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AP2915-2020(58338)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Definición de competencia n°. 58338 Valentina Rojas Guisao PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2915-2020 Radicación n°. 58338 Acta 228 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra VALENTINA ROJAS GUISAO, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. De acuerdo con lo allegado a la actuación, la Fiscalía radicó escrito de solicitud de audiencia de preclusión en el proceso radicado bajo el No. 2020-00407, contra VALENTINA ROJAS GUISAO, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado. 2. La actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, autoridad que fijó fecha para la audiencia respectiva. 3.

El 24 de julio de 2020, el representante de la Fiscalía afirma que se trata de un secuestro extorsivo y aunque se había convocado para la sustentación de la solicitud de preclusión, se veía compelido a impugnar la competencia del juzgador porque de los elementos materiales probatorios se podía determinar que la conducta se materializó en el departamento del Tolima, pues las llamadas de tipo extorsivo se habían realizado desde el sector en donde estaba retenida la víctima, esto es el municipio de Honda, por lo que correspondía a un Juzgado de Ibagué conocer del trámite[footnoteRef:1]. [1: Minuto 23:43 y ss de la audiencia del 24 de julio de 2020. ] El defensor de VALENTINA ROJAS GUISAO señaló que no tenía observación sobre lo dicho por el fiscal, mientras que el titular del despacho aplazó la decisión correspondiente para el 28 de julio siguiente. 4.

En la fecha señalada, el juez penal del circuito especializado de Manizales, destacó que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, se podía determinar que la conducta punible de secuestro extorsivo se materializó en el municipio de Honda – Tolima, por lo que correspondía a los Jueces del Circuito de Ibagué conocer la actuación. Adujo que como se encontraban involucrados Juzgados de diferentes distritos judiciales, correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. Acto seguido, el representante de la Fiscalía informó que: «De acuerdo al análisis que hemos efectuado de manera detallada al informe que sirve de sustento precisamente para protestar la jurisdicción, aquí tenemos que tener claras 2 situaciones, la 1, el secuestro extorsivo del ciudadano que conducía el vehículo y la otra que es donde se rompe la unidad procesal para la vinculación de la señora VALENTINA ROJAS GUISAO, que es en últimas la que cobra el dinero consignado por (…), en el municipio de La Dorada – Caldas, pero las llamadas de tipo extorsivo que le efectuaron a la víctima y a la esposa del retenido, estas se originaron desde Valledupar[footnoteRef:2]. [2: Minuto 09:58 y ss de la audiencia del ] Y concluyó que, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar donde se originaron las llamadas telefónicas, por lo que realizaba dicha aclaración. Seguidamente, el funcionario judicial indicó que había tomado la decisión con fundamento en lo allegado a la actuación[footnoteRef:3]. [3: Las diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 15 de octubre de 2020.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. En primer término, debe indicar la Sala que el juez penal del circuito especializado de Manizales no tuvo en consideración la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en la decisión CSJ AP2863-2019, en la que se expuso, en lo fundamental, que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse controversia en torno a dicha temática, por lo que le correspondía al titular del despacho: “… enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión”. De manera que, el juez penal del circuito especializado de Manizales erró al remitir la actuación directamente a la Corte, pues al no existir controversia, debió enviar las diligencias a los jueces del circuito de Ibagué, para que, de estar acorde con la remisión, se asumiera en ese circuito judicial el conocimiento del asunto.

Sin embargo, la Corte, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales y en aras de no dilatar más la actuación, dará por superado dicho yerro, sin que ello comporte revaluar la postura vigente de la Sala, pues en lo sucesivo es deber de los funcionarios judiciales aplicarla de manera inmediata.

(CSJ AP 26 feb. 2020, rad. 57074). Además, se hará un llamado de atención al juez involucrado para que acoja lo dispuesto por la Corte en la providencia CSJ AP2863-2019. 3. Aclarado lo anterior, procede la Sala, a definir qué autoridad judicial debe asumir la realización de la audiencia de preclusión dentro del proceso penal adelantado contra VALENTINA ROJAS GUISAO.

