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AP2912-2024(60183)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2912-2024 Radicación No. 60183 Aprobado Acta No. 127 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Decide la Corte las apelaciones interpuestas por la defensa de ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO y la Fiscalía contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de agosto de 2021, por medio del cual se negó la nulidad planteada por ese sujeto procesal en el marco de la audiencia de formulación de acusación que se adelanta en contra del procesado, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública.

CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 2 II.

HECHOS De acuerdo con lo que se puede extraer del escrito de acusación, ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO se desempeñó como Juez 6º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla y, el 6 de diciembre de 2012, profirió una sentencia de tutela en la que anuló un fallo de casación proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 4 de septiembre anterior y le ordenó a esta Corporación que volviera a proferir la sentencia teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción a favor del accionante, Fernando Jorge Thorne Brown.

Lo anterior, a pesar de las advertencias realizadas por esta Corte en el informe de respuesta a la tutela, en torno a la competencia para resolver el mentado procedimiento constitucional. La Fiscalía acusa a ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO de haber proferido el fallo careciendo de competencia, de conformidad con lo normado en el Decreto 1382 del 2000, y sin haber vinculado a la misma a todas las partes con interés. El proceso constitucional sería posteriormente anulado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla;

Corporación que procedió a compulsar las respectivas copias disciplinarias y penales. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 4 de febrero de 2020, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, le imputaron a ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO los delitos de prevaricato por acción y abuso de CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 3 función pública.

Previo a ello, el procesado había sido declarado en contumacia pues, ante la negativa del despacho de aplazar la diligencia por doceava vez, el indiciado se retiró de la sala de audiencias. Contra aquella decisión, la defensa pública del procesado no interpuso recurso alguno. 3.2. Posteriormente, el imputado interpuso una acción de tutela en la que solicitó la nulidad del acto de imputación. Aquella fue fallada de manera desfavorable en primera y segunda instancia. La sentencia de segundo grado fue aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de abril de 2020. 3.3.

El escrito de acusación se presentó el 4 de mayo siguiente. Tras varios aplazamientos a instancia de la defensa, la audiencia de formulación de acusación se instaló el 13 de octubre de aquel año. En esa oportunidad, la defensa recusó a la totalidad de los magistrados de la Sala, bajo el argumento de que habían fallado la acción de tutela del 22 de abril, en sentido desfavorable, por lo que ya habían emitido una opinión al interior del caso que ahora encarta a ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO. 3.4.

Las recusaciones no fueron aceptadas por la Sala. Sin embargo, el magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez se declaró impedido, comoquiera que había participado en la discusión y aprobación de la decisión de amparo en la que se había determinado compulsar las copias que dieron origen al presente procedimiento. Este impedimento fue aceptado por los demás magistrados.

CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 4 3.5. Para decidir sobre las restantes recusaciones, se suspendió la diligencia con el objeto de nombrar una Sala de conjueces. Tras su conformación, aquella decidió declarar infundadas las recusaciones propuestas, en decisión del 27 de mayo de 2021.

El impedimento fue declarado fundado. 3.6. La audiencia de formulación de acusación volvió a instalarse el 20 de agosto de 2021. Allí, la defensa formuló una nulidad, en tanto que, a su juicio, no se surtió en debida forma el acto de imputación. La Sala resolvió negar la solicitud propuesta. Frente a esa decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación. IV.

LA PETICIÓN DE NULIDAD 4.1. Con fundamento en lo normado en el primer inciso del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, la defensa de ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de formulación de imputación. Lo anterior comoquiera que, a su juicio, se quebrantaron las formalidades legales previstas para aquella diligencia en los artículos 289 y 291 ídem.

Según la defensa, el soporte fáctico de su petición estriba en que, durante la audiencia del 4 de febrero de 2020, al indiciado le fue negado el derecho de hablar previamente con su abogado de confianza, lo que afectó de manera sustancial su derecho de defensa. Adujo que la relevancia de CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 5 ello estriba en que, ante esta situación, el procesado no tuvo oportunidad de consultar con su defensor sobre la posibilidad de aceptar los cargos que la Fiscalía le imputaría, lo que le ocasionó un perjuicio a ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO. 4.2.

Por otro lado, consideró que, en esa ocasión, se le afectaron las garantías procesales al indiciado, comoquiera que aquel quiso contar con un abogado de confianza y, sin embargo, el Juzgado de Control de Garantías ordenó la asignación de un defensor de oficio en contra de la voluntad de ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO. Añadió que, en cualquier caso, éste no conocía del caso, lo que implica que no pudo brindarle al imputado una correcta defensa.

Afirmó que no es posible predicar que este yerro se encuentra superado –al estar representado ahora por un abogado de confianza–, comoquiera que el derecho a gozar de un apoderado de confianza nace incluso antes de la imputación, durante la fase de indagación. 4.3. Añadió que el quebrantamiento del debido proceso también se configuró en la medida en que, a pesar de que él estaba presente en la audiencia, reclamando su derecho a consultar con su abogado previo a la diligencia, el estrado lo declaró en contumacia, y en esa condición se le realizó la imputación con el defensor de la defensoría pública.

Una vez más, manifestó que esta situación afectó al procesado, pues aquel no tuvo la oportunidad siquiera de escuchar los cargos, frente a los cuales hubiera podido aceptar su responsabilidad CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 6 y acceder a la sustantiva rebaja de pena que ello comporta legalmente.

Adujo que la declaratoria de contumacia es inválida en atención a que, como ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO estaba presente en la audiencia con su abogado de confianza, no se cumplía con los requisitos previstos para la declaración de aquella, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal. 4.4. Concluyó que las anteriores irregularidades no pueden convalidarse y el único remedio frente a ellas es la declaratorio de nulidad del acto de imputación. Lo anterior, máxime cuando el hecho de que no se le hubiera permitido a la defensa escuchar la imputación imposibilita la preparación de la estrategia defensiva durante el resto del procedimiento. 4.5.

La defensa material, por su parte, adujo que él se presentó ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla el día de la audiencia de formulación de imputación, incluso a pesar de estar incapacitado. Indicó que, previamente, su apoderado de confianza había renunciado, por lo que él le pidió el favor a un amigo suyo que lo representara.

Ante ello, y antes de que se instalara la audiencia, la defensa le pidió al estrado unos minutos para prepararse y le negaron la petición. A continuación, se le corrió traslado a la Fiscalía para formular imputación, sin haber reconocido previamente CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 7 personería jurídica al defensor de confianza.

Ante ello, ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO y su apoderado se levantaron y se hicieron en la puerta de la sala. Ante ello, la juez les ordenó a dos agentes de policía que no los dejaran entrar y decretó la contumacia, estando él presente con su abogado en la sala. Alegó que, con esta circunstancia, se le afectó su derecho al debido proceso en su faceta del derecho de defensa.

V. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL 5.1. Tras leer el acta correspondiente a la audiencia de formulación de imputación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla determinó que, en efecto, tal y como lo había anunciado la Fiscalía, lo que realmente ocurrió en la diligencia del 4 de febrero de 2020 es que, tras su instalación con la presencia de ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO y de su defensor de confianza, este solicitó el aplazamiento de la misma –por doceava vez–, con la finalidad de preparar el caso.

El despacho negó la petición y la defensa se retiró del recinto, lo que propició que al indiciado se lo declarara en contumacia y, en consecuencia, se llamó a un defensor público para que lo representara. A juicio del a quo, estos hechos implican que no está configurada la nulidad alegada por la defensa, máxime cuando, en efecto, estaban dados los presupuestos para declarar la contumacia. Lo anterior, comoquiera que es CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 8 evidente que la audiencia de formulación e imputación venía dilatándose “sistemáticamente” por parte de la defensa, con la intención de evitar su realización. Agregó que, por lo demás, la presunta incapacidad de ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO no fue presentada ni discutida en aquella diligencia. Ante ello, la primera instancia concluyó que no se afectó el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado, pues lo que se hizo fue evitar la realización de subsecuentes maniobras dilatorias adicionales. 5.2.

