Micelio
AP292-2018(39765)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Única instancia 39765 David Char Navas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP292-2018 Radicación No 39765 Aprobado Acta Nº 16 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor de DAVID CHAR NAVAS contra el auto de 13 de diciembre de 2017, por medio del cual la Sala resolvió algunas solicitudes probatorias elevadas por aquél. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante auto de 11 de octubre último, la Sala dispuso abrir investigación formal contra el exsenador DAVID CHAR NAVAS, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, definidos en los artículos 340, inciso 3°, y 366 de la Ley 599 de 2000. 2.

El aforado fue vinculado a la investigación mediante indagatoria rendida los días 31 de octubre y 1° de noviembre. Consecuentemente, a través de auto de 8 de noviembre de 2017, la Sala resolvió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. En escrito de fecha 28 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de DAVID CHAR NAVAS solicitó varias pruebas y diligencias, entre ellas, que se le permita el acceso al computador que le fue incautado a Édgar Fierro Flórez al momento de su captura, a efectos de que expertos de la defensa realicen sobre los archivos allí contenidos una prueba «informática forense». 4.

Tales pretensiones fueron decididas por la Corte en proveído de 13 de diciembre de 2017. III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala, al pronunciarse sobre lo pedido por la defensa, ordenó las pruebas y diligencias que estimó pertinentes, conducentes y útiles. A su vez, se abstuvo de decretar las que no cumplían con los requisitos legales de admisibilidad.

En lo que tiene que ver con la solicitud de acceder al computador incautado a Édgar Ignacio Fierro Flórez – aspecto al cual está limitada la censura del recurrente -, la Corte consideró que el peticionario no presentó argumentos para explicar las razones por las cuales pretende la ejecución de esa diligencia, ni expuso los motivos por los cuales la juzga necesaria, máxime que la información contenida en ese dispositivo obra en el expediente[footnoteRef:1]. [1: Fs. 184 y ss., c. o. 11. ] IV.

EL RECURSO El apoderado judicial de CHAR NAVAS pide que se reponga el auto cuestionado y, en su lugar, se autorice «el acceso al computador que le fue incautado al Sr. Édgar Ignacio Fierro Flórez»[footnoteRef:2]. [2: Fs. 2y ss., c. o. 12.] Aduce que la Sala erró al interpretar su petición como una postulación probatoria, pues se trata en realidad de una «solicitud instrumental» cuya realización está orientada exclusivamente a conocer una prueba que integra el expediente en igualdad de condiciones con el funcionario instructor.

Indica que la información contenida en el computador de Fierro Flórez ha sido aprehendida a través de «copias magnéticas de otras copias magnéticas», con lo cual surgen cuestionamientos sobre la cadena de custodia de esa evidencia y su integridad y mismidad. Agrega que los instrumentos regionales de derechos humanos consagran el derecho a acceder a los medios necesarios para preparar la defensa, y como materialización de esa garantía, el de «acceder directamente a los elementos materiales probatorios y no solamente a las transcripciones o resúmenes realizadas (sic) por la contraparte».

V. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición es un medio de impugnación de las decisiones judiciales cuyo propósito es lograr que un auto sea revocado, modificado o adicionado por el funcionario que lo profirió. Para ese fin, corresponde al interesado exponer las razones por las que considera que lo decidido en la providencia criticada es errado, evidenciando la configuración de uno o más yerros fácticos, jurídicos o probatorios.

En ese entendido, y como lo tiene discernido la jurisprudencia de la Sala, la sustentación del recurso horizontal debe estar dirigida a la presentación de las aludidas razones – esto es, las dirigidas a evidenciar uno o más dislates -, y no a la exteriorización de nuevos argumentos que no se invocaron en la solicitud inicial y que, por ende, no fueron objeto de análisis en la providencia censurada. 2.

En el escrito mediante el cual el defensor de DAVID CHAR NAVAS solicitó, entre otras, que se le permita el acceso al computador personal de Édgar Ignacio Fierro, la exposición argumentativa con la que se sustentó la pretensión fue la siguiente: …con el fin de someterlos a los procedimientos técnicos de informática forense…realizar una imagen bit a bit…una búsqueda parametrizada de la información…mediante el empleo de software forense…[footnoteRef:3] [3: F. 82, c. o. 11. ] Como se ve, en la escueta fundamentación de lo pedido – que contrario a lo que se aduce en el recurso sí corresponde a una solicitud probatoria, específicamente, de naturaleza pericial, cuyos resultados habrían de incorporarse al expediente – no se advierte ninguna explicación respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad de la misma, sino la simple descripción de las actividades cuya realización se pretende.

Al sustentar la impugnación, sin embargo, el apoderado del aforado intenta subsanar esa omisión argumentativa, señalando que el objeto de las diligencias solicitadas es establecer la mismidad de la información, y discernir si se ha «omitido información posiblemente relevante para la defensa». Así las cosas, se advierte que, lejos de cuestionar el acierto del auto recurrido, el impugnante busca enmendar la solicitud primigenia para expresar – como debió hacerlo entonces y no en sede del recurso de reposición – los motivos de pertinencia, conducencia y utilidad que, en su criterio, justifican la prueba reclamada. 3.

Ahora bien, el peticionario alega que tiene derecho a «acceder directamente a los elementos materiales probatorios y no solamente a las transcripciones o resúmenes realizadas (sic) por la contraparte». Si bien la premisa jurídica es cierta, pues el ejercicio de la defensa encierra el derecho de conocer las pruebas obrantes en el expediente, resulta incomprensible su invocación, pues en este caso, siempre, desde el inicio de la investigación previa, se ha permitido al apoderado judicial de CHAR NAVAS acceso total e irrestricto al expediente y a los medios de conocimiento que lo integran, entre ellos, la información y los documentos que fueron hallados en el computador de Fierro Flórez, de cuyo contenido íntegro se le han entregado copias.

Y es que, contrario a lo que aduce el recurrente, el computador de Fierro Flórez – entendido como el dispositivo contentivo de los datos informáticos - no hace parte del expediente ni se ha ordenado su incorporación. Ese aparato fue incautado en otro proceso – el radicado 1860, adelantado ante la Fiscalía 5° de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -, y hace parte del acervo probatorio allí recaudado.

Se allegó, eso sí, copia de su contenido, almacenada en discos compactos, así como los distintos informes elaborados por expertos del C.T.I. que hicieron su valoración técnica. En ese entendido, yerra el recurrente al insinuar que se le ha puesto en una posición desigual o desventajosa respecto del funcionario instructor, o bien, que se le ha negado el acceso a un elemento que la Sala sí ha tenido oportunidad de conocer. 4.

Los cuestionamientos que la vía de incorporación de esa información puedan suscitar respecto de la mismidad de los datos y la evidencia deben ser alegados en la oportunidad procesal oportuna, y serán valorados en las decisiones de fondo que se adopten en el devenir del proceso, en particular, la sentencia, providencia que, al tenor del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, debe contener «la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión». 5.

Así las cosas, como el apoderado de CHAR NAVAS no ha presentado ningún argumento que ponga en evidencia la incorrección de la decisión censurada, ésta no será repuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto impugnado por el defensor de DAVID CHAR NAVAS. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3