Segunda instancia acusatorio N° 61311 CUI 66001600000020200006001 Nohelia Rivera de Rincón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2915-2024 Radicado N° 61311. Acta 135. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por el defensor de Nohelia Rivera de Rincón, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de febrero de 2022, a través del cual negó la solicitud de preclusión de la investigación a favor de la procesada, por el delito de prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera: «La Doctora Nohelia Rivera De Rincón, en ejercicio de sus funciones Fiscal 41 Local de Pereira, Risaralda, bajo el Número Único de Noticia Criminal 660016000036200601977, mismo que se originó por la denuncia penal formulada por NÉSTOR JAVIER HOYOS FIGUEROA, HUGO FERENERLY MORENO y otros, Unidad Residencial “Primero de Febrero PH” de la ciudad de Pereira, debido a un presunto delito contra el patrimonio económico.
La citada funcionaria se abstuvo de ordenar la remisión de las piezas probatorias que se adelantaban dentro de dicha actuación (660016000036200601977) a otro que se adelantaba en su momento en la Fiscalía Séptima Seccional de Pereira, Risaralda, bajo el Radicado 660016000036200904561, por similar ilícito e identidad de hechos a los por ella ya conocidos, ello a pesar de que obraba en la carpeta NUNC 6600160000362000601977, solicitud expresa formulada por los interesados, denunciantes, ante la conocida circunstancia que en esa Fiscalía Séptima Seccional, la investigación generaba expectativas de éxito, en contra vía, del parecer de la Fiscal Doctora Nohelia Rivera De Rincón, quien respecto de la que ella conocía, consideró con poca vocación de éxito.
La omisión señalada, se expresó con auto de 23 de agosto de 2010, hora 16:00, constante de tres folios (fotocopia simple), aportados por la denunciante ESMERALDA CHICA, investigadora del CTI, quien dio cuenta de la presunta ocurrencia de irregularidades en la actuación de la Fiscal 41 local de Pereira, orden de archivo que, en su parte resolutiva, a manera de órdenes, adoptó dos, que por manera alguna contempla el aspecto relacionado con la remisión de evidencia probatoria allí obrante a la Fiscalía Seccional.
En el curso de la investigación, que en su momento se adelantó por esta misma Delegada, se allegó por el Investigador Judicial, decisión de archivo que obraba en la carpeta del mismo NUNC, esto es, el radicado 660016000036200601977, fechado 23 de agosto de 2010, a las 16:00 horas, en tres folios, decisión que a diferencia de la anterior, referido a los mismos hechos y al amparo de la misma motivación incluye en la parte resolutiva un numeral tercero que señala “Remitir: copia de todo el expediente a la Fiscalía 7° Seccional de patrimonio”.
Acá destáquese que este documento fue obtenido por la fiscalía ante el Tribunal Superior de Pereira, dentro del radicado número 660016000058201100850, en el que obraba como implicada Nohelia Rivera De Rincón, FISCAL 41 LOCAL, en el que venía siendo investigado el acto omisivo atribuido, esto es, abstenerse de entregar evidencia a la Fiscalía 7° Seccional radicado 660016000036200904561.
Ante tales circunstancias, derivadas de confrontar la disparidad de contenido, entre uno y otro documento, los dos suscritos por la misma Fiscal, ello constituyó el argumento central del Tribunal para abstenerse de impartir preclusión relacionada con esa conducta omisiva, hecho pasivo que el Tribunal en su momento describió en auto de 5 marzo 2020 “No ordenar la remisión de la piezas probatorias de esa actuación preliminar a otra que se adelantaba en la Fiscalía 7, contra el patrimonio económico, por similar ilícito, no obstante la solicitud expresa que en tal sentido le hicieron los interesados, dado que esa otra averiguación… si iba por buen camino a diferencia de la que adelantaba la fiscal indicia”; auto reseñado del Tribunal, proferido dentro del radicado 660016000058201100850, y que vistos los dos documentos ya señalados, quiere decir, el aportado por la denunciante ESMERALDA CHICA con su denuncia y el obtenido por el investigador de la Delegada, evidencia la duplicidad de los dos documentos, y con ello la verificación de, bien de la adición del numeral tercero de la parte resolutiva, ora, de su mutilación de aquél numeral». 2.
