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AP2913-2024(60432)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2913-2024 Radicación n° 60432 (Aprobado Acta n° 127) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ, postulado a la Ley 975 de 2005, y su defensor, en contra de la providencia por medio de la cual un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, le negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), el 11 de febrero de 2011, al condenarlo como autor responsable del delito de extorsión. CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 2 ANTECEDENTES RELEVANTES 1.

De los elementos probatorios allegados a la presente actuación se establece que INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ perteneció al bloque central Bolívar de las denominadas autodefensas unidas de Colombia, agrupación de la que se desmovilizó el 31 de enero de 2006. 2. Posteriormente, el 18 de agosto de 2011, MEJÍA RODRÍGUEZ manifestó por escrito dirigido al Alto Comisionado de Paz, acogerse a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz - Ley 975 de 2005. 3.

Mediante oficio de 28 de septiembre de 2012, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a la Fiscalía General de la Nación remisión formal de un listado de postulados para el procedimiento de la Ley 975 de 2005, entre los cuales se relacionó a INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ. 4. Dentro del trámite respectivo, adelantado por la Dirección de Justicia y Paz de esa institución, el postulado MEJÍA RODRÍGUEZ ha comparecido a rendir versión libre en múltiples oportunidades.

Así mismo, se le ha formulado imputación e impuesto medida de aseguramiento por parte de la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por diversos hechos y delitos tales como desaparición forzada; homicidio en persona protegida; CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 3 tortura en persona protegida; secuestro simple; desplazamiento forzado de población civil; destrucción y apropiación de bienes protegidos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, terrorismo; exacción o contribuciones arbitrarias; y concierto para delinquir, entre otros. 5.

De igual manera, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia en su contra, respecto de algunos de esos hechos y delitos, el 19 de diciembre de 2018. 6. Se sabe, también, que le han sido impuestas varias condenas por autoridades de la justicia ordinaria, destacando, en cuanto interesa al presente asunto, la emitida el 11 de febrero de 2011 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), por la cual fue condenado a la pena de prisión de 15 años como autor responsable del delito de extorsión, por hechos que tuvieron ocurrencia el 15 de marzo de 2001 en ese municipio. 7.

El 03 de diciembre de 2020, ante un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la defensa de INAEL MEJÍA, se adelantó audiencia en cuyo desarrollo se resolvió: 7.1. Sustituir cinco medidas de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuestas al CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 4 postulado MEJÍA RODRÍGUEZ, en diligencias adelantadas los días el 30 de mayo de 2015, 27 de marzo de 2017, 22 de mayo de 2018, 27 de junio de 2017 y 10 de septiembre de 2019 en el proceso de Justicia y Paz adelantado en su contra 7.2.

Emitir concepto favorable para la suspensión condicional de la ejecución de cuatro sentencias condenatorias emitidas por la justicia ordinaria, de fechas 31 de enero de 2011, 25 de agosto de 2015, 23 de febrero de 2012 y 9 de septiembre de 2016. 7.3. No acceder a la suspensión de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), por medio de la cual se condenó a INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ por el delito de extorsión, cuya vigilancia y ejecución correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Ningún sujeto procesal o interviniente recurrió la decisión. 8. El 04 de febrero de 2021, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, presidió diligencia en cuyo desarrollo la defensa de INAEL MEJÍA volvió a solicitar la suspensión de la condena vigente ya referida, solicitud que fue negada por dicha magistratura.

CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 5 Al efecto consideró esa instancia judicial que no se reunían los requisitos previstos por la Ley 975 de 2005, artículo 18B, en punto de la inferencia razonable que permitiera, siquiera, aducir que la conducta punible de extorsión cometida por MEJÍA RODRÍGUEZ había acaecido con ocasión de su pertenencia al frente patriotas de Málaga del bloque central Bolívar de las autodefensas unidas de Colombia, sino que emergía diáfano que ese delito fue un hecho aislado, insular, que no tuvo relación con la pertenencia del postulado a ese grupo armado organizado al margen de la ley.

