47240(27-01-16) de calom&& ario Pribfe,171,2 aá /edñ'.¿,‘ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP292-2016 Radicación n° 47240 (Aprobado Acta No. 19) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Examina la Sala lo relativo a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de AUGUSTO OBANDO VARGAS contra la sentencia del 24 de junio de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo absolutorio proferido el 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de la misma sede.
En definitiva, la mencionada corporación condenó al procesado en mención por el delito de hurto agravado, por razón del cual le impuso la sanción principal de 50 meses de prisión y la accesoria de 1 CASACIÓN No. 47240 AUGUSTO OBANDO VARGAS Y OTRO inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionés públicas por idéntico término.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: "AUGUSTO OBANDO VARGAS, PEDRO ALFREDO FIGUEROA VARGAS y NÉSTOR GERMÁN MEJÍA VARGAS fueron acusados de haberse apoderado durante el año 1999 de dinero y bienes que se encontraban en la caja fuerte de MANUEL VICENTE ALVARADO MÉNDEZ, así como del numerario no depositado en sus cuentas bancarias por valor superior a $79.799.393.
También se les atribuyó estafa agravada porque "crearon pasivos al patrimonio del señor ALVARADO, le reconocieron como verdaderas las pretensiones de FIGUEROA sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar el patrimonio de MANUEL ALVARADO entregándole en dación de pago" los inmuebles de la calle 17 número 33-63 y calle 17 número 33-51 de esta ciudad por valor inferior al comercial, el engaño "utilizado para tal fin consistió en mantener en error al señor ALVARADO y a sus familiares de los reales manejos de la sociedad" MOLINOS EL TRIGAL LTDA.".
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Iniciada la instrucción penal respectiva, se vinculó mediante indagatoria a AUGUSTO OBANDO VARGAS, Néstor Germán Mejía Vargas y Pedro Alfredo Figueroa Vargas. 2. Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 10 de mayo de 2007 el fiscal investigador calificó el mérito 2 CASACIÓN No. 47240 A 1 AUGUSTO OBANDO VARGAS Y OTROSU/ del sumario, profiriendo resolución de acusación contra los antes mencionados por los delitos de hurto agravado y estafa agravada. 3 La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 15 de agosto de 2014, absolviendo a los acusados respecto de los dos delitos objeto de acusación. 4.
Por apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la absolución para condenar a AUGUSTO OBANDO VARGAS por los delitos de hurto agravado y estafa agravada, mientras a Néstor Germán Mejía Vargas y Pedro Alfredo Figueroa Vargas únicamente por el segundo de esos punibles. 5. Mediante auto del 4 de agosto de 2015 el Tribunal Superior en cita declaró la prescripción de la acción penal respecto del punible de estafa agravada.
Por esa razón redosificó la pena a AUGUSTO OBANDO VARGAS, imponiéndole 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 6. Oportunamente, el defensor de OBANDO VARGAS interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo. 3 CASACIÓN No. 47240 151' AUGUSTO OBANDO VARGAS Y OTRO LA DEMANDA El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, en el cual denuncia la incursión en "error de derecho por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo".
Al sustentar el reproche sostiene que en este caso no sólo no se demostró que el procesado hubiera cometido el delito de hurto, sino que, además, en la sentencia no se hizo una adecuada valoración de las pruebas y más bien se caracteriza la misma por contener un alto grado de conjeturas y suposiciones, tanto así que se basa en el estudio técnico rendido por el investigador Hidelfonso Castañeda Salamanca, pasando por alto que en esa prueba se utiliza la expresión "pudo", creándose así la duda que llevó al a quo a proferir la sentencia absolutoria.
Situación similar, para el actor, ocurre con la consideración efectuada por el Tribunal con fundamento en los cheques supuestamente cancelados por la empresa Maderera Central. Le parece que el indicio de allí derivado constituye una apreciación meramente subjetiva, pues con el mismo informe del investigador Hidelfonso Castañeda Salamanca se demostró que los cheques y valores relacionados con la mencionada empresa no se hallaron registrados en el libro de contabilidad.
De mismo modo, estima que la inferencia del ad quem en torno a los movimientos económicos que aparecen en los 4 CASACIÓN No. 47240 AUGUSTO OBANDO VARGAS Y OTROS extractos de las cuentas corrientes pertenecientes al procesado AUGUSTO OBANDO VARGAS pierde de vista el informe contable del 29 de junio de 2005 rendido por el investigador Jorge David Martínez Ávila.
Según el demandante, en la propia sentencia de segundo grado "campea" la duda razonable, pues allí se reconoce que no existe prueba para concluir en el apoderamiento de la suma de $93.838,626. En su criterio, si el Tribunal procedió en ese sentido con base en el informe del CTI, no entiende por qué predica lo contrario frente a la suma de $198.935.692, cuando en el mismo informe se afirma que cheques y valores relacionados con Maderera Central no se hallan registrados en los libros, amén de que los movimientos bancarios de las cuentas del acusado no concuerdan con los pagos efectuados por dicha empresa.
Tras cuestionar, a manera de "trascendencia del cargo", por proferirse sentencia condenatoria a pesar de que la actuación está ausente de hechos demostrativos de la responsabilidad del procesado, solicita casar la misma para, en su lugar, favorecerlo con fallo absolutorio. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil solicita inadmitir la demanda, dado que a pesar de postular una violación directa de la ley sustancial, el actor se dedicó a cuestionar la forma como el Tribunal valoró las pruebas incorporadas a la actuación, desatendiendo la regla según la cual cuando se acude al referido motivo de casación se debe aceptar la 5 CASACIÓN No. 47240 AUGUSTO OBANDO VARGAS Y OTRO apreciación de los hechos y de las pruebas tal como consta en la sentencia. En suma, estima que la demanda no pasa de ser un pésimo alegato de instancia, en el cual el memorialista pretende imponer su particular e interesada forma de apreciar la responsabilidad del procesado.
