JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2925-2025 Radicación n.° 62147 (Acta n.° 100) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá el recurso de apelación que la apoderada de KARINA LÓPEZ RAMÍREZ y ULDARICO LÓPEZ ALDANA presentó contra la decisión del 29 de junio de 2022.
Con esta una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de levantar las medidas cautelares previamente decretadas sobre tres inmuebles rurales. Estos predios hacen parte de uno de mayor extensión conocido como «La Aurora» o «La Bonita», ubicado en el municipio de Morelia, Caquetá. CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 2 II.
ANTECEDENTES 1. El 8 de agosto de 2012, el señor José Germán Sena Pico, alias «Nico» y/o «Berlusconi», así como Fernando Mateus, alias «Paquita», comandantes desmovilizados del Frente Héroes de los Andaquíes del Caquetá del Bloque Central Bolívar de las AUC1, reconocieron, ante una fiscal de Justicia y Paz, haber utilizado las instalaciones de la hacienda «La Aurora» que ellos denominaron como «La Bonita».
El fundo está ubicado en el municipio de Morelia, Caquetá y engloba varios predios2. Entre otros, «El Mirador», «El Lote» o «Monserrate» y «El Diviso». 2. Inicialmente, aprovecharon ese lugar para atender combatientes enfermos o heridos, así como de estadía «durante determinado tiempo». Posteriormente, desde el año «2001 o 2002» y hasta la desmovilización del referido Frente (año 2006), lo usaron como «puesto de mando». 3.
Además, pudo establecerse que, durante esos años, ULDARICO LÓPEZ ALDANA y KARINA LÓPEZ RAMÍREZ realizaron los siguientes negocios jurídicos sobre algunos de los predios que engloba la referida hacienda como a continuación se describe: 1 Ese frente paramilitar delinquió en el departamento de Caquetá desde el año 2001 hasta el 2006. En efecto, el 16 de febrero de ese año, ese Frente se desmovilizó colectivamente. 2 Los predios que hacen parte del globo de terreno son: La Aurora, El lote o Monserrate, El Diviso, El Darién, El Mirador, El Porvenir, Las Margaritas, Sinaí, Las Mercedes, La Florida, Planadas o Penjamo, La Ilusión, Santa Lucía, El Reflejo, El Mirador 1, El Mirador 2, La Arenosa, Altamira, La Esperanza, San José, El Diamante.
Todos estos están situados en las veredas de La Cándida, Bolivia y Puerto Colombia del Municipio de Morelia, Caquetá. CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 3 Predio El Mirador3 3.1. El 6 de marzo de 2001, los herederos de Alberto Fajardo Ramírez4 vendieron el predio «El Mirador», de 43 hectáreas y 6.000 mts2, a Jesús Antonio Fajardo Londoño, según consta en la escritura pública n.° 448 de la Notaria 1.° del Círculo de Florencia, Caquetá. 3.2.
Posteriormente, en el año «2002 o 2003», ese ciudadano acordó su venta con ULDARICO LÓPEZ ALDANA. Aunque solo hasta el 23 de junio de 2017, firmaron la respectiva escritura de compraventa5. Por decisión de este último, el bien fue puesto a nombre de su hija, KARINA LÓPEZ RAMIREZ6. Predio «El Lote» o «Monserrate»7 3.3. El 22 de julio de 2003, ULDARICO LÓPEZ ALDANA adquirió de manos de Alfonso Calderón Tamayo el predio «El Lote» o «Monserrate», según consta en la escritura pública n.° 1589, suscrita ante la Notaria 2.° de Florencia, Caquetá. Este inmueble tiene 15 hectáreas y 5.000 m2. 3.4.
Para esa compra, LÓPEZ ALDANA le confirió poder «amplió y suficiente» a Guillermo Núñez, quien le 3 Matricula inmobiliaria n.° 42042722. 4 Sus herederos fueron: su cónyuge, Beatriz Vásquez Monje, y sus hijos: Narciso Fajardo Vásquez y Nilson Fajardo Vásquez. 5 Este negocio quedó consignado en la escritura n.° 1829 de esa misma fecha y la compradora otorgó poder para su firma a Gustavo Díaz 6 KARINA LÓPEZ RAMIREZ es hija de ULDARICO LÓPEZ ALDANA. 7 Matricula inmobiliaria n.° 42042722.
CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 4 administraba otros inmuebles en esa misma zona del departamento del Caquetá. Predio «El Diviso»8 3.5. El 17 de junio de 2008, LÓPEZ ALDANA le compró a Luz Dary Roncancio Ballesteros el predio «El Diviso» de 71 hectáreas y 9.500 m29. Esa compraventa quedó registrada en la escritura pública n.° 2138 de la Notaria 1.° de Florencia, Caquetá. Para la celebración de este negocio jurídico, el referido ciudadano también le confirió poder amplio y suficiente a Guillermo Núñez.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 31 de mayo de 2019, mediante solicitud de la Fiscalía General de la Nación10, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió imponer medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre los predios denominados «El Diviso», «El Lote» o «Monserrate» y «El Mirador». 5.
Entre los días 10 y 17 de agosto 2020, se llevó a cabo la diligencia de embargo de los referidos inmuebles, los cuales fueron entregados a la Unidad para la Atención y Reparación 8 Matrícula inmobiliaria n.° 42064648. 9 Previo a ello, el 8 de mayo de 2003, Luz Dary Roncancio Ballesteros le compró el bien a Jaime Cruz González. 10 El 23 de noviembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares.
CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 5 de Víctimas (en adelante UARIV) para su administración. Adicionalmente, esas medidas cautelares fueron inscritas dentro de los respectivos folios de matrícula. IV. SOLICITUDES Predio «El Mirador» 6. El 7 de febrero de 2020, la apoderada de KARINA LÓPEZ RAMÍREZ solicitó el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio. 7.
