposición, aun cuando la oficina estaba abierta, lo cual se desprende de la información suministrada bajo juramento por Claudia Patricia Vásquez, quien observó a través de video cómo al comienzo de la mañana del 20 de marzo de 2010 el Dragoneante SUAREZ ROBLES pasó con un costal de azúcar al lado de varios integrantes de Policía Judicial y ningún informe les brindó; además, precisó -en contrainterrogatorio- que la oficina de policía judicial permanecía abierta las 24 horas del día, …[footnoteRef:10] [10: Ibidem, pág. 30.] 4.5.3 Frente al testimonio rendido por Antonio Daniel Nariño González -a solicitud de la Fiscalía-, se alegó «distorsión y omisión» frente a las causas del incendio en el patio 2, la presencia de un saco de azúcar debajo de un escritorio y la irrelevancia del decomiso de ese elemento.
Como antes se indicó, la denuncia simultánea de cercenamiento y tergiversación frente a unos mismos contenidos probatorios es contradictoria, porque en la primera modalidad se omite la valoración de estos mientras que la segunda presupone que sí fueron contemplados por el juez, pero alterando su sentido. Ahora bien, la sustentación en este acápite se dirigió a enseñar la supresión de algunos hechos; por lo que, será este el error de identidad cuya admisibilidad se analiza.
Alguno de los supuestos fácticos que se extrañan en la demanda, aunque no hayan sido adjudicados en la sentencia al testimonio de Antonio Daniel Nariño González, sí fueron valorados: se aceptó que el 19 de marzo de 2010 se produjo un conato de incendio en el patio 2 de la Cárcel Villahermosa de Cali (testimonios de Hernán Escobar Cárdenas[footnoteRef:11] y Álvaro Ama Moncada[footnoteRef:12]); y que ese mismo día, debajo del escritorio del patio 1 permaneció por unas horas un «costal de azúcar» (testimonio de Álvaro Ama Moncada[footnoteRef:13]). [11: Ibidem, págs. 21-22. ] [12: Ibidem, pág. 24.] [13: Ibidem.] Y, frente a las premisas consistentes en que el incendio fue ocasionado por los internos cuando intentaban preparar una bebida a base de azúcar y que el decomiso de esta clase de sustancia es irrelevante; el demandante no explicó cómo su admisión permitiría variar en algo la conclusión según la cual MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES conservaba entre sus pertenencias una media que contenía 153.2 gramos de cocaína.
En ese orden, bien podría admitirse que el acusado decomisó azúcar en el contexto del incidente ocurrido el 19 de marzo de 2010, sin que ello desvirtúe que el día siguiente guardaba estupefaciente como uno de sus bienes personales. De esa manera, el cargo es inadmisible porque no desarrolla el supuesto de un error de identidad, se sustentó con base en la realidad procesal y/o porque no se acreditó trascendencia alguna. 4.6 De manera subsidiaria, la demanda plantea un falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Álvaro Ama Moncada y Claudia Patricia Vásquez Arias.
Ese error de hecho, recuérdese, se configura cuando la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la determinación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental de la sustentación del vicio, dado que constituirá el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio y, al tiempo, representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que se presumen acertadas y legales. - Se alega la violación del principio lógico de razón suficiente y la consecuente incursión en la falacia de «conclusión desmesurada» en la inferencia del dolo, porque esta tuvo como único fundamento la omisión del acusado de reportar el saco con azúcar que había decomisado.
Sin embargo, la premisa del argumento no consulta la verdad procesal porque el conocimiento y la voluntad frente a la conservación de 153.2 gramos de cocaína lo dedujo la sentencia, en lo fundamental, a partir de que los tenía guardados entre sus pertenencias, escondidos en una media que es el método común de tenencia y transporte de sustancias estupefacientes al interior del establecimiento carcelario donde el acusado labora como dragoneante hace más de 10 años.
Es más, el juzgador destaca la connotación incriminatoria de la omisión del respectivo informe en el contexto de la versión del procesado consistente en que decomisó la cocaína sin saberlo por estar camuflada entre bolsas de azúcar porque, aun en esta hipótesis, ya en su dormitorio descubrió la media -que contenía no solo aquella sustancia sino un teléfono y dinero en efectivo- y, en vez de reportarla a la policía judicial, la extrajo del costal, la guardó entre sus efectos, se echó a dormir y solo al verse sorprendido por la señal del perro antinarcóticos que indicaba la presencia de estupefacientes en el clóset, fue cuando decidió entregarla.
