República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42888 EJAT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2922-2014 Radicación N°. 42888 (Aprobado Acta N° 162) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de EJAT contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de (…), que revocó la proferida el 18 de julio anterior por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de (…) ((…)) y condenó al acusado por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS El 28 de julio de 2010 MAAA formuló denuncia en contra de EJAT en la que narró que, desde junio de ese año, este último se ha sustraído al pago de la cuota alimentaria para sus hijos menores de edad, N.M.A.A. y A.F.A.A., según lo ordenó el Juzgado Promiscuo Municipal de (…) ((…)) en sentencia del 10 de mayo de 2006, en donde se le impuso el deber de cancelar mensualmente lo correspondiente al 30% del salario mínimo mensual vigente y dos cuotas adicionales en junio y diciembre.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del 18 de enero de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de (…) (…) con funciones de control de garantías impartió legalidad a la imputación que en contra de EJAT formuló la Fiscalía por el delito de inasistencia alimentaria. 2. El 15 de marzo de ese año se radicó escrito de acusación y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 13 de junio siguiente ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de (…). 3.
Finalizado el juicio oral, el 18 de julio de 2013 se profirió sentencia absolutoria. 4. Apelada la decisión por los representantes de la Fiscalía y de las víctimas, el Tribunal Superior de (…) la revocó el 11 de octubre posterior y, en su lugar, condenó a EJAT a las penas principales de 33 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y, a la accesoria, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertad.
Le negó la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria. LA DEMANDA 1. La defensa relaciona los sujetos intervinientes, la situación fáctica, la actuación procesal y la sentencia impugnada, y asegura que con el recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías y la reparación de los agravios inferidos a su poderdante.
Con apoyo en la causal tercera de casación, acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, por falsos juicios de existencia y raciocinio, que condujeron a interpretar erróneamente el artículo 223 del Código Penal y a dejar de aplicar el 7 ibidem (in dubio pro reo). 2. Así sustenta los cargos: 2.1. Primero. Falso raciocinio El yerro se concretó al valorar el testimonio del investigador del CTI Carlos Alberto Ortiz Castillo, en tanto el Tribunal desconoció la sana crítica, puntualmente, el principio de razón suficiente.
El fallador le dio a ese elemento un mérito mayor al que le corresponde porque adujo que lo dicho por él constituye prueba efectiva de que su representado devengaba, por lo menos, un salario mínimo. Sin embargo, ello no se probó en el juicio. El funcionario del CTI no especificó cuántas fuentes consultó para presumir que generalmente en el medio de las funerarias se paga un salario mínimo, ni cuántos establecimientos de esa naturaleza hay en (…), y sus categorías.
Esa presunción fue desvirtuada con lo manifestado por EJAT y por su compañero de trabajo HT, quien adujo que no todos los meses se gana igual. No obstante, esta última declaración fue omitida por el juez plural y así lo criticará en otra censura. 2.2. Segundo. Falso juicio de identidad El yerro recayó sobre la versión rendida por el investigador Carlos Alberto Ortiz Castillo.
Cita el segmento del fallo en el que se hizo referencia a lo expresado por aquél –aparte que también trascribió en el cargo anterior-, para afirmar que esa declaración fue adicionada por el Tribunal, pues, a pesar de que HT es la misma persona a la que EJAT señaló como jefe y a quien le pidió certificación laboral del acusado, la colegiatura los separó, haciéndolos ver como sujetos distintos, todo con el fin de no hacer mención a lo atestiguado por HT en punto de los ingresos económicos de su cliente.
La añadidura hecha por el sentenciador se orientó a sustentar su tesis para condenar, pues nunca se escuchó a la propietaria de la funeraria y no se demostró la capacidad económica de su prohijado. 2.3. Tercero. Falso juicio de identidad Se cercenó la declaración rendida por HT porque no es cierto, como lo consignó el juzgador, que él omitió decir la época en la que su representado laboró en la funeraria, pues con claridad dijo que fue en el 2010, cuando inició la presunta sustracción del deber de pagar las cuotas alimentarias.
El juez colegiado mutiló lo relatado por el testigo en cuanto a la situación laboral de él y de su prohijado, puesto que HT es más descriptivo al respecto. Trascribe apartes de lo que expuso en el juicio y asegura que se omitieron segmentos importantes -no especifica-, y se pasó por alto que él adujo no ser el dueño de la funeraria, sino su hermana G. Ello fue «la base para que el tribunal incurriera en falso juicio de raciocinio frente al testimonio del señor CAO», pues de haber analizado en su real contexto la declaración de HT se habría percatado de las falencias investigativas de la Fiscalía, así como que su defendido ha colaborado con la manutención de sus hijos en la medida de sus posibilidades. 2.4.
Cuarto. Falso juicio de identidad El sentenciador distorsionó lo expuesto por YAAT. Luego de citar un aparte de su declaración en juicio, señala que el ad quem cercenó segmentos esenciales, en concreto, cuando ella adujo que el acusado colaboraba con sus hijos y que hizo consignaciones para ellos. El Tribunal, entonces, inaplicó el artículo 11 del Código Penal, según el cual para que la conducta típica sea punible, se requiere que lesione o ponga en peligro sin justa causa el bien jurídico protegido. 2. 5.
Quinto. Falso juicio de existencia El juzgador omitió valorar el testimonio de su prohijado, quien renunció al derecho de guardar silencio, puesto que, «pese a transcribir apartes de la versión de mi defendido, al momento de la valoración probatoria el tribunal no la aprecia ni la valora en modo alguno». YAAT enfatizó que presta ayuda económica a sus descendientes en la proporción de sus ingresos y ello fue ratificado por HT.
No hay prueba para condenar y se inobservó el principio de presunción de inocencia. 2.6. Sexto. Falso raciocinio El yerro recayó al apreciar el relato de MAAA, madre de los menores, pues se hizo a espaldas de las reglas de la sana crítica. Se le dio un valor mayor del que tiene, dado el interés de ella en el asunto. La testigo aseguró que su representado adeuda $4.501.000, pero esa suma no corresponde a la realidad procesal, en tanto él ha hecho consignaciones por $1.960.000, lo que denota su deseo de perjudicarlo, no obstante, el ad quem le dio plena credibilidad.
Lo debido sería tan solo 2.871.710. No es cierto que su cliente haya dejado de visitar o comunicarse con los niños, lo que se puede corroborar con lo relatado por él, por HT y YAAT. Tampoco se ajusta a la verdad que la denunciante haya acudido a la justicia en ocasiones anteriores por el mismo incumplimiento alimentario. 2.7. Séptimo. Falso juicio de identidad La colegiatura tergiversó la estipulación probatoria Nº 2, relacionada con la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de (…), del 10 de mayo de 2006, en tanto esa determinación solo demuestra que la pareja, tras su separación, acudió a la justicia para regular alimentos, pero no constata el incumplimiento de esa obligación. La jurista finaliza diciendo que, frente al cargo formulado, es claro que, de no haber incurrido el Tribunal en los yerros descritos, habría concluido que no hay prueba para condenar, pues no existió un incumplimiento sin justa causa, toda vez que los ingresos de su prohijado no son constantes y tiene buena relación con sus hijos.
Los jueces no pueden subsanar los errores de la Fiscalía. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir otro de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de la casación, por ser un medio de impugnación extraordinario dirigido a cuestionar una sentencia de segunda instancia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, exige que la demanda correspondiente cumpla con unos presupuestos mínimos que permitan a la Corte (i) comprender con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención, ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia, y (ii) enterarse con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo de no haber incurrido en ellas la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama.
Por manera que al impugnante le asiste una doble carga. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se verifica tan solo con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o trascribir disposiciones relacionadas con el derecho o la garantía cuyo restablecimiento pretende, y menos con enunciar el tema considerado importante para ser desarrollado por la Sala.
Para tales efectos, es imperioso explicar en forma sucinta pero contundente -dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria- cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace indispensable el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad indicando con claridad su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
De otra parte, proponer el o los cargos contra la sentencia de segunda instancia y desarrollar sus fundamentos al amparo de un discurso dialéctico, jurídico, claro, preciso y lógico. Por consiguiente, la demanda requiere estar soportada en argumentos coherentes y con contenido jurídico, de modo que describa con precisión el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió la parte a favor de quien se recurre.