Procesales Previa solicitud del Fiscal Primero Delegado ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Armenia, el 30 de septiembre de 2020 se celebró ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Nohelia Rivera de Rincón, a quien se le imputó el delito de falsedad material en documento público agravado, en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión, en calidad de autora (artículos 287, inciso 2º, 290, inciso 1º, 414 y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por la implicada.
El 14 de diciembre de 2020, el delegado presentó escrito de acusación, que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ante la cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 20 de octubre de 2021, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Nohelia Rivera de Rincón por los mismos delitos que le fueron imputados[footnoteRef:1].
Se reconoció la calidad de víctima a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Residencial Primero de Febrero. [1: A partir del récord 21:58.] La audiencia preparatoria inició el 14 de febrero de 2022, oportunidad en la que el defensor de la procesada solicitó el uso de la palabra y solicitó[footnoteRef:2] la preclusión de la investigación por el delito de prevaricato por omisión, con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-, pues, de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes enrostrados a la implicada, el referido delito se expresó con la emisión del auto del 23 de agosto de 2010, de modo que ese día se produjo la consumación del delito. [2: A partir del récord 14:48.] Para esa fecha, el delito de prevaricato por omisión tenía una pena de 32 a 90 meses de prisión y con el aumento de una tercera parte, dada la condición de servidora pública de la procesada, la pena máxima corresponde a 120 meses de prisión. Por lo tanto, desde el día en que se consumaron los hechos -23 de agosto de 2010-, hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación -30 de septiembre de 2020-, transcurrió un término superior a 120 meses, razón suficiente para que se decrete la prescripción de la acción penal.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA[footnoteRef:3] [3: A partir del record 6:40, segundo registro.] El Tribunal, después de dar lectura de los hechos jurídicamente relevantes enrostrados a la procesada Nohelia Rivera de Rincón, y de hacer un recuento de la actuación procesal relevante, señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, el término de la prescripción de la acción penal en los delitos omisivos, como el prevaricato por omisión, conducta por la que fue acusada la procesada, empieza a contabilizarse a partir del momento en que cesa el deber de actuar pasado por alto, de modo que el sujeto activo estará cometiendo el delito durante todo el tiempo que inobserve el deber de actuar.
Con esa claridad, el Tribunal señaló que el defensor no indicó en qué momento cesó el deber de actuar por parte de la procesada, para que a partir de allí se realizaran las contabilizaciones pertinentes, por lo que no cumplió con la carga argumentativa exigida por la ley de cara a la causal de preclusión alegada; sin embargo, tal omisión fue suplida por el delegado de la Fiscalía, quien, al respecto, manifestó, por un lado, que la actuación echada de menos nunca fue realizada, y de otro, que la acusada ejerció el cargo de Fiscal hasta el 31 de mayo de 2015.
Por lo tanto, si el deber nunca fue realizado, la omisión permaneció incluso hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. Y, si se entendiera que la dejación del cargo implica que desapareciera para la implicada el deber de actuar, a partir del 31 de mayo de 2015 y hasta el día hasta en que se llevó a cabo la audiencia de formulación -30 de septiembre de 2020-, no transcurrieron 120 meses, de modo que no ha operado la prescripción de la acción penal, por lo que no prospera la solicitud de preclusión de la investigación. Contra esta determinación, el defensor de Nohelia Rivera de Rincón, interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos. EL RECURSO [footnoteRef:4] [4: A partir del récord 44:10] El defensor refiere que, conforme los hechos jurídicamente relevantes enrostrados a su prohijada, el delito de prevaricato por omisión se consumó el 23 de agosto de 2010, fecha en la que la Fiscal dispuso el archivo de la actuación, por lo que, con base en ello, es a partir de esa fecha que se debe iniciar la contabilización de los términos de la prescripción de la acción penal.
De otro lado, refiere que el delegado de la Fiscalía no indicó si el deber presuntamente omitido se había o no finalmente cumplido, ni manifestó en qué momento cesó el deber de actuar de la procesada, de modo que los hechos jurídicamente relevantes no fueron estructurados de manera completa, omisión que no se le puede trasladar a la defensa, como lo hizo el Tribunal en la decisión impugnada, en tanto, representa una violación al debido proceso y al principio de congruencia. Después de citar apartes de la decisión CSJ SEP011-2020, Rad. 00153, en donde se indicó que el delito de prevaricato por omisión es de «omisión propia, es decir de mera conducta, lo cual significa que el comportamiento típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación de un resultado específico separable de ella», refirió que, como en el escrito de acusación no se indicó si el deber omitido se cumplió o cuándo cesó el deber de actuar, la defensa solo podía considerar los hechos que le fueron enrostrados a la procesada, conforme con los cuales «La omisión señalada, se expresó con auto de 23 de agosto de 2010».
Por lo anterior, solicita a la Corte revocar la decisión impugnada, para que en su lugar se reconozca que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, y decrete la preclusión de la investigación. Traslado a los no recurrentes 1. El delegado de la Fiscalía[footnoteRef:5] [5: A partir del récord 57:09.] Refiere que el artículo 84 del Código Penal es una regla procesal que de manera obligatoria debe ser atendida, por lo que, para efectos de establecer la iniciación del término de la prescripción de la acción penal se debe acudir al momento en que cesó el deber de actuar del sujeto activo del delito, aspecto que sólo puede ser determinado, más allá de toda duda razonable, una vez finalizado el debate probatorio.
De modo que, si el defensor estaba interesado en plantear la discusión de manera anticipada, de cara a la solicitud de preclusión de la investigación solicitada, debió demostrar en qué momento cesó el deber de actuar, para que a partir de allí el Tribunal realizara los correspondientes cómputos; labor en la que erró el defensor, pues, contrario a lo referido, ello sólo ocurrió el 31 de mayo de 2015, cuando la procesada dejó de cumplir sus funciones como Fiscal.
De otro lado, refiere que las críticas que ahora plantea el defensor, relacionadas con que los hechos jurídicamente relevantes no fueron relatados de manera completa y clara, resultan extemporáneas e impertinentes, pues, tal debate lo debió generar en la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que mostró plena conformidad con el acto de acusación. En conclusión, solicita a la Corte que se confirme la decisión impugnada. 2.
La delegada del Ministerio Público[footnoteRef:6] [6: A partir del récord 1:05:45] Depreca que se confirme la decisión impugnada porque es ajustada a derecho, pues, en efecto, el delito de prevaricato por omisión es un reato permanente, de modo que se sigue ejecutando hasta el momento en que cesa la obligación de actuar, lo que no ocurrió en este caso, dado que la procesada nunca cumplió con el deber omitido. 3.
Apoderada de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:7] [7: A partir del récord 1:08:43.] Solicita que se confirme la decisión impugnada, porque no están dados los presupuestos fácticos de la causal de preclusión alegada por la defensa. 4. Apoderado de la Rama Judicial[footnoteRef:8] [8: A partir del récord 1:09:17] Pidió no revocar la decisión, porque es ajustada a la Ley y la Jurisprudencia, pues, no es cierto que el delito de prevaricato por omisión se consumó el 23 de agosto de 2010, como lo refiere el impugnante.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de febrero de 2022, por cuyo medio se negó la preclusión de la investigación solicitada a favor de Nohelia Rivera de Rincón, por el delito de prevaricato por omisión, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177, numeral 2º de la Ley 906 de 2004.
El defensor de la procesada solicitó la preclusión de la investigación con base en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, según el cual, así deberá procederse frente a la «Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal». Sobre la causal de preclusión alegada, la Corte en la decisión CSJ AP2885-2020, Rad. 57789, señaló lo siguiente: «De evidenciarse en la etapa de juzgamiento alguna de las causales atinentes a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y a la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser demandada por el Ministerio Público y la defensa.
