CUI11001600002320178005301 Casación 58858 TODD ERIK BENSON JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2912-2021 Radicación No. 58858 Aprobado acta No. 176 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio del dos mil veintiuno (2.021) La Sala estudia la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensa y la representación judicial de la víctima contra la sentencia de 10 de julio de 2020, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la de primer grado y condenó a TODD ERIK BENSON como autor del delito de homicidio agravado tentado.
HECHOS El 7 de junio de 2017, TODD ERIK BENSON se presentó en la vivienda de su expareja Gioconda Liliana Prieto Romero, ubicada en la calle 137 No. 52 – 35 de Bogotá, con el propósito de entregarle a su hijo común, que para entonces tenía la edad de dos años. Una vez Prieto Romero recibió al menor, TODD BENSON se abalanzó sobre ella y le propinó cuatro cuchilladas en distintas partes del cuerpo, entre ellas, las regiones precordial y toraco-abdominal.
La hermana de Gioconda Liliana se percató de lo sucedido y logró interrumpir el ataque. Luego de que el agresor fuese sometido por la comunidad, la primera fue trasladada a un centro médico donde se le prestó atención oportuna que evitó su deceso.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 8 de junio de 2017, en audiencia preliminar que presidió el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de TODD BENSON y le imputó cargos como autor del delito de feminicidio agravado tentado, definido en los artículos 104A (literales A y E) y 104B (literal E) del Código Penal. En la misma diligencia se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2.
Radicado el escrito de acusación, ésta fue formulada, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta, en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta capital. 3. Agotado el trámite ordinario, el despacho, mediante sentencia de 25 de julio de 2019, condenó al nombrado a la pena principal de 250 meses de prisión por la comisión del delito objeto de la acusación. Esa determinación fue apelada por la defensa – material y técnica – y por el representante del Ministerio Público.
Consecuentemente, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 10 de julio de 2020, la confirmó, pero con la modificación de condenar a TODD BENSON como autor del delito de homicidio agravado tentado (de conformidad con los artículos 103 y 104, numeral 7°, del Código Penal) a la pena de 200 meses de prisión. La Corporación entendió que los hechos que configuran el delito especial de feminicidio no se le comunicaron al nombrado en la audiencia preliminar y, aunque fueron incorporados en la audiencia de formulación de acusación, ello conllevó una inaceptable modificación del núcleo fáctico de la imputación. Así mismo, que el punible fácticamente imputado fue el de homicidio agravado imperfecto, por el cual profirió la condena. 4.
Inconformes con lo resuelto en segunda instancia, tanto la defensa como la representante judicial de la víctima presentaron las demandas de casación cuya admisibilidad estudia ahora la Sala. LAS DEMANDAS 1. A nombre de TODD ERIK BENSON. Presenta dos cargos, uno principal y otro subsidiario, a partir de los cuales pide que se case parcialmente la sentencia atacada y se « excluya la causal específica de agravación del artículo 104, numeral 7°, del Código Penal». 1.1 En el principal, que formula por la vía de la causal primera, denuncia la indebida aplicación del numeral 7° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
Aduce que, aunque el Tribunal dedujo contra TODD BENSON la aludida agravante, ninguno de los cuatro presupuestos fácticos que la actualizan le fue imputado. Además, el ad quem se limitó a tenerla por configurada « de manera genérica», esto es, sin identificar cuál sería el hecho específico por el cual la conducta resultaría agravada. 1.2 El reproche subsidiario, en cambio, lo apoya en la causal segunda de casación. El Tribunal, dice, determinó que el homicidio se cometió bajo la aludida circunstancia de intensificación punitiva, pero « no existe motivación en el fallo» respecto de esa conclusión. Ello acarrea « una vulneración del debido proceso por ausencia de motivación respecto del agravante». 2.
A nombre de Gioconda Liliana Prieto Romero. Por su parte, la apoderada judicial de la víctima formula tres cargos, todos ellos con apoyo en la causal primera, por cuya virtud solicita que « se emitan las órdenes que se consideren ajustadas a derecho». 2.1 En primer lugar, afirma que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, conforme el cual « la acusación es un acto complejo».
En efecto, el ad quem descartó la configuración del delito de feminicidio porque, en su criterio, los presupuestos que lo configuran (específicamente, el ingrediente subjetivo de discriminación) no le fueron comunicados a TODD BENSON en la audiencia de formulación de imputación, sino que los adicionó la Fiscalía en la posterior acusación verbal.
Ese entendimiento, sin embargo, es equivocado, porque, como lo ha señalado la jurisprudencia, la audiencia de formulación de acusación constituye el escenario propicio para que la Fiscalía haga adiciones al correspondiente escrito. Además, la razón por la cual los hechos que actualizan el delito de feminicidio no fueron incluidos en la formulación de imputación es que la ofendida « debió ser intervenida quirúrgicamente de inmediato y para ello debía encontrarse en estado de sedación».