Al respecto, se tiene que, aunque en el escrito de solicitud de preclusión el representante del ente investigador relacionó los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro extorsivo, lo cierto es que, en la audiencia del 24 de julio del año en curso, refirió que la postulación se formulaba por el delito contra la libertad individual.

Ante ello, el análisis que compete a la Corte se realizará desde el punto de vista del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el numeral 5 del artículo 35 ejusdem establece que los jueces penales del circuito especializados conocen del delito de secuestro extorsivo. Ahora, frente al punible en cita, ha señalado esta Corporación, que: «es una conducta de ejecución permanente que se entiende consumada en todos aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente»[footnoteRef:4]. [4: CSJPAP910 del 7 Mar. 2018, Rad. 52309.] Aclarado lo anterior, para el presente caso se advierte que no hay discusión en cuanto a que corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados conocer de la actuación, en razón a que el delito de secuestro extorsivo tiene asignación especial a dichos despachos judiciales.

Ahora, por razón de la competencia territorial, se debe indicar que el representante de la Fiscalía informó que los hechos « se desarrollaron en cuanto a la retención y las exigencias en jurisdicción del municipio de Honda – Tolima». Adicionalmente, refirió que: El vehículo de placas SXE-465 [en el que se tenía retenido a la víctima] para el día 17 (sic) de enero inicia su recorrido a las 11:03:42 y el punto de ubicación era La Dorada – autopista Medellín y así continua, La Dorada – Autopista Medellín hasta que llega al punto de La Dorada – Autopista Medellín – Bogotá – kilómetro 8.27 Honda – La Dorada – Horizontes – La Dorada.

Caldas. A las 11:47:32 seguía en ese punto del kilómetro 9.52 Honda – La Dorada- sector Las Camelias – La Dorada, ese mismo día a las 11:49:28 registró el satelital Autopista Dorada – Medellín – Bogotá -kilómetro 8.27 Honda – La Dorada; a las 11:51:24 registró como ubicación Honda – Autopista Medellín - Bogotá kilómetro 6.56 Honda – La Dorada sector Perico – Honda – Tolima; a las 11:53:20 registró Honda – Autopista Medellín – Bogotá kilómetro 4.87 Honda – La Dorada, Palacios Honda – Tolima; a las 11:55:16 registró su ubicación en el sector Honda – Autopista Medellín Bogotá kilómetro 3.05 Honda – La Dorada – sector Honda – Tolima y así sucesivamente hasta las 12:06:22 del 7 de enero de 2020 (…) y la ubicación es Honda – carrera 17 Palacios – Honda – Tolima.

Lo anterior, permite inferir que el delito de secuestro extorsivo, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, se cometió en lugares ubicados en diferentes distritos judiciales, vale decir, los de Manizales e Ibagué, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el competente para conocer del asunto es el juez « donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación» y si bien, en el presente asunto no se presentó escrito de acusación sino de preclusión, le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, conocer de las presentes diligencias en tanto allí fue donde el ente acusador radicó el trámite.

Ahora, contrario a lo manifestado tanto por el delegado de la fiscalía como por el juez penal del circuito especializado de Manizales, el delito de secuestro extorsivo no se materializa en el lugar desde donde se hicieron las llamadas extorsivas como ocurre en los delitos de extorsión[footnoteRef:5], sino en «todos aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente»[footnoteRef:6], luego entonces, dicho criterio no es aplicable al presente evento. [5: Al respecto ver CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927, entre otros. ] [6: CSJPAP910 del 7 Mar. 2018, Rad. 52309.] Como consecuencia de lo expuesto, la Sala asignará el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, ordenando remitir a ese despacho el expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales - Caldas. En consecuencia, DEVOLVER de inmediato de las diligencias a dicho despacho judicial, para que continúe conociendo de la solicitud de preclusión presentada en el proceso adelantado contra VALENTINA ROJAS GUISAO.

2. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al juez penal del circuito especializado de Manizales, con el fin de que a futuro atienda las pautas que formuló la Corte en providencia CSJ AP2863 – 2019. 3. Informar lo aquí decidido a las partes e intervinientes en la presente actuación. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11