República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 44762 Manuel Antonio Barrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP292-2015 Radicación No 44762 Aprobado acta Nº 23 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas que formula el defensor del requerido en extradición Manuel Antonio Barrera.
ANTECEDENTES: 1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Antonio Barrera, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 1848 del 19 de septiembre de 2014, a la cual se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que en este evento se hace aplicable la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y en lo no previsto en ella las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional. 2.
En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaren pruebas, haciéndolo éste sobre lo soguiente: a. Escuchar el testimonio de 15 personas que relaciona a fin de demostrar que su prohijado nunca ha viajado a los Estados Unidos. b. Tener como tales la identidad del solicitado y el escrito de acusación. c. Analizar, para desechar, la declaración del agente del FBI Julio Mena toda vez que incurre en serias contradicciones, puesto que el solicitado nunca ha viajado a los Estados Unidos ni participado en la embarcación de narcóticos, como que de ese modo dicho testimonio carece de validez por reñir contra los principios de la sana crítica y la persuasión racional. d. Oficiar a las autoridades de migración a fin de acreditar que Manuel Antonio Barrera nunca ha salido del país. e. Requerir a las entidades bancarias para establecer las cuentas que haya tenido el requerido, así como el movimiento de las mismas. f. Obtener de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos información acerca de los bienes de propiedad del solicitado en extradición, y g. Enviar oficio a la Fiscalía General de la Nación, en procura de determinar si Manuel Antonio Barrera tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.
CONSIDERACIONES: 1. Toda vez que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron desde el año 2011, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se solicita deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, ya que la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional. 2.
De otro lado, ha dicho insistentemente la Sala, como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que las pruebas que tengan por finalidad controvertir sustancialmente las que posea el país requirente dentro del proceso en que demanda la presencia del ciudadano colombiano, o acreditar en este asunto su inocencia, se evidencian improcedentes en tanto tienden precisamente a cuestionar a su turno el mérito de las recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ya que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, a través de los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 3.
Bajo tales premisas fácil se advierte en primer término la ausencia de claridad y precisión en las razones de pertinencia y conducencia esgrimidas por el defensor, habida cuenta que en términos generales señala que todas y cada una de las pruebas tienen por objeto establecer que su prohijado nunca ha viajado a los Estados Unidos, en el propósito acaso de demostrar su inocencia frente a los cargos imputados en la acusación foránea, aserto que de alguna manera adquiere mayor fundamentación si se observa que por igual solicita pruebas que tienden a establecer el haber patrimonial del requerido.
En ese contexto no encuentra la Sala cuál es la pertinencia, utilidad o conducencia de las pruebas deprecadas, con relación a los temas materia del concepto que le concierne rendir a la Sala, porque como el mismo defensor lo expresa pretenden acreditar que su prohijado nunca ha viajado a los Estados Unidos y con eso su inocencia, mas no alguno de los temas objeto de aquél. 4.
Por eso devienen improcedentes todos aquellos testimonios e informaciones de autoridades de migración, con los que se aspira a acreditar que Manuel Antonio Barrera no ha salido del país, así como las que hagan relación al patrimonio o a la actividad financiera del requerido, toda vez que, se reitera, nada de ello se relaciona con los aspectos que habrán de conformar la opinión de la Sala.
De otro lado, no entraña ninguna pretensión probatoria de la defensa, que se tenga como medios de convicción los aportados por el Estado petente, los cuales ya obran en el asunto y habrán de ser analizados en su momento, como tampoco la constituye la solicitud de que se deseche una declaración de apoyo a la solicitud de extradición bajo el supuesto de cuestionar su veracidad en torno a los hechos imputados, porque además de que en ese sentido nuevamente se aborda un tema ajeno al concepto, se trata de un testimonio que habrá de ser analizado al momento de rendirlo y sólo en cuanto se requiera para fundamentar el pedido del Estado solicitante en torno a alguno de los aspectos del concepto que atañe a la Sala en estos eventos. 5.
Finalmente y aunque el defensor no establece su pertinencia y conducencia, entiende la Corte que su solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación en aras de determinar si contra el requerido cursa o ha cursado algún proceso y su actual estado, tiene que ver con la posibilidad de definir una eventual vulneración a la cosa juzgada, tema que de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala sí es objeto del concepto.
Sin embargo, es incuestionable que una petición tan genérica como la formulada por el defensor carece de la necesaria fundamentación que la haga plausible. La indeterminación de su solicitud impide establecer su viabilidad, toda vez que su procedencia se halla condicionada a que en el trámite exista algún elemento de juicio que permita avizorar esa eventualidad, condición que en este asunto no se evidencia y que el profesional no especifica.
No existe nada en este asunto que permita advertir razonablemente que por los mismos hechos objeto del pedido de extradición cursa o cursó algún proceso en Colombia contra el citado ciudadano. Se negará por ende la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor y como la Sala no encuentra que deba disponer oficiosamente la incorporación de alguna, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 ídem para las alegaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano MANUEL ANTONIO BARRERA, requerido por el Gobierno de los Estado Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.] Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto, que no salvamento como equivocadamente se consignó en el referido proveído.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. 1 12