Argumentó que su representada compró el predio «El Mirador» a su legítimo propietario y que ese bien inmueble nunca perteneció ni estuvo en posesión de las AUC, como señalaron los entonces paramilitares José Germán Sena Pico y Carlos Fernando Mateus. También refirió que la adquisición de esa finca fue «con posterioridad a la desmovilización del Bloque Central Bolívar de las AUC», lo que demostraba que a su poderdante le asistía un «mejor derecho».
Predios «El Diviso» y «El Lote» o «Monserrate» 8. El 9 de octubre de 2020, la apoderada de ULDARICO LÓPEZ ALDANA presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre los predios denominados «El Diviso» y «El Lote» o «Monserrate». Manifestó que su CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 6 representado es un tercero de buena fe, ya que, desde hace más de 35 años, ha sido un reconocido comerciante y ganadero en el Caquetá. Además, consecuencia de que la entonces guerrilla de las FARC-EP, así como de las AUC lo extorsionaron y amenazaron, debió desplazarse forzadamente a la ciudad de Cali, Valle. 9.
También alegó que los referidos predios carecen de vocación reparadora. Por una parte, los ex paramilitares José German Sena Pico y Fernando Mateos declararon que la Hacienda «La Bonita», de la que hacen parte los referidos tres inmuebles, nunca perteneció al bloque paramilitar. Tampoco tuvo algún vínculo con ese grupo armado, ya que como ellos mismos lo reconocieron, «simplemente y de manera arbitraria hicieron uso de sus instalaciones».
Es más, resaltó que cuando LÓPEZ ALDANA tuvo conocimiento de que los paramilitares usaban su finca para esconderse y tener recluidas a las personas secuestradas, ordenó tumbar «los ranchos» para impedir que el grupo armado se asentara en el lugar. 10. Por otra, expuso que la Fiscalía erró en la identificación del inmueble, pues la hacienda «La Bonita», referida por el postulado Carlos Mario Ospina, alias «Tomate», está ubicada en Puerto Caicedo, Putumayo.
Por ende, no se trata del mismo bien mencionado por los otros dos ex paramilitares11. 11 Según lo señaló la opositora: «la hacienda la bonita a que se refiere alias Tomate, y que según la (F)iscalía y el postulado se encuentra ubicada en Puerto Caicedo Putumayo; y la Hacienda la Aurora llamada por Sena Pico y Fernando Mateus como la Bonita, entre la una y la otra hay unos 360 Kilómetros de distancia y 7 hora 56 minutos de recorrido».
CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 7 11. Finalmente, agregó que LÓPEZ ALDANA adquirió el predio «El Diviso» en el año 2008, esto es, con posterioridad a la desmovilización del Frente Sur Andaquíes del Bloque Central Bolívar de las AUC que tuvo lugar en febrero de 2006. Aseveró que el embargo de los predios afectó su economía personal y familiar. 12.
El 12 de noviembre de 2020, una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dio inicio a la audiencia de levantamiento de las medidas cautelares. También ordenó la acumulación de las solicitudes presentadas por la misma incidentante sobre los predios «El Mirador», «El Lote» o «Monserrate» y «El Diviso», ya que existía «comunidad de pruebas y comunidad de sujetos procesales». 13.
El 31 de agosto de 2021, esa misma magistrada se pronunció sobre las pruebas solicitadas. El 23 de septiembre siguiente, inició la etapa probatoria, la cual continuó el 10 de marzo de 2022. Finalmente, el 28 de abril de ese mismo año, las partes presentaron sus alegatos finales. V. DECISIÓN APELADA 14. El 29 de junio de 2022, el a quo negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los referidos inmuebles.
Argumentó que LÓPEZ ALDANA no actuó con la buena fe que se exige en estos casos, por varias razones: primero omitió establecer las condiciones de los predios, limitándose a encargar a Guillermo Núñez para que realizara CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 8 la compraventa de los inmuebles. Eso bajo el argumento de que los propietarios le generaban «confianza», pues, entre otras razones, eran «colonos de la zona». 15.
Tampoco le importó la situación de orden público del lugar, cuando él mismo debió abandonarlo en 1988 como consecuencia de un atentado realizado en su contra por grupos guerrilleros. Además, para el año 2003, tanto él como su familia conocían de la presencia de grupos paramilitares en la región, concretamente en la finca «La Aurora». Inclusive resaltó que su hija, KARINA LÓPEZ RAMÍREZ hizo hincapié en que sus progenitores vivían «abrumados» debido a la violencia del lugar. 16.
También argumentó que estaba probado el vínculo entre los inmuebles gravados y las AUC, pues Rubén Darío Velásquez Flórez, quien le vendió el predio «El Diviso» a Luz Dary Roncancio, fue forzado a abandonarlo. Eso sumado a que él también afirmó que esa señora era cercana a los grupos armados que hacían presencia en la región12. 17. Cuestionó que el opositor realizara «inversiones» en inmuebles a los que no podía retornar por la violencia y que en muy pocas ocasiones «visitaba».
Eso sumado a que dejó en manos de terceros «un patrimonio no despreciable» y que LÓPEZ ALDANA adquiriera los predios mediante poder 12 Según lo señaló el a quo, ese ciudadano declaró lo siguiente: «cuando yo abandoné el predio, a los pocos días me llamó el señor Jaime Cruz y me informó que una señora llamada Luz Dary Roncancio fue directamente donde él a pedirle que le hiciera las escrituras.
A ella no tengo claro si fue la guerrilla o los paracos, quienes mandaron a la señora Luz Dary. La señora Luz Dary fue quien le vendió al señor que se llama Uldarico López». CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 9 conferido a un tercero. Eso bajo el argumento de que «es recurrente en los bienes con vínculo con organizaciones marginales otorgar poder a lugareños de la región, esto es, que quien aparece como último propietario en pocos casos comparece a la notaría». 18.
