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AP2916-2020(58039)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 58039 EDILSON ORDOÑEZ CAMPO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2916-2020 Radicación N.° 58039 Acta 228 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0258 del 21 de febrero de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 4:18CR96 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00096-ALM-KPJ y Caso No. 4:18-cr-00096-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

En resolución del 27 de febrero de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 2 de julio de 2020, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la vereda Alto Piendamó, del Municipio de Piendamó, Cauca. 3. A través de Nota Verbal No. 1113 del 21 de agosto de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.

El 1 de septiembre de 2020, mediante oficio MJD-OFI20-0029347-DAI-1100, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».

Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 4 de septiembre de este año, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El 10 de septiembre de 2020, designó a uno de confianza y, el día siguiente, le fue reconocida personería jurídica, a la vez que se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6.

Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias, los intervinientes manifestaron lo siguiente: 6.1 La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna; 6.2 La defensa, por su parte, pidió que: “a) Se oficie al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, para que remita con destino a la presente actuación una certificación que acredite si […] vigilo [sic] el cumplimiento de la pena dentro del radicado interno 8597-1 y, si es así, que certifique la fecha de la captura y la fecha de la libertad otorgada al condenado. […] b) Se oficie al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, para que remita con destino a la presente actuación una certificación que acredite si el señor Edilson Ordoñez Campo […] se encuentra judicializado bajo el proceso penal No. 699.677 por el punible de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y, si es así, que certifique los hechos materia del proceso, la fecha de iniciación de la actuación penal, el estado actual de la misma y si sobre Edilson Ordoñez Campo pesa una medida de aseguramiento. […] c) Se oficie a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali para que remita con destino a la presente actuación una certificación que acredite si el señor Edilson Ordoñez Campo […] está siendo investigado bajo el radicado 699.677 y, si es así, certifique la fecha de inicio de la investigación penal, los hechos que dieron origen a la investigación, fecha en que se capturó a Edilson Ordoñez Campo y el estado actual de la investigación”.

Con ellos, pretende probar que EDILSON ORDOÑEZ CAMPO está siendo judicializado en Colombia por los mismos hechos por los que es requerido, con lo que se vulnera el principio de prohibición de la doble incriminación. Adicional a esto, sostuvo que la “falta de descubrimiento probatorio por parte del Gobierno de los Estados Unidos nos conduce a concluir que la acusación efectuada a Ordoñez Campo carece de total precisión frente a los hechos materia de extradición. Lo que, sin duda alguna, contraviene el primer requisito de validez sobre la documentación anexa a la solicitud de extradición”. 6.3 Por otro lado, el requerido, aunque no hizo postulaciones probatorias, informó que ostenta la calidad de indígena y pertenece a la Comunidad Honduras, ubicada en el Municipio de Morales, Cauca.

Igualmente, indicó que: “[E]l 23 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán me condeno [sic] a la pena de 136 meses de prisión por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que luego fue reducida a 102 meses en aplicación del principio de favorabilidad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, hechos que son los mismos por los que se me va a extraditar y que ya existió una investigación y condena aquí en Colombia. 12.

Igualmente, debo manifestarle que en la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali actualmente se tramita la investigación No. 699.677 por el punible de concierto para delinquir agravado, hechos que son idénticos a los expresado [sic] en la nota diplomática, […] 13. Así mismo, debe conocer […] que ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, Cauca, bajo el radicado No. 19548600062920180028200 actualmente se tramita en mi contra un proceso por el punible de homicidio y se encuentra programada la audiencia preparatoria”.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:1]. [1: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos países; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras).

Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.

Sobre las pretensiones probatorias. 2.1 De manera preliminar, dado que el defensor del ciudadano requerido indicó que se “contraviene el primer requisito de validez sobre la documentación anexa a la solicitud de extradición”, la Sala considera prudente aclarar que la verificación de «la validez formal que trata el artículo 495» de los documentos, que el país requirente aportó con la solicitud de extradición, no se hace en la fase probatoria del trámite sino en el momento en el que la Corte emite el concepto de rigor.

Es ahí cuando se analiza que aquellos hayan sido remitidos «por la vía diplomática» y que la «resolución de acusación o su equivalente» cuenten con la información que exige el canon en cita[footnoteRef:2], dentro de otros temas, «la relación directa» del reclamado con los hechos materia de extradición. [2:

ARTÍCULO 495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.

Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.] Cabe añadir, que es tarea del Ministerio de Justicia y del Derecho, según el art. 497 de la Ley 906 de 2004, revisar «la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables».

Solo hasta que esté perfeccionado el expediente, con las piezas documentales que exige el artículo 495 ejusdem, se podrá enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. De ahí que la fase probatoria del trámite que se surte ante esta Corporación no es la oportunidad para estudiar los aspectos que refiere el apoderado del reclamado, pues, en caso tal de que faltara la documentación pertienente, como aduce el defensor al referir que falta “la documentación anexa a la solicitud de extradición”, habría de entenderse que el expediente no ha sido perfeccionado y ello implicaría, no que se ordenara la incorporación de tales piezas como pruebas, sino la devolución de la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Tras lo dicho, ha de señalarse que, contrario a la postulación del apoderado judicial del reclamado, la revisión del expediente digitalizado por la secretaría de la Sala muestra las certificaciones del Secretario de Estado de los Estados Unidos y del Fiscal de ese país respecto de los documentos allegados; la declaración jurada de Colleen Bloss, fiscal asistente del Distrito Este de Texas; el indictment proferido contra EDILSON ORDOÑEZ CAMPO; la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que emitió un agente especial de la DEA; y la cartilla decadactilar del requerido, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:3]. [3: Folios 11 y subsiguientes de la Nota Verbal No. 1113 del 21 de agosto de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO.] En esas condiciones, la supuesta indefinición de la acusación foránea que impide, en criterio del abogado, verificar la validez de la documentación obrante en el trámite, es un aspecto que no puede abordarse en esta etapa, máxime que tampoco se elevó alguna petición probatoria específica al respecto. 2.2.

Con los informes solicitados por la defensa, como bien lo expuso, pretende demostrar EDILSON ORDOÑEZ CAMPO que fue juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana. Así, las postulaciones que al respecto se formularon, están dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, resultan conducentes.

Se oficiará, conforme a lo solicitado por la defensa, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado EDILSON ORDOÑEZ CAMPO y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [4: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] Se dispone, de otro lado, solicitar a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito de Popayán, Cauca, y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali que, en el término de diez (10) días, informen qué actuaciones procesales han conocido en contra de EDILSON ORDOÑEZ CAMPO.

Además, deberán relatar el estado actual del proceso que curse o se haya adelantado en su contra y allegar copia de las piezas procesales relevantes que dentro de esas diligencias se hayan proferido. 3. De oficio y para verificar la posible aplicación de la garantía de no extradición plasmada en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sala dispondrá requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informe, en el término de diez (10) días, si el solicitado, EDILSON ORDOÑEZ CAMPO, se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que informe si EDILSON ORDOÑEZ CAMPO se encuentra dentro de los listados de las FARC. 4.

Por último, aunque que EDILSON ORDOÑEZ CAMPO manifestó ostentar la calidad de indígena y, en este sentido, indicó que pertenece a la Comunidad Honduras, ubicada en el Municipio de Morales, Cauca, no expuso haber sido enjuciado por las autoridades tradicionales ni hizo solicitud probatoria alguna. Es más, admitió que los procesos adelantados en su contra han sido por cuenta de la justicia ordinaria.

Al respecto solo informó que “si tan solo estar recluido en una cárcel ordinaria aquí en Colombia se desconoce [sic] mis derechos como indígena […] ahora piénsese si voy a estar recluido en una cárcel de los Estados Unidos, esta circunstancia es un atropello gravísimo a mis derechos reconocidos como indígena, no solo con el sitio donde me vayan a recluir sino a la cultura que voy a estar expuesto”.

El aspecto puesto de presente, entonces, resulta ajeno a los parámetros requeridos para emitir el concepto que debe rendir esta Corporación, pues no se muestra de qué manera, la verificación de la calidad de aborigen, incidiría en la procedencia o no de la extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos, cuando no fue procesado por las autoridades de esa jurisdicción especial.

Por ende, no estima necesario la Sala verificar si el reclamado ostenta o no la calidad de indígena, pues, además de lo ya expuesto, ni el requerido ni su defensor elevaron una postulación probatoria en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECRETAR las pruebas pedidas por la defensa en el numeral 2.2 y la que se ordenó de ofició en el ítem 3 de la parte considerativa de esta providencia. 2.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA Aclara voto HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10