Esta decisión se adoptará en cualquier etapa del trámite, una vez establecida la configuración de alguna de las causales de extinción de la acción penal contenidas en los artículos 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, esto es, por muerte del procesado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.
El motivo aducido debe estar demostrada en grado de certeza con los elementos de prueba o evidencia física presentados por el peticionario en la audiencia pública, pues de persistir dudas sobre su comprobación se proseguirá la investigación». Ahora bien, la Corte en la decisión CSJ SP2042-2019- Rad. 51007, realizó un detallado y completo análisis sobre las funciones de la imputación y acusación en el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004, decisión de la que se destaca el siguiente apartado: «Para los fines de la presente decisión, deben resaltarse tres funciones medulares de la imputación en el actual sistema procesal: (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía. Lo anterior, sin perjuicio de su relevancia para delimitar los términos de prescripción, y de su incidencia para establecer la competencia del juez de conocimiento y delimitar los contornos de los eventuales debates sobre la preclusión, etcétera.
Según se verá, para el cumplimiento de todas ellas resulta imperioso que la Fiscalía realice correctamente el “ juicio de imputación ”, lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes». (…) Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido».
Con esta claridad, se tiene que a Nohelia Rivera de Rincón se le imputó y formuló acusación por el delito de prevaricato por omisión, con base en los siguientes hechos jurídicamente relevantes: «La Doctora Nohelia Rivera De Rincón, en ejercicio de sus funciones Fiscal 41 Local de Pereira, Risaralda, bajo el Número Único de Noticia Criminal 660016000036200601977, mismo que se originó por la denuncia penal formulada por NÉSTOR JAVIER HOYOS FIGUEROA, HUGO FERENERLY MORENO y otros, Unidad Residencial “Primero de Febrero PH” de la ciudad de Pereira, debido a un presunto delito contra el patrimonio económico.
La citada funcionaria se abstuvo de ordenar la remisión de las piezas probatorias que se adelantaban dentro de dicha actuación (660016000036200601977) a otro que se adelantaba en su momento en la Fiscalía Séptima Seccional de Pereira, Risaralda, bajo el Radicado 660016000036200904561, por similar ilícito e identidad de hechos a los por ella ya conocidos, ello a pesar de que obraba en la carpeta NUNC 6600160000362000601977, solicitud expresa formulada por los interesados, denunciantes, ante la conocida circunstancias que en esa Fiscalía Séptima Seccional, la investigación generaba expectativas de éxito, en contra vía, del parecer de la Fiscal Doctora Nohelia Rivera De Rincón, quien respecto de la que ella conocía, consideró con poca vocación de éxito.
La omisión señalada, se expresó con auto de 23 de agosto de 2010, hora 16:00, constante de tres folios (fotocopia simple), aportados por la denunciante ESMERALDA CHICA, investigadora del CTI, quien dio cuenta de la presunta ocurrencia de irregularidades en la actuación de la Fiscal 41 local de Pereira, orden de archivo que, en su parte resolutiva, a manera de órdenes, adoptó dos, que por manera alguna contempla el aspecto relacionado con la remisión de evidencia probatoria allí obrante a la Fiscalía Seccional …».
La anterior lectura deja en evidencia que, conforme la tesis de la Fiscalía, Nohelia Rivera de Rincón, en su condición de Fiscal 41 Local de Pereira, incurrió en el delito de prevaricato por omisión, porque no ordenó la remisión de los elementos materiales probatorios recolectados al interior de la indagación identificada con el radicado 660016000036200601977, con destino a la indagación identificada con radicado 660016000036200904561 adelantada por la Fiscalía Séptima Seccional de esa ciudad, pese a que existía una solicitud en ese específico sentido formulada por los denunciantes, omisión que se concretó cuando, en la orden de archivo que emitió el 23 de agosto de 2010, nada dijo al respecto.
