EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP292-2021 Radicación n.o 58816 Acta 20 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en contra de JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir agravado.
Definición de competencia n.º 58816 JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES 2 ANTECEDENTES 1. Conforme con lo señalado en el escrito de acusación, JAMES LEONARDO está siendo investigado, porque junto con otras personas, a través de promesa laboral consistente en modelar ropa interior en el exterior, el 21 de marzo de 2017 procedieron a trasladar a B.F.D.S. de Bucaramanga a Guanzgzhou – China, donde fue sometida mediante amenazas, a ejercer la prostitución para el beneficio de terceros y sin ninguna contraprestación económica, hasta el 6 de junio de esa anualidad, cuando la víctima logra escapar de sus captores y avisar a las autoridades migratorias sobre los sucedido. 2.
El 3 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de TÉLLEZ TORRES y otros, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada. 3.
Según lo informado por la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada contra las organizaciones criminales, el 18 de diciembre de esa anualidad, presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de la capital de Santander. Definición de competencia n.º 58816 JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES 3 4. El abogado de JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
El expediente fue asignado al Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, cuyo titular instaló la audiencia preliminar el 13 de enero de 2021. 4.1. Antes de conceder el uso de la palabra a la parte convocante, la representante de la Fiscalía impugnó la competencia al considerar que la diligencia debe ser conocida por los Jueces Municipales de Bucaramanga, lugar donde ocurrieron los hechos y se encuentra radicado el escrito de acusación. 4.2.
El defensor del procesado se opuso a tal planteamiento al estimar que, si bien por regla general, este tipo de audiencias deben ser asumidas por los funcionarios judiciales donde se cometieron las conductas delictivas objeto de investigación, también lo es que existen excepciones, como la que aquí se presenta, esto es, que el acusado TÉLLEZ TORRES se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Modelo de esta ciudad y que varios de los elementos materiales probatorios fueron recaudados en la capital. 4.3.
El representante del Ministerio Público resaltó que existe una circunstancia especial para asignar el presente asunto en los Juzgados de Bogotá, como lo es que el procesado está en detención preventiva en esa localidad. Definición de competencia n.º 58816 JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES 4 4.4. La representante de la víctima coadyuvó la manifestación del ente acusador. 4.5.
El Juez manifestó afirmó que la función de control de garantías debe ser cumplida, en principio y de manera preferente, por el juez penal municipal del lugar donde ocurrió la conducta, lo que no descarta que concurran otros criterios y circunstancias excepcionales que justifiquen y le permitan a los sujetos procesales no acudir a este. Aseguró que en este caso, el defensor presentó argumentos para desconocer la regla general de competencia territorial y, en virtud a ello, su despacho es competente para asumir el conocimiento de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el canon 32, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Penal de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): […] 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
Definición de competencia n.º 58816 JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES 5 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.1.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto Fiscalía considera que el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá no es el llamado a conocer de la diligencia preliminar de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por la defensa, sino que su adelantamiento debe desarrollarse por los despachos de la misma especialidad, pero con sede en Bucaramanga. 1.2.
La Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». Definición de competencia n.º 58816 JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES 6 Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo alguno al respecto, en tanto, la competencia del Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, fue objeto de controversia por las partes, quienes tienen diferentes posturas sobre la autoridad que debe seguir conociendo las presentes diligencias. 2.
Así las cosas, en este caso le corresponde a la Corte determinar cuál es la autoridad encargada de tramitar, en audiencia preliminar, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento postulada por el defensor de JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES. Para ello, es preciso recordar la posición ya fijada y decantada de su jurisprudencia, frente a la competencia para conocer este tipo de peticiones por los jueces de control de garantías (CSJ AP7167-2016, 19 oct. 2016, rad. 49045): […] “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»”.
“Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. Definición de competencia n.º 58816 JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES 7 De manera concordante con lo anterior, indicó (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674): […] “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…”.
De este modo, pese a que, según el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, no es el aspecto territorial, sino el funcional, el que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías, ello no quiere decir que discrecionalmente pueda acudirse ante cualquier juez, pues han de confluir circunstancias que así lo justifiquen en el entendido que son sucesos prácticos y objetivos los que permiten abstenerse de concurrir al lugar geográfico donde el ordenamiento jurídico indica que corresponde adelantar el proceso penal.
En principio, entonces, por regla general es el juez de control de garantías del lugar donde ocurrieron los hechos que se juzgan el competente para tramitar la audiencia preliminar de libertad, a no ser que concurran circunstancias especiales o excepcionales que aconsejen no acudir a este. 4. En el presente caso, se observa que las conductas punibles que se le endilgan a JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES [trata de personas y concierto para delinquir agravado], Definición de competencia n.º 58816 JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES 8 acaecieron en la ciudad de Bucaramanga.
Por tanto, el competente para conocer la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento debe ser, acorde con la regla general, el juez penal municipal con función de control de garantías de esa ciudad. Aunque la defensa solicitó la realización de la audiencia preliminar en Bogotá, en virtud a que TÉLLEZ TORRES se encuentra privado de la libertad en esta ciudad, lo cual justificaría omitir la regla general de la competencia territorial del juez con función de control de garantías, también es cierto que el procesado allegó comunicación manifestando que renunciaba a estar presente en la diligencia, desapareciendo de esta forma la circunstancia excepcional que habilita la competencia de un funcionario judicial de este Distrito.
Así las cosas, no es posible aceptar la tesis de la defensa de que sea el juez de control de garantías con sede en Bogotá el que conozca la solicitud de audiencia preliminar, como quiera que en la actualidad no existe ningún motivo excepcional que amerite ignorar el factor territorial donde se debe adelantar el proceso penal seguido en adversidad del acusado. 5.
En tal virtud, se enviará la actuación al reparto de los Juzgado Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bucaramanga (Santander), para los fines pertinentes. Definición de competencia n.º 58816 JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el conocimiento para realizar la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento recalada por el defensor de JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES, corresponde a los Jueces Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bucaramanga [reparto], a donde se remitirán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase Definición de competencia n.º 58816 JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES 10 Definición de competencia n.º 58816 JAMES LEONARDO TÉLLEZ TORRES 11 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA