Micelio
AP2924-2025(60907)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1969 de 2015Decreto 2067 de 1991Decreto 3011 de 2012Decreto 3011 de 2013Ley 1564 de 2012Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 795 de 2005Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2924-2025 Radicación n.° 60907 (Acta n.° 100) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación que el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el abogado de ORLANDO VILLA ZAPATA presentaron contra la decisión de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá que negó la solicitud de reactivación del proceso transicional de ese ciudadano quien, previamente, fue excluido de esa Jurisdicción. II.

HECHOS 1. El 23 de diciembre de 2005, ORLANDO VILLA ZAPATA, entonces segundo comandante del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC), se Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata desmovilizó de ese grupo armado en la vereda de «Puerto Gaitán», municipio de Tame, Arauca. 2.

El 15 de enero de 2008, VILLA ZAPATA ratificó su voluntad de acogerse a ese procedimiento transicional y cumplir con los requisitos de elegibilidad, entre otros, cesar toda actividad ilícita. Por ese motivo, el Gobierno nacional lo postuló ante la Fiscalía General de la Nación para que accediera al procedimiento y los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 20051. 3.

A pesar de los compromisos adquiridos con ocasión de su sometimiento a Justicia y Paz, desde agosto de 2007, VILLA ZAPATA integró, junto con otras personas2, una organización criminal dedicada al procesamiento y tráfico de sustancias estupefacientes y delitos afines. Este grupo tuvo injerencia en los departamentos de Magdalena, Cesar y La Guajira.

Desde esos lugares, enviaban la cocaína con destino a los Estados Unidos de América y otros países europeos. El referido ciudadano era el encargado de la coordinación de las tareas relativas a la producción y comercialización del alcaloide. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4. Transcurrido el juicio por los anteriores hechos, el 31 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó a ORLANDO VILLA 1 El 20 de mayo de 2008 y el 19 de octubre de 2009, VILLA ZAPATA cumplió con la diligencia de versión libre y confesó diversos hechos cometidos por el Bloque Vencedores de Arauca de AUC. 2 Esa organización estuvo integrada por 300 hombres, en su mayoría desmovilizados de los bloques Norte y Tayrona de las AUC.

Entre sus líderes estuvieron: los hermanos Miguel Ángel Y Víctor Manuel Mejía Múnera, conocidos con el alias de «LOS MELLIZOS» y Juan Carlos Martínez Correal, como comandante operativo de la Policía del Cesar. Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata ZAPATA como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado, a la pena de 216 meses de prisión y multa de 6.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv).

La defensa apeló el fallo. 5. Con base en esa decisión condenatoria, el 5 de diciembre de 2018, la Fiscalía solicitó la exclusión de VILLA ZAPATA del proceso transicional ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Esa petición se fundó en la causal contenida en numeral 5.° del artículo 11A de la Ley 975 de 20053. Esto es, la comisión de delito doloso con posterioridad a la desmovilización de las AUC. 6.

El 16 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta confirmó la condena proferida contra VILLLA ZAPATA por los referidos punibles. El abogado del procesado presentó y sustentó, oportunamente, recurso extraordinario de casación contra esa sentencia. 7. El 30 de octubre siguiente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá decretó la terminación del proceso especial de Justicia y PAZ de VILLA ZAPATA.

En consecuencia, su exclusión de la lista de postulados. 3 Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 5.

Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 8. El entonces desmovilizado y su abogado apelaron esa determinación. Eso llevó a que, el 15 de julio de 2020, esta Corporación, mediante sentencia CSJ SP2542-2020, confirmara la exclusión de VILLA ZAPATA del proceso de Justicia y Paz. 9.

En esa oportunidad, esta Corporación expuso que el desmovilizado incurrió en los punibles de concierto para delinquir, así como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Con ello, incumplió con el compromiso adquirido y con las exigencias que le permitirían acceder a los beneficios consagrados en el procedimiento de Justicia y Paz.

Además, no era necesario que el fallo condenatorio estuviera en firme, ya que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, para la expulsión del postulado del régimen transicional bastaba «con una sentencia de primera instancia4. 10. También aclaró que la exclusión definitiva de Justicia y Paz, conforme con esa misma normatividad, dependía de que la decisión condenatoria quedara en firme: «la exclusión definitiva de la lista de postulados de la ley de Justicia y Paz solo procederá cuando la decisión proferida en la jurisdicción ordinaria se encuentre en firme, y en el evento que se profiera sentencia absolutoria, la Fiscalía deberá solicitar la reactivación del proceso transicional». 11.

El 4 de noviembre de ese mismo año, en la sentencia CSJ SP4281-2020, esta Sala casó parcialmente la sentencia adoptada por el Tribunal de Santa Marta que confirmó la condena impuesta 4 Así lo expresó la sala en esa oportunidad: «Bajo ese panorama resulta claro que no es necesario que la sentencia proferida por el Juzgado 2.° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad) se encuentre ejecutoriada para que proceda la exclusión de ORLANDO VILLA ZAPATA».

Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata a VILLA ZAPATA. Por una parte, declaró parcialmente la nulidad del fallo de segunda instancia por la prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado. Por ende, cesó el procedimiento por esa conducta en favor del procesado. 12. Por otra, declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por lo que también cesó el procedimiento por ese ilícito. 13.

Por ello, ordenó cancelar la orden de captura y las medidas cautelares vigentes emitidas con motivo del proceso penal ordinario contra ORLANDO VILLA ZAPATA. IV. SOLICITUD DE REACTIVACIÓN DEL PROCESO TRANSICIONAL 14. El 18 de enero de 2021, un fiscal delegado de la Dirección de Justicia Transicional solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá la reactivación del procedimiento de la Ley 975 de 2005 en favor de VILLA ZAPATA, debido al surgimiento de «nuevas circunstancias procesales de la Jurisdicción permanente». 15.

Indicó que, mediante sentencia CSJ SP4281-2020, esta Corporación declaró la nulidad parcial del fallo que confirmó la condena contra el ciudadano por concierto para delinquir agravado y ordenó la cesación del procedimiento por conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 16. De ese modo, esa decisión dejó sin sustento la causal que sirvió de fundamento para excluir de Justicia y Paz a VILLA ZAPATA.

En consecuencia, este quedó sin ninguna sentencia Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata condenatoria en contra que le impida acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. V. DECISIÓN APELADA 17. Surtida la audiencia para estudiar la petición de la Fiscalía, el 7 de diciembre de 2021, la Sala de Justicia y Paz de Bogotá negó la solicitud de reactivación del proceso transicional de ORLANDO VILLA ZAPATA, así como su «nueva inclusión» en la lista de postulados ante esa Jurisdicción. 18.

Primero señaló que, según el parágrafo 1.° del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 20155, la reactivación del proceso transicional exige que se dicte una «sentencia absolutoria de segunda instancia». Esto sin que sea necesario que esa providencia esté ejecutoriada, ya que ello solo se exige para la exclusión definitiva de la lista de postulados ante esa Jurisdicción. Además, ese último procedimiento es competencia del Gobierno nacional y no de los jueces adscritos a esa jurisdicción. 19.

También expresó que la Corte anuló parcialmente el fallo del Tribunal de Santa Marta en lo que atañe al delito de concierto para delinquir agravado, en la medida en que este había prescrito antes del proferimiento de esa decisión. Sin embargo, otra fue la suerte de la conducta de tráfico, fabricación o porte de 5 ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3.1. Aplicación de las causales de terminación del proceso penal especial de justicia y paz.

(…)

PARÁGRAFO 1. La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno Nacional como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme.

En el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso. Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata estupefacientes, por la que VILLA ZAPATA también fue condenado.