En lo que atañe al predio «El Mirador», la magistrada consideró la compraventa del bien tuvo «un mayor número de inconsistencias». Además, «dista por completo del giro normal de los negocios». 19. Lo anterior porque Jesús Antonio Fajardo Londoño, el vendedor, declaró que él inicialmente le ofreció el predio a Guillermo Núñez, quien vivía en la Hacienda «La Aurora» o «La Bonita», pero que finalmente el negocio se consolidó con Uldarico López, «cuñado de aquel, en el año 2002 o 2003».
Además, el precio se acordó en $30.000.000, «15 ahora y el restante en 3 o 4 meses». Sin embargo, ese mismo ciudadano explicó que solo hasta el año 2017 firmaron las respectivas escrituras, pues olvidaron «hacer los papeles». 20. Para el a quo, esas explicaciones carecían de todo respaldo probatorio, pues «ni siquiera se suscribió promesa de compraventa».
Aseguró que si hubiera existido ese documento se «podría(n) solventar(se) las inconsistencias, pues por cuanto confrontado con la escritura pública el valor del predio es de 37 millones de pesos y la escritura no fue suscrita por Karina, sino mediante poder otorgado a Gustavo Antonio Fajardo Londoño». Eso sumado a que tampoco explicó por qué la escritura de ese bien se suscribió mucho CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 10 después de que LÓPEZ ALDANA pagara su totalidad.
Por ese motivo, el a quo se preguntó: «¿Cuál es la razón para cancelar la totalidad del predio de 2001 y 2002 y solo se realiza la escritura 15 o 16 años después? Ninguna explicación se brindó en el curso del incidente». 21. Además, se quejó de que el señor López no explicara la utilidad de los predios que adquirió, «máximo cuando hacen parte de la hacienda «La Aurora» o «La Bonita», de tal suerte que se percibiera convincente adquirirlos». 22.
Aseguró que, así se aceptara que LÓPEZ ALDANA obró con la diligencia y el cuidado exigidos, lo cierto es que tampoco estaba probada su capacidad económica para adquirir esos inmuebles. En particular, porque en el marco del trámite incidental, se dijo que él se desempeñaba como ganadero. Sin embargo, ello solo quedó «en el enunciado» sin que se acompañara con alguna evidencia que corroborara ese hecho.
Adicionalmente, esa persona no declara renta y tampoco utiliza el sistema financiero, por lo que «resulta imposible, ante la ausencia de pruebas, colegir que, efectivamente, podría adquirir dichos predios». 23. Así las cosas, concluyó que los opositores no cumplieron con los deberes propios de la buena fe calificada. Adicionalmente, estaba probado el vínculo del bien con el grupo ilegal y las versiones rendidas por los postulados ante el fiscal de bienes fueron «contestes y reiterativas».
En ellas no se observó un propósito distinto que el de contribuir con la reparación a las víctimas del conflicto armado. CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 11 VI. RECURSO DE APELACIÓN 24. La apoderada de los opositores apeló la anterior decisión y solicitó revocar la decisión con base en los siguientes argumentos:
25. ULDARICO LÓPEZ ha sido ganadero desde 1983, como señalaron KARINA LÓPEZ y Guillermo Núñez durante el trámite incidental. A LÓPEZ no se le dio la oportunidad de aportar, en el marco de la declaración rendida en este trámite, documentación que probaba la actividad ganadera de su padre, bajo el argumento de que la oportunidad procesal ya había finiquitado.
Eso dio pie a una vía de hecho por «exceso ritual manifiesto procedimental», sin contar con que, en otros incidentes de oposición a medida cautelar, pudo probarse que LÓPEZ ALDANA es propietario de la finca «La Simbra», ubicada en El Paujil, Caquetá. Allí fue donde inicialmente, desarrolló su actividad ganadera.
26. ULDARICO LÓPEZ no desplegó una «actividad tendiente a demostrar que a quien él le compraba era el verdadero dueño», pues «confiaba plenamente quien era la persona a quien le estaba comprando», esto es, en Guillermo Núñez, sobrino de su esposa y propietario original del predio «La Aurora». 27. No se legalizó la venta de los predios porque, como se dijo, LÓPEZ confiaba plenamente en Guillermo Núñez.
Además, carecía del dinero suficiente para ello, consecuencia de la enfermedad que lo aqueja (diabetes) y del pago de las CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 12 matrículas universitarias de sus hijas. De ese modo, «no ha obrado de mala fe». 28. Además, dentro del certificado de tradición del predio «El Diviso» no aparece como tradente el señor Rubén Darío Vásquez, referido por el a quo, por lo que no es cierto que este hubiera sido forzado a venderle a Luz Dary Roncancio.
Esa mujer le compró el bien a Jaime Cruz González, lo que desmiente que el predio tuviera vínculos con grupos paramilitares. 29. De otra parte, el predio «La Aurora» no fue debidamente identificado por la Fiscalía y los otros dos exparamilitares que denunciaron el bien, José Germán Sena Pico y Fernando Mateus, fueron claros en indicar que esos predios nunca pertenecieron al grupo armado.
Además, ellos nunca lo habitaron de forma permanente, pues solo lo aprovecharon esporádicamente. Eso demostraba que, en realidad, las AUC fueron quienes abusivamente invadieron ese y otros predios de la región. 30. Por último, ULDARICO LÓPEZ ALDANA no tuvo alguna connivencia con los grupos paramilitares que hicieron presencia en esa zona del país, pues se retiró del municipio de El Paujil, Caquetá, después de que la guerrilla intentara asesinarlo en 1988 y solo volvió «hasta el año 2003».
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 13 31. El delegado fiscal solicitó confirmar la decisión. Expresó que la recurrente no logró demostrar la buena fe exenta de culpa de sus representados al adquirir los inmuebles objeto de medidas cautelares. Además, tampoco verificaron si los inmuebles tenían alguna relación con los grupos armados que tenían presencia en la zona.
Ministerio Público 32. El representante del Ministerio Público también solicitó confirmar la imposición de las medidas cautelares. Consideró que la abogada de los opositores no logró desvirtuar ni controvertir los argumentos de la decisión impugnada. Lo anterior porque, durante el trámite, no se probó la buena fe exenta de culpa de los recurrentes.