El profesional debe identificar con especial cuidado el equívoco que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual lo encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras necesarias, con plena observancia de los principios que rigen la casación, tales como taxatividad, prioridadad, autonomía y no contradicción, y, por último, demostrar su trascendencia en el caso concreto.
Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo ideas, simples reproches o ataques vacíos de contenido, con el único propósito de continuar con el debate probatorio, serán inadmitidos. Igual consecuencia correrán aquellos en los que la Corte advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 2.
El libelo presentado en esta oportunidad no reúne las exigencias mínimas expuestas y tampoco la Corporación considera indispensable intervenir para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. Por consiguiente, será inadmitido. Estas son las razones: 2.1. La jurista no explicó el propósito que pretendía alcanzar con el medio de impugnación. Al respecto, tan solo parafraseó el texto del artículo 180 del estatuto procedimental penal, sin siquiera enseñar la garantía o el derecho quebrantado o indicar el agravio inferido. 2.2.
Su memorial se muestra confuso, ausente de claridad y contrario a los principios que orientan la casación. 2.2.1. Al inicio manifiesta acusar la sentencia porque el ad quem incurrió en falsos juicios de existencia y de raciocinio; no obstante, más adelante, hace reparos al fallo por la vía del falso juicio de identidad. 2.2.2. Aunque exterioriza su deseo de plantear varios cargos, al final del memorial solo menciona que ha propuesto uno, cuando en realidad son siete, todos con apoyo en una misma causal. 2.2.3.
Asegura que hubo un equívoco en la apreciación del testimonio del investigador Carlos Alberto Ortiz Castillo pero, en total contravía con el principio de no contradicción, lo critica por falso raciocinio –primer cargo- y por falso juicio de identidad –segundo cargo-, haciendo recaer la falla en el mismo segmento de la declaración. Con ello pasó inadvertido que una y otra modalidad de error tienen lugar en momentos disímiles, y que la primera se diferencia de la segunda “por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica.” ( Cfr. CSJ SP, 18 ene. 2001, 13265).
Así, el yerro de identidad tiene lugar cuando al momento de apreciar o valorar el elemento de convicción el fallador distorsiona su contenido, lo desfigura, lo tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, le cercena una parte o le agrega algo de lo que carece. Como surge en el instante de la contemplación de la prueba, es, sin duda, eminentemente objetivo.
Por manera que al censor le incumbe demostrar cómo tuvo lugar esa falta de correspondencia, esto es, cómo el juzgador, al valorarla, varió su contenido, su literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado, y, adicionalmente, exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.
Y, el de falso raciocinio se presenta cuando al realizar la evaluación racional del mérito de la prueba o hacer la inferencia lógica el sentenciador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante le corresponde, entonces, señalar (i) el medio de prueba sobre el que recayó el error;
(ii) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iii) cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación, y (iv) demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de haber sido examinado correctamente el elemento de convicción, frente al resto, el sentido de la determinación habría sido sustancialmente opuesto, y a favor de los intereses del recurrente.
De manera, pues, que surge en un momento posterior al de su contemplación. Por ende, si se busca atacar el contenido de una prueba por las dos vías, es imperioso hacerlo en capítulos separados y en forma subsidiaria, lo que no hizo la actora. 2.3. Las críticas no están correctamente propuestas. El escrito presentado, que no se asemeja a una demanda de casación, es escueto, vago, impreciso y tan solo contiene una serie de reparos vacíos de contenido jurídico, que no alcanzan a configurar un verdadero cargo. 2.3.1.