Apelada dicha decisión por el apoderado del postulado, esta Corporación conoció del asunto y mediante proveído AP2691-2021, 30 jun. 2021, Rad. 58972, la confirmó. DE LA SOLICITUD Mediando nueva petición del vocero judicial de INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ, en audiencia realizada el 14 de octubre de 2021, se reclamó la suspensión de la condena vigente por el delito de extorsión atrás referida, así como de la sentencia anticipada proferida el 06 de marzo de 2019 dentro del proceso 2019-00003 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por homicidio y otros delitos.

En sustento de la solicitud el abogado manifestó las razones que enseguida se sintetizan CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 6 1. En audiencia del 03 de diciembre de 2020, a MEJÍA RODRÍGUEZ le fue otorgada la sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad por otras medidas no privativas. 2.

Lo anterior porque, afirma el peticionario, se demostró que para el 15 de marzo de 2001 él hacía parte de la organización paramilitar frente patriotas de Málaga del bloque central Bolívar de las autodefensas unidas de Colombia, que operaba en municipios de Santander y Boyacá, entre ellos Soatá. 3. La sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá que condenó a MEJÍA RODRÍGUEZ por el delito de extorsión de que fuera víctima Luis Barrera Suárez, aporta datos y elementos que permiten concluir que esa ilicitud fue cometida durante y con ocasión de su pertenencia al mencionado grupo paramilitar. 4.

La inferencia razonable de que ello es así, se obtiene a partir de un examen de la sentencia condenatoria; de la certificación de contribución a la verdad emitida por la Fiscalía 41 de Justicia y Paz; y de la versión libre del 18 de diciembre de 2020 rendida por MEJÍA RODRÍGUEZ. 4.1. En ese sentido, explica que varios testigos reseñados en el fallo en cita dan cuenta de la presencia CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 7 paramilitar en Soatá (Boyacá) para el 15 de marzo de 2001 y que sus miembros realizaron extorsiones en ese municipio.

INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ y otros integrantes de las huestes ilegales fueron capturados el día de los acontecimientos, por información suministrada por la ciudadanía acerca de la comisión de exigencias extorsivas a comerciantes de Soatá. Luis Enrique Barrera Suárez, denunciante, relató que una persona que se identificó como militante de las autodefensas, primero ingresó a su negocio sólo y luego regresó con quien dijo ser el comandante de la agrupación, lo intimidaron con arma de fuego y le exigieron la entrega de un millón de pesos. 4.2.

Las certificaciones de las Fiscalías 41, 42 y 52 de la Unidad de Justicia y Paz, dan fe de la participación del postulado INAEL MEJÍA RODRÍGUEZ en la ejecución de varios delitos como integrante del frente patriotas de Málaga bloque central Bolívar de las autodefensas unidas de Colombia. Específicamente, la certificación de la Fiscalía 41 del 03 de noviembre de 2020, reporta de manera detallada los hechos y da un contexto histórico de la pertenencia de MEJÍA RODRÍGUEZ al ELN y las AUC.

CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 8 4.3. La extorsión fue confesada ante la Fiscalía 52 de Justicia y Paz en versión rendida el 21 de enero de 2016, diligencia en la que también participó Constantino Basto Flórez, jefe de INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ en el lugar donde se cometió el delito; entonces, se puede inferir que sí se materializaba una escala de mando cuando el postulado y sus compañeros hicieron presencia en Soatá y que la extorsión al señor Luis Barrera fue realizada con la previa identificación como militantes de las AUC. 4.4.

Añade que es un hecho notorio y ampliamente conocido, que las AUC y los grupos armados al margen de la ley utilizaban la extorsión como una práctica para financiar sus actividades y sostenerse como grupo, lo cual se conoce como exacción. 4.5. La versión libre es un elemento material probatorio que da pie para inferir razonablemente que el postulado INAEL MEJÍA cometió el referido delito de extorsión con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley al que perteneció. De la petición se corrió traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes, respecto de la cual la delegada de la Fiscalía no se opuso a ella por considerar que los hechos de la condena ocurrieron durante la militancia de MEJÍA RODRÍGUEZ en el grupo paramilitar, como también con ocasión del conflicto armado, pues se sabe que las políticas de esa agrupación incluían, entre otras cosas, exigir a la CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 9 población civil, a los comerciantes, un pago para el financiamiento del grupo ilegal.

Por su parte, el Ministerio Público aseveró cumplidos los requisitos para acceder a la solicitud de la defensa, dado que se demostró la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, así como la realización de extorsiones como política de la organización en el sector y por la época de su captura. La representante de víctimas manifestó que no encuentra objeción alguna a la petición de la defensa del postulado; sin embargo, solicitó que en relación con el delito cometido por el postulado no quedara desprotegida la persona afectada con su comisión. DECISIÓN IMPUGNADA En cuanto compete decidir a la Corte en sede de segunda instancia, el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria mediante sentencia del 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá)1. 1 A diferencia de lo decidido en el sentido de acceder a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia anticipada del 06 de marzo de 2019 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 10 Para llegar a esa conclusión, evaluó el cumplimiento de los requisitos prescritos en los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005, no sin antes indicar que la presente es la tercera solicitud formulada para suspender la ejecución de la sentencia que condenó a INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ por el delito de extorsión, sin que haya duda de que es destinatario de la Ley de Justicia y Paz, en particular del artículo 18B ídem.

Dentro de la verificación de tales requerimientos, el juzgador encontró cumplidos los de orden formal, esto es, que el postulado hubiese sido beneficiado con la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y que se encuentren sentencias ejecutoriadas vigentes en su contra proferidas por la jurisdicción ordinaria por delitos que se pueda inferir fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado ilegalmente.

Para la Magistratura, el requisito esencial, que los hechos estén asociados o relacionados con el conflicto armado interno y que se hayan ejecutado en cumplimiento de las políticas ilegales del grupo armado marginal, es el que reviste un mayor debate. Al respecto, considera que el 15 de marzo de 2001, en una única oportunidad, INAEL MEJÍA extorsionó al señor Luis Enrique Barrera Suárez en el municipio de Soatá; hecho ocasional, de ímpetu, aislado, insular, “de paso”, no consecuente con la política del grupo armado al cual pertenecía, o, cuando menos, sin que quedara CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 11 demostrado que seguía órdenes de sus comandantes para ese fin.

De lo establecido en el proceso, precisó, no se vislumbra que el postulado MEJÍA RODRÍGUEZ siguiera órdenes de cobrar cuotas periódicas, sistemáticas, repetitivas a los habitantes del municipio de Soatá. En cambio, quedó demostrado que el hecho por el que se le condenó, fue producto de una sola acción delictiva de la que fue víctima Luis Barrera y así quedó registrado en la propia declaración que él rindió en el proceso respectivo.

Sin desconocer la Magistratura, añadió, la existencia de informes policivos que daban cuenta de la presencia de grupos paramilitares en el municipio de Soatá, y que los mismos estaban extorsionando a los habitantes de esta población; ello no permite concluir que la extorsión endilgada al postulado MEJÍA RODRÍGUEZ fuera un hecho cometido con ocasión de su pertenencia al grupo al margen de la ley.

Adicionalmente, más allá de la certeza sobre la pertenencia de INAEL MEJÍA al grupo ilegal, no hay medios probatorios que acrediten el elemento adicional, es decir, que el delito por el cual se le dio captura en el mes de marzo del año 2001, haya sido consecuencia del cumplimiento de órdenes o políticas ilegales del grupo paramilitar en la región. En cuanto a la supuesta versión libre que se trae a colación para demostrar que el postulado cometió la CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 12 extorsión con ocasión de su pertenencia a la agrupación armada irregular, realmente no fue INAEL MEJÍA quien versionó, sino que lo fue un tercero, más exactamente Constantino Basto que manifestó, según consta en los elementos de prueba allegadas, lo siguiente: 11:39 CONSTANTINO BASTO.

Aceptar un hecho por extorsión en soata (sic), del señor Luis Enrique Barrera, me encontraba en soata (sic) con Inael Mejía y otro miembros (sic), pue (sic) si fue por extorsión, nosotros teníamos la orden de pedir dinero, por orden del comandante, para cobrar la exigencia de dinero entre ellos a esta persona, y lo que haya sucedió (sic) en estos 10 o 15 días que hicimos presencia en soata (sic).

Por contrario, con una escueta manifestación del propio INAEL MEJÍA en esa diligencia de versión libre, datada 21 de enero de 2016, se pretende demostrar que ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos y con la verdad, la justicia y la reparación. Dijo el postulado: “11:42. INAEL ENRIQUE MEJÍA. Yo me encuentro condenado ya por este hecho, nosotros estuvimos 15 o 20 días en ese municipio de soata (sic).” En conclusión, para la Magistratura, no ha rendido versión sobre el hecho para explicar las circunstancias en que se cometió como política del grupo que fue miembro.

De otra parte, las certificaciones expedidas por las fiscalías 42 y 52 de Justicia y Paz aportadas, no dan cuenta CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 13 de que MEJÍA RODRÍGUEZ hubiese sido imputado por el delito de extorsión o de exacción a raíz del mentado suceso. Agregó el a quo que la Fiscal 41 de Justicia y Paz, que acudió a la audiencia en representación del ente acusador, supuso, sin ningún sustento probatorio, que como el grupo armado al margen de la ley tenía por política extorsionar, entonces INAEL MEJÍA ejecutó el acto extorsivo del que da cuenta la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena en ese contexto; concretamente, manifestó la delegada, en similares términos que expuso en la diligencia del 03 de diciembre de 2020, que el modus operandi de los grupos armados consiste en exigir, constreñir y solicitar dinero de manera sistemática y periódica.

Situación que se descarta en este caso, como lo permite concluir la declaración de Luis Barrera, pues del contenido de su narración se desprende que se trató de un hecho insular que cometió por voluntad propia el aquí postulado. Conclusión que se refuerza con la inexistencia de evidencia alguna a partir de la cual colegir un proceder periódico o sistemático contra miembros de la población civil o comerciantes del sector.

Acerca de la certificación de contribución a la verdad emitida por la Fiscalía 41 de Justicia y Paz, aseguró el cognoscente que nada diferente a que el postulado operó en los sitios que ahí se determinan y que batalló, de manera CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 14 general, en circunstancias asociadas al conflicto, se puede extractar de su contenido.

Expresó, también, que en los hechos endilgados al postulado INAEL ENRIQUE MEJÍA no confluyen los elementos de la descripción típica del artículo 163 del Código Penal, norma a la cual dio lectura para ilustrar el punto, por cuanto no puede argüirse que la exigencia de dinero fue periódica, continua en el tiempo. Lo que quedó probado en el proceso, repite, es que fue un solo acto de extorsión, aislado, del que fue víctima el denunciante Luis Barrera Suárez.

En punto del valor probatorio de los conceptos, opiniones, criterios y solicitudes de los intervinientes, realizados en el debate propio de las audiencias, destacó el a quo que no pueden elevarse a la categoría de prueba, como se advierte del contenido de los artículos 275 de la Ley 906 de 2004 y 233 de Ley 600 de 2000. Agregó que la Corte Suprema de Justicia, en decisiones que cita2, ha sentado jurisprudencia en la cual recalca que la sola versión libre del postulado no tiene la entidad para demostrar, per se, la ocurrencia de un hecho, sino que deben aportarse pruebas de respaldo que corroboren su dicho y permitan construir la inferencia razonable de que trata el artículo 18B de la Ley 975 de 2005. 2 CSJ AP, 03 feb 2009, Rad 30998;

CSJ SP19797-2017, Rad. 44921; y AP2691-2021, Rad. 58972. CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 15 Para finalizar, arguyó el fallador de primer grado que la ausencia de un elemento probatorio novedoso demostrativo de que la ilicitud extorsiva en discusión tuvo relación con la militancia de MEJÍA RODRÍGUEZ en el grupo armado al margen de la ley, perfectamente hubiera podido dar pie para rechazar de plano la solicitud, máxime que la misma ya ha sido motivo de análisis por la judicatura en dos ocasiones anteriores.

En suma, por cuanto no se logró demostrar la inferencia lógica razonable exigida en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, denegó la pretensión, determinación contra la cual la bancada defensiva interpuso el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. En primer lugar la defensa técnica discrepa parcialmente de la decisión, en lo relacionado con la negativa de suspender la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), que condenó a INAEL MEJÍA RODRÍGUEZ por el delito de extorsión. Arguye que el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 incorporó un requisito subjetivo del cual pende el otorgamiento de la suspensión condición de la pena impuesta por la justicia ordinaria, cual es la inferencia razonable de que el delito motivo de condena se cometió durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley.

CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 16 Para el censor no puede equipararse la inferencia razonable, como un grado de conocimiento, a la certeza, siendo este el yerro en que incurrió, a su juicio, la providencia recurrida. Fallar con el grado de certeza es una exigencia que la ley fija al juez que impuso la condena en la justicia ordinaria; pero al juez que valora la viabilidad de suspender dicha condena no se le exige tener el grado de certeza, sino inferir razonablemente si el hecho delictivo se cometió con ocasión de la pertenencia del penado al grupo al margen de la ley.

Refiere que la providencia del 30 de junio de 2021 proferida por esta Corporación, indicó que faltaba la versión libre rendida por el postulado MEJÍA RODRÍGUEZ en 2016, para demostrar que la extorsión cometida en perjuicio del señor Luis Barrera tuvo relación con la militancia en las autodefensas unidas de Colombia, requerimiento faltante que la defensa cubrió con el aporte de esa versión a la nueva solicitud.

Agrega que la versión de Constantino Bastos Flórez censurada por la Magistratura por ser una declaración de un tercero y no del propio postulado, claramente refiere que la extorsión la cometieron con INAEL MEJÍA RODRÍGUEZ por órdenes de su comandante y que estuvieron en la población de Soatá por aproximadamente 10 o 15 días. CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 17 En la misma diligencia, el postulado MEJÍA RODRÍGUEZ confesó el hecho y manifestó que había sido condenado por este delito y, por eso, alega el recurrente, el hecho sí se versionó, criticando que lo que “disgustó” a la Magistratura fue la forma sencilla, escueta en que la misma se rindió y la carencia de detalles de la confesión, pero técnicamente el hecho sí se versionó. Asegura que la extorsión cometida por el postulado sí guarda relación con la militancia en las autodefensas unidas de Colombia, y no se puede extraer que fue un hecho insular, aislado, porque, entre otras cosas, en la sentencia que condenó a INAEL MEJÍA no se mencionó ni se indicó que el hecho fue cometido por cuenta y para beneficio propio.

Como en el fallo no quedaron referidos los móviles del ilícito, no se explica el recurrente de dónde extrajo la Magistratura que la extorsión fue un hecho insular. Enfatizando que no está demostrado que el hecho delictivo fue aislado o cometido por motivos personales; en cambio quedó demostrado que INAEL MEJÍA fue capturado y reconocido en fila de personas por la propia víctima, Luis Barrera Suárez.

Tras reiterar que para acceder a la petición denegada a su poderdante, la ley de Justicia y Paz no exige el grado de certeza, sino una inferencia razonable, a la cual se puede llegar con los elementos materiales probatorios aportados, consideró que los presentados en este caso, específicamente CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 18 la sentencia condenatoria cuya ejecución se pide suspender, la certificación de contribución a la verdad emitida por la Fiscalía 41 de Justicia y Paz, y la versión libre del 18 de diciembre de 2020; son suficientes para acreditar, en el grado de conocimiento requerido, que el delito de extorsión que suscita debate fue cometido por INAEL MEJÍA con ocasión del conflicto armado y en desarrollo de las labores propias de su pertenencia al grupo.

Lo anterior, aunado al hecho notorio y de conocimiento público que los grupos armados al margen de la ley se sostenían con extorsiones a la ciudadanía, de lo cual no dio cuenta la providencia recurrida, es fundamento para solicitar se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se decrete la suspensión de la ejecución de la conocida sentencia condenatoria impuesta a INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. 2.

El postulado se limitó a exteriorizar acuerdo con los argumentos expuestos por su apoderado defensor, así como a mencionar aspectos de índole personal y familiar que considera deben ser tenidos en cuenta para concederle la solicitud en debate. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Al unísono, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo, pese a no promover recurso alguno contra la decisión censurada, CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 19 reiteraron estar de acuerdo con la petición de los impugnantes a efecto de que se revoque la decisión apelada.

La primera, ratificó los argumentos que expuso en su intervención inicial en la audiencia. El segundo puntualizó que disiente de la posición de la Magistratura de desechar los dichos del postulado por haberse expresado en “pocas líneas”, pues, a su juicio, es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al postulado INAEL MEJÍA en el fallo comentado, ya que hay elementos de prueba suficientes para llegar a esa conclusión, en tanto no se trató de un hecho aislado, sino de un delito cometido con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley.

Y la tercera, reiteró lo expuesto inicialmente. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d Justicia es competente para decidir el presente recurso de apelación, conforme lo previsto en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el 32 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004.

CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 20 2. El instituto de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. El artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, prevé que en la misma audiencia que se haya sustituido la medida de aseguramiento, conforme se prevé en el canon 18A de la legislación de Justicia Paz, también adicionado por la citada Ley 1592, el postulado previamente condenado en la justicia ordinaria podrá acceder a la suspensión condicional de la sanción respectiva, siempre y cuando las conductas que la hayan motivado hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este aspecto será valorado por el magistrado de control de garantías que, en caso de que pueda inferir razonablemente que así ocurrió, procederá a remitir copias de lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo de la vigilancia de la condena respectiva, quien dispondrá suspender condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.

En ese ámbito, tiene precisado la Corte, la actuación de la magistratura se circunscribe a emitir un concepto sustentado en la inferencia lógica de que las conductas objeto de condena en la justicia ordinaria, en efecto fueron CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 21 cometidas por el postulado en la época y por motivo de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley3.

En concepto de la Corte, la inferencia comporta el desarrollo de un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos se puede extraer o deducir una conclusión o una hipótesis; la inferencia será razonable si está sustentada en parámetros lógicos. Con otras palabras, una “inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo.

La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo.”4 3. La resolución del recurso de alzada impone memorar, en primer orden, como está acreditado, sin objeción de parte, que la solicitud de suspensión de la ejecución de la condena impuesta a INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ en calidad de autor del delito de extorsión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), en el proceso radicado n°. 2009- 00050 por medio de sentencia datada 11 de febrero de 2011, ha sido presentada y decidida por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en tres ocasiones distintas, tal y como reseñó el a quo. 3 Ver, entre otras decisiones, CSJ AP5525-2014, 16 sep. 2014, Rad. 44511;

CSJ AP5704-2015, 30 sep. 2015, Rad. 46098; CSJ AP3984-2017 21 jun. 2017, Rad. 50461; CSJ AP4852-2019, 06 nov. 2019, Rad. 56261. 4 CJS AP5910-2015, 08 oct. 2015, Rad. 46526. CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 22 La primera el 03 de diciembre de 2020, denegando la pretensión, sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión. La segunda el 04 de febrero de 2021, determinación igualmente negativa a los intereses de postulado, contra la cual se promovió el recurso de apelación que la Corte decidió confirmar con providencia AP2691-2021, 30 jun. 2021, Rad. 58972.