Dado lo anterior, la primera instancia negó la nulidad presentada. VI. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. La Fiscalía argumentó que la petición de nulidad debió haber sido rechazada de plano, comoquiera que aquella fue “totalmente impertinente, inconducente e infundada”. Adujo que la nulidad fue solicitada sin que se hubieran hecho observaciones al escrito de acusación y que, en cualquier caso, en contra del acto complejo de la acusación no proceden peticiones de nulidad1.

En cuanto a la nulidad de la audiencia de formulación de imputación, se remitió a los argumentos expresados 1 La Fiscalía se refirió a dos peticiones de nulidad: una contra la acusación y otra contra la imputación, desconociendo que la defensa sólo había planteado una nulidad en contra de la imputación. En cualquier caso, frente a la imputación, insistió en que esta debió haber sido rechazada de plano. CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 9 durante el traslado concedido tras la presentación de la petición, particularmente aquel relativo a que esta situación ya había sido planteada en una acción de tutela previa y que, en efecto, era evidente que la defensa la estaba proponiendo con la intención de dilatar el procedimiento. 6.2.

La defensa, por su parte, también apeló la decisión. Reiteró que en la audiencia de formulación de imputación realizada en contra de ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO se le desconoció su derecho a asistir a la diligencia acompañado de un apoderado de confianza. Por lo demás, adujo que el simple hecho de que previamente se hubiera aplazado varias veces la diligencia no implica que se pierda el derecho de solicitar un aplazamiento adicional, sobre todo cuando la defensa de confianza había cambiado y era preciso para el nuevo defensor prepararse correctamente antes de la misma.

Afirmó que, por lo demás, si la diligencia se había aplazado previamente, es porque se habían considerado “justificados” los aplazamientos anteriores. Repitió que, dado lo anterior, no puede esta circunstancia justificar una imputación en contumacia, incluso a pesar de estar el indiciado presente con un abogado de confianza. Agregó que el acto de imputación no es “un mero acto de comunicación” sino “un acto decisivo para la defensa”, comoquiera que en él puede renunciarse a la presunción de inocencia y en tanto que el conocimiento de los cargos de la imputación es necesario para el desarrollo de “una buena defensa”.

Por ello –argumentó–, es preciso realizar la CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 10 imputación con presencia del imputado, pues de lo contrario se le quebrantaría su derecho a saber “cuáles son los hechos relevantes (…) por los que le imputan”. Así, reiteró que el aplazamiento previo de la diligencia no es óbice para que la imputación se haga “de una manera correcta como dice la ley”, en tanto que, de lo contrario “se quebranta el derecho fundamental del debido proceso y el derecho de defensa”.

En cuanto al recurso de la Fiscalía, la defensa afirmó que es en la audiencia de formulación de acusación en donde se deben presentar las nulidades y, según su criterio, no es necesario escuchar primero las objeciones al escrito de acusación para después presentar las nulidades. Frente al hecho de que se había presentado una tutela previa, adujo que la sentencia leyó los hechos “fragmentariamente” y “la lectura de una decisión de forma incompleta constituye un acto de mentira”.

Precisó que, en cualquier caso, el juez de tutela “también se pronunció sobre el punto” en el sentido de que “el escenario para entrar a controvertir las posibles nulidades generadas antes del juzgamiento debe ser alegadas en la audiencia de formulación de acusación”. Por lo anterior, la tutela fue declarada improcedente. Reafirmó que la presente presentación de una petición de nulidad no es dilatoria, máxime cuando este es el “escenario natural” para ello y por que “el tiempo que tiene la defensa para proponer las nulidades es este y la preparación CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 11 de la defensa comienza desde la indagación y perdura durante toda la actuación, incluso en la casación”.

Insistió, nuevamente, en que la nulidad debe ser decretada a partir de la audiencia de formulación de imputación, con la finalidad de que esta se repita “tal como lo establece la ley”. VII. INTERVENCIÓN DE “NO APELANTE” 7.1. En cuanto al recurso de la defensa, la Fiscalía precisó que la defensa sólo se refirió a los argumentos presentados por ella, pero no a los señalados por el Tribunal a la hora de negar la nulidad presentada.

Por el contrario, consideró que el a quo había esgrimido un argumento “fundamental” frente al cual el apelante no hizo referencia alguna: que no es cierto que la contumacia se declaró en presencia del indiciado. Recordó que esta circunstancia fue resaltada por el Tribunal a partir del acta de la audiencia de formulación de imputación. Insistió en que, en realidad, lo que ocurrió es que ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO se presentó con un abogado de confianza y, ante el hecho de haberle negado el aplazamiento, “se levantó furioso y se fue de la audiencia en compañía de su defensor”. 7.2.

El Tribunal concedió los recursos por “principio de caridad”, en el efecto suspensivo. CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 12 VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 8.2.

Problema jurídico En primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si la primera instancia debió haber rechazado de plano la nulidad propuesta por la defensa, en vez de negarla, de manera que no se activara en su contra el recurso de apelación. En caso de que se determine ajustada la decisión del a quo en aquel punto, la Corte debe verificar si la audiencia de formulación de imputación realizada el 4 de febrero de 2020 en contra de ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO se encuentra viciada de nulidad por afectación del derecho de defensa y del debido proceso en sus aspectos sustanciales. 8.3.

Resolución del caso La Sala resolverá, en primer lugar, la apelación presentada por la Fiscalía. Sólo si se determina que aquel CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 13 recurso carece de fundamento jurídico, procederá a estudiarse el recurso propuesto por la defensa. 8.3.1. Del recurso de la Fiscalía 8.3.3.1.

En breve y desordenada argumentación, la Fiscalía alegó que la decisión del Tribunal debió haber rechazado de plano la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, comoquiera que, a su juicio, aquella carece por completo de fundamento y consistió en una manifiesta maniobra dilatoria. Al respecto, es preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el rechazo de plano es un instrumento dispuesto para solicitudes manifiestamente impertinentes, y su propósito es evitar la dilación injustificada del proceso y garantizar la eficiencia y la transparencia en la administración de justicia. Sobre este aspecto, en el auto CSJ AP2266-20182 la Corte indicó lo siguiente: “En estos casos, el director del proceso tiene que ejercer la dirección temprana, lo que implica establecer, lo antes posible, si se está ante una genuina controversia sobre los aspectos que se deben resolver a lo largo del proceso, o si se trata de una petición impertinente, que la parte está presentando por desconocimiento o con la intención de dilatar el proceso (…).

Las partes pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídico 2 Citado en CSJ AP1644-2023. CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 14 consagra expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no como una potestad, sino como una obligación. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone: ‘La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para la actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

(…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las garantías de los intervinientes’. Esta Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en el artículo 139, que consagra como obligaciones específicas de los jueces, ‘1.

Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3.

Corregir los actos irregulares (…).’ Así, es claro que el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros). Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aún, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 15 pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia. En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte;

(ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia”. 8.3.3.2. Ahora bien, en el presente caso, la Corte encuentra que, en efecto, tal y como lo manifestó la Fiscalía, la presente petición de nulidad debió haber sido rechazada de plano por parte de la primera instancia, comoquiera que es evidente que aquella fue propuesta con la clara intención de dilatar el desarrollo del proceso.

Los argumentos que soportan esta conclusión son los siguientes: (i) De la escucha del audio correspondiente a la audiencia de formulación de imputación realizada el 4 de febrero de 2020, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se pudo determinar que, en efecto, la defensa contractual solicitó el aplazamiento de esa diligencia por décima segunda vez3, lo que es indicativo de que la estrategia defensiva de ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO consiste en la dilación sistemática del procedimiento a través de múltiples tácticas.