Ese ilícito prescribió con posterioridad al fallo de segunda instancia. Por ese motivo, esta Sala de casación decretó la cesación de procedimiento, pero no su nulidad. 20. Eso daba cuenta de que, en lo que respecta a ese segundo ilícito, la condena del Tribunal carecía de ilegalidad alguna. Por ende, seguía en pie la causal que llevó a la expulsión de VILLA ZAPATA de los beneficios de la Ley 975 de 2005 (numeral 5. ° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005). 21.

Seguidamente, alegó que la cesación de procedimiento no podía asemejarse a una decisión absolutoria que ameritara la reactivación del proceso del entonces desmovilizado, ya que una y otra situación tienen «sensibles y enormes diferencias». En particular, porque la primera no define ni analiza la responsabilidad del procesado, ya que opera sobre criterios netamente objetivos que sirven para definir si ocurrió o no el vencimiento del plazo para el ejercicio del ius puniendi del Estado.

Todo eso para resaltar que solo un fallo absolutorio es el que resuelve de fondo la responsabilidad penal del acusado. 22. Adicionalmente, aseguró que, una interpretación finalista de la norma que regula la reactivación de los procesos en Justicia y Paz (parágrafo 1. ° del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015), confirma que es solo la existencia de una sentencia absolutoria, no la prescripción de las conductas, lo que da lugar a la reactivación del proceso transicional.

Para acceder a los beneficios de Justicia y Paz, el postulado debe terminar con toda actividad ilícita y comprometerse con la no repetición de las conductas. Por eso, la comisión de nuevos ilícitos que desdibujen Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata ese compromiso da pie para la exclusión del desmovilizado de los beneficios de la Ley 975 de 2005. 23.

En ese sentido, aseveró que poco importaba que la conducta que devino en la decisión de segundo grado estuviese prescrita, pues lo que se le exige al interesado es que no incurra en nuevos ilícitos. De ese modo, insistió, la única condición para la reactivación de las diligencias en el marco de la Ley de Justicia y Paz es un fallo que declare la inocencia del procesado.

En este caso está demostrado, mediante dos sentencias «válidas», que VILLA ZAPATA cometió el referido ilícito, por lo que «no tiene derecho a permanecer en esta jurisdicción». 24. Asimismo, criticó que el entonces desmovilizado de las AUC no hubiera renunciado a la prescripción de las conductas por las que fue procesado, ya que ello «le habría permitido demostrar su inocencia si convencido estaba y defender su cupo en Justicia y Paz».

También calificó como «simplista» la posición de la Fiscalía, así como la de los demás intervinientes, de que ocurrida la prescripción de las conductas «lo único procedente es reintegrar al infractor al sistema que más le beneficia». 25. Insistió en la exigencia que tienen los comparecientes ante Justicia y Paz de abandonar toda actividad delictiva, lo que lleva a rechazar que una decisión prescriptiva corresponda a «una exoneración de responsabilidad», pues ello «borrara las realidades que en el mundo jurídico crearon las dos sentencias válidas en su contra». 26.

Propuso que, en este tipo de casos, se realizara un juicio «ex ante» que permitiese determinar «si aun haciendo caso omiso de las consideraciones que atrás quedaron expuestas [esto Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata refiriéndose a la prescripción de las conductas] superaría el examen sobre los requisitos de elegibilidad y de manera consecuente el del beneficio de la alternatividad penal».

En otras palabras, con independencia de la prescripción de la acción penal, examinar integralmente lo ocurrido, ya que la reactivación del proceso no es una «figura ineludible» ni una decisión objetiva de mera constatación. 27. Bajo estos supuestos, aseveró que VILLA ZAPATA tampoco puede ser merecedor de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz ya que, tanto en primera como en segunda instancia, fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes a «escala transnacional».

Esa condena demostró que su sometimiento al proceso de desmovilización no fue sincero y con su quehacer criminal, después de recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005, desconoció los fines propios de esa Jurisdicción que son la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. 28. Agregó que, si bien esa sentencia no puede ejecutarse, esta sí prueba que hubo un delito y que el entonces desmovilizado incumplió las condiciones exigidas en la ley para recibir un trato preferencial. 29.

Igualmente, refirió que la reincidencia delictiva de VILLA ZAPATA constituye un «hecho notorio», ya que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a una fiscal delegada ante Tribunal de Justicia y Paz por el delito de cohecho propio. Esa condena se debió a que la referida exfuncionaria recibió dineros de VILLA ZAPATA para abstenerse de presentarlo como «un verdadero narcotraficante».

Concretamente, dejó de hacer mención ante las respectivas autoridades del proceso penal ordinario que se adelantaba contra Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata ese ciudadano por el delito de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir (ut supra párr. 3). 30. Agregó que, conforme a lo anterior, la petición de la fiscalía de reactivar el proceso transicional resultaba contradictoria, ya que en ese otro asunto se había demostrado la relación criminal entre Niño Farfán y VILLA ZAPATA. 31.

Concluyó que los fines de Justicia y Paz (verdad integral, justicia y no repetición) que condicionan la postulación de una persona ante ese sistema de justicia transicional no son alcanzables en este caso, ya que, judicialmente, se probó la ocurrencia de hechos delictivos por parte de VILLA ZAPATA tras su desmovilización de las AUC. Lo anterior tanto por las sentencias proferidas en su contra como por el fallo condenatorio de la entonces fiscal de Justicia y Paz.

Además, la ocurrencia de esos mismos hechos impide «hacer un pronóstico favorable sobre la futura materialización de esos fines que ameritan el trato preferencial de Justicia y Paz». 32. Por último, señaló que la indemnización de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC no quedó en vilo por la expulsión de VILLA ZAPATA de Justicia y Paz y la negativa de reactivar su proceso transicional, ya que la obligación de reparar los daños causados también está en cabeza del grupo armado.

VI. APELACIÓN DEL DELEGADO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 33. El delegado de la Fiscalía solicitó revocar la anterior providencia y reactivar el proceso transicional de ORLANDO VILLA ZAPATA. Afirmó que el a quo desconoció el contenido del Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata precepto aplicable al caso (parágrafo 1. ° del artículo 35 del Decreto 3011 de 2013) por varias razones: 34.

La principal porque la decisión con la que se excluyó a VILLA ZAPATA de Justicia y Paz no estaba ejecutoriada y, en virtud de la sentencia que decretó la prescripción de las conductas, esa providencia nunca lo estuvo. Por ende, los motivos que llevaron a la exclusión del referido ciudadano de los beneficios de la Ley 975 de 2005 desaparecieron. 35.

En ese sentido, resaltó que no hay lugar a afirmar que los referidos fallos gozaban de la presunción de legalidad, pues ese efecto desapareció con la decisión que decretó la prescripción de la acción penal y el cese de efectos del fallo de segunda instancia. En todo caso, arguyó que esa decisión es favorable al referido ciudadano, tal y como lo sería una decisión absolutoria.

Esto además confirma el error de la Fiscalía en el pasado de solicitar, así como de esta Corporación en confirmar, la exclusión de un desmovilizado sin contar con una decisión se hubiera hecho tránsito a cosa juzgada. 36. Expresó que la sentencia proferida contra la entonces fiscal Niño Farfán tampoco impide la reactivación del proceso transicional de VILLA ZAPATA por varias razones: i) esa condena solo versó contra esa ciudadana, por lo que la presunción de inocencia de ese ciudadano no fue desvirtuada en ese fallo, y ii) esa decisión judicial no se valoró ni influyó en la exclusión del referido desmovilizado de Justicia y Paz.

Por esos motivos, la Sala erró al valorarla. 37. Finalmente, se quejó porque no pudo conocer la aclaración de voto suscrita por uno de los magistrados que participó en la Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata discusión. Aseguró que ese pronunciamiento debía hacer parte integral de la lectura de la providencia. 38.

En consecuencia, aseveró que la reactivación del proceso de VILLA ZAPATA era procedente, ya que el motivo que causó su exclusión de Justicia y Paz desapareció. Además, insistió en que solo una decisión condenatoria ejecutoriada es lo que imposibilitaría readmitir a los desmovilizados dentro del proceso de la Ley 975 de 2005. VII. APELACIÓN DEL DEFENSOR 39.

Al igual que la Fiscalía, el apoderado de VILLA ZAPATA cuestionó que no se hiciera pública la aclaración de voto de uno de los magistrados que suscribió la decisión. También expresó que el a quo erró al negar la reactivación del proceso transicional de VILLA ZAPATA, ya que las decisiones condenatorias en las que fundó los motivos para negar la reactivación del proceso transicional nunca quedaron en firme, pues operó el fenómeno prescriptivo de las conductas. 40.

Aseguró que la prescripción de la conducta tiene efectos inmediatos entre los cuales se identifica el que cesen las consecuencias penales del delito y la «desintegración inmediata» del proceso. Por esa razón, el Tribunal no podía referirse sobre la responsabilidad penal de su presentado por esas conductas, pues la decisión condenatoria nunca quedó ejecutoriada.

En ese sentido, tampoco quedó desvirtuada la presunción de inocencia de VILLA ZAPATA. 41. Agregó que la Corte se equivocó al confirmar la decisión de expulsión de entonces desmovilizado, ya que la sentencia en la Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata que se amparó esa determinación no había hecho tránsito a cosa juzgada. 42.

Solicitó que se optara por la interpretación que más favoreciera al procesado y garantizara sus derechos. Particularmente, los efectos de la sentencia que decretó la prescripción de las conductas que llevaron a su expulsión del proceso transicional. 43. Asimismo, cuestionó que la magistratura valorara el fallo proferido contra la entonces fiscal Niño Farfán, pues esa providencia no hizo parte del plenario y tampoco podía dársele el reconocimiento de «hecho notorio».

A pesar de eso, esa providencia se usó para probar la responsabilidad de VILLA ZAPATA en esos hechos, sin importar que solo esa exfuncionaria fue la procesada en tal asunto y que al referido ciudadano «ni siquiera se le ha imputado esa conducta». En contravía de las garantías constitucionales mínimas, ese fallo se usó para hacer «un pronóstico desfavorable a futuro». 44.

Por estas razones, solicitó revocar la decisión del Tribunal, pues su representado tiene derecho a la reactivación de su proceso en Justicia y Paz, en la medida en que cumple con los requisitos de elegibilidad para continuar en ese proceso transicional. VIII. NO RECURRENTES 45. La vocera de la representación de las víctimas compartió la decisión de no reactivar el proceso transicional de VILLA ZAPATA.

Indicó que la exclusión de ese ciudadano de los beneficios de Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Justicia y Paz se debió a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización de las AUC. Además, la reactivación del proceso transicional exige un fallo absolutorio de segunda instancia, lo cual guarda sentido con que para la exclusión del proceso transicional basta con un fallo condenatorio de primera instancia. 46.

La delegada del Ministerio Público se opuso a la decisión de la Sala y solicitó la reincorporación del entonces desmovilizado VILLA ZAPARA al proceso transicional. Señaló que, en principio, las conductas por las que ese ciudadano fue procesado son excluyentes de Justicia y Paz. Sin embargo, los fallos condenatorios de ese proceso penal quedaron «sin piso jurídico», por la imposibilidad del Estado de continuar juzgando esas conductas.

Esto sin que fuera posible asumir que una decisión prescriptiva confirma la responsabilidad del procesado en los hechos por que la Fiscalía lo acusó. 47. Agregó que la Sala debió propender por una interpretación favorable del precepto normativo aplicable en este caso y reconocer que la reactivación del proceso transicional de VILLA ZAPATA sirve a la garantía de los derechos de las víctimas del bloque paramilitar al que este perteneció y fungió como segundo comandante.

Finalmente, criticó que la Sala fundara la decisión en tesis «peligrosistas», basadas en una sentencia de tercera persona, así como en elucubraciones de lo que podría pasar en el futuro. IX. COMPETENCIA Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 48. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación presentados contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que negó la reactivación del proceso transicional del entonces postulado ORLANDO VILLA ZAPATA.

Esto de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3. ° de la Ley 906 de 2004. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 49. La Corte deberá resolver si la cesación de procedimiento que esta Sala ordenó en el proceso penal seguido contra VILLA ZAPATA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debido a la prescripción de la acción penal que se le adelantó por esa conducta, posibilita o no la reactivación del proceso transicional del referido ciudadano. 50.

Antes de resolver ese problema jurídico, se reiterará la naturaleza y finalidades del proceso de la Ley 975 de 2005. Seguidamente, se abordarán los requisitos que enmarcan la exclusión de los beneficiarios del proceso de Justicia y Paz, y las condiciones que deben cumplirse para la reactivación del trámite dentro de esa jurisdicción especial.

Por último, se resolverá el caso concreto. Naturaleza y finalidades del proceso transicional de la Ley 975 de 2005 51. La Ley 975 de 2005 implementó un sistema de justicia transicional que buscaba la paz, la verdad, la justicia y la Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata reparación de las víctimas, y la reincorporación de irregulares actores armados a la sociedad (CSJ SP333-2018, rad. 50236). 52.

Igualmente, para la Corte Constitucional la referida ley fue concebida como un instrumento para materializar la paz en el país, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Por esa razón, ese marco normativo es visto como un «ingente esfuerzo político cuyo propósito es facilitar la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley que estén dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz»6. 53.

Bajo esos propósitos, esta ley consagró beneficios de tipo penal, así como un procedimiento especial para quienes, individual o colectivamente, se desmovilizaran de los grupos armados al margen de la ley y se reintegraran a la vida civil. Particularmente, la ley otorga una pena alternativa en virtud de la cual la ejecución de la pena ordinaria es suspendida y se reemplaza por una sustitutiva de 5 a 8 años de privación de la libertad.

Esos beneficios están supeditados a que el postulado cumpla con los requisitos exigidos en la ley como son, entre otros, el aporte a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. 54. Por esa razón, se tiene sentado que los beneficiarios del proceso de Justicia y Paz no son solo quienes se desmovilicen y reciben los beneficios transicionales, sino también las víctimas y el Estado.

Este último «por cuanto se consolida como Estado de Derecho y asume el monopolio de la fuerza y se aproxima a la concreción de una paz sostenible; las víctimas por conocer la verdad de la causa de su 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1199 de 2008. Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata dolor y por ser reparadas integralmente; y los victimarios ya que, en su favor, el Estado renuncia a una parte de la pena ordinaria, a cambio de que los postulados se comprometan con aquello que es exigido como requisito de elegibilidad, esto es, que suspendan su accionar armado, y en general que cambien su actitud en el futuro inmediato, a partir de su desmovilización»7. 55.

En cuanto a los derechos de las víctimas, el artículo 4.° ibídem estableció lo siguiente: «(e)l proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación». 56. Sobre el primero de esos derechos, esto es, el derecho a la verdad o saber lo que realmente ocurrió durante el conflicto armado, se ha dicho que resulta particularmente importante frente a graves violaciones a los derechos humanos (Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002).

Lo anterior porque, bajo una dimensión individual, esta garantía implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. También la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales8. 57.

Sin embargo, este derecho también goza de una dimensión colectiva. Gracias a ella, la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido y tener «la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso número 34423, del 23 de agosto de 2011. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012.

Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos»9. 58. Tal es la envergadura de este derecho en el esclarecimiento de los crímenes de sistema que, con ocasión de la modificación al artículo 15 de la Ley 975 de 2005, el compromiso de los postulados radica, realmente, en el «esclarecimiento de la verdad».

Eso exige, entre otros, aportar información sobre «el patrón de macro-criminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda develar los contextos, las causas y los motivos del mismo» (negrillas fuera del texto original). De ahí que, como lo ha expresado la Corte Constitucional: «saber la verdad»10. 59.

El énfasis en este derecho radica en que su garantía y materialización solo se logra si se proscribe la impunidad y se garantiza a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado11. Eso sumado a que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, y, en general para la sociedad, constituye un efectivo medio de reparación12. 60.

De ahí que la verdad no solo sea un derecho de las víctimas y la sociedad, sino que a su vez constituya un deber del Estado y de sus autoridades, por eso «los servidores públicos deben buscar la satisfacción integral del derecho a la verdad». Debido a eso, las autoridades judiciales deben garantizar su pleno ejercicio, lo que 9 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. 10 Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012.

Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata incluye la obligación de promoverlo e impulsarlo dentro el proceso penal hasta sus últimas consecuencias13. Esto atiende que, como lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la verdad es la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación14.

Exclusión del proceso transicional 61. Ahora, el acceso al proceso de la Ley 975 de 2005 es libre y voluntario. A su inicio, el interesado manifiesta su disposición en el cumplimiento de los requisitos exigidos en esa norma a cambio de recibir la alternativa punitiva allí contemplada. 62. Ese compromiso, se ha dicho, es «serio, inquebrantable y real para culminarlo» (sentencia C-752 de 2013).

En particular, porque «[l]a alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas si «la colaboración con la justicia» no comprendiera la integralidad de sus derechos y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de tales derechos, que aparecen enunciados en la propia Ley 975 de 2005» (Sentencia C-370 de 2006). 63.

Así, las exigencias que el desmovilizado debe cumplir para su elegibilidad ante este sistema de justicia transicional pueden sintetizarse de la siguiente manera: 13 CSJ, Sala de Casación Penal, auto del 21 de septiembre de 2009, rad. 32022. 14 Ibid. Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata i. dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en los cuales participó (verdad); ii. permanecer privado de la libertad hasta que la autoridad competente así lo disponga, asistir a las audiencias, cumplir la sanción impuesta y los compromisos de comportamiento incluidos en el fallo (justicia); y iii. entregar al Estado los bienes para la reparación de las víctimas (reparación) (sentencia C-752 de 2013). 64.

Eso no desconoce que otro de los presupuestos inherentes al modelo de justicia transicional consiste en abandonar todo actuar violento durante el proceso e incluso luego, durante el cumplimiento de la pena. Conforme se consagró en el artículo 3.° de la Ley 975 de 2005, los desmovilizados deben suspender cualquier actividad ilícita15 y realizar acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados y modificar su comportamiento a partir de la desmovilización. Lo anterior a cambio de que, como ya se explicó, el Estado renuncie a una parte de la pena ordinaria imponible por las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. 65.

Ahora, el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad ya referidos da lugar a la exclusión del proceso de Justicia y Paz, con independencia de la fase procesal en que se encuentre la actuación transicional. En otras palabras, esa determinación puede adoptarse tanto en el curso del proceso (investigación y juzgamiento) como en la etapa de ejecución de la sentencia. 66.

Inicialmente, la Ley 975 de 2005 no consagró la posibilidad de que la Fiscalía solicitara la exclusión de los postulados del 15 Ese deber aplica tanto para los casos de desmovilización individual como colectiva. Ver: numeral 10.4. del artículo 10º de la mencionada ley y artículo 11 numeral 11.4. Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata proceso de Justicia y Paz, por lo que esta Corporación trazó, jurisprudencialmente, las pautas para hacerlo16. 67.

Con la expedición de la Ley 1592 de 2012, el Legislador reguló la terminación del proceso transicional y el mecanismo para expulsar al postulado, previa solicitud de la Fiscalía17. Entre otras razones, esto tiene lugar cuando se comprueba que el beneficiario de esa ley ha sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización: Artículo 11A18.

Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 5.

Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 68. La Sala ha reiterado que esa causal es de índole objetiva, pues «cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena» (CSJ AP522-2019, rad. 53516). 69.

Lo anterior porque la reincidencia en la comisión de conductas ilícitas impide la anhelada reconciliación nacional (art. 16 CSJ AP del 23 de agosto de 2011, Rad. No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad No. 31162). 17 En la sentencia C-694 de 2015 la Corte Constitucional extendió la posibilidad de solicitar la terminación del proceso a las víctimas. 18 Adicionado por el artículo 5.° de la Ley 1592 de 2012 Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 2. ° Ley 975 de 2005).

También constituye una violación a los compromisos adquiridos por el desmovilizado al momento de su sometimiento, a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación con las penas de la justicia ordinaria 70. En ese sentido, la Sala ha considerado que existe la necesidad de «depurar el trámite de Justicia y Paz» y expulsar a aquellos postulados que accedieron al proceso sin cumplir los requisitos de elegibilidad y de quienes, con el paso del tiempo, declinaron su interés y voluntad de permanecer en él: La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar su postulación. Pero si en algún momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional19. 71.

Sin embargo, la jurisprudencia ha explicado que no todo hecho delictivo conlleva ipso facto la expulsión del desmovilizado de la justicia transicional, pues la conducta penal cometida con posterioridad a la desmovilización debe tener «la entidad suficiente» o «trascendencia» para fundar esa determinación. 72. Eso exige ponderar si el beneficiario ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al momento de su sometimiento y si ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado.

En palabras de la Corte: «(l)a colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que 19 CSJ AP2673-2020, rad. 57834. Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata asiste a las víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado, en particular en el inusual suceso que se analiza» (CSJ AP522-2019, 20 feb. 2019, rad. 53516, reiterada en AP3423-2020, rad. 53171). 73.

En lo que atañe al procedimiento mediante el cual el desmovilizado infractor es excluido de Justicia y Paz, los Decretos 3011 de 2012 y 1069 de 2015, dispusieron que, para efectos de la aplicación de las causales de terminación del proceso, contempladas en la Ley 975 de 2005, operan dos reglas: 74. Por una parte, el fiscal delegado verificará y acreditará su configuración mediante prueba sumaria.

Por otra, «bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia» para proceder con la exclusión del desmovilizado. Esa decisión debe producirse por la comisión de delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización o por delinquir desde el centro de reclusión. 75. Lo anterior da cuenta de que para la exclusión preliminar del sistema de justicia especial no se exige que la decisión condenatoria se encuentre ejecutoriada.

Pero, según el parágrafo 1.° del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015, la exclusión definitiva de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz «solo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme». 76.

Esto último impone recordar que el procedimiento especial de Justicia y Paz se divide en dos etapas. La administrativa, que inicia con la solicitud de postulación por parte del desmovilizado Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata y culmina con la presentación del gobierno Nacional a la Fiscalía de las listas de postulados.

La judicial, que se activa cuando esta última entidad recibe las referidas listas de desmovilizados. 77. Por ende, la terminación del proceso judicial transicional procede con el solo proferimiento de un fallo condenatorio de primera instancia. Esto no implica la exclusión definitiva de la lista de postulados, ya que, como se vio, esa decisión está condicionada a que esa condena penal quede en firme. 78.

Sin embargo, la existencia de una sentencia de ese tipo implica que el desmovilizado pierde todos los beneficios conferidos con ocasión de su sometimiento al trámite transicional de la Ley 975 de 2005. Por tanto, deberá enfrentar ante la justicia ordinaria los diferentes procesos por los hechos cometidos durante su pertenencia al grupo armado ilegal.

Sin embargo, se insiste, su expulsión definitiva del sistema de justicia transicional de Justicia y Paz está sujeta a que dicha condena quede en firme. Si ello no ocurre, el postulado podrá retornar al proceso transicional. 79. En caso contrario, esto es, cuando la decisión condenatoria de primera instancia es confirmada y hace tránsito a cosa juzgada, el desmovilizado queda entonces definitivamente expulsado del proceso de Justicia y Paz sin la posibilidad de ser nuevamente beneficiario de la pena alternativa.

Esto «por respeto a la organización social, a los demás desmovilizados, como garantía a la proporcionalidad con los justiciables de la criminalidad ordinaria y como expresión de la majestad de la justicia que no por magnánima se le puede tomar como débil o doblegada». (CSJ SP, Auto del 23 de agosto de 2011, rad. 34423). Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Reactivación del proceso transicional 80.

Los Decretos 1069 de 2015 (artículo 2.2.5.1.2.3.1, párr. 1.°) y 3011 de 2012 (artículo 35, párr. 1.°) incluyeron la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación solicite la reactivación del proceso penal especial del postulado. El presupuesto para eso es que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia sea revocada mediante un fallo absolutorio.

En caso de proceder la reanudación de la actuación, ello ocurrirá en la fase procesal en la que se dio por concluida: (…) en el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso. 81.

Esta transcripción da cuenta de que la reactivación del trámite transicional tiene varios condicionamientos y no opera automáticamente ni de iure. El primero es que debe obrar una sentencia absolutoria de segundo grado en favor del postulado. El segundo es que es el fiscal delegado, no el desmovilizado, quien está facultado para solicitar la reanudación del trámite transicional. 82.

Lo anterior para resaltar que la solicitud de reactivación de las diligencias solo está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por lo que serán los fiscales delegados quienes soliciten ante los magistrados de conocimiento la reactivación de los procesos de Justicia y Paz. 83. Explicados los anteriores presupuestos, la Sala procederá a analizar el caso concreto.

Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Análisis del caso concreto 84. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá negó la solicitud de reactivación del proceso transicional de VILLA ZAPATA. Estimó que la decisión adoptada por esta Corporación dentro del trámite ordinario seguido contra él no anuló la decisión del Tribunal de Santa Marta que confirmó la condena contra VILLA ZAPATA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Lo que hizo fue decretar la prescripción de la acción penal por esa conducta. En consecuencia, cesó el procedimiento. 85. Para el Tribunal, eso demuestra que no estaban dados los requisitos que operan para la reactivación del proceso transicional. Concretamente, «que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado». Adicionalmente, consideró que la reincidencia delictiva de VILLA ZAPATA constituía un «hecho notorio» y que su expulsión definitiva de Justicia y Paz no ponía en riesgo la reparación de las víctimas, pues el grupo armado al que perteneció debía responder por ello. 86.

Los apelantes controvirtieron ese razonamiento, por lo que solicitaron la revocatoria de la decisión del Tribunal y que se ordene la reactivación del proceso transicional de VILLA ZAPATA. 87. A su juicio, la decisión condenatoria dictada contra ese ciudadano por el delito no quedó firme por la prescripción de la acción penal. Por eso, los motivos que llevaron a su exclusión de Justicia y Paz desaparecieron.

Además, tampoco puede Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata pregonarse que el actuar delictivo de esa persona constituye un «hecho notorio», a partir de una condena contra otra ciudadana. 88. Planteado de esa forma el problema por resolver, esta Corporación revocará el fallo de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá y, en su lugar, ordenará reactivar el proceso transicional de VILLA ZAPATA.

Los argumentos son los siguientes: 89. En primer lugar, no hay yerro en que al momento de la lectura de la decisión apelada las partes no conocieran la aclaración de voto de uno de los magistrados que suscribió esa providencia. 90. Esta Corporación tiene sentado que la aclaración de voto concede a los jueces que integran una sala de justicia la posibilidad de explicar, hacer más inteligible o aclarar la decisión que comparten (CSJ AP, 23 sept. 2009, rad. 29571, reiterada, más recientemente, en AP2474-2024, rad. 66232).

Si bien es importante que las partes conozcan esas razones, no genera ninguna nulidad que la sentencia se dé a conocer sin la respectiva aclaración. 91. Lo anterior, porque la norma que obligaba a que el fallo fuese divulgado con los considerandos, las aclaraciones y los salvamentos de voto (artículo 16 del Decreto 2067 de 1991) fue derogada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahí se dispuso que, por reglamento interno de las Corporaciones, se determinaría, entre otros, la «forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados».

En todo caso, se previó que los magistrados que disientan o necesiten presentar sus aclaraciones tendrán «un término perentorio» para consignar el Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata salvamento o la aclaración del voto. Esto «sin perjuicio de la publicidad de la sentencia». 92. Así, el reproche de los apelantes carece de mérito, ya que prevalece la necesidad de publicar las sentencias y no puede interrumpirse por la falta del texto con el que el respectivo magistrado sustentó su salvamento o aclaración de voto. 93.

En segundo lugar, el inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 975 de 2005 dispuso que la interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley «deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia». Eso implica el deber de abstenerse de incurrir en lecturas textualistas o finalistas que anulen los derechos de las víctimas (artículo 4.° ibidem), así como garantías básicas como el debido proceso y la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política).

En ese sentido, como ha sostenido la Sala en otras oportunidades, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación deben servir también como criterio de interpretación normativo, ya que «(s)iguiendo la misma tendencia, la Ley 975 de 2005 también consagra los derechos de las víctimas con carácter de principio; es decir que, en uno y otro caso, sirven de criterio para la interpretación de las demás normas»20 (negrillas originales). 94.

En ese sentido, lo primero es interpretar el párr. 1.° del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1969 de 2015, en consonancia con los fines de la Ley 975 de 2005, particularmente la garantía de los derechos de las víctimas. Eso lleva a reconocer que VILLA 20 CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 23 de agosto de 2007, rad. 28040. Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata ZAPATA no está absuelto con sentencia en firme que dé pie a la reactivación de su proceso transicional, como exige el párr. 1.° del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1969 de 2015, sino con una providencia que declaró la prescripción de las acciones penales por las conductas punibles por las que se le excluyó de la justicia transicional. 95.

Sin embargo, confirmar su exclusión definitiva de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz resulta desproporcionado con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. En particular, porque esa decisión implicaría que el desmovilizado dejaría de aportar al esclarecimiento de los hechos ocurridos durante el conflicto armado y tampoco tendría que enmendar los daños causados por él y por el bloque paramilitar en el que militó. 96.

Esta salida interpretativa que, evidentemente, opta por garantizar del derecho a la verdad en sus dos dimensiones, individual y colectiva (ut supra párr. 56 y 57), ha sido una constante en la jurisprudencia de la Sala en lo que atañe a la Ley de Justicia y Paz. En particular, porque como lo ha expresado la Corte Constitucional: Las víctimas que participan en los procesos judiciales de Justicia y Paz reclaman la finalización de la incertidumbre en relación con los hechos que denunciaron; la sociedad tiene aún la confianza en que el proceso de Justicia y Paz conduzca al esclarecimiento de las causas del conflicto armado interno en Colombia.

En gran parte, el restablecimiento de la confianza social en las instituciones del Estado -que es una de las finalidades del proceso de Justicia Transicional_ depende del éxito del proceso de Justicia y Paz. He ahí la necesidad de continuar fortaleciéndolo21. 21 Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015. Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 97.

Así, la Sala ha reiterado que, si la extradición de un postulado de Justicia y Paz pone en riesgo los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable, deberá será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias22.

A lo que también ha agregado: (E)s evidente que el trámite que la Corte debe adelantar en materia de extradición no solo debe tener en cuenta los tratados internacionales relativos al instituto de la colaboración internacional en eras de la lucha contra la criminalidad, sino que también está en el deber constitucional y legal de considerar aquellos que se refieren a las garantías tanto de los extraditables como de la colectividad, en especial la efectiva protección de los derechos de las víctimas23. 98.