Agrega que, al incurrir en ese dislate, el fallador de segundo grado « (desconoció) las circunstancias que rodearon los hechos» y vulneró los derechos de la víctima. 2.2 En el segundo cargo cuestiona la « indebida aplicación del principio de congruencia en materia penal, que se consagra en el artículo 448 del C.P.P.». Ese precepto, alega, establece inequívocamente que la congruencia se predica entre la sentencia y la acusación, mas no entre aquélla y la imputación; así, por demás, lo ha ratificado la jurisprudencia de esta Sala.
De ahí que « sorprende… que el argumento del Tribunal Superior de Bogotá… para modificar el fallo de primera instancia… sea por carencia de congruencia entre la formulación de imputación y la respectiva sentencia». Lo cierto es que los hechos jurídicamente relevantes para el delito de feminicidio « fueron adicionados por la Fiscalía… en la audiencia de formulación de acusación», por lo cual el ad quem, al dictar sentencia « omitiendo esos hechos», vulneró el principio de congruencia. 2.3 Por último, censura la « falta de aplicación del concepto legal y jurisprudencial de la violencia de género y perspectiva de género en las actuaciones judiciales».
Tras disertar sobre las leyes y antecedentes jurisprudenciales relevantes sobre la materia, afirma que la decisión del Tribunal « evidencia un flagrante desconocimiento de los derechos humanos de las mujeres», así como una violación de las obligaciones del Estado de investigar y sancionar todas las formas de violencia contra la mujer, con lo cual el fallador « incurrió en un defecto fáctico».
Sostiene, más concretamente, que la Corporación dejó de aplicar « los principios contemplados en la Ley 1761 de 2015, máxime que sus argumentos en toda la decisión van encaminados a indicar que se infló la imputación y se trató el caso como feminicidio sin contar con los elementos para ello», lo cual « desconoce la normatividad aplicable al caso… (y) el bloque de constitucionalidad».
CONSIDERACIONES 1. El recurso de la defensa. La Sala, superando los defectos de técnica que exhibe el escrito, admitirá la demanda formulada por el apoderado de TODD ERIK BENSON para examinar de fondo los problemas jurídicos que plantea. En consecuencia, una vez en firme esta decisión y de conformidad con el Acuerdo 020 de 29 de abril de 2020, se correrá traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes a fin de que, en un término común de quince (15) días, presenten sus alegatos escritos de sustentación y refutación de la demanda de casación formulada.
Se advertirá al recurrente que sus argumentos deben estar limitados al cargo admitido, y a todas las partes e intervinientes que sus respectivas intervenciones no podrán exceder de diez (10) folios. Agotado ese trámite, la carpeta regresará al despacho del magistrado ponente para la elaboración del fallo correspondiente. 2. El recurso de la apoderada de la víctima.
Distinta suerte ha de correr la impugnación de la representante de la perjudicada, la cual, además de soportarse en una comprensión equivocada de las categorías procesales y normativas relevantes para la controversia, no logra evidenciar la posible ocurrencia de los yerros que denuncia. Recuérdese que la casación, en tanto recurso extraordinario, está condicionado en su admisibilidad al cumplimiento de las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, una de ellas, que su sustentación evidencie la posible configuración de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En tal virtud, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación probatoria revestidos de trascendencia. 2.1 En los cargos primero y segundo, la abogada afirma que el Tribunal se equivocó al modificar la calificación jurídica de la conducta (de feminicidio agravado tentado a homicidio agravado tentado) con el argumento de que los hechos constitutivos del primer delito no le fueron comunicados a TODD BENSON en la audiencia de formulación de imputación. Esa postura, en criterio de la recurrente, encierra errores por virtud de los cuales el ad quem dejó de aplicar los artículos 339 y 448 de la Ley 906 de 2004, en específico, porque (i) la acusación es un acto complejo, de modo que ningún reparo merece que la Fiscalía, al formularla, haya adicionado hechos jurídicamente relevantes, y (ii) en cualquier caso, la congruencia se predica entre la acusación y la sentencia, no entre ésta y la imputación. Sin dificultad se advierte que es la propia demandante la que con tales aserciones desconoce los precedentes por cuyo conducto esta Corporación – y también la Corte Constitucional - ha consolidado la adecuada hermenéutica de los preceptos que menciona.
En efecto, suficientemente decantado se encuentra en el actual estado de la jurisprudencia que, mientras la congruencia jurídica es flexible y permite que la calificación típica de la conducta investigada y juzgada varíe en las distintas fases del proceso (con ciertas condiciones), la congruencia fáctica es estricta, por lo cual la atribución de los hechos jurídicamente relevantes debe mantenerse indemne desde su formulación en la audiencia preliminar de imputación: «El principio de congruