Definición de competencia N° 66436 CUI: 05001600000020240024001 KAREN MARCELA SALGADO CEBALLOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2914-2024 Radicado n.o 66436 Acta 135. Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Definir la competencia para conocer de la etapa de juicio en el proceso penal que se adelanta en contra de Karen Marcela Salgado Ceballos por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, violación de datos personales, acceso abusivo a un sistema informático y extorsión agravada.
ANTECEDENTES De la revisión del expediente se tiene que del proceso penal n° 05001609916620225866600, se derivó el presente asunto bajo el radicado no. 050016000000202400240 seguido en contra de Karen Marcela Salgado Ceballos. El 5 de febrero de 2024, el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, legalizó la captura por orden judicial de Karen Marcela Salgado Ceballos, formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, violación de datos personales, acceso abusivo a un sistema informático y extorsión, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Decisión confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, el 12 de marzo de 2024. Radicado el escrito de acusación, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. El 7 de mayo de 2024, día previsto para llevar a cabo la audiencia de acusación, ese despacho indagó a la Fiscalía en relación con el sitio y fecha de los hechos.
Informó que se trata de una organización criminal que creó varias empresas, para el caso en concreto, FINATRADE S.A.S, donde la procesada era accionista, representante legal y única con firma autorizada en los productos financieros de Bancolombia que se abrieron en Bogotá, a nombre de esa sociedad. Agregó la fiscalía que esos productos estaban vinculados con la aplicación PEZ CRÉDITO que se descargaba en el celular y donde se ofertaban préstamos con plazos de 90 a 180 días.
Al descargar la aplicación, la organización accedía a toda la información del móvil. Al sexto día de desembolsado el crédito, desde un call center ubicado en Bogotá, contactaban telefónicamente para extorsionar a los acreedores. Insistió que la competencia radica en la ciudad de Medellín porque hay setecientas víctimas que descargaron la aplicación desde en esa ciudad y efectuaron pagos a diferentes cuentas.
Uno de los representantes de las víctimas, manifestó que, aun cuando en Medellín se han recolectado la mayoría de las pruebas y donde están domiciliados un gran número de afectados, lo cierto es que la organización surgió en Bogotá, siendo el juzgado de esta ciudad el competente. Agregó que el señor Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín se declaró impedido, para conocer el proceso seguido en contra de otras nueve personas, por estos mismos hechos.
El Ministerio Público manifestó que, siendo consecuente con la solicitud formulada en otrora oportunidad, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, efectuaba, ahora, idéntico requerimiento, porque ese despacho no tenía competencia territorial para conocer del asunto. Añadió que, acorde con el contenido del artículo 52 del Estatuto Procesal Penal, la competencia debía resolverse por el factor de la conexidad, y al ser la extorsión el delito más grave, cuya ejecución se realizó en Bogotá, eran los juzgados penales del circuito especializados de la capital de la República, los competentes para adelantar el juicio oral.
La defensa manifestó que, en aras de la economía procesal, coadyuvaba la postura del Ministerio Público. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Medellín señaló que fue en Bogotá donde i) se constituyeron las empresas para defraudar, ii) se dio apertura a las cuentas que manejaba la procesada y iii) se efectuaron las llamadas extorsivas, y al ser el delito de extorsión el de mayor entidad, él no era el competente, para asumir el conocimiento del proceso.
Ante la controversia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que determine quién es el funcionario judicial que debe adelantar la etapa de juzgamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, corresponde a esta Sala definir los conflictos de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos judiciales, Bogotá y Medellín. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
Antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente: El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.
Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. En el presente caso, se encuentran satisfechas las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, de manera que, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito Especializados le compete conocer la etapa de juicio en el presente asunto.
Caso concreto La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, adujo carecer de competencia, para conocer de la etapa de juzgamiento y que la misma recaía en sus homólogos de Bogotá, porque el delito de extorsión se cometió en esta ciudad, y, en tales condiciones, se generaba controversia con la postura de la Fiscalía, quien argumentó que ese despacho debía asumir la etapa de juicio, en virtud a que la mayoría de las víctimas residían en Medellín, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Ahora bien, en el escrito de acusación se atribuye a Karen Marcela Salgado Ceballos, la comisión de los delitos de Concierto para delinquir, Lavado de activos, Violación de datos personales, Acceso abusivo a un sistema informático y Extorsión agravada.