Igualmente, a la hora de excluir a desmovilizados por la comisión de conductas dolosas con posterioridad a su desmovilización (núm. 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005), se ha dicho que «(l)a colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado, en particular en el inusual suceso que se analiza» (negrillas fuera del texto original).

Eso sumado a que también «deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes 22 CSJ, Sala de Casación Penal, Auto de 10 de abril de 2008, rad. 29472 23 CSJ, Sala de Casación Penal, Auto del 28 de mayo de 2005, rad. 29560 Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad» (Cfr. CSJ AP522–2019, 20 feb. 2019, rad. 53516). 99.

Estos precedentes confirman que la interpretación de los contenidos de la Ley 795 de 2005, así como de los decretos reglamentarios, debe privilegiar la conclusión que mejor garantice los derechos de las víctimas de conocer la verdad sobre lo ocurrido. Solo ello asegura que se investiguen esos hechos y que se les repare de manera integral.

En particular, porque una lectura textualista de las normas transicionales puede llevar a un desconocimiento de la finalidad misma del proceso de Justicia y Paz (artículo 4.° ibídem). 100. La anterior postura interpretativa se acompasa con que el derecho del Estado a perseguir y castigar el delito no es absoluto y que esas posibilidades se encuentran limitadas, entre otros, por el paso del tiempo. 101.

La teleología de ese postulado descansa en que «el ius puniendi sea ejercido conforme con los postulados democráticos que permiten garantizarles a los asociados los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, en la ley y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad» (CSJ SP 16533-2017, rad. 49607).

Por esa razón, la Corte ha entendido que la prescripción de la acción penal: (S)e halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional que el proceso se defina dentro de un término sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, o sin dilaciones indebidas, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata referido, fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política nacional, que establece que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. 102.

Superado el límite temporal para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, cesa o se agota. En consecuencia, la autoridad judicial pierde la competencia o atribución para seguir una investigación en contra del ciudadano respecto del cual se ordena la cesación de procedimiento o la preclusión de la acción que se adelantaba en su contra, por consolidarse el fenómeno de la prescripción. 103.

Lo anterior, porque, como lo ha resaltado esta Corporación en el pasado, la prescripción de las acciones penales adelantadas por las conductas punibles está vinculada con el derecho al debido proceso (artículo 29 superior). Por eso, en caso de que esta se verifique por superarse el tiempo concedido en la ley para el legítimo ejercicio de esa potestad, el funcionario judicial la deberá decretar.

El resultado es la culminación del proceso de manera definitiva, con efectos de cosa juzgada. Es decir, ocurrida la prescripción de la acción penal no podrá continuarse con el proceso, so pena de vulnerar el citado derecho fundamental (CSJ SP16533-2017, rad. 49607). 104. La prescripción también está relacionada con el principio de presunción de inocencia, pues la demostración de la responsabilidad penal debe realizarse dentro de los términos temporales definidos por el legislador.

Si no logra desvirtuarse en el plazo legal, la presunción de inocencia debe mantenerse incólume con todas sus consecuencias. Así las cosas, la Sala, en armonía con la Corte Constitucional, ha reiterado que: Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Bajo el entendido de que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria sobre su responsabilidad penal” (art. 7 de la Ley 600 de 2000, art. 29 de la Constitución Política), la prescripción de la acción penal tiene entre sus consecuencias obvias el afianzamiento de este derecho, simple y llanamente porque no será posible la emisión de una sentencia definitiva sobre la responsabilidad penal y, por tanto, quien tuvo la calidad de procesado debe ser tratado como inocente…24. 105.

Finalmente, la jurisprudencia de la Sala también ha resaltado que la prescripción de la acción penal se relaciona con el principio de seguridad jurídica, ya que el Estado debe ejercer su poder punitivo en un espacio temporal limitado. Por esa razón, su vencimiento se traduce en un instrumento material liberador que le garantiza al procesado prever el momento máximo en el que la decisión definitiva debe ser adoptada.

Vale resaltar lo que sobre este punto ha manifestado la Corte Constitucional: (E)s un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción25 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. 106.

Todo esto demuestra el equívoco en el que incurrió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, pues concluyó que la prescripción de la acción penal adelantada por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la que VILLA ZAPATA fue procesado no reactiva el trámite transicional, porque se exige normativamente una decisión absolutoria de segunda instancia. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-828 del 2018. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001.

Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 107. Es cierto que el parágrafo 1.° del artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual replicó lo consignado en el párr. 1.° del artículo 35 del Decreto 3011 de 2012, estableció que la reactivación del proceso transicional está condicionada a que «se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado». 108.

Sin embargo, una lectura literal y exegética de ese precepto implica desconocer los efectos que en derecho tiene una decisión prescriptiva. En particular, porque impide endilgarle alguna responsabilidad por las conductas por las que fue acusado o concluir que la presunción de inocencia fue desvirtuada. Como pudo anotarse antes, con la ocurrencia de dicho fenómeno tal presunción permanece indemne (ut supra párr. 92). 109.

En este caso, el Estado no pudo demostrar la responsabilidad de VILLA ZAPATA dentro de los términos fijados por el legislador para el juzgamiento de la conducta. De ese modo, aunque VILLA ZAPATA fue condenado en dos instancias por el referido delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, esa sentencia no quedó en firme ni hizo tránsito a cosa juzgada, porque la acción penal prescribió, lo que evidentemente posibilita la reactivación de su proceso en Justicia y Paz. 110.

Lo anterior, porque con la prescripción de la acción penal desapareció la acreditación de la causal en la que se fundó su exclusión de los beneficios de la Ley 975 de 2005. Esto es, que «el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización…». Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 111.

Si eso no fuera así y la interpretación literal del referido precepto normativo resultara acertada, devendría un escenario de incertidumbre jurídica para el postulado. Ya se dijo que para la terminación del proceso judicial de Justicia y Paz «bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia». Sin embargo, la exclusión definitiva del sistema exige que esa decisión esté en firme: «(l)a exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno Nacional como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme». 112.

Como se sabe, la postura de la Sala a quo desconoce los efectos de la prescripción de la acción penal porque la reactivación del proceso transicional procede únicamente con un fallo absolutorio. Tal interpretación es problemática, porque el postulado, a quien no se compruebe la responsabilidad penal en un fallo ejecutoriado, no podría volver a Justicia y Paz.

A la par, tampoco podría ser excluido definitivamente, pues el primer fallo condenatorio no hizo tránsito a cosa juzgada. Así, el desmovilizado quedaría en una especie de limbo jurídico. 113. Esta aproximación denota la insuficiencia de interpretar el parágrafo 1.° del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015 desde una aproximación netamente literal.

Desconoce prepuestos esenciales del debido proceso, de la forma como aquí se ha explicado. Aceptar esa postura del a quo también generaría situaciones contradictorias dentro del sistema de Justicia y Paz. De ahí, la necesidad de interpretar esa norma a la luz de la Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata Constitución Política y en armonía con otros preceptos del cuerpo normativo transicional. 114.

El intento del Tribunal de Justicia y Paz de demostrar que el fallo de segunda instancia contra VILLA ZAPATA mantiene sus efectos es infructuoso. En efecto, como ha dicho la Sala en otras oportunidades, «la consecuencia natural de la extinción de la acción penal cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción es que todas las decisiones que se hayan tomado a lo largo de la actuación queden sin efecto» (CSJ AP, 18 abr. 2015, Rad. 26328). 115.

Es cierto que en la sentencia CSJ SP4281-2020, esta Corporación se abstuvo de anular la decisión del juez de segunda instancia en lo que respecta a la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado dictada contra VILLA ZAPATA. Eso no implica que esta siga generando consecuencias jurídicas, a pesar de la prescripción de la acción penal, como parece entenderlo el a quo colegiado, pues lo cierto es que ese fenómeno ocurrió después de que se profiriera el fallo confirmatorio. 116.