Como se ve, entonces, el Fiscal, a más de abstenerse de indicar la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, expresamente adscribió la omisión en la que presuntamente incurrió Nohelia Rivera de Rincón, desde el momento en que se presentó la solicitud de remisión de elementos materiales probatorios, hasta cuando la fiscal ordenó el archivo de la actuación, es decir, conforme los hechos jurídicamente relevantes enrostrados, la omisión se vinculó a un acto jurídico concreto, esto es, la orden de archivo de la actuación, de fecha 23 de agosto de 2010.
En este sentido, lo que informa la conducta escogida por el fiscal como nuclear del delito atribuido, es que necesariamente el auto de archivo debía incluir la orden de traslado de los elementos materiales probatorios hacia otro radicado, y la omisión en hacerlo, representa, en ese único momento, la materialización y consumación del ilícito.
Por esta razón, no fue gratuito que el defensor de la procesada, al soportar su solicitud de preclusión de la investigación, partiera del momento en que Nohelia Rivera de Rincón ordenó el archivo de la actuación –23 de agosto de 2010-, para contabilizar el término de la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión, pues, esta y no otra es la comprensión que se extrae de los hechos jurídicamente relevantes enrostrados a la procesada.
Ahora bien, cuando al Fiscal[footnoteRef:9] se le dio traslado de la solicitud de preclusión, manifestó que «la Fiscalía no puede entrar a discutir…la situación…relacionada con, téngase en cuenta, la fecha, la fecha en la que la doctora Nohelia produce una decisión en virtud de la cual se abstiene de enviar, mejor aún, no envía, no tiene en consideración la petición que en su momento elevara la denunciante dentro de ese proceso, y lo patentiza, lo objetiviza con esa decisión del 20 de agosto… », sin embargo, dijo, «lo que se extraña y constituye el objeto de la conducta imputada es no haber ordenado el traslado de las diligencias, mejor aún, de la evidencia que contaba la fiscalía en su momento, es decir, se trata de un acto de omisión que se mantiene ¿hasta cuándo señor Juez? hasta cuando cesa el efecto jurídico del acto omisivo, y esto señor juez no ocurrió, no ha ocurrido y cuando se realizó la inspección judicial por parte de la Fiscalía no había ocurrido…»[footnoteRef:10] [9: A partir del récord 35:36.] [10: A partir del récord 36:53.] Como se ve, el delegado de la Fiscalía nuevamente se refiere a la orden de archivo como hito consumativo del delito de prevaricato por omisión, pero luego, de manera confusa y contradictoria, asegura que el delito se sigue ejecutando «hasta cuando cesa el efecto jurídico del acto omisivo», pese a que el inciso 3º del artículo 84 del Código Penal, establece que «En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar »; de modo que el Fiscal confunde los efectos permanentes del delito, con la consumación en los delitos permanentes.
Sobre este tema, de cara al delito de prevaricato por omisión, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que es un reato de ejecución permanente, de manera que se sigue ejecutando mientras no se realice la acción debida y exista obligación y posibilidad jurídicas de cumplirla, pues, si desaparece la obligación de actuar o la posibilidad jurídica de realizar la conducta omitida, se entiende que ha cesado el deber de actuar.
Así, en la decisión CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37512, la Corte señaló lo siguiente: «2. Que de acuerdo con el criterio fijado de tiempo atrás por esta Sala, el delito de prevaricato por omisión es de carácter permanente, pues al respecto ha manifestado: “…el hecho de que el artículo 20[footnoteRef:11] del Código Penal disponga que «La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida», no significa que el fenómeno de la prescripción se cuente fatalmente desde ese primer instante, que sería tanto como apreciarla siempre de naturaleza INSTANTÁNEA, pues no debe olvidarse que este tipo de ilicitud representa un carácter PERMANENTE por cuanto se está ejecutando mientras no se realice la acción debida y exista obligación y posibilidad jurídicas de cumplirla, o sea que perdura durante el término de la situación anómala que lo tipifica.