Fondo para la Reparación a las Víctimas 33. La abogada del Fondo para la Reparación de las Victimas coadyuvó la solicitud de la Fiscalía y el Ministerio Público, ya que no está probada la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles. Abogado de víctimas 34. El representante de las víctimas compartió lo dicho por el delegado fiscal y el agente del Ministerio Público, pues la abogada opositora no probó con suficiencia las pretensiones presentadas en el incidente.
CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 14 VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 35. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el recurso de apelación que la apoderada de KARINA LÓPEZ RAMÍREZ y ULDARICO LÓPEZ ALDANA presentó contra la decisión del 29 de junio de 2022 de una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. El fundamento está en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 y el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política.
Problema jurídico 36. La Sala deberá determinar si, como lo alega la abogada de KARINA LÓPEZ RAMÍREZ y ULDARICO LÓPEZ ALDANA, hay lugar a revocar la decisión que ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los predios rurales «El Mirador», «El Lote» o «Monserrate» y «El Diviso».
Estos inmuebles hacen parte de uno de mayor extensión denominado «La Aurora» o «La Bonita», ubicado en zona rural del municipio de Morelia, Caquetá. 37. Para resolver ese problema jurídico, esta Corporación: reiterará su jurisprudencia sobre las medidas cautelares en CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 15 el proceso de Justicia y Paz.
Luego, discurrirá sobre el incidente de oposición a las medidas cautelares. Seguido a ello, analizará el caso concreto. Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz 38. El interés de Justicia y Paz por reparar a las víctimas de los grupos paramilitares está consagrado en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012.
La normativa prevé que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados ante ese sistema o identificados por la Fiscalía General de la Nación podrán ser afectados con la extinción de dominio para la reparación integral de las víctimas13. 39. Por su parte, el artículo 17B ibidem prescribe que la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes arriba referidos.
Lo hará en el marco de una audiencia reservada practicada ante un magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz y a la cual deberá convocarse a la Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas. 40. De este modo, la imposición de las medidas cautelares previstas en esta legislación especial procede sobre los 13 ARTÍCULO 17A.
BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0975_2005.html#17B CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 16 bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas. 41.
Igualmente, estas medidas pueden recaer sobre los bienes que identifique la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por el Ente acusador, sea viable inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía14.
El incidente de oposición a las medidas cautelares 42. Aquellos terceros de buena fe exenta de culpa «con derechos sobre los bienes cautelados» podrán oponerse a las medidas cautelares impuestas sobre esos bienes, mediante un trámite incidental que tiene un procedimiento propio establecido en el artículo 17C ibidem15. 43. En ese escenario, el opositor al gravamen del bien presentará las pruebas para demostrar sus derechos, que se 14 «La exigencia probatoria para la afectación de los bienes a través de medidas cautelares en este proceso de justicia transicional es el de la inferencia, a la que podrá llegarse a partir del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, categoría última en la que se sitúan las manifestaciones del postulado en las diligencias de versión libre» ver: CSJ AP5154-2016, rad. 48069 15 El incidente de oposición a medidas cautelares ha sido definido como «…un mecanismo procesal establecido por el legislador para que aquellas personas que se consideren afectadas por razón de la imposición de medidas cautelares con fines de extinción de dominio sobre uno o más bienes en el proceso de Justicia y Paz presenten las razones por las cuales sus derechos deben prevalecer y se proceda, entonces, al levantamiento de los gravámenes» Ver: CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131.
CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 17 trasladarán a la Fiscalía y a los demás intervinientes para garantizar el derecho de contradicción. Asimismo, el artículo 56 del Decreto 3011 de 2013 habilitó un periodo probatorio dentro del trámite de ese incidente en virtud del cual los intervinientes podrán solicitar pruebas ante el magistrado de control de garantías a cargo del caso. 44.
El propósito de este trámite es que el interesado acredite que su actuar se ciñó a la «buena fe exenta de culpa» y que la adquisición del bien se realizó de manera transparente y con recursos lícitos. 45. Frente a esta figura, la Sala ha señalado que la presunción de buena fe no es absoluta16. Aunque el artículo 83 de la Constitución Política indica que opera en todas las actuaciones que lleven a cabo los particulares ante las autoridades17, también es cierto que el referido principio tiene excepciones como aquellas actuaciones en las que se requiere acreditar que fueron desarrolladas con buena fe exenta de culpa. 46.
En efecto, cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible 16 Ver, entre muchas otras, CSJ SP 30 may. 2011, rad. 35675.
Reiterado en CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131. 17 El artículo 83 de la Constitución Política establece que las «actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 18 restricción a la presunción general señalada en la norma constitucional. 47.
La Corte Constitucional sostiene que existen dos tipos de buena fe. Por un lado, la simple, exigida a las personas en todas sus actuaciones, y por el otro, la cualificada o también llamada creadora de derecho o exenta de culpa18. 48. Sobre esta última clase precisó que exige dos elementos, uno subjetivo (que hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad) y otro objetivo (el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual impone averiguaciones adicionales que comprueben tal situación)19. 49.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que quien pretende el levantamiento de los gravámenes impuestos a bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz le corresponde la carga procesal de probar que tiene un mejor derecho adquirido de la buena fe exenta de culpa o calificada. En otras palabras, demostrar «prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»20, así como la capacidad económica para obtener el bien o derecho y la transparencia en su adquisición21. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-1007 de 2002. 19 «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza» Ver: CC C-1007/2002. 20 CSJ, SCP, AP4463-2019, oct. 9, rad. 50712. 21 CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 46544.
Reiterado en CSJ AP, 17 de ene. 2018, rad. 51131. CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 19 50. En suma, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó con diligencia, que no se prestó para ocultar el origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos durante el conflicto armado (CSJ AP1098-2024, 6 mar, rad.). 64692). 51.
Con base en los anteriores desarrollos, la Sala procederá a estudiar el caso concreto, no sin antes pronunciarse sobre la «vía de hecho» denunciada por la recurrente. Cuestión previa 52. La censora alegó una «vía de hecho» porque el a quo le impidió a la opositora, KARINA LÓPEZ RAMÍREZ, aportar documentos para acreditar la actividad económica de su progenitor, en el marco de la declaración que rindió en este trámite incidental.
Sin embargo, la Sala no ve que esa decisión haya vulnerado sus derechos fundamentales22. 22 «Según lo expresado por la Sala, tiene lugar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situación vía de hecho por consecuencia;
(iv) la decisión judicial carece de suficiente sustento o justificación; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constitución y viola los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que el funcionario judicial realiza una interpretación que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneración resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso.
Insistió la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelación las cuales abren paso a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneración de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el artículo 86 superior» ver: Corte Constitucional, sentencia T252 de 2008.
CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 20 53. El incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, dispone que presentada la solicitud por parte del interesado, «el (m)agistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción» (negrilla fuera del texto original). 54.
Lo anterior da cuenta de que, a fin de garantizar el referido derecho (contradicción), el legislador estableció una etapa preclusiva para que el opositor descubra y solicite las pruebas que han de practicarse en el marco del incidente de oposición a las medidas cautelares. Por eso, aceptar la tesis de la recurrente, quebrantaría ese y otros derechos de las partes dentro de este trámite incidental.
En particular, porque esa etapa de descubrimiento probatorio asegura que las partes tengan tiempo suficiente para estudiar los elementos de prueba y, de esa forma, puedan pronunciarse sobre su contenido y práctica dentro el trámite. Lo contrario significaría la introducción a esta incidencia de medios que no fueron solicitados oportunamente y, por ende, tampoco ordenados por el funcionario judicial, antes del debate sobre su conducencia, pertinencia y utilidad. 55.
En consecuencia, la magistrada de control de garantías acertó cuando rechazó que la opositora, en el marco de su declaración, aportara unos documentos que, CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 21 supuestamente, daban cuenta de la actividad económica desarrollada por su progenitor, ULDARICO LÓPEZ ALDANA. Era deber de su abogada enunciar y aportar ese material probatorio al inicio del trámite, para que las demás partes tuvieran conocimiento de esos elementos, y no en el marco de la declaración de la incidentante KARINA LÓPEZ RAMÍREZ. 56.
Dado que no se está ante ninguna «vía de hecho» o vicio procedimental que vulnere los derechos de los opositores, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. Análisis del caso concreto 57. Una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre tres inmuebles rurales, ubicados en Morelia, Caquetá. 58.
La apoderada de KARINA LÓPEZ RAMÍREZ y ULDARICO LÓPEZ ALDANA, propietarios de esos bienes, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Consideró que la hacienda «La Aurora» o «La Bonita» no fue debidamente identificada por la Fiscalía, pues uno de los paramilitares que se refirió a ese predio lo ubicó en el Putumayo y no en el Caquetá. Además, ese inmueble carece de vocación reparadora, pues no fue propiedad de las AUC, quienes solo lo habitaron esporádicamente, nunca de forma permanente.
CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 22 59. Igualmente, señaló que durante el trámite se probó que el opositor ha sido ganadero desde 1984 y que no indagó sobre la procedencia y situación de los bienes que adquiría, pues confiaba plenamente en el vendedor. Esto es, en Guillermo Núñez, sobrino de su cónyuge. Por esa misma razón, no legalizó esas ventas.
Finalmente, alegó que Rubén Darío Vásquez no aparece como tradente en el certificado de tradición del inmueble «El Diviso», por lo que no es cierto que hubiera tenido que vendérselo forzadamente a Luz Dary Roncancio, quien, posteriormente, lo enajenó en favor de LÓPEZ ALDANA. 60. La Sala confirmará la decisión del a quo que se abstuvo de levantar las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles «El Mirador», «El Lote» o «Monserrate», así como «El Diviso» por las siguientes razones: 61.
En primer lugar, el ex paramilitar Carlos Mario Ospina Bedoya, alias «Tomate», indicó que la hacienda «La Aurora» o «La Bonita» está ubicada en el departamento del Putumayo y que ese inmueble era cercano a una pista de aterrizaje conocida como «Los Simales» que el grupo armado utilizaba para «embarcar droga y armamento»23. 62. Sin embargo, esa no fue la única declaración que se tuvo en cuenta para la identificación del bien, pues los postulados Carlos Fernando Mateus Morales, alias «Paquita», así como José German Sena Pico, alias «Nico», excomandantes del entonces Frente Héroes de los Andaquíes 23 Cuaderno El Diviso, fl. 33 y ss.
CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 23 del Caquetá del Bloque Central Bolívar de las AUC, refirieron una hacienda con ese mismo nombre, pero ubicada en la zona de influencia de ese frente paramilitar. En concreto, en zona rural de Morelia, Caquetá. También indicaron que el inmueble había pertenecido a Guillermo Núñez y, posteriormente, a un señor de Cali: «sé que él la vendió a otro señor que se llama Guillermo de Cali»24. 63.
Ahora, tras las labores de investigación realizadas por el Grupo de Bienes de la Dirección de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, pudo determinarse que el inmueble referido por esos postulados está ubicado en zona rural de Morelia, Caquetá. Además, engloba 22 predios, entre los cuales se encuentran los tres inmuebles que dieron lugar a este incidente de levantamiento de medidas cautelares. 64.
Igualmente, estos, así como los demás inmuebles que hacen parte de la referida hacienda, fueron debidamente, identificados con su respectiva cédula catastral, código predial y matrícula inmobiliaria25. Además, la Fiscalía también definió su área y las construcciones que, actualmente, están dentro de cada una de esas fincas. Inclusive, pudo corroborarse que entre los propietarios de la hacienda «La Aurora» aparecían, entre otros, Guillermo Núñez, tal y como lo había referido alias «Paquita» ante el fiscal de bienes. 24 Cuaderno El Diviso, fl. 32. 25 Cuaderno El Diviso, fls. 95 a 253.
CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 24 65. Lo anterior desmiente lo dicho por la recurrente, pues la hacienda «La Aurora» o «La Bonita» fue debidamente identificada e individualizada por la Fiscalía antes de solicitar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de algunos de los predios que la integran.
De ese modo, lo dicho por Ospina Bedoya no es cierto que la Entidad persiguiera un inmueble que no tuviera relación con los grupos paramilitares, pues lo dicho por los desmovilizados fue posteriormente, corroborado por las autoridades. Además, fruto de las labores de investigación realizadas por la Fiscalía, pudo conocerse la ubicación, el área y demás características del referido inmueble, así como de los demás bienes que lo integran. 66.
En segundo lugar, la censora insiste en que los bienes nunca fueron propiedad de los paramilitares, por lo que carecen de vocación reparadora. Según lo manifestó Sena Pico en su versión del 8 de agosto de 2012, refiriéndose a la hacienda «La Aurora» o «La Bonita», «nosotros nunca fuimos dueños de esta propiedad»26. A lo que Mateus Morales agregó que «algunos miembros de la organización dicen que era de mi propiedad, pero eso es falso teniendo en cuenta de que ellos no me veían ahí, siempre llegaba ahí y eso era el puesto de mando, entonces ellos creían que era de mi propiedad, pero nunca, realmente, nunca estuvo bajo nuestro total dominio, porque siempre hubo, ahí, los mayordomos y mejor dicho hubo administración de la finca como tal»27. 26 Cuaderno El Diviso, fl. 32. 27 Cuaderno El Diviso, fl. 32.
CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 25 67. Lo anterior no implica que los referidos inmuebles no puedan ser perseguidos por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la Ley 795 de 2005, pues como la Sala lo ha señalado en otras oportunidades «por expreso mandato legal, también son susceptibles de medidas cautelares con fines de extinción de dominio, para indemnizar a las víctimas en los procesos de Justicia y Paz, aquellos que tengan relación con el operar o accionar de las AUC» (CSJ AP832-2025, rad. 65304). 68.
En este caso, esta Corporación considera que los predios conocidos como «El Mirador», «El Lote» o «Monserrate» y «El Diviso», los cuales hacen parte de la referida hacienda «La Aurora» o «La Bonita», tuvieron relación con el conflicto armado. Por una parte, los dos ex paramilitares que denunciaron ese bien reconocieron haberlo utilizado, primero para la atención de los uniformados enfermos y/o heridos.
Y, posteriormente, como «puesto de mando»28. 69. Por otra, la opositora KARINA LÓPEZ RAMÍREZ también reconoció que ese predio fue invadido por los grupos de autodefensas, quienes además «hacían lo que querían en la zona»29. 70. Eso mismo fue confirmado por ULDARICO LÓPEZ ALDANA, quien se pronunció sobre la presencia de las AUC en la zona.
En particular, en la hacienda «La Aurora» y al uso que le dieron a ese predio: «ellos estuvieron atrevidamente en 28 Cuaderno El Diviso, fl. 32. 29 Audiencia del 23 de septiembre de 2021. CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 26 mi finca y en la casa que hice, aproximadamente un año. Dos veces que estuve en la finca, los paramilitares estaban en la casa y me tocó dormir en el establo porque ellos me tenían invadida la casa.
Me tocó entrar como comprador de ganado (…) no nos impidieron trabajar, pero se posesionaron de la finca, me dañaron la casa, se comieron dos toros buenos de 1O millones cada uno»30. 71. Inclusive, él mismo reseñó que los paramilitares citaban a sus víctimas de extorsión a esa finca, donde también ocultaron personas secuestradas y desaparecidas forzadamente: «(l)a gente comentaba que hacían ir a mi finca (a) los comerciantes de Florencia a pedirles plata, que mataron gente también allá, inclusive de ellos mismos, secuestros, desapariciones, eso es lo que contaba la gente (…)»31. 72.
Vecinos del lugar también reconocieron el fuerte control social y territorial que las AUC ejercieron en zona rural de Morelia, Caquetá. Según lo atestiguó Jesús Fajardo Londoño: «eso en el 90 para arriba, 2000, eso era muy sano, muy calmado. Por ahí nadie molestaba. Por ahí nadie andaba. Uno podía andar a la hora que fuera y no había problema de nada.
Eso se vino a poner ya algo caliente, cuando dentraron las AUC (sic), los paramilitares. Fue donde ya se puso que ya no se podía andar de noche, porque tenía que avisar que si iba a donde el vecino también tenía que 30 Audiencia del 30 de septiembre de 2021. 31 Audiencia del 30 de septiembre de 2021 CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 27 avisar porque ellos eran, no les gustaba que la gente anduviera sin decirles a ellos nada…». 73.
Asimismo, Jalber Rojas se refirió al patrullaje constante de los integrantes de las AUC, la invasión a las fincas de la región, entre otras, a «La Aurora» o «La Bonita», así como al terror que esos hombres infundían a los residentes de las veredas. Esto finalmente causó el desplazamiento forzado de varias familias de esa zona: «en el año 200 se arrancharon en ese sector, en varias fincas eso no se quedó sin habitar ninguna finca, ellos metían mucho terrón a la gente (…)»32. 74.
Los anteriores testimonios dan cuenta del contexto de violencia atribuible a las AUC que marcó la zona donde se ubican los predios, hoy a nombre de ULDARICO LÓPEZ ALDANA y KARINA LÓPEZ RAMÍREZ. Es evidente que este lugar tuvo una fuerte presencia paramilitar. A eso se suma que la hacienda «La Aurora» o «La Bonita» fue usada por el Frente Héroes de los Andaquíes del Caquetá del Bloque Central Bolívar de las AUC como «puesto de mando», así como para la comisión de graves delitos como extorsiones, secuestros, homicidios y desapariciones forzadas. 75.