En el primero –falso raciocinio-, aduce la defensa que el ad quem desconoció la sana crítica, concretamente el principio de razón suficiente, porque a la declaración de Carlos Alberto Ortiz Castillo le dio un mérito probatorio mayor al que tiene. Es evidente su desacierto, en tanto no especificó si el yerro ocurrió por desconocimiento de una máxima de la experiencia, de una regla de la lógica o un postulado científico, exigencia que resulta esencial para una adecuada postulación. Ahora, pareciera denunciar al juzgador porque ignoró una regla de la lógica, pero solo la menciona, sin detenerse en explicar cómo se desatendió en el caso concreto; y, más adelante, deja entrever que el equívoco acaeció por desdeñar las reglas de la experiencia, empero ningún fundamentó exhibió. Su discurso se muestra discordante porque aduce que del aludido testimonio el Tribunal infirió que su prohijado ganaba un salario mínimo, empero al tiempo asegura que fue el testigo quien suministró esa información y critica la credibilidad y el valor probatorio que se le dio a éste.
Lo anterior denota que dentro de un solo cargo, de nuevo chocando con el principio de no contradicción, increpa la providencia por falso raciocinio y falso juicio de identidad, sin que en alguno de sus intentos haya logrado cumplir con los presupuestos exigidos para una adecuada sustentación. 2.3.2. En el segundo reparo la libelista aduce que el Tribunal adicionó el relato de Carlos Alberto Ortiz Castillo, por lo que recayó en un falso juicio de identidad.
Además del desatino señalado en el punto 2.2.3. de este proveído, la Sala debe advertir que la recurrente no precisó el aparte agregado por el sentenciador y menos cómo, de no haber hecho tal aditamento, la sentencia tendría un sentido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien representa. Repara en que no se llamó a declarar a la dueña de la funeraria, pero con tal reclamo pasó inadvertido que el sistema penal acusatorio es de partes y, por ende, no correspondía tal carga a la fiscalía. Si la defensa consideraba que era una prueba que ayudaba a demostrar su teoría del caso, ha debido llevarla al juicio.
En todo caso, tampoco explicó cuál habría sido la incidencia de ese testimonio en el fallo. 2.3.3. En la tercera censura la abogada denuncia un falso juicio de identidad porque, según dice, el ad quem cercenó la declaración rendida por HT. A primera vista, ese reproche se evidencia contradictorio con el contenido íntegro de la demanda, puesto que en el cargo primero, respecto del mismo testigo, la letrada asevera que el Tribunal omitió valorar esa prueba.
De manera que es abiertamente opuesto a la lógica criticar al juez porque no vio un elemento pero también hacerlo porque lo observó de modo parcializado, sustrayéndole un aspecto esencial. En todo caso, resulta importante subrayar lo vago e impreciso del cargo pues aunque la libelista asegura que se omitieron segmentos importantes de esa declaración, no los individualiza, limitándose tan solo a deslegitimar el fallo porque no reconoció el 2010 como la fecha señalada por el deponente como la época en la que trabajó con el acusado en la funeraria, sin indicar la repercusión que ello pudo tener en la sentencia. Nuevamente la actora entremezcla modalidades de error de hecho, pues también alega un falso raciocinio al apreciar el testimonio del investigador Ortiz Cantillo. 2.3.4.
Otro error de identidad denuncia la jurista en la cuarta crítica, pero ahora respecto de lo relatado por YAAT, pues, según dice, el sentenciador cercenó sus dichos, en especial, cuando afirmó que el acusado le colaboraba a sus hijos y ella hizo algunas consignaciones. Aunque al narrar lo que la testigo manifestó en el juicio el juez plural no relacionó los aspectos traídos a colación por el demandante, es claro que ello no obliga a concluir que segregó su declaración. Es más, la abogada no demostró cómo de haber reconocido tal aparte de la declaración, la sentencia tendría un sentido distinto, máxime cuando el Tribunal halló responsable al acusado aun a pesar de que éste durante el juicio expuso haber hecho algunas consignaciones en favor de sus hijos y aportó seis recibos.
Nótese que, no obstante contar con tal evidencia, el ad quem determinó que, en realidad, aquél «ha incumplido con la obligación alimentaria para con sus hijos N.M.A.A y A.F.A.A., en tanto ha sido inconstante en el aporte de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Promiscuo Municipal de (…) que le asignó una suma igual al 30% del valor del salario mínimo mensual reajustable cada año, más dos cuotas adicionales por igual valor…». 2.3.5.
