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AP2924-2022(61797)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 906 de 2004

Definición de competencia N° 61797 CUI 150016099163202000063300 ANGÉLICA TATIANA MORANTES PORRAS / Otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2924-2022 Radicación nº 61797 Acta 144 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ANGÉLICA TATIANA MORANTES PORRAS, ELKIN FABIÁN MORA RODRÍGUEZ, FABIÁN LEONARDO SANTOS SANTOS, HANEROLEY VEGA VARGAS, JOSÉ ALBERTO VEGA CORREDOR, LINDA BEATRIZ RINCÓN CAÑA, MANUEL ERNESTO ALVARADO NÚÑEZ, MARÍA CAMILA BERMÚDEZ CASTILLO, MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA, NELSON OCTAVIO AMAYA SÁNCHEZ, SANDRA LILIANA CRUZ SÁNCHEZ, VÍCTOR CESAR CUSPOCA PINEDA, VÍCTOR JULIO REYES CASTILLO y HEIDA LICETH VEGA VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de Concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal), Acceso abusivo a un sistema informático (artículo 269 del C. P.), Fraude procesal (artículo 453 del C. Penal), Falso Testimonio (artículo 442 del C. Penal) y Falsedad en documento privado (artículo 289 ídem).

HECHOS En el escrito de acusación, se determinaron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: La presente investigación tiene origen en el informe presentado por el Subintendente de la Policía Nacional JHONATAN ESPINEL ALARCÓN de fecha 21 de enero del año 2020 a través del cual indica que de acuerdo a la información que suministró la empresa “OLIMPIA MANEGMENT”, ´puso en conocimiento la existencia de denuncias interpuestas por algunos docentes o instructores de enseñanza automovilística de la ciudad de Tunja, por medio de las cuales estos afirman no tener relación alguna o vínculo laboral con CEA (centro de enseñanza automovilística) ESCAD, TUNJA Y DUITAMA, no obstante pudieron advertir que sus códigos de sus usuarios y las licencias que tienen como instructores están siendo utilizados por otras personas que de manera fraudulenta, sin que medie su autorización certificando así a personas que aspiran a obtener una licencia de conducción, además indican los denunciantes que estos CENTROS DE ENSEÑANZA no imparten la debida capacitación teórico-práctica, exigida y reglamentada por el Ministerio de transporte para la obtención del precitado documentos (sic), situación que afecta de manera directa la seguridad del país. Al verificar la información allegada se pudo evidenciar la existencia de una organización dedicada a la expedición de forma FRAUDULENTA de certificados de conducción, pues no cumplen con los requisitos exigidos, transgrediendo de esta forma los protocolos establecidos y vulnerado la seguridad del sistema de control y vigilancia de la superintendencia de puertos y transportes en la plataforma conocida como SISEC CEA (sistema integrado de seguridad para la vigilancia de identidad de centros de enseñanza automovilística) de Olimpia Management.

De los diferentes medios de conocimiento allegados legalmente a la investigación se pudo establecer a través de labores de verificación el modus operandi consistente para el caso concreto en captar, usuarios mediante tramitadores o directamente en las oficinas del centro de enseñanza automovilística, quienes acuden para solicitar la expedición de licencia de condición (sic) por primera vez, o la recategorización situación que es aprovechada para ofrecerles a los usuarios dos tipos de servicios a saber: 1.

La de asistir en forma presencial a realizar las horas teórico-prácticas y 2. La de no asistir a realizar el curso de conducción o cualquier tipo de inducción para tal fin. Colocando solamente las huellas cada dos horas sin nada de instrucción. Para aquellos usuarios que optan por acogerse a la opción de no recibir a (sic) clases, el centro de enseñanza automovilística los compromete a asistir al centro de enseñanza aproximadamente cada dos horas por un periodo de tres días (no necesariamente consecutivos) a “ENROLAR” la huella con el fin de realizar la apertura y cierre de las clases; la validación de esas clases teórico-prácticas la debe realizar el instructor, quien valida su identidad en el SISEC por medio del “enrolamiento” para reconocimiento facial o contraseña, donde CEA utiliza el “instructor de papel”, este no trabaja físicamente pero si está vinculado laboralmente a la empresa presentando su licencia de instructor por un monto mínimo de dinero y así el centro de enseñanza utiliza cualquier persona sin tener la capacitación requerida para el enrolamiento del reconocimiento facial, al no conocer las características faciales se puede aperturar y cerrar las clases con la contraseña que es la fecha de nacimiento, o pueden utilizar al instructor que sí está vinculado laboral y físicamente al CEA para realizar ese trámite sin impartir las clases, llegando al punto que al parecer tomaron algunas huellas de algunos instructores y que ya no laboran, en un material en goma o silicona y lo colocan sobre el lector para validar clases.