En tales condiciones, al tratarse de varios ilícitos, el asunto debe resolverse según los lineamientos del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “ARTÍCULO 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel” Ahora bien, acorde con el artículo 35 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], los Juzgados Penales del Circuito Especializados conocen de los procesos relacionados con los punibles de Concierto para delinquir agravado, Extorsión y Lavado de activos, y comoquiera que la controversia acá suscitada no lo es en relación con este aspecto, resulta innecesario análisis en relación con este punto, pues, ha de reiterarse, ninguno de los intervinientes se mostró en desacuerdo en torno a que la competencia recaía en este tipo de funcionario judicial, razón por la cual se acudirá al siguiente criterio, previsto en la norma transcrita -artículo 52 del C.P.P.-, atinente al lugar de ocurrencia del delito más grave. [2: «ARTÍCULO
35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. / 14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. /17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal”.] Para el efecto, es necesario traer a colación lo consignado en el escrito de acusación. Allí se indica que Salgado Ceballos hizo parte de un grupo delictivo de más de quince personas, que operó desde diciembre de 2021, hasta el 9 de octubre de 2023, a través de la modalidad “gota a gota virtual”, y para ello se crearon alrededor de diecisiete empresas, cuyo modus operandi era el siguiente: “A través de redes sociales ofrecen, mediante publicidad engañosa préstamos de dinero con publicidad atractiva, donde dicen prestar de manera fácil, rápida y sin codeudor a un plazo de 90 a 180 días y a una tasa de interés muy baja.
La persona interesada descarga la aplicación y la instala en su celular y procede a tramitar préstamos de dinero en línea. En dicho trámite la plataforma le pide tomarse una foto, aportar copia de su cédula, un número de cuenta bancaria, así como sus datos personales, familiares, laborales y de ubicación; a su vez, se deben aceptar todos los términos y condiciones, momento en el cual estas plataformas ACCEDEN en parte, al sistema informático “CELULAR”, esto es el directorio telefónico de los contactos y a la galería de fotos, POR FUERA DE LO ACORDADO en los términos del contrato de préstamo.
Con la aplicación descargada e instalada en el dispositivo móvil, los miembros de este grupo delictivo organizado logran obtener, compilar, intercambiar, modificar, enviar y divulgar, la agenda de contactos de teléfonos contenidos en el celular de la víctima y fotografías personales y familiares de ésta, los cuales son enviados a servidores que se encuentran localizados en Beigin, México y Estados Unidos.
Una vez aprobado el préstamo, estas plataformas desembolsan en la cuenta del cliente, solamente un porcentaje del dinero solicitado, aproximadamente el 70%, el otro porcentaje lo descuentan por gastos de administración (impuesto y uso de plataforma). Pasados 6 días de realizado el préstamo, los miembros del grupo delictivo organizado con su rol “call center” (…) proceden a llamar a sus víctimas o a enviarles mensajes de audio y texto por medio de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, correos electrónicos, constriñéndolas con palabras soeces, intimidantes y amenazantes (amenazas de muerte, de enviar mensajes, fotos, a sus contactos cobrando el dinero o injuriando y calumniándolo diciendo que es un pedófilo, ladrón o trabajadora sexual), diciéndoles que deben pagar el valor total crédito aprobado el día 7 y no en 90 días como se decía en la publicidad, o le dan la opción de pagar una extensión, que equivale al 30% del valor del crédito aprobado, pago que es para extenderle el plazo por siete 7 días, el cual no se abona al valor del préstamo aprobado.
Sí la víctima no accede a pagar dentro de los tiempos exigidos, ENVIAN y DIVULGAN la foto que previamente había sido tomada para el préstamo y/o de su galería de fotos a sus contactos, acompañada de copia de la cedula de ciudadanía, nombre completo y teléfono de celular diciendo que es un ladrón, estafador, delincuente, trabajador sexual entre otros.
Las víctimas, amedrentadas por estas personas y con el fin de cumplir a sus exigencias, optan por pedir prestado en otras aplicaciones que son de esta misma organización criminal y terminan siendo esclavos de ellos (…)” Se revela, además, que una de las personas vinculadas a este asunto, “(…) que tiene el conocimiento claro de la forma como opera el modelo de negocio y del entramado societario entre mexicanos, chinos y colombianos. Mediante su perfil de Facebook (…) recluta hombres y mujeres para que realicen el rol de cobradores en call center mediante llamadas y mensajes extorsivos realizadas desde [la] calle 57 #16-35 en Bogotá DC., a los cuales denomina “pollitos”, “pantera”, “tigres” y “casadores” (sic).
En cuanto a la procesada, se señala que una de las empresas que se creó fue “ FINATRADE SAS, NIT. 901541378-8. constituida el 18/11/2021, con Domicilio en BOGOTA DC., y dirección social registrada en Avenida carrera 13 # 32-93 torre 3 oficina 205, siendo Representante legal en su orden JOHANNA ROCIO ROMERO GUTIRREZ, JOSE ERIS GARCIA GAITAN Y KAREN MARCELA SALGADO CEBALLOS ”, sociedad que i) estaba vinculada con una de las aplicaciones (PEZ CRÉDITO) de donde se ofertaban los préstamos, ii) abrió las cuentas bancarias números 13100002587 y 13100002579 de Bancolombia, producto financiero donde, durante un período, la única firma registrada era la de la hoy procesada, por lo que, en dicho interregno fue quien administró recursos en la primera cuenta, por un monto de $544’826.221°°, mientras en que, en la segunda, lo fue por un valor de $44.753’966.292, de donde se giraban o recibían dineros, al parecer, de las otras empresas que hacían parte de la organización delictiva.
Ahora bien, con el fin de determinar cuál es el delito más grave, desde el punto de vista de la pena a imponer, se tiene: 1.- Concierto Para Delinquir Agravado, artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 1908 de 2018, artículo 5°. Con pena de prisión que va de (8) a (18) años 2.- Acceso Abusivo a un Sistema Informático, Artículo 269 A del Código Penal, adicionado por la Ley 1273 del 2009, artículo 1° y, Violación de datos personales, Artículo 269 F del Código Penal, adicionado por la Ley 1273 del 2009, artículo 1º; ambos con pena de prisión de (64) a (128) meses; esto es, de 5,3 a 10.6 años. 3.- Extorsión Agravada, Artículo 244 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 5° y con circunstancias de agravación, artículo 245 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 2002 artículo 6°, numerales 3º, 6º y 10, con pena de (256) a (512) meses de prisión; es decir de 21,3 a 42,6 años. 4.- Lavado de Activos, artículo 323 del Código Penal, modificado por la Ley 1762 de 2015, artículo 11, con pena de prisión que va de (10) a (30) años de prisión. Verificados los anteriores extremos punitivos se observa que la Extorsión agravada, es el delito con mayor punibilidad.
De otra parte, esta Corporación ha señalado que el ilícito de extorsión, se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y, cuando esta se hace por vía telefónica, se determina a partir del sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas. Sobre el particular, en auto CSJ AP, 19 de marzo de 2013, rad. 40927, se indicó que, «cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica»[footnoteRef:3]. [3: Reiterada en CSJ AP 47036-2015 y CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016.] Traído lo anterior al presente caso, se tiene que en el escrito de acusación se indica que uno de los procesados, integrante de la organización criminal, reclutaba personas a través de redes sociales, para atender el call center que operaba en Bogotá, desde donde se hacían las llamadas extorsivas a los acreedores, exigiéndoles el pago anticipado del total del crédito o, de lo contrario, estaría en peligro la vida y se remitirían mensajes injuriosos a los contactos, datos extraídos de forma irregular cuando desde el móvil se bajaba la aplicación para solicitar los préstamos.
En consecuencia, la competencia, para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso seguido contra Karen Marcela Salgado Ceballos, radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, de conformidad con la regla de competencia fijada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, se remitirá el expediente a esos despachos, para que se someta a reparto y se continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia, para conocer la etapa del juicio en el proceso seguido contra Karen Marcela Salgado Ceballos, radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá -reparto-, a donde se remitirá la actuación. Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 2