Entonces, mientras permanezca el deber de realizar el acto y éste voluntariamente no se ejecute, se está en proceso de comisión delictiva. Tiene, pues, este ilícito una prolongación en el tiempo, lo cual comporta que el fenómeno de la prescripción sólo empieza a contarse a partir del último segmento del reato”[footnoteRef:12]. [11: Hoy artículo 26 de la Ley 599 de 2000.] [12: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de septiembre de 1990, radicación No. 4949, en el mismo sentido decisiones del 30 de marzo y 16 de abril de 1993, radicaciones números 3233 y 3234, respectivamente”.] Con este entendimiento, se tiene que el Fiscal adscribió la omisión en la que presuntamente incurrió Nohelia Rivera de Rincón, a un acto jurídico concreto, la orden de archivo de la actuación de fecha 23 de agosto de 2010, por lo que, a partir de ese momento feneció la posibilidad jurídica de cumplir el acto que se reprocha haber sido omitido, pues, el fiscal entendió que el archivo de la actuación impedía que se llevara a cabo algún otro trámite, de modo que el delito se consumó en esa fecha.
Esto es, tratándose de una conducta que puede cometerse de varias formas, acorde con los verbos rectores alternativos que la construyen, en este caso la determinación de omisión trascendente operó respecto de la connotación verbal atinente a omitir, no retardar o demorar, radicada en que un específico acto jurídico, el archivo, no contó con el pronunciamiento de traslado de elementos de prueba, estimado necesario de realizar allí. Desde luego, podía ser jurídicamente posible señalar que la ilicitud se soporta en que la procesada dejó de responder, hasta definitivamente no hacerlo, una solicitud presentada por uno de los intervinientes en el trámite a su cargo, caso en el cual, también se haría factible entender que ello persistió hasta el momento en que abandonó el cargo la acusada.
Pero, debe relevarse, no fue esa la hipótesis planteada por la Fiscalía en los hechos jurídicamente relevantes, pues, también se repite, estimó que la respuesta era necesaria e inescapable en un acto procesal concreto e inmediato, el archivo de las diligencias, con lo cual delimitó el objeto de debate y, desde luego, el hito de prescripción. Con esta claridad, se tiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de indagación la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años, ni superior a 20.
De cara a esos hechos jurídicamente relevantes, se tiene que el término de la prescripción debe empezar a contarse a partir del momento en que cesó el deber de actuar, lo que ocurrió el 23 de agosto de 2010, fecha en la que, según los estrictos términos de la acusación, se consumó la omisión que se reprocha. El delito de prevaricato por omisión descrito en el artículo 414 ídem, establece una pena máxima de 90 meses de prisión, monto que debe incrementarse en una tercera parte por tratarse de un servidor público, pues, para la época en que se consumaron los hechos, no había entrado a regir el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, por lo que el término prescriptivo durante la indagación, para el referido injusto, es de 120 meses, es decir, 10 años.
De manera que, desde la fecha de consumación del delito, 23 de agosto de 2010, hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, 30 de septiembre de 2020, transcurrió un término mayor al máximo de la pena fijado para el delito de prevaricato por omisión -10 años-, término que se cumplió el 23 de agosto de 2020, de modo que, en este caso operó el fenómeno prescriptivo.
Frente a esa realidad procesal, la Corte revocará la decisión impugnada, que negó la solicitud de preclusión elevada por el defensor de la procesada Nohelia Rivera de Rincón, para, en su lugar, decretar la preclusión de la investigación que se adelanta en su contra por el delito de prevaricato por omisión, porque la acción penal no podía siquiera iniciarse, por haber operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: REVOCAR el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de febrero de 2022, por medio del cual no precluyó la investigación a favor de Nohelia Rivera de Rincón, por el delito de prevaricato por omisión. Segundo: DECLARAR la extinción, por prescripción, de la acción penal derivada de la conducta punible de prevaricato por omisión por la que fue acusada Nohelia Rivera de Rincón y, por consiguiente, DECRETAR a su favor la PRECLUSIÓN de la actuación por el mencionado delito.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen. 22