Cierto, la sentencia de segundo grado se dictó dentro del plazo definido en la ley, pero no alcanzó a quedar ejecutoriada. Antes de que el proceso llegara a esta Corporación para resolver el recurso extraordinario que la defensa de VILLA ZAPATA presentó contra ese fallo, venció el plazo para el ejercicio de la acción penal. Con ello, el Estado no pudo demostrar la responsabilidad del acusado por esos hechos, mediante una providencia ejecutoriada.

Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 117. Diferente fue la suerte que corrió la condena que el Tribunal de Santa Marta confirmó contra VILLA ZAPATA por el delito de concierto para delinquir agravado, pues para la fecha en que se adoptó la sentencia de segundo grado había prescrito la acción penal de esa conducta.

Por ende, el ad quem carecía de la competencia para pronunciarse sobre ese ilícito y lo procedente era decretar la nulidad del fallo, como lo ordenó esta Corporación en la referida sentencia. 118. Sin embargo, el argumento que subyace en una y otra decisión es el mismo. Esto es, que la prescripción de la acción penal impide que las autoridades judiciales continúen con el adelantamiento del proceso.

Sin una decisión en firme, la inocencia del procesado queda incólume. 119. Eso demuestra la honda contradicción que se esconde detrás del argumento del Tribunal. Su intento por darle efectos a un fallo que feneció junto con la acción en el que fue dado, en lo que tiene que ver con la otra conducta (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado), significaría una decisión eventualmente nula por basarse en un pronunciamiento que no se puede ejecutar.

Una vez ocurre la prescripción de la acción penal, fenece el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. 120. Ahora, en lo que atañe a la interpretación teleológica de lo normado en el párr. 1.° del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1969 de 2015, el Tribunal consideró que ese precepto debía leerse en consonancia con los fines de la Ley 975 de 2005, con una especie de juicio «ex ante» a la prescripción de la conducta penal.

Todo esto para definir si el postulado cumplió o no con los compromisos que exigía su sometimiento a Justicia y Paz. Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 121. Resultado de ese abordaje, la Sala de Justicia y Paz concluyó que debía excluir a VILLA ZAPATA del proceso transicional porque había dos providencias judiciales con «ejecutoria formal» que daban cuenta de que, pese a su compromiso de no volver a delinquir, incurrió en una conducta penal con alcance «transnacional». 122.

Sin duda, el acatamiento de ese deber por parte de los beneficiarios de Justicia y Paz es fundamental para alcanzar los fines de la Ley 975 de 2005, esto es, el afianzamiento de la paz. Por eso, que VILLA ZAPATA se viera inmerso en un proceso penal resulta reprochable, pues obtener los beneficios de la Ley de Justicia y Paz le obligaban a renunciar a la comisión o participar en nuevos hechos delictivos. 123.

Pero es contrario a los derechos de las víctimas, fin máximo de la Ley de Justicia y Paz (artículo 4° Ley 975 de 2005), así como al debido proceso y a la presunción de inocencia del ciudadano (art. 29 Constitución Política), negar la reactivación del proceso transicional considerando que los jueces ordinarios condenaron el postulado en una acción que prescribió. Si bien esos fallos de primera y segunda instancia gozaron de ejecutoria formal, no hicieron tránsito a cosa juzgada26.

En otras palabras, esos pronunciamientos no fueron definitivos, pues la acción penal prescribió antes de que quedaran en firme. 124. Adicionalmente, esa exégesis desconoce que, por un lado, la Sala ha ponderado la interpretación que mejor salvaguarde el 26 Es oportuno precisar que la ejecutoria formal de la providencia se produce en el momento de dictarse la decisión hasta que precluyen los términos para interponer los recursos.

La ejecutoria material empieza desde que el superior conoce del asunto en virtud del recurso hasta que se resuelve sobre el contenido de la apelación. Ver: CSJ, Sala Penal, sentencia del 22 de abril de 1949, Publicada en Gaceta Judicial: Tomo LXV n.° 2066 A 2072, pág. 779 A 783. Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata derecho a la verdad de las víctimas.

Por otro, que la prescripción constituye un fenómeno objetivo que «no admite interpretaciones, análisis o especulaciones de ninguna naturaleza» (CSJ SP16533- 2017, rad. 49607). En particular, porque una vez se constata su ocurrencia, al juez le está prohibido pronunciarse sobre el fondo del caso, y su deber es decretarla, como forma de castigo al Estado por su inactividad procesal. 125.

Realmente, no tendría ningún sentido decretar la prescripción de la acción penal si las autoridades judiciales, incluyendo las transicionales, pueden seguir refiriéndose a las conductas que motivaron el procesamiento del acusado. No se puede pregonar la responsabilidad penal de los procesados sobre esos mismos punibles, que pudieron investigarse y probarse judicialmente en sentencias de primera y segunda instancia, que no alcanzaron firmeza en el plazo de ley.

Por ende, la ocurrencia de la prescripción de la acción penal implica que las decisiones que se hubieran podido dictar antes de la concreción de aquella, tampoco pueden servir para presumir la responsabilidad del acusado. 126. Tanto es así que el artículo 248 de la Constitución Política prescribe expresamente que «[ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales».

Ese supuesto se acompasa con lo prescrito en el artículo 7.° de la Ley 906 de 2004, según el cual: «(t)oda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal». Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 127. Por ese motivo, desde su jurisprudencia inicial, la Corte Constitucional dejó en claro que la información sobre los antecedentes penales atañe exclusivamente a la existencia de sentencias condenatorias en firme dictadas en contra de una persona27. 128.

Así, la interpretación finalista de la norma pone de presente la obligación de los postulados con el sistema de justicia transicional de no volver a delinquir, consustancial para la obtención de los beneficios de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, no puede aceptarse, pues esa postura desconoce los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como principios básicos del Estado de derecho como el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que se da por cumplido ese presupuesto de exclusión sin mediar sentencia en firme que lo declare. 129.

Cualquier otro señalamiento, así se haga con base en una providencia que haya tenido ejecutoria formal, impide hacer consideraciones definitivas sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos. Como la acción penal prescribió en el marco del proceso, los fallos emitidos en el curso de esas diligencias pierdan sus efectos y, por ende, lo único posible sea pregonar la inocencia de la persona procesada. 130.

De ese modo, la interpretación finalista que el Tribunal hizo del referido parágrafo, se insiste, desconoció tanto los derechos de las víctimas, fin supremo de la Ley de Justicia y Paz, como principios básicos del Estado de derecho, como quedó expuesto, en la medida en que fundó la exclusión definitiva de VILLA ZAPATA sin considerar que ello imposibilitaría el derecho a la 27 Corte Constitucional, sentencias T-022 de 1993 y C-319 de 1996.

Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata verdad de quienes se vieron afectados por su actividad criminal dentro de las AUC. Además, la decisión se basó en providencias que no quedaron en firme como consecuencia de la prescripción de la acción penal. En suma, dejó de lado otros fines esenciales a la Ley 975 de 2005 como son la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. 131.

En tercer lugar, el Tribunal alegó que la actividad criminal desarrollada por VILLA ZAPATA, después de su desmovilización, constituía un «hecho notorio». Eso estaba «probado» en que una exfiscal de Justicia y Paz fue condenada por recibir dineros de esa persona, tendientes a que esta callara el proceso penal que se surtía contra aquel en la justicia penal ordinaria. 132.

En ese sentido, vale la pena indicar que esta Corporación ha explicado que el hecho notorio «es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba… en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud»28. 133.

Además, según lo normado en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil (anterior) y 167 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso, este tipo de hechos están exentos de prueba. 28 Cfr. entre otras: CSJ SP, 12 de mayo de 2010, Rad. 29799. Citado en CSJ SP, 5 de junio de 2014, Rad. 35.113. Reiterado en CSJ AP, 18 mar. 2015, rad. 44.540.

Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 134. Así, la Sala ha reconocido que, por ejemplo, el conflicto armado interno constituye un hecho notorio, tanto así que el Estado Colombiano por diferentes vías, incluida la legislativa, en específico con la expedición de las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, estableció que para su demostración no se requiere el aporte de un medio de prueba determinado o específico 29. 135.

Eso demuestra la impropiedad del argumento, pues los hechos notorios no necesitan prueba, por lo que, en principio, el fallo proferido contra la entonces fiscal de Justicia y Paz sobraría para la demostración de esa realidad. 136. Alegar que la reincidencia criminal de VILLA ZAPATA es un hecho notorio que no necesita prueba, es un juicio que también desconoce las garantías elementales del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «(t)oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». 137.

Por ese motivo, la postura interpretativa de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá es desacertada, pues la responsabilidad penal de los asociados no puede darse por sentada, ni por aplicarse expresiones sin fundamento empírico como las de «vox populim, vox Dei». La atribución de cualquier responsabilidad penal debe estar antecedida por el agotamiento del respectivo proceso, así como el respeto a las garantías y derechos dispuestos en la Constitución Política y en las leyes de la República. 29 CSJ SP, 13 nov. 2013, rad. 35212, que a su vez remite a las decisiones SP, 29 sep. 2009, rad. 32022 y CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753.

Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 138. Esto para resaltar que todo juicio sobre la eventual responsabilidad penal de los ciudadanos debe estar fundada en pruebas legalmente aportadas y practicadas en el juicio, sin perjuicio de recurrir a otros pronunciamientos para destacar la gravedad de las conductas.

Solo una sentencia definitiva, dictada contra el procesado, en este caso, ORLANDO VILLA ZAPATA, es la que, eventualmente, tendría la potencialidad de derrumbar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano. 139. Es más, la Sala del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá olvidó que las sentencias proferidas en otras actuaciones judiciales no constituyen ningún medio de conocimiento, así aborden tangencialmente el tema de prueba por el que cursa la actuación penal.

Esos pronunciamientos son una norma individual producto de la valoración probatoria llevada a cabo por otro funcionario judicial: Sea del caso señalar que las decisiones judiciales que se profieren son el producto de la concreta resolución de cada proceso, al que lo acompaña la valoración de las pruebas allí practicadas, con independencia de si los supuestos fácticos o jurídicos tienen relación con otras actuaciones.

Lo cierto es que, el criterio jurídico de las decisiones judiciales que definen determinado tema, no puede tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos30. 10. Precisamente, la Sala ha reiterado que un fallo u otra providencia judicial sólo sirve para acreditar su propia existencia y sentido, sin que represente evidencia de la corrección de su análisis jurídico ni de los hechos en ellas dados por probados 31.

Por demás, lo decidido por otras autoridades no puede afectar la 30 CSJ, AP3307-2023, nov. 1°., rad. 63826. 31 Ver, entre otras, CSJ. AP, abr. 13 de 2012, rad. 34685; CSJ. AP, abr. 24 de 2013, rad. 40909 y AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440). Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata independencia y autonomía del funcionario a la hora de resolver el caso concreto: (E)l juez penal está obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la Constitución Política, sin que lo resuelto en otros procesos judiciales delimite o condicione su función. 140.

De ese modo, la sentencia condenatoria emitida contra la entonces fiscal delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz solo da cuenta de que esa exfuncionaria fue condenada por el delito de cohecho propio. En ningún caso, puede servir de «prueba» contra VILLA ZAPATA. 141. Asimismo, las inferencias que el Tribunal expuso en el auto objeto de apelación sobre la posible comisión de nuevas conductas delictivas por parte de ORLANDO VILLA ZAPATA también desconocieron su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Esos juicios socaban las bases del derecho penal contemporáneo que sancionan la acción u omisión, pero jamás bajo juicios premonitorios o simples profecías de lo que pueda ocurrir en el futuro próximo.

De ese modo, esos razonamientos tampoco sirven para denegar la petición de la Fiscalía de reactivar el proceso transicional del referido ciudadano. 142. En consecuencia, esta Corporación se aparta de las interpretaciones literal y finalista con que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá analizó lo dispuesto en el párr. 1 del artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015.

Como se vio, esas proposiciones exegéticas desconocen el debido proceso y la presunción de inocencia de VILLA ZAPATA, sobre la base de darle Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata efectos al fallo de segunda instancia que lo condenó por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, que no quedó ejecutoriado.

Lo anterior a pesar de que esta Sala, mediante la sentencia CSJ SP4281-2020, declaró la prescripción de ese delito y ordenó cesar todo procedimiento. 143. Debe reiterarse que es reprochable que VILLA ZAPATA se viera inmerso en un proceso penal por concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando su decisión de desmovilizarse del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 le exigía, entre otras cosas, suspender cualquier actividad ilícita (ut supra párr. 60 y ss.). 144.

Tiene un efecto la declaración de la prescripción de la acción penal adelantada por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, delito por el cual se condenó a VILLA ZAPATA en primera y segunda instancias instancia (ut supra párr. 4 y 6). No se puede ejecutar. Por ende, no quedó desvirtuada la presunción de inocencia de ese ciudadano. 145.

Con esa decisión, también desaparecieron las razones que llevaron a su exclusión de Justicia y Paz. No puede afirmarse, como lo hicieron los apelantes, que tanto el Tribunal como esta instancia erraron al adoptar esa determinación sin contar con un fallo ejecutoriado, ya que, como arriba se explicó, para la exclusión preliminar del proceso de Justicia y Paz no se requiere que el fallo condenatorio proferido contra el postulado esté en firme, pues «bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia» (ut supra párr. 68 y ss.).

Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 146. Eso también explica la contradicción que subyace al argumento del Tribunal, en la medida en que, en un caso como este, en el que la prescripción de la conducta impidió que la sentencia condenatoria quedara ejecutoriada, el postulado nunca podría salir realmente de esa jurisdicción transicional.

Eso daría pie a una especie de limbo jurídico que entraña una paradoja. Si bien el proceso transicional estaría terminado con ocasión de la primera sentencia condenatoria, en realidad el postulado no podría excluirse definitivamente del proceso transicional, porque esa decisión última depende de un fallo condenatorio ejecutoriado: «(l)a exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno Nacional como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme» (párr. 1.° artículo 2.2.5.1.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015). 147.

Todo esto confirma que la interpretación de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá debe superarse por una que garantice los derechos de las víctimas, así como de los procesados. En efecto, la Ley 975 de 2005, en su artículo 4.°, dispone que: «(e)l proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados» (artículo 4.° ibidem). 148.

Así las cosas, la solicitud de la Fiscalía cumple con los requisitos exigidos, pues, se insiste, la decisión mediante la cual Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata se probó la comisión de delitos dolosos por parte del postulado quedó sin efectos debido a la prescripción de la acción penal. Adicionalmente, es la conclusión que mejor satisface los fines máximos de la Ley de Justicia y Paz como son los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. 149.

En consecuencia, la Corte revocará la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. En su lugar, ordenará la reactivación del proceso transicional seguido contra ORLANDO VILLA ZAPATA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia XI.

RESUELVE

REVOCAR el auto del 7 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, ORDENAR la reactivación del proceso de Justicia y Paz de ORLANDO VILLA ZAPATA, así como su inclusión en la lista de postulados ante esa Jurisdicción. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 608C32BB094E4535DD812BC1BAF065EA7BC9F11A013CE068BA939FEFEFD4484B Documento generado en 2025-05-20 Segunda instancia Rad. 60907 CUI 11001225000020180040402 Orlando Villa Zapata 49