Y la última el 14 de octubre de 2021, también negando la reclamación, la cual fue motivo del recurso de apelación del que se ocupa en esta oportunidad la Corporación. En el desarrollo de la diligencia, el Magistrado de control de garantías advirtió que la petición expuesta por el defensor de MEJÍA RODRÍGUEZ correspondía al mismo objeto planteado en la audiencia anterior, la cual fue decidida en forma adversa porque no se acreditó que la situación fáctica por la cual se emitió la condena del 11 de febrero de 2011, sea determinante de que el delito sancionado hubiese sido ejecutado con ocasión de la pertenencia al grupo paramilitar del cual hacía parte, en cumplimiento de políticas trazadas por la organización ilegal.

Como elemento novedoso primordial del cual se pretende derivar la inferencia razonable de que la conducta punible de extorsión sí la cometió el postulado MEJÍA RODRÍGUEZ con ocasión de su pertenencia al bloque central Bolívar de las CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 23 Autodefensas Unidas de Colombia, se trae la versión libre ante la Fiscalía 52 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional del 21 de enero de 2016.

No obstante, para la Corte este elemento no tiene fuerza persuasiva suficiente para servir a la construcción de la inferencia razonable exigida por el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, como bien lo consideró el juzgador de primer grado, habida cuenta la precariedad demostrativa que contiene. Ciertamente, en el fragmento de la intervención que hizo MEJÍA RODRÍGUEZ en la diligencia de versión libre a la que compareció con otros postulados al proceso de Justicia y Paz exintegrantes del frente patriotas de Málaga, se aprecia que hace alusión a lo manifestado en el curso de la diligencia por Constantino Basto Flórez sobre la extorsión cometida en perjuicio de Luis Enrique Barrera en Soatá (Boyacá), apenas refiriendo que se encuentra condenado por este hecho.

Empero, no suministra INAEL MEJÍA, ni lo hace Basto Flórez, datos relevantes acerca de la forma en que se cometió la ilicitud, dígase, si fue perpetrada con ocasión de su vinculación al frente patriotas de Málaga del bloque central Bolívar, no como una conducta propia, particular, ajena al direccionamiento del actuar del colectivo criminal, que es como se colige aconteció al verificar el tenor del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en particular los apartados en que se resume y analiza el CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 24 testimonio de Luis Enrique Barrera Suárez en su condición de víctima.

La Sala, mediante auto AP2691-2021, ahondó los motivos por los cuales no podía avalarse la pretendida suspensión de la ejecución de la pena, consideraciones que, por la identidad que tiene dicha providencia con el objeto de la decisión que aquí se revisa, es pertinente traer a espacio para definir esta alzada. Se precisó en el pronunciamiento citado que […] si el tema y su soporte fundamental ya fueron objeto de examen y respuesta de fondo, la posibilidad de que se vuelva a referir la judicatura a la misma pretensión, estriba en que, de verdad, el nuevo elemento no solo haya sido desconocido anteriormente, sino que cuente, por sí mismo, con efectos suficientes para obligar un nuevo estudio.

De esta manera, no es apenas, como lo señala el a quo, que la simple introducción formal de determinado documento, allane el camino para reexaminar el tópico, sino que su presentación debe superar el simple interés por forzar la intervención reiterada de la judicatura en un asunto que debe entenderse superado. A este efecto, debe recordar la Corte, que la decisión ya tomada, respecto de la cual ninguno de los intervinientes interpuso recursos de impugnación, negó al postulado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, en el entendido que, si bien, no se duda de su vinculación al grupo armado ilegal desmovilizado, lo mismo no puede decirse de la razón que condujo a ejecutar el delito de extorsión como consecuencia de dicha adscripción, en tanto, acorde con lo estimado probado en el fallo emitido por la justicia ordinaria, la CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 25 exacción de que se hizo objeto a un comerciante de la región, operó por propia voluntad e interés personal del condenado, quien aprovechó hallarse de paso por el municipio para exigir ese único pago.