En diferentes actuaciones de Justicia y Paz seguidas contra integrantes del referido frente, se ha resaltado la importancia que tuvo esa hacienda («La Aurora» o «La Bonita») para esa estructura armada ilegal. Así, en la sentencia del 29 de septiembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá indicó que una de las 32 Entrevista del 4 de noviembre de 2017.
CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 28 siete bases que tuvo el Frente Héroes de los Andaquíes del Caquetá operó en la referida hacienda: (C)ontó con 7 bases de comunicaciones ubicadas en los siguientes lugares: - Kilómetro 4 de la vía que de Albania conduce a Curillo. - Finca la Coquera, entre las veredas El Carbón y Chapinero, municipio de Belén de los Andaquíes.- Corregimiento de Puerto Torres, jurisdicción del municipio de Belén de los Andaquíes. - Vereda la Liberia, jurisdicción del municipio de Valparaíso. - Kilómetro 20 de la vía que de Morelia conduce a Valparaíso. - Finca la Bonita, ubicada en la vereda Liberia. - Finca la Pesquera, situada entre el Kilómetro 20 y la vereda Pueblitos33 (Negrilla fuera del texto). 76.
Así las cosas, ULDARICO LÓPEZ ALDANA tenía el deber de desplegar acciones adicionales a las que normalmente se realizan en la compra de un inmueble, para determinar su situación jurídica y su estado material. Su actuar no podía ser indiferente al contexto de marcada violencia que afectó esa zona del sur del país. En particular, porque, como lo ha reconocido la Sala o en otras oportunidades, este municipio tuvo una marcada presencia de las AUC durante un prolongado periodo de tiempo, aproximadamente desde el año 1997, específicamente como Bloque Sur de los Andaquíes desde el 2001 hasta su desmovilización en el 2006 (ver, entre otros, CSJ AP2244-2022, rad. 59596). 77.
A pesar de eso, entre los años 2003 y 2008, en pleno auge del paramilitarismo en el país, LÓPEZ ALDANA adquirió los predios «El Mirador», «El Lote» o «Monserrate» y 33 Esta decisión fue objeto de control en segunda instancia por la Corte, mediante providencia SP17548-2015, rad. 45143. CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 29 «El Diviso», a través de Guillermo Núñez sin una constatación real sobre la procedencia lícita de esos bienes.
En ese sentido, alegar que: «nosotros sí sabíamos quién era el señor y pues dábamos fe que es buena persona», como lo señaló KARINA LÓPEZ RAMÍREZ, refiriéndose al citado ciudadano es insuficiente para acreditar la buena fe exigible en estos casos, la calificada. Dado el contexto de violencia, no podía solo confiar en esa persona por el lazo familiar que los unía, el sobrino de su esposa.
Por el contrario, su deber era corroborar la situación de esos inmuebles para acreditar la buena fe exenta de culpa en su adquisición. 78. Además, no es cierto que ese ciudadano (Guillermo Núñez) fuese el propietario y vendedor de esas fincas, como lo afirmó la censora en el recurso de apelación. En estos casos él solo representó a LÓPEZ ALDANA para la firma de las escrituras de compraventa de los tantas veces mencionados predios rurales (ut supra párr. 3.3 y ss.). 79.
Es más, a la pregunta de la agente del Ministerio Público de que si había estudiado los títulos de una de las referidas fincas, ULDARICO LÓPEZ ALDANA respondió: «lo que pasa es que para allá uno no exige mucho porque son los colonos los que venden la misma gente que lleva harto en las fincas. Entonces, nunca ha habido problema. Yo nunca he tenido problema para nada»34. 80.
La Sala ha dicho que «la buena fe calificada exige tomar medidas adicionales al simple estudio de títulos, lo cual 34 Audiencia del 30 de septiembre de 2021 CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 30 resultaría insuficiente al momento de pretender adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por organizaciones criminales»35.
Las respuestas de los opositores confirman su falta de diligencia, ya que a pesar de que la coyuntura de la zona les exigía un actuar diligente, solo se limitaron a confiar plenamente en el administrador de los otros predios del señor LÓPEZ ALDANA en ese departamento, como era el caso del señor Núñez. 81. Asimismo, la afirmación de que no era necesaria mayor indagación sobre el origen de los predios, porque los vendedores eran «colonos» que llevaban «harto en las fincas» falta a la verdad y desconoce la realidad de los negocios jurídicos celebrados.
En efecto, el predio «El Mirador» fue vendido por Jesús Antonio Fajardo Londoño, quien lo había adquirido el 6 de marzo de 2001. Esto es, tres años antes de vendérselo a LÓPEZ ALDANA. 82. Igualmente, el propietario del inmueble «El Lote» o «Monserrate» que lo había adquirido en 1987, lo enajenó en favor del opositor en 2003. Ese mismo año, Luz Dary Roncancio Ballesteros adquirió la finca «El Diviso», la cual, cinco años después (2008), se la vendió a LÓPEZ ALDANA. sin que tampoco fuera una «colona» originaria del lugar, ya que el INCORA, en 1980, le adjudicó ese predio a José Hernando Briñez36. 35 CSJ AP664-2025, rad. 64191 36 Cuaderno El Diviso, fls. 35 y ss.
CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 31 83. De otro lado, la recurrente acertó en indicar que «Rubén Darío Vásquez» no aparece como tradente en el certificado de tradición del inmueble de ese predio37. Pero eso no lleva a la conclusión de que el bien carece de vínculo con las AUC. En particular, porque como se indicó en líneas anteriores, los grupos paramilitares tuvieron una marcada presencia en la zona.
Además, para la fecha en la que Luz Dary Roncancio Ballesteros se convirtió en propietaria de ese inmueble rural (2003), dadas aquellas condiciones, se podía exigir del opositor que actuara con prudencia, diligencia y cuidado extremos38 en la compra de ese inmueble. 84. Todo esto evidencia que los opositores no se esforzaron en conocer el verdadero origen o titularidad del bien.