El proceso utilizado para registrar las clases se debe validar, a conformidad con la firma digital del CEA y representante legal del mismo, quienes serán los directamente responsables de la capacitación impartida al alumno, estos tienen pleno conocimiento y coordinan el trámite para la expedición fraudulenta del certificado de aptitud de conducción, entregando este certificado a las personas sin la verificación de si saben o no conducir, […] En consecuencia se llegó a establecer que las personas dedicadas a dicha actividad ilícita hacían parte directa e indirectamente de la escuela ESCAD Duitama y Tunja que fueron identificados así: 1-ANGÉLICA TATIANA MORANTES PORRAS 2- ELKIN FABIÁN MORA RODRÍGUEZ 3- FABIÁN LEONARDO SANTOS SANTOS 4- HANEROLEY VEGA VARGAS 5- JOSÉ ALBERTO VEGA CORREDOR 6- LINDA BEATRIZ RINCÓN CAÑA 7- MANUEL ERNESTO ALVARADO NÚÑEZ 8- MARÍA CAMILA BERMÚDEZ CASTILLO 9- MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA 10- NELSON OCTAVIO AMAYA SÁNCHEZ 11- SANDRA LILIANA CRUZ SÁNCHEZ 12- VÍCTOR CESAR CUSPOCA PINEDA 13- VÍCTOR JULIO REYES CASTILLO 14- HEIDA LICETH VEGA VARGAS […] Corolario de lo anterior y de acuerdo a las evidencias recopiladas así como de los testimonios de los instructores, por parte de la empresa OLIMPIA se pudo determinar que el centro de enseñanza ESCAD DUITAMA Y TUNJA, se están suplantando a los instructores utilizando sus credenciales y usuarios en el registro de clases prácticas en los diferentes vehículos, donde se observó de acuerdo al análisis de imágenes registradas en el momento del reconocimiento facial, al inicio de las clases prácticas, ninguna corresponde a los rostros de los instructores.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Duitama, en audiencia virtual realizada los días 28 y 29 de octubre de 2021, se formularon cargos a los imputados por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento privado y acceso abusivo a un sistema informático y, a solicitud de la fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.

El 9 de diciembre de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los precitados delitos, siendo asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que asumió el conocimiento y fijó fecha para formulación de acusación el 9 de junio de 2022. 1. Instalada esta diligencia en la fecha en mención, la Fiscal 10 Seccional Duitama impugnó la competencia con fundamento en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 con fundamento en que: (i) Los hechos que dieron origen a la investigación sucedieron en Tunja, (ii) los elementos materiales probatorios y evidencia física indican que todo se desarrolló en la ciudad de Tunja, pues los vinculados en su mayoría trabajaban en el Centro de Enseñanza Automovilística de Tunja, (iii) Las licencias de tránsito expedidas fueron suscritas en la Secretaría de Tránsito de Tunja, y (iv) a los imputados les fueron endilgados los mismos delitos, excepto a una persona.

Posición coadyuvada por tres de los defensores de los procesados. 1. Por su parte, los apoderados de MARÍA ELISA VARGAS, HANEROLEY VEGA VARGAS, HEIDA LICETH VEGA VARGAS, NELSON AMAYA, FABIÁN LEONARDO SANTOS, LINDA BEATRIZ RINCÓN, SANDRA LILIANA CRUZ, JOSÉ ALBERTO VEGA CORREDOR, VÍCTOR REYES CASTILLO, VÍCTOR CUSPOCA PINEDA y de ELKIN FABIÁN MORA manifestaron su oposición a los argumentos expuestos por considerar que la competencia es del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ciudad donde se realizaron las audiencias preliminares y se radicó el escrito de acusación por la misma entidad que impugna la competencia. Añadieron que no es cierto que los elementos materiales probatorios se encuentren en Tunja, la mayoría de los imputados residen en Duitama y allí es donde tiene sede principal el centro de enseñanza ESCAD.

Por su parte, la representante del Ministerio Público señaló que conforme al artículo 341 del C.P.P. la impugnación de competencia debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en tanto involucra a los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y de Tunja. Por lo anterior, en la misma diligencia el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama ordenó enviar las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de los distritos judiciales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo. 2. El artículo 54 de esa codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados de tribunal superior es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales. [1:.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] 3. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:2], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto, surgen dos posibilidades, a saber: [2: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia. Situación última que se verifica en el presente asunto, como quiera que la Fiscalía -coadyuvada por tres defensores- muestra su inconformismo con la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mientras que los apoderados de los procesados MARÍA ELISA VARGAS, HANEROLEY VEGA VARGAS, HEIDA LICETH VEGA VARGAS, NELSON AMAYA, FABIÁN LEONARDO SANTOS, LINDA BEATRIZ RINCÓN, SANDRA LILIANA CRUZ, JOSÉ ALBERTO VEGA CORREDOR, VÍCTOR REYES CASTILLO, VÍCTOR CUSPOCA PINEDA y de ELKIN FABIÁN MORA disienten de dicha postura pues consideran que la competencia es del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, de manera que existe controversia sobre el funcionario judicial llamado a conocer de la etapa de juicio, lo cual, entonces, faculta a la Corte para que resuelva de manera directa el asunto puesto en consideración. 4.