De lo visto, es palmario que la pieza procesal aducida no aporta al propósito de determinar si la conducta ilícita constitutiva del delito de extorsión por la que fue condenado el postulado MEJÍA RODRÍGUEZ, por hechos que tuvieron ocurrencia el 15 de marzo de 2001, a más de que fue cometida durante el tiempo que integró la facción ilegal, lo cual no se discute, también lo fue con ocasión de su pertenencia a la misma; aspectos que deben converger simultáneamente para la prosperidad de la figura de que trata el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.

Consonante con lo explicado en el proveído AP2691- 2021, que reproduce la jurisprudencia vigente de la Corte en la materia, para poder dar aplicación en este evento a la consecuencia jurídica que se demanda, no basta con la simple manifestación o aceptación del suceso por el postulado INAEL MEJÍA, que a su vez hace eco de lo que otro de sus compañeros afirmó, en tanto sus dichos no constituyen de por sí verdad procesal.

Por ende, se echa de menos el aporte de elementos de convicción que den respaldo corroborativo a la simple manifestación que hacen los postulados, para poder inferir de manera razonable que la conducta de extorsión perpetrada en contra del señor Luis Enrique Barrera Suárez en Soatá CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 26 (Boyacá) el 15 de marzo de 2001, fue producto de alguna política trazada por el grupo ilegal; que su comisión hizo parte de una tarea periódica o sistemática orientada por los mandos del frente patriotas de Málaga del bloque central Bolívar de las AUC, como resulta exigible para actualizar la aplicación del ordenamiento de justicia transicional el caso dado.

Lo anterior en manera alguna significa que las versiones de los postulados en el curso de las actuaciones de Justicia y Paz carecen de relevancia para acreditar un hecho ilícito específico cometido por ellos, sino que al carecer de corroboración con otro(s) medio(s) de prueba, su fuerza probatoria es mínima y no permite inferir razonablemente que con ese actuar se materializó, precisamente, la orientación del accionar de la agrupación armada organizada al margen de la ley.

En función de la aplicación del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, no puede dejarse de atender, como la Corte ha decantado de tiempo atrás, que el modelo de justicia transicional desarrollado a través del proceso penal especial definido en ese plexo normativo, hace imprescindible comprobar que un delito determinado “[…] se llevó a cabo durante y con ocasión del conflicto armado, es decir, que ocurrió en virtud de este, categoría en la que no clasifican los CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 27 actos netamente personales o pasionales, menos cuando fueron objeto de condena en la jurisdicción ordinaria”5. 4.

En tal virtud, al no poderse construir la inferencia razonable de que la condena impuesta el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) a INAEL ENRIQUE MEJÍA, por el delito de extorsión que cometió el 15 de marzo de 2001, se relaciona o vincula con su pertenencia al grupo armado al margen de la ley frente patriotas de Málaga del bloque central Bolívar de las AUC; no ha lugar la pretensión de que se emita el concepto favorable que demanda su defensa para la suspensión de la ejecución de la misma.

Por consiguiente, se impartirá confirmación a la providencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de octubre de 2021 por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la solicitud de suspensión de ejecución de la pena impuesta al postulado INAEL ENRIQUE MEJÍA 5 CSJ AP, 03 feb. 2009, Rad 30998.

CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 28 RODRÍGUEZ por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), el 11 de febrero de 2011, al condenarlo como autor responsable del delito de extorsión. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C3F0EF98131385B29FB30FC2E938EB346B4E34F2586CB5E99748DA17B64C164 Documento generado en 2024-07-04 CUI 11001225200020210017801 Número Interno 60432 Justicia y Paz INAEL ENRIQUE MEJÍA RODRÍGUEZ 29