(ii) En esa ocasión, tal y como lo narró la Fiscalía durante la audiencia de formulación de acusación, se le negó a la defensa su petición de aplazamiento, comoquiera que la 3 Según la Fiscalía, la primera convocatoria fue el 2 de agosto de 2018; es decir, más un año y medio antes de la celebración de la audiencia del 4 de febrero de 2020.

CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 16 formulación de imputación es un acto de mera comunicación que no requiere mayor preparación por parte de la defensa. Lo anterior, máxime cuando aquella simplemente debe escuchar la formulación de los cargos y decidir, allí mismo, si ellos serán aceptados o no. (iii) Ante ello, la defensa decidió levantarse de la Sala, con la clara intención de impedir la formulación de la imputación y en abierta rebeldía con respecto a la decisión del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

Esta situación motivó la declaratoria de contumacia de ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO y el consecuente llamado a un defensor público4 ante el cual se formuló la correspondiente imputación. (iv) La situación “irregular” que denuncia la defensa, por consiguiente, fue propiciada por su propia actitud rebelde y, en vista de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa –principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans–, es evidente que la nulidad propuesta es manifiestamente improcedente. 8.3.3.3.

En otras palabras, la razón que motivó la declaratoria de contumacia sobre la cual se duele la defensa obedeció a su propio comportamiento y, en consecuencia, este sujeto procesal no puede justificar una petición de nulidad con fundamento en tal circunstancia. Hacerlo implica alegar a su favor su propio comportamiento irregular, en franco desconocimiento del principio mencionado 4 Que, por lo demás, se había hecho presente al inicio de la audiencia a petición de la Fiscalía y se levantó ante el hecho de que el indiciado se había presentado con un apoderado de confianza.

CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 17 previamente. Esto torna su pretensión en una manifiestamente improcedente, a la que le subyace una clara intención dilatoria que, por lo demás, se compagina con la estrategia desplegada por ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO durante la indagación y la formulación de imputación. Dado lo anterior, es claro que el a quo debió haber rechazado de plano la nulidad presentada, dado el evidente hecho de que aquella se presentó con la clara intención de dilatar el procedimiento. 8.3.3.4.

En relación con principio de caridad, que motivó a la primera instancia a conceder la apelación presentada, debe decirse que aquel corresponde a una herramienta argumentativa que permite desentrañar la intención comunicativa de un interlocutor –a través de axiomas racionales–, para derivar de ella un sentido que no necesariamente se desprende de su contenido literal.

Esto nada tiene que ver con el hecho de que la nulidad propuesta deba ser negada o rechazada de plano, por lo que no puede usarse como pretexto para permitir la interposición de maniobras dilatorias por parte de uno de los sujetos procesales. 8.3.2. Del recurso de la defensa 8.3.2.1. Visto quedó que la nulidad presentada es manifiestamente improcedente, por lo que no es oportuno entrar a responder los argumentos del extremo defensivo que, en cualquier caso, tal y como se indicó, se propusieron CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 18 con la manifiesta intención de perpetuar la cuestionable estrategia dilatoria que ha venido desplegando la defensa desde la fase de indagación. En cualquier caso, no sobra repetir que, a juicio de la Sala, la contumacia fue válidamente decretada –dada la actitud rebelde asumida por la defensa– y no existe en el audio evidencia alguna de que, posteriormente, a ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO se le hubiera impedido la entrada a la diligencia. 8.3.2.2.

Por lo demás, se le recuerda a la primera instancia que ella es la directora del proceso y que cuenta con el deber de impedir la realización de maniobras dilatorias, tales como las que ahora se están desplegando. Este se encuentra contenido en el numeral primero del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal y, para su ejecución, además del rechazo de plano, el a quo puede echar mano de los poderes y de las medidas correccionales previstos en el artículo 143 ibidem.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. REVOCAR el auto del 20 de agosto de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la defensa de ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO. CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 19 2.

REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFD3D50636F577B940E978E4E84DCF31B50750F50C64DDCA50B951F075F3593A Documento generado en 2024-07-17 CUI: 08001600125720130281501 Radicado 60183 Segunda Instancia ANDRÉS HERNANDO PEÑA PACHECO 20