Aunado a lo anterior, la demanda de casación supone que la sentencia aceptó, en su premisa fáctica, que el procesado realizó un decomiso de un saco en el patio 2 de la cárcel el 19 de marzo de 2010, en medio de un conato de incendio ciertamente acontecido, y que en el mismo había bolsas de azúcar entre las cuales iba camuflada una media -con la cocaína- que no vio el acusado.
Pero, recuérdese, ese contexto fáctico solo fue analizado para descartar la ausencia de dolo, inclusive, en la teoría defensiva, concluyéndose, en todo caso, que aquel no tenía soporte probatorio. La siguiente cita de la sentencia de primera instancia así lo aclaró: No existe prueba que establezca que la media en cuyo interior estaba la cocaína a su vez envuelta en envoltorio de látex, estuviera al interior del saco o estopa que contenía la azúcar.
Ni lo dijo a su compañero del INPEC que le recibió el patio [Álvaro Ama Moncada] e incluso constató que era azúcar, en parte alguna menciona una media en su interior, ni a nadie. (…).[footnoteRef:14] [14: Sentencia de primera instancia, pág. 10.] (…). … con la declaración de la policía judicial e integrante del grupo que realizó el allanamiento, señor Jorge Hernán Escobar Cárdenas, cuando refiriéndose al conato de incendio en el patio # 2 la tarde del 19 de marzo de 2010, manifestó que él recibió de manos de todos los guardianes del INPEC que estuvieron sofocando las llamas y luego llevaron a cabo un registro en ese patio # 2 todos los decomisos hechos y que el dragoneante acusado Milton Alexander Suarez no le entregó nada.
En autos se allegó el memorando que entregó a la directora del penal ese servidor público informando la novedad del incendio y relacionando uno a uno del decomisos hechos [sic] ese día y el guardián que los realizó.[footnoteRef:15] [15: Ibidem, pág. 11.] En el mismo sentido, la sentencia de segunda instancia se refirió al testimonio de Jorge Hernán Escobar Cárdenas: «(…).
Al finalizar la tarde, indicó que se realizó procedimiento de registro a algunas celdas y recibió los elementos incautados por los dragoneantes. De lo ocurrido esa data, presentó informe a la Directora del Establecimiento Penitenciario » [footnoteRef:16]. [16: Sentencia de segunda instancia, pág. 22] Por último, el Tribunal concluyó que la señal positiva del canino frente al saco de azúcar no solo se explicaba porque en este se hubiese transportado la cocaína sino también porque el acusado manipuló ambos objetos, como lo indica la cita realizada en la página 17; y que, aun cuando fuese cierto que el acusado realizó un decomiso, también lo es que conservó dolosamente el estupefaciente.
En este contexto, no se acredita cómo variaría esa conclusión porque la sustancia estuviera empacada como acostumbran los internos y/o porque la llamada que denunció su tenencia se haya producido cuando el dragoneante se desplazaba a su dormitorio Así las cosas, el demandante pretende sustentar la violación al principio de razón suficiente con premisas inexistentes en la realidad de la sentencia; por ende, es inadmisible. - Alega también que, sin razón suficiente, se infirió el dolo del acusado a partir de que, según Claudia Patricia Vásquez Arias, el 20 de marzo de 2010, pasó muy cerca de funcionarios de policía judicial sin informarles el decomiso.
Y, se cuestiona que se le haya creído a esa testigo cuando aseguró que la oficina de policía judicial estaba abierta las 24 horas, a pesar de que no trabaja en la cárcel y contradijo lo dicho en ese aspecto por Fredy Cañón Quintero. La censura falta al principio de corrección material porque la sentencia impugnada no estableció el momento desde el cual el procesado conservaba estupefacientes, precisión temporal que, como se sabe, no es indispensable en la adecuación típica de su comportamiento.
Y, porque, como se ilustró con una cita de esa decisión, la omisión de reporte de la cocaína a la policía judicial adquiere trascendencia en la inferencia del dolo solo si es cierto que, como lo sostuvo el acusado, la obtuvo de manera inadvertida en un decomiso en el patio 2, debido a que, aun en este contexto, también aquél llegó a tener conocimiento de la sustancia ilícita y, no obstante, decidió quedársela.
De otra parte, la sentencia admitió que, como lo declarara Claudia Patricia Vasquez Arias, el dragoneante SUAREZ ROBLES pasó muy cerca de personal de policía judicial antes de que fuera sorprendido con 153.2 gramos de cocaína entre sus pertenencias. Esta premisa no fue impugnada en la demanda de casación y fue empleada por los juzgadores para reforzar la conclusión de que el acusado sí tuvo la posibilidad de avisar sobre el supuesto decomiso a los investigadores judiciales, aun cuando se aceptara su teoría de que solo se percató de la droga al llegar a la habitación 212.