Simplemente, se dejaron llevar por el anhelo ciego de hacer un buen negocio. Por eso, como lo indicó KARINA LÓPEZ RAMÍREZ en su declaración: «como es un beneficio para nosotros, pues era bien, pues es colindante. Es algo bien para mi papá y para mi familia, entonces yo no vi ningún problema». Así se hizo sin cuestionamientos ni preguntas sobre el evidente vínculo existente entre los predios con el Frente Héroes de los Andaquíes del Caquetá del Bloque Central Bolívar de las AUC. 85.
Sumado a lo anterior, en el marco de este trámite incidental, LÓPEZ ALDANA tampoco acreditó su capacidad económica para la adquisición de las tres fincas. Según 37 El 11 de febrero de 1992, ese ciudadano vendió el predio a Raquel Ramón de Otálora, quien, el 22 de abril de 1996, lo enajenó en favor de Jaime Cruz González. Y, el 8 de mayo de 2003, lo adquirió Luz Dary Roncancio Ballesteros. 38 CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712.
CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 32 señaló, él ha tenido una actividad ganadera en el departamento del Caquetá desde 1983. 86. De acuerdo con el a quo, la opositora no probó ese hecho: «de manera genérica indica que su actividad se relaciona con la comercialización de ganado. Afirmación que se queda solo en el enunciado.
Se itera, sin ninguna evidencia que así lo corrobore…». 87. Sin embargo, ello desconoce que la representante de los opositores aportó con su solicitud un certificado expedido por el Comité Departamental de Ganaderos del Caquetá en la que obra que LOPEZ ALDANA tiene registrada una marca de ganado desde el 14 de julio de 1985, conocida como «72L»39. 88.
Adicionalmente, KARINA LÓPEZ RAMÍREZ dio cuenta de ello al referir que «pues mi papá es ganadero. Mi papá es comerciante de ganado. Él compra, vende ganado. Muchas veces, pues vendía como lotes (…). Él es comerciante de ganado». Asimismo, Gustavo Díaz, administrador de los bienes de LÓPEZ ALDANA a partir del año 2008, refiriéndose a la cantidad de reses propiedad de este señor en la hacienda «La Aurora», afirmó: «de propiedad de don Uldarico son en total 122 tiene el hierro, BL una JR eso es de unas liquidaciones, está registrado en el ICA (…)». 89.
Lo anterior da cuenta de que la recurrente acertó cuando afirmó que dentro de estas diligencias estaba 39 Cuaderno primera instancia, fl. 3 CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 33 acreditada la calidad de ganadero de LÓPEZ RAMÍREZ. Sin embargo, eso no implica que también esté probada su capacidad económica para adquirir extensos terrenos en el Departamento del Caquetá en un interregno de muy pocos años, ya que una cosa es la actividad económica y otra muy distinta, los recursos obtenidos o derivados de ella. 90.
Por eso se resalta que la incidentante debió acreditar no solo la actividad económica de LÓPEZ ALDANA, sino, particularmente, los recursos que este obtuvo con ese trabajo. Según dijo, fue gracias a esa labor que el opositor contó con los dineros suficientes para adquirir las dos fincas a su nombre, así como la que aparece bajo la titularidad de su hija KARINA LÓPEZ RAMÍREZ. 91.
Ahora, LÓPEZ ALDANA aseguró que no tiene historial crediticio: «Yo no declaro. Yo no utilizo bancos ni créditos. Yo no utilizo nada (…)». Sin embargo, atendiendo el principio de libertad probatoria que también aplica en este sistema de justicia transicional, en virtud del principio de complementariedad (artículo 62 de la Ley 795 de 2005), la capacidad económica de una persona no solo puede demostrarse con la declaración de renta o extractos bancarios de los titulares de los bienes. 92.
Ciertamente, esos medios facilitan esa corroboración, pero no son los únicos que permiten acreditar la capacidad económica de un ciudadano o ciudadana. En este aspecto también son útiles los estudios patrimoniales, testimonios u otras pruebas que den cuenta del origen y suficiencia de los CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 34 recursos para la compra de las propiedades perseguidas por las autoridades en el marco del proceso de Justicia y Paz. 93.
Así las cosas, la magistrada de control de garantías acertó cuando concluyó que: «tampoco se introdujeron elementos materiales probatorios que permitan establecer la capacidad económica como componente de la buena fe exenta de culpa cualificada del señor Uldarico López». De ello no se desprende alguna responsabilidad penal en cabeza de LÓPEZ ALDANA, ya que como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades: «el objeto del incidente no es establecer eventuales responsabilidades penales de los opositores, con ocasión a la forma o el origen de los recursos con los cuales adquirieron los inmuebles, sino determinar si actuaron con conciencia y certeza de la legalidad del derecho invocado y si agotaron las acciones pertinentes para verificar ese aspecto» (Ver: CSJ AP1711-2021, rad. 56188, reiterada en AP2244- 2022, rad. 59596). 94.
En consecuencia, como señaló la primera instancia, no es posible acceder al levantamiento de las medidas cautelares de los predios rurales denominados «El Mirador», «El Lote» o «Monserrate» y «El Diviso», ubicados en zona rural del municipio de Morelia, Caquetá, con matrículas inmobiliarias n.° 42042722, 42042722 y 42064648, respectivamente.
Contrario a lo sostenido por la abogada de los recurrentes, estos no demostraron, en la adquisición de los mismos, la buena fe exenta de culpa. En otras palabras, CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 35 no se tiene que hubieran obrado con la prudencia y diligencia debida en su actuar. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR íntegramente el auto objeto de impugnación. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E48E1F6D2B59C03CA7A717002B573F6F6DC35660F80A3D080EF74BFE128F026 Documento generado en 2025-05-19 CUI 11001225200020200002801 Radicación 62147 JOSÉ GERMÁN SENA PICO 37