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AP2914-2025(67674)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 2098 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP2914-2025 Radicado n.° 67674 CUI: 110010204000202402458 00 Aprobado acta n.° 094 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por los apoderados de AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE contra la sentencia del 1º de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, por medio del cual la condenó como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

II.

HECHOS El 12 de octubre de 2010, Edwin de Jesús Restrepo Álvarez, en su calidad de alcalde del Municipio de Carolina Acción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 1 del Príncipe, Antioquia, celebró un contrato de suministro con la señora Sara Milena Molina Ortega por un valor de $550.000, cuyo objeto consistía en la reparación de las canastillas de basura de ese municipio.

AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE, en su condición de tesorera, liquidó y pagó el contrato, sin verificar el cumplimiento del objeto contractual. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 19 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, condenó a AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE como autora del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y le impuso las penas de 64 meses de prisión y multa de 66.66 S.M.L.M.V., junto con la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.

Le concedió la prisión domiciliaria. 2. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación y el 1º de febrero de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. Inconforme, el defensor promovió recurso extraordinario de casación y mediante auto AP4478-2019 del 2 de octubre de 2019, la Corte inadmitió la demanda. 3.

Los apoderados de AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE presentaron demanda de revisión. Acción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 2 IV. LA DEMANDA 1. Los abogados, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demandaron la revisión de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, confirmada el 1º de febrero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Señalaron que, con posterioridad a la ejecutoria del fallo, hallaron una prueba nueva, esto es, el documento del 19 de octubre de 2010, suscrito por la interventora del contrato, en el que certificó el cumplimiento del objeto contractual. Argumentaron que esa prueba no fue incorporada en el proceso por dos razones: a) el incumplimiento por parte del Juzgado de primera instancia, del procedimiento establecido en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, cuando la Fiscalía solicitó la incorporación de ese documento como prueba sobreviniente y, b) la falta de defensa técnica, pues cuando se le corrió traslado de la petición de la Fiscalía, expuso que tenía conocimiento de ese documento, pero por razones de carga laboral no fue incorporado.

Afirmaron que se trata de una prueba nueva, porque no fue estipulada ni sometida a contradicción o valoración y, tiene la virtualidad de acreditar la inocencia de la condenada, ya que prueba que la tesorera del Municipio contaba con toda la documentación exigida para el pago de la cuenta de cobro. Precisamente su ausencia fue reclamada por la segunda instancia al momento de realizar el juicio de responsabilidad.

Acción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 3 Insistieron en que el Juzgado Promiscuo no le dio el trámite correcto a la prueba sobreviniente solicitada en su momento y, como consecuencia, ese documento no fue introducido en el juicio oral. Por ello: «Negar esa prueba como nueva en virtud de un grave error judicial y de defensa al momento de presentarla como sobreviniente, atentaría claramente contra los fines de la acción de revisión de corregir las decisiones que tienen el blindaje de la cosa juzgada como basamento del orden, para evitar una injusticia extrema representada en la condena a una persona inocente».

En su criterio, los juzgadores de primera y segunda instancia omitieron que la celebración y liquidación del contrato no son competencia de la tesorera del municipio, pues su única función al respecto se limita al pago de honorarios, una actuación propia de la fase de ejecución, la cual no es objeto de reproche penal. Además, el aludido contrato no se liquidó. V. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, porque está dirigida contra la sentencia emitida por 1 ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2098_2021.html#12 Acción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 4 un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, el de Antioquia. 2.

La acción de revisión. La Sala ha reiterado3 que es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada2. Por consiguiente, tiene carácter excepcional y, por ese motivo el legislador estableció causales taxativas - artículo 192 de la Ley 906 de 2004- para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma -artículo 194 ídem- y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

En cumplimiento de esas disposiciones, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. […] 2.

De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. 2 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875- 2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. Acción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 5 Superado lo anterior, se debe indicar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar.

Solo así podrá admitirse el libelo. 3. La acción de revisión por hecho nuevo o prueba nueva. Esta causal está prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y hace referencia a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

La Corte3 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. 3 ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382;

CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 Acción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 6 En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Sala4 ha sostenido que: «[…] en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.» Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter excepcional de la acción de la revisión, en la que está vedado reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.

En tal virtud, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada5. 4 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 5 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.

Acción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 7 4. Caso concreto. La Corte observa que la accionante determinó la actuación procesal, indicó el delito que motivó el proceso, su decisión y anexó las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria. Igualmente, señaló como causal de la acción de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

De esta manera cumplió los requisitos formales exigidos para calificarla, por lo que la Sala estudiará los fundamentos de la causal de revisión invocada con la finalidad de establecer su admisibilidad. 5. Los apoderados de AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE presentan como prueba nueva el documento del 19 de octubre de 2010, suscrito por la interventora del contrato, en el que certificó el cumplimiento del objeto contractual.

Afirmaron que, de acuerdo con esa certificación, FAJARDO ALZATE no es responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues ordenó el pago del contrato, previa verificación de que el objeto de este se había cumplido. La Corte advierte que, como acertadamente lo reconocen los abogados, los fundamentos fácticos en que se apoyan no constituyen un hecho o prueba nueva.

Por el contrario, se constata que tanto la condenada como la defensa conocían de la existencia de esa certificación, pues la Fiscalía pretendió incorporarla como prueba sobreviniente y, en ese trámite, la defensa admitió que sabía de su existencia. Además, tampoco se acreditaron circunstancias Acción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 8 que les hubiera impedido aportarla.

El alegar falta de defensa técnica, no justifica esa omisión. De otro lado, la Sala tampoco encuentra que ese documento tenga la idoneidad suficiente para derruir los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, porque estas cimentaron la responsabilidad de FAJARDO ALZATE, entre otras cosas, en el hecho de que ella hubiera ordenado el pago del contrato, sin verificar el cumplimiento del objeto contractual.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia y con los anexos del recurso de revisión, el 16 de octubre de 2010, FAJARDO ALZATE expidió la orden de pago No. 2099. En ese orden, la certificación del 19 de ese mes, al ser posterior, en nada controvierte los fundamentos de los fallos demandados. Además, la argumentación contenida en la demanda permite comprender que, bajo la apariencia de una acción de revisión, se oculta un típico alegato de instancia en el que la demandante intentó imponer su análisis particular de las pruebas sobre los fundamentos de las sentencias, con el pretexto de haber descubierto una prueba nueva y, paralelamente, sugerir que la valoración probatoria efectuada es errónea, sin sustento alguno. 6.

En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda, porque la prueba que se califica como novedosa en verdad no lo es y, tampoco tiene la virtualidad de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre la sentenciada. Por tanto, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, Acción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 9 ha de mantenerse incólume frente a los alegatos de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por los apoderados de AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Acción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03D112C3EB8785D8151706B567C67755AAE625E001BB2F178A587CCC93740DE2 Documento generado en 2025-05-15 Acción de Revisión Radicado 67.674 CUI 110010204000202402458 00 AYDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE 12