La letrada canaliza el cargo quinto por la vía de un falso juicio de existencia porque –dice- el juzgador omitió valorar la narración hecha por el acusado durante la audiencia. Vale la pena recordar que este yerro tiene lugar cuando el fallador no aprecia una prueba que se halla materialmente dentro del expediente, por manera que si ella fue examinada, se equivoca el camino de censura.
Esto último fue justamente lo que ocurrió en esta ocasión, porque una simple mirada a la sentencia que se discute deja entrever que el Tribunal sí consideró lo expuesto por AT. Obsérvese que en el punto 4.6. de ese proveído el ad quem sintetizó lo relatado por aquél en el juicio, cuando afirmó que había hecho algunas consignaciones, relacionó los recibos de pago, y refirió lo depuesto frente al contrainterrogatorio.
Así mismo, en el punto 5. se ocupó de rebatir sus justificaciones. Si la actora se encontraba inconforme con las inferencias que de esa versión hizo el sentenciador, es evidente que falló al elegir el camino de censura porque, se insiste, aquella fue valorada. 2.3.6. En el sexto cargo la libelista denuncia un falso raciocinio al apreciar el testimonio de MAAA, pero solo afirma que ignoró la sana crítica.
En modo alguno asegura si ello tuvo lugar por desconocimiento de reglas de experiencia, de la lógica o de la ciencia. Ahora, el hecho de que el acusado solo adeude $2.871.710, como se dice en la demanda, no implica el cumplimiento en el deber de asistencia alimentaria en los términos fijados por el Juez Promiscuo Municipal de (…) porque, como bien lo dijo el juez plural, ello denota únicamente un aporte parcial, máxime cuando no hay justa causa para haberse sustraído del pago. 2.3.7.
La jurista refiere, en el séptimo cargo, que el sentenciador incurrió en un falso juicio de identidad al tergiversar la estipulación probatoria Nº 2, dado que el proveído del Juzgado Promiscuo Municipal de (…) no acredita el incumplimiento de la obligación alimentaria allí dispuesta. Ni la censora demostró la referida desnaturalización del elemento y la Corte tampoco la constata porque en el fallo que se objeta nunca se afirmó que esa determinación judicial constituyera, per se, prueba del incumplimiento del procesado con el deber de dar alimentos a los menores, pero sí de la obligación alimentaria a la que fue condenado con ocasión de una demanda de alimentos presentada por MAAA.
Es que, para concluir que el acusado había infringido la ley penal, el juez colegiado se remontó no solo a lo allí consignado por el Juez al resolver esa demanda de alimentos, y a la denuncia formulada por la madre de los menores, sino, entre otras pruebas, a lo contado por el acusado en el juicio y las consignaciones hechas por él, que resultaron exiguas.
Si bien tuvo como referente lo ordenado por el Juez Promiscuo, también lo es que ello obedeció a la necesaria observancia del monto de la asignación que se le impuso cancelar, esto es, el 30% de un salario mínimo mensual más las dos cuotas adicionales por igual valor, durante los meses de junio y diciembre para vestuario y estudio. 3. La esencia del desacuerdo, en la mayoría de los cargos propuestos, descansa en el salario mínimo que el Tribunal presumió devengaba el procesado.
Al respecto, resulta imprescindible recordar que tal deducción se soportó en lo expuesto por el investigador del CTI, quien fue claro en señalar que si bien no se tenía certeza de lo que realmente ganaba aquél durante el mes, toda vez que no se pudo obtener la certificación laboral, dada la nula colaboración por parte del pariente propietario de la funeraria, de su trabajo de campo y aun de lo expuesto por su compañero de labor, se pudo extraer que, por lo menos, recibía un salario mínimo legal.
Si la censora consideraba que el estipendio de su prohijado no era de un salario mínimo, ha debido acudir a la jurisdicción de familia y desvirtuarlo, toda vez que, conforme al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se presume que, al menos posee tal entrada económica. En casos ya resueltos por la jurisdicción civil o de familia, el juez penal habrá de respetar lo dispuesto por esa autoridad.
Así lo ha reconocido la Corte en CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 25649: Importa recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que para iniciar el proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria no se requiere que previamente se haya adelantado la acción civil de alimentos y menos que allí se hubiese señalado el monto de la obligación para el alimentante.
Empero, cuando ello ocurre: “…el juez deberá atenerse a la determinación adoptada por la jurisdicción civil o de menores, según el caso, porque son las llamadas preferencialmente a decidir sobre estas cuestiones. Si eso sucede, y el alimentante considera que el monto de las mesadas es excesivo en razón de su precaria disponibilidad económica, ante aquellas jurisdicciones ha de acudir para impetrar su rebaja y no ante el juez penal que conoce del respectivo delito.
Este solamente se ocupará de fijar el monto de las mesadas cuando tal determinación no haya sido tomada por el juez civil ordinario o de menores y sea indispensable para reconocer y decretar las medidas de suspensión de la acción penal, libertad provisional o condena de ejecución condicional en cuanto ellas exigen que el procesado garantice el cumplimiento de aquellas obligaciones alimentarias cuya violación generó el delito (…).
Compete al juez penal, desde luego, examinar en su oportunidad si el incumplimiento de la obligación alimentaria tiene o no fundamento en justa causal, que bien podría ser insolvencia económica insuperable.” Es claro que la jurisdicción civil - familia y la penal tiene ámbitos disímiles, en cuanto una se centra en el deber de solidaridad y la otra en la conducta penalmente reprochable.
Sin embargo, en observancia del principio de cosa juzgada, que se aplica a todas las actuaciones ya sea penal, civil o de familia, y del principio de non bis in idem, como integrantes del debido proceso, debe destacarse que las decisiones de otras jurisdicciones no pueden ser desconocidas por el juez penal, siempre que de su contenido se extraiga en forma diáfana la inexistencia del delito.
De lo expuesto se colige que aunque para iniciar un proceso penal por el delito de que se trata no es imprescindible haber adelantado previamente la acción civil de alimentos, ni que dicha jurisdicción se haya pronunciado sobre la cuota alimentaria, toda vez que el punible surge desde el mismo momento en que nació para el agente la obligación de suministrar alimentos, es claro que si por virtud de una sentencia de naturaleza civil, luego de surtido el correspondiente debate probatorio, se declaró de manera inequívoca cumplida la totalidad de la obligación, el juez penal deberá, en principio, atenerse a lo allí definido, puesto que los jueces de familia son los que, de preferencia, deben decidir esas cuestiones.
El escrito presentado no es más que un alegato de instancia, en el que en forma desordenada y sin soporte argumentativo se hacen toda clase de cuestionamientos, pero en el que ningún reproche jurídico se esboza orientado a demostrar una falla judicial. En ese orden, será inadmitido y la Corte no advierte la necesidad del fallo para alcanzar alguno de los propósitos de la casación. 4.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Sala decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de EJAT.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Acta visible a folios 39 a 41 de la carpeta del Juzgado. � Folios 43 a 46 Id. � Acta obrante a folio 63 Id. � Sesiones del 20 de marzo y 15 de abril de 2013 (folios 143, 144 y 146 Id). � Folios 159 a 169 Id. � Folios 7 a 41 de la carpeta del Tribunal. � Folios 16 del libelo, 68 de la carpeta del Tribunal. � Folios 18 del libelo, 70 de la carpeta del Tribunal. � Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos previstos por el legislador. � Las censuras deben guardar un orden lógico, iniciando por aquella de mayor cobertura o que reviste más afectación al proceso. � Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras. � Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí. � Ver auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101). � Folios 20 y 21 del fallo, 26 y 27 de la carpeta del Tribunal. � Folios 19 y 20 del fallo, 25 y 26 de la carpeta del Tribunal. � Folios 21 del fallo, 27 de la carpeta del Tribunal. � Auto del 17 de abril de 1980, reiterado en la sentencia de revisión del 3 de abril de 1990. � No se olvide que el delito de inasistencia alimentaria es de ejecución permanente, razón por la cual aun de existir sentencia condenatoria ejecutoriada, el sujeto puede ser nuevamente juzgado si incumple nuevamente con su obligación alimentaria.
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