Por último, a más de que en páginas anteriores ya se explicó que el testigo Fredy de Jesús Cañón Quintero no se refirió específicamente al horario de atención de la oficina de policía judicial y el demandante nunca explicó la razón por la que consideraba que aquél contradijo a Claudia Patricia Vásquez Arias, quien sí precisó que aquélla atendía las 24 horas del día; el episodio incuestionado descrito en el párrafo anterior fue invocado por el fallador para reforzar el mérito que en tal aspecto asignó al testimonio de la funcionaria de policía judicial.
Siendo así, el recurrente no sustentó la violación al principio de razón suficiente y, por ende, tampoco que el argumento constituye una falacia de petición de principio. - Cuestiona que la experiencia del acusado haya servido como indicativa del dolo porque los internos acostumbraban a utilizar medias para camuflar tanto sustancias ilícitas como otras simplemente prohibidas, aquel descubrió una de esas poco antes del allanamiento y la cocaína no era visible.
Este argumento de la demanda no identifica el principio de la sana crítica vulnerado en la apreciación probatoria; pero, además, ratifica la conclusión judicial según la cual el procesado, por su experiencia como guardián del INPEC durante más de 10 años, sabía que las medias constituían, en el ámbito carcelario, el medio de camuflaje de sustancias prohibidas, incluidas las ilícitas y, no obstante, quiso conservar, entre sus pertenencias, una que escondía 153.2 gramos de cocaína, un teléfono móvil y dinero en efectivo, hasta que se vio sorprendido por la inequívoca señal del perro antinarcóticos.
Adicionalmente, falta a la verdad procesal cuando da a entender que la sentencia estableció que el acusado solo tuvo conocimiento de que conservaba cocaína unos minutos antes a la diligencia de allanamiento porque, se reitera, ese dato solo existe en la teoría fundada en el testimonio del acusado. Y, como ya se advirtió, aún en ese evento este optó por «apropiársela» en vez de reportar el supuesto hallazgo a los funcionarios de policía judicial que acaba de tropezar o, inclusive, hacerlo cuando vio que un grupo de estos se aprestaba a iniciar una diligencia de registro en su dormitorio.
En últimas, tampoco entonces el defensor habría justificado la trascendencia de su reparo. - Para finalizar, se alega que es un argumento contradictorio «y circulante» admitir que el estupefaciente se encontraba en el costal de azúcar y también concluir que la falta de su reporte es indicativa del dolo. Esta crítica vuelve a desatender el principio de corrección material porque la sentencia solo consideró esa hipótesis en atención a que fue la sostenida por el acusado como fundamento de su alegato de error de tipo, descartado por la valoración conjunta de los medios de prueba.
Pero, además, se reitera, el dato indicador de la falta de reporte mantiene su vigencia aun en el testimonio del implicado, porque este reconoce que extrajo la media del costal ubicándola en el lugar del clóset destinado a sus efectos personales y que de esta solo dio noticia después de que en la diligencia de registro se contara con una señal activa para estupefaciente.
Por si fuera poco, olvida la sustentación que la sentencia concluyó, sin ser refutada en este punto, que la señal canina positiva frente al saco podía deberse, simplemente, a que el acusado manipuló este último después del estupefaciente, como lo evidencia la cita traída a colación en la página 18 de este auto. Así pues, no es cierto que los juzgadores hayan admitido que la razón por la que aquel conservaba la sustancia ilícita fuera que la incautó sin percatarse en el decomiso de un saco de azúcar y, aun cuando así fuera, ese antecedente no tiene la potencialidad de desvirtuar la tipicidad de su posterior comportamiento.
Conforme a lo anterior, el razonamiento según el cual el acusado «no reportó el costal de azúcar porque sabía que en su interior había elementos ilícitos. Él sabía que había elementos ilícitos dentro del costal y por eso no lo reportó», bien puede configurar una falacia de argumento circular como lo asegura el recurrente; sin embargo, las múltiples citas de la sentencia condenatorias que se han traído a colación enseñan con claridad que esta no utilizó ese planteamiento falaz para fundamentar la conclusión de una actuación dolosa.
Por tanto, la censura es impertinente. En síntesis, ninguna de las infracciones a las reglas de la sana crítica denunciadas se sustentó; es más, la denuncia de desconocimiento de máximas de la experiencia resultó por completo infundada, pues ni siquiera se identificó una de estas. Por ello, el cargo subsidiario de falso raciocinio se inadmitirá. 4.7 En conclusión, ningún error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por tanto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES, pues este tampoco acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio.
Se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES. Contra esta decisión procede la insistencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE EXCUSA JUSTIFICADA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31