De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la actuación seguida en contra de ANGÉLICA TATIANA MORANTES PORRAS, ELKIN FABIÁN MORA RODRÍGUEZ, FABIÁN LEONARDO SANTOS SANTOS, HANEROLEY VEGA VARGAS, JOSÉ ALBERTO VEGA CORREDOR, LINDA BEATRIZ RINCÓN CAÑA, MANUEL ERNESTO ALVARADO NÚÑEZ, MARÍA CAMILA BERMÚDEZ CASTILLO, MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA, NELSON OCTAVIO AMAYA SÁNCHEZ, SANDRA LILIANA CRUZ SÁNCHEZ, VÍCTOR CESAR CUSPOCA PINEDA, VÍCTOR JULIO REYES CASTILLO y HEIDA LICETH VEGA VARGAS, por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento privado y acceso abusivo a un sistema informático. 1.

Teniendo en cuenta que en el proceso se judicializan varias conductas[footnoteRef:3], la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. Así, lo ha explicado esta Corporación: [3: Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 5.1. Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al escrito de acusación, los delitos que serán objeto de debate en el juicio son los punibles de Concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal), Acceso abusivo a un sistema informático (artículo 269A del C. Penal), Fraude procesal (artículo 453 del C. Penal), Falso Testimonio (artículo 442 del C. Penal) y Falsedad en documento privado ( artículo 289 del C. Penal), los cuales son de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito, por lo que debe analizarse como factor de competencia el territorio. 5.2.

Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de los punibles señalados en el escrito de acusación, los de mayor gravedad son el Fraude Procesal y el Falso Testimonio, los cuales se encuentran penalizados con prisión que oscila entre los 6 y 12 años, mientras que el punible de Concierto para delinquir es sancionado con prisión de entre 4 y 9 años, el de Acceso abusivo a un sistema informático tiene una pena de 4 a 8 años de prisión, y el delito de Falsedad en documento privado una sanción de 16 meses a 9 años de prisión. Dicho lo anterior, se evidencia que en el escrito de acusación la conducta punible de Fraude Procesal se atribuye por inducir a error[footnoteRef:4], conducta relacionada con la certificación de estudiantes de los Centros de Enseñanza Automovilística ESCAD de Tunja y Duitama ante la plataforma RUNT y OLIMPIA. [4: Dichos verbos se mencionan en el escrito de acusación. ] Igualmente, se relaciona en el escrito de acusación que se formula por el delito de Falso Testimonio, pero la Fiscalía dejó de precisar el lugar concreto de ocurrencia de esta conducta. 5.3.

En este contexto, no es posible identificar la comisión del “ delito más grave” en una única ciudad del país, como igual sucede respecto del lugar donde se “ cometió el mayor número de delitos”, pues en el relato de los hechos jurídicamente relevantes se hace referencia indistintamente a conductas desarrolladas en Tunja y Duitama. 5.4. Así las cosas, se debe acudir al siguiente criterio contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual es competente el Juez del lugar donde se hubiera realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En este caso, de acuerdo con los medios relacionados con el trámite de captura, señalados en el escrito de acusación, las capturas de los 14 procesados se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2021, pero allí no se especifica en dónde y a qué hora se realizó cada una de ellas. 5.5.

Por lo anterior, para determinar la autoridad judicial a la cual corresponde conocer de la presente actuación debe acudirse al lugar en donde se realizó la primera imputación, que en este caso fue Duitama, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de Garantías de esa ciudad. 6. Esa situación impone radicar el conocimiento de la etapa de juzgamiento en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que es en donde se viene adelantando la actuación y, en consecuencia, se dispondrá devolver allí el expediente, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Duitama, es el competente para conocer el proceso adelantado contra ANGÉLICA TATIANA MORANTES PORRAS, ELKIN FABIÁN MORA RODRÍGUEZ, FABIÁN LEONARDO SANTOS SANTOS, HANEROLEY VEGA VARGAS, JOSÉ ALBERTO VEGA CORREDOR, LINDA BEATRIZ RINCÓN CAÑA, MANUEL ERNESTO ALVARADO NÚÑEZ, MARÍA CAMILA BERMÚDEZ CASTILLO, MARÍA ELSA VARGAS DE VEGA, NELSON OCTAVIO AMAYA SÁNCHEZ, SANDRA LILIANA CRUZ SÁNCHEZ, VÍCTOR CESAR CUSPOCA PINEDA, VÍCTOR JULIO REYES CASTILLO y HEIDA LICETH VEGA VARGAS, por la probable comisión de los delitos de Concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal), Acceso abusivo a un sistema informático (artículo 269 del C. P.), Fraude procesal (artículo 453 del C. Penal), Falso Testimonio (artículo 442 del C. Penal) y Falsedad en documento privado (artículo 289 ídem). 2.

REMITIR la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Duitama, para que continúe con el trámite pertinente. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15