Casación No. 49702 (Ley 906/04) Rubén Caro López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP292-2019 Radicación N° 49702 Aprobado acta No. 22 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de 2016, mediante la cual revocó la decisión de condenar a RUBÉN CARO LÓPEZ por el delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo, y, en consecuencia, lo absolvió. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos Según la acusación, desde el año 2005 hasta el 2008, en varias ocasiones, RUBÉN CARO LÓPEZ realizó actos sexuales con su hijastra L.M.P.S., quien para la época tenía 14 años de edad, como fueron tocamientos en varias partes del cuerpo -vagina, cola, senos y piernas- y besos en la boca. Para lograr su finalidad, el agente amenazaba a la adolescente con matarle a la madre -Luz Salamanca-, expulsarlas de la casa, y causarle daño a su mascota. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 20 de octubre de 2010, ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a RUBÉN CARO LÓPEZ como autor de acto sexual violento agravado (arts. 206 y 211-2, C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo.
Después, en audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, se acusó al procesado, conforme a la misma calificación jurídica antes señalada. Y, los días 6 y 7 de marzo de 2013 tuvo lugar la vista de carácter preparatorio. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones y ante distintos despachos penales del circuito de Bogotá, por sucesivas reasignaciones de su conocimiento, así: el Juzgado 1 de Descongestión, los días 11 de febrero y 2 de mayo de 2014; el Juzgado 3 de Descongestión, el 30 de septiembre de ese mismo año; y, finalmente, el Juzgado 53 de Conocimiento, el 7 de diciembre de 2015 y el 12 de abril de 2016.
En esa última fecha, el Juzgado anunció el sentido condenatorio de la decisión y, una vez concedió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., profirió sentencia mediante la cual impuso al acusado la pena principal de prisión –sin suspenderla condicionalmente ni sustituirla por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 140 meses.
Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 26 de octubre de 2016 y leída el 8 de noviembre siguiente, revocó la decisión condenatoria y, en su lugar, absolvió a RUBÉN CARO LÓPEZ por el delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de L.M.P.S., reconocida como víctima en el proceso, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A Con la pretensión de obtener la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes y el desarrollo de la jurisprudencia, el recurrente invoca la causal tercera de casación y denuncia un falso juicio de convicción, que habría determinado la aplicación indebida del artículo 7 del estatuto procesal y la exclusión de los artículos 206 y 211-2 del sustantivo.
En tal sentido, asegura que la sentencia de segunda instancia desconoce el principio de libertad probatoria, cuando consideró que la declaración de la víctima, por generar dudas, no era suficiente para obtener certeza sobre la conducta punible, la que sí pudo haber aportado la progenitora de aquélla, Luz Salamanca, única que podía corroborar la ocurrencia de los actos sexuales.
De esa manera, continúa, el Tribunal impuso una carga ilegal porque «no existe norma que determine demeritar el valor probatorio del testigo único». Luego, el demandante cuestiona las razones que expuso el juez de segunda instancia para desestimar el testimonio de la menor, las cuales trascribe en extenso, así: (i) Ante la omisión de relatar los actos sexuales en una declaración que rindió, con posterioridad a la denuncia, ante un juzgado de familia, alega que esta Corte ha señalado que «no se puede reclamar a ninguna persona, en sus varias deposiciones una narración siempre exacta, ya que el paso del tiempo puede generar olvidos en algunos detalles, sin que ello quiera decir que el aspecto central de su dicho pierda validez».
(ii) Sobre la ausencia de una entrevista psicológica a la víctima, sostiene que exigir ese específico medio de conocimiento vulnera el principio de libertad probatoria y que, en todo caso, con el psicólogo Pablo Guerrero se introdujeron tres informes. (iii) Frente a la valoración que del testimonio de Ana Buitrago se realizó, opina que ésta alertó sobre las maniobras sexuales que realizaba su tío, el aquí acusado.
En todo caso, asegura que la declarante no fue destinataria de tales conductas, por lo que «no tenía que experimentar lo que sí experimentó» la víctima. Y, (iv) La omisión de practicar el testimonio de Luz Salamanca, quien informaría sobre la vez que observó a su entonces compañero sentimental masturbándose frente al baño donde se encontraba L.M.P.S., en nada afecta la credibilidad de esta última cuando narró los episodios de tocamientos en su cuerpo.
Entonces, la exigencia de corroboración del relato incriminatorio desconoce esa diferenciación y, además, «la situación de indefensión y vulnerabilidad» de la niña. La sustentación finaliza solicitando la revocatoria del fallo absolutorio de segunda instancia, para que recobre vigencia el condenatorio de primera, no sin antes insistir en que es posible hacerlo, exclusivamente, con base en el testimonio de la menor por ser creíble. 4.