El defensor de Pedro Alfredo Figueroa Vargas considera contradictoria la decisión del ad quem, en cuanto declara la prescripción de la acción penal, pero al mismo tiempo deja con vida algunos de los efectos económicos derivados de la supuesta conducta punible, como lo es la orden de devolución de uno de los inmuebles objeto de negociación. Tal situación le parece ilógica y apartada del ordenamiento jurídico, así como del precedente jurisprudencial plasmado en la decisión del 5 de septiembre de 1996, dictada en el radicado 11.550.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 30 del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas. 6 CASACIÓN No. 47240 AUGUSTO OBANDO VARGAS Y OTROS Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dicho requisitos de fundamentación de la demanda.
En efecto, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acude a la violación directa de la ley le corresponde al demandante sujetarse a los hechos declarados probados en la sentencia, sin que pueda controvertir el alcance probatorio asignado a los medios de convicción por el juzgador. Su labor debe limitarse a plantear una discusión netamente jurídica, en orden a demostrar la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de carácter sustancial.
En el presente evento, el libelista no cumplió la aludida exigencia de sustentación, pues el ataque lo edifica a partir de considerar que en el proceso no se demostró la comisión por parte del acusado del delito de hurto y, en fin, que no 7 CASACIÓN No. 47240 AUGUSTO OBANDO VARGAS Y OTRO hubo una adecuada valoración de las pruebas, con lo cual n.o hace sino repudiar la apreciación suasoria del Tribunal y la conclusión a la cual arribó a partir de esa ponderación, no otra distinta a la de encontrarse demostrada la ocurrencia del delito, así como la responsabilidad en el mismo de AUGUSTO OBANDO VARGAS.
Como bien lo destaca el apoderado de la parte civil, el demandante se dedica a postular su propio criterio acerca del mérito de convicción de las pruebas, señalando que del estudio técnico rendido por el investigador Hidelfonso Castañeda Salamanca se generan dudas y que las inferencias del ad quien constituyen meras conjeturas, particular punto de vista que pretende hacer valer por sobre el del juzgador, con lo cual olvida que en sede de casación no son admisibles ese tipo de controversias probatorias, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada, que sólo se quiebra mediante la demostración de yerros graves y evidentes, exigencia no cumplida por el libelista.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal reconoció la existencia de duda en favor de AUGUSTO OBANDO VARGAS, pero ello ocurrió respecto del presunto apoderamiento de la suma de $93.838.626, por cuyo aspecto relevó de responsabilidad al mencionado procesado'. Distinta situación ocurrió con respecto al restante dinero que hizo parte del hurto enrostrado también al prenombrado.
Sobre ese punto el ad quem concluyó: 1 Página 23 del fallo de segundo grado. 8 CASACIÓN No. 47240 AUGUSTO OBANDO VARGAS Y OTROS "De tal manera que a los $119.136.299 de saldos bancarios de las cuentas del ofendido, faltante no justificado según el dictamen del perito del CTI, y del que hace parte el retiro de $64.000.000 de 16 de junio de 1999 que fueron consignados al día siguiente en cuenta de AUGUSTO OBANDO VARGAS, como antes se indicó, se adicionan $79.799.393 que MADERERÍA CENTRAL LTDA. giró en cheques y de cuyo valor se apoderó, como se precisó anteriormente, para un total de $198.935.692"2 (subraya la Corte).
De manera, pues, que el libelista equivocó por completo la vía casacional para pretender derrumbar el fallo, pues si el Tribunal encontró demostrado el atentado contra el patrimonio económico en mención en la cuantía de $198.935.692, así como la responsabilidad del acusado en ese punible, no le era dable denunciar la violación directa de la ley sustancial, alegando la existencia de una duda que en momento alguno reconoció la corporación en cita.
En consecuencia, por su inadecuada formulación, que deja al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
Es de anotar que la Sala no hizo mención al alegato del defensor de Pedro Alfredo Figueroa Vargas, presentado en su 2 Página ídem. 9 CASACIÓN No. 47240,, AUGUSTO OBANDO VARGAS Y OTRO condición de sujeto procesal no recurrente, pues los argumentos allí expuestos desbordan por completo el tema sobre el cual versó la demanda de casación. Al respecto, se recuerda, reiterados "han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha sostenido que los traslados que se surten en casación a los sujetos procesales no recurrentes tienen por objeto que se pronuncien sobre los cargos de la demanda, y que su actividad, por tanto, en este trámite, no puede comprender ejercicios distintos de los de oposición o coadyuvancia de sus contenidos (CSJ SP, 21 de marz. de 2012, rad. 36861;
AP, 21 de oct. de 2009, rad. 32051; AP, 19 de nov. de 1997, rad. 10526; AP, 8 de sept. de 2008, rad. 30122). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de AUGUSTO OBANDO VARGAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
GU AVO E - QUE MALO FE ANDEZ 10 CASACIÓN No. 47240 AUGUSTO OBANDO VARGAS Y OTROS 1,14/10b JOSÉ LUIS BAR ELÓ CAMACHO 1 JOSÉ LEONI 111110S MARTÍNEZ FtNANDO ALBERTO C RO CABALLERO EUG NIO F - YDE AT O CABRERA LUIS G S LERMD SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11. 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012