C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, luego de revocar la decisión de condenar a RUBÉN CARO LÓPEZ, lo absolvió por el delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es uno de los intervinientes procesales –la víctima-, y la decisión judicial que impugna es adversa a su pretensión condenatoria.
Además, como la sentencia absolutoria se produjo en la segunda instancia, es ésta la primera oportunidad con que cuenta para controvertirla. 4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. En la sustentación del recurso extraordinario se afirma que la sentencia que absolvió a RUBÉN CARO LÓPEZ incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de un error de derecho por falso juicio de convicción, porque, al considerar que el testimonio de L.M.P.S., por ser única prueba de cargo, no puede satisfacer el grado de conocimiento indispensable para condenar el acusado, estableció una ilegal tarifa negativa.
De entrada, se advierte que si el fundamento de la decisión absolutoria fuese el señalado por el recurrente, le asistiría razón en alegar la configuración de un error de convicción, pues el sistema de sana crítica o de persuasión racional que rige el proceso penal colombiano, como se observa en los artículos 380, 404, 420 y 432 del respectivo estatuto, ubica en el juez el poder de asignar el mérito individual y colectivo de las pruebas; por tanto, la regla general es la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen ese valor.
Sin embargo, la premisa del error de convicción que se aduce es desvirtuada en la misma demanda de casación, en la que se puede evidenciar que la razón de la absolución en segunda instancia jamás fue que el testimonio de la víctima era la única prueba incriminatoria incorporada durante el juicio y que, en consecuencia, al ser tal no podía constituir el soporte legal suficiente de una decisión condenatoria.
En efecto, en la propuesta dialéctica del demandante, se reproducen las motivaciones probatorias de la sentencia y en ninguna de estas se advierte que el Tribunal haya prohijado una ilegal tarifa negativa frente al testimonio de L.M.P.S. Recuérdese que los argumentos de refutación expuestos son: (i) que las diferencias existentes en las varias declaraciones suministradas por aquélla son menores y se justifican por el paso del tiempo;
(ii) que se incorporaron tres informes psicológicos con el Dr. Pablo Guerrero; (iii) que Ana Buitrago, de alguna manera, dio cuenta de las maniobras sexuales del acusado; y (iv) que la ausencia de la declaración de Luz Salamanca no demerita la de su hija. Es más, el mismo recurrente descarta la hipótesis del «testimonio único» incriminatorio en el presente evento, cuando alega que, junto al ofrecido por la entonces menor L.M.P.S., en el proceso existen otras pruebas que, directa o indirectamente, demostrarían la ocurrencia de los actos sexuales violentos ejecutados en contra de aquélla por su entonces padrastro RUBÉN CARO LÓPEZ, entre los que se menciona la declaración de Ana Buitrago y los tres estudios psicológicos antes referidos.
La incorrección de la premisa del recurso, se corrobora con el examen de la sentencia de segunda instancia, del cual se advierte, con suma facilidad, que la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del acusado, ni siquiera en una mínima medida se debió a que la única prueba que lo incriminaba fuera el testimonio de L.M.P.S. y que esa sola razón bastara para impedir una condena.
Muy lejos de una valoración ilegal como esa, el Tribunal adujo inconsistencias en el relato de aquélla que no fueron superadas con los demás medios probatorios incorporados, como bien lo explicó: El análisis probatorio efectuado impide impartirle credibilidad al dicho de la víctima, quien como se evidenció en el informe del 10 de febrero de 2008 rendido por la Universidad Santo Tomás: “…la adolescente juega el papel de punta de lanza entre su madre y su padrastro, en una separación que se va resolviendo de manera conflictiva con la exacerbación del conflicto con respecto a los líos legales y económicos tampoco resueltos…”.
No es creíble que de haber vivido los hechos relatados en juicio la víctima no presentara cambios en su comportamiento, como sucede en casos como el denunciado. Por el contrario, fue ella misma quien manifestó que siempre presentó un buen desempeño escolar porque era buena estudiante. Un ataque sexual tan prolongado y negativo como el descrito difícilmente dejaría intacta la normalidad de la víctima, en el sentido de que siguiera viviendo su vida como lo hacía antes de los ataques sexuales.
(…). No se observa en la declaración de la víctima descripciones de sensaciones y sentimientos acordes con los que generalmente las víctimas de estos delitos experimentan y describen. Su declaración en juicio se presentó como única prueba de los hechos denunciados, dicho que presenta inconsistencias al ser comparada con lo dicho por otros testigos y por lo declarado por la misma víctima ante el Juez 21 de Familia, como también al analizarla intrínsecamente.
Entonces, no es cierto que la sentencia haya exigido, a modo de una tarifa igualmente ilegal, el testimonio de Luz Salamanca y de una valoración psicológica, como complementos imprescindibles de la eficacia del testimonio de L.M.P.S. Lo que sí advirtió el Tribunal fue que las dudas generadas por las incoherencias de aquél, pudieron haber sido superadas con una actividad diligente de la Fiscalía, la que, en cambio, omitió pruebas pertinentes como la declaración de la progenitora de la menor –decretada y desistida-, quien habría presenciado un hecho relacionado con las conductas investigadas, y la pericia psicológica que, comúnmente, allega en los juicios por delitos sexuales, para evidenciar síntomas propios de estos eventos traumáticos.
Conforme a lo anterior, la versión incriminatoria fue desestimada por sus incoherencias internas, por la debilidad de las demás pruebas aportadas por la acusadora para apoyar su teoría del caso y por la ausencia de otras que se vislumbraban pertinentes. En consecuencia, la tesis de la imposición de una tarifa probatoria ilegal que podría configurar el supuesto de hecho de un falso juicio de convicción, es abiertamente infundada.
Por si fuera poco, las críticas que formula el recurrente contra las motivaciones probatorias de la absolución, sin ajustarse al marco de ninguno de los errores atendibles en casación, faltan al principio de corrección material, como se puede advertir en la sentencia: (i) La conclusión de la incoherencia del testimonio de L.M.P.S. con la declaración que rindió ante un juzgado de familia, no se debió a imprecisiones sobre detalles, como lo asegura el demandante, sino a la ausencia de cualquier mención en la última de actos sexuales violentos cometidos por su entonces padrastro.
Si bien el fin de la declaración en el proceso de liquidación de la unión marital de hecho entre el procesado y LUZ SALAMANCA, no era investigar los tocamientos denunciados a la fiscalía, no es lógico que quien ha sido víctima de actos como los atribuidos al procesado, los desligue en su dicho ante otra autoridad, sin hacer referencia a los eventos que denunció a la fiscalía. (Negritas fuera del texto original) (ii) Los informes psicológicos aportados no fueron desconocidos por el Tribunal, solo que este consideró que uno de ellos era impertinente y los otros dos carecían de los soportes necesarios.
El primero es del 10 de febrero de 2008, que inició por remisión del CAVIF para una intervención por los problemas que venía sufriendo la familia por el divorcio entre el procesado y LUZ SALAMANCA. (…). Los otros dos informes, del 24 de marzo y 19 de abril de 2009, se realizaron porque LUZ SALAMANCA los solicitó, no hubo remisión de la fiscalía ni de ninguna otra entidad, allí ellas indicaron que el procesado había abusado de la víctima, sin que obre en el mismo entrevista de la víctima o un relato suyo sobre los abusos.
(iii) En su testimonio en juicio, Ana Buitrago explicó el contexto de su declaración anterior, por lo que la sentencia consideró que ella nunca corroboró el relato incriminatorio. La testigo explicó que se tergiversó la información, pues ella sí dijo que el procesado les metía las manos por debajo de las cobijas pero para que se las quitaran y se levantaran cuando ya era tarde.
Que cuando la víctima le dijo que no le gustaba dormir sola, no le dijo que el procesado se había sobrepasado con ella. Que sí dijo que el procesado les daba palmadas en la cola, pero que lo hacía jugando. (…). No se observa una retractación sino la explicación de la testigo del real sentido de lo dicho en su entrevista, reiterando que el procesado les pegaba palmadas en la cola y les metía las manos frías debajo de las cobijas, dentro de una situación que ella considera normal y no para satisfacer su libido.
(…). (iv) La única razón por la que el Tribunal extrañó la declaración de Luz Salamanca, fue que ésta habría percibido uno de los actos sexuales que involucraba al acusado con L.M.P.S., según ésta indicó. LUZ SALAMANCA no fue traída a declarar, lo que impidió, de una parte, corroborar la declaración de la víctima, y de otra, probar el hecho que solo le constaba a ella de haber sorprendido al procesado masturbándose en el baño mientras la víctima se bañaba, cuya importancia era central en la teoría del caso de la acusación, aunque por sí mismo no sería posible. 4.5 En conclusión, la alegación de un falso juicio de convicción y los cuestionamientos que, bajo ese ropaje, formula el demandante contra la sentencia absolutoria; incumplen el principio de corrección material porque desconocen la realidad procesal y constituyen la mera oposición a aquella decisión, inspirada en los intereses de la posición procesal de víctima, sin acreditar un error susceptible de estudio de fondo en esta sede extraordinaria. 4.6 Se inadmitirá, entonces, la demanda de casación examinada, dado que no sustentó un error de juicio –ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P..
Además, tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 ibídem. 4.7 Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples ocasiones. 4.8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.
R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Páginas 22 y 23 de la sentencia de segunda instancia � Página 13, ibídem � Página 14, ibídem � Página 15, ibídem � Página 19, ibídem � Página 21, ibídem � Página 24, ibídem � AP, 12 dic. 2005, rad. 24322;
AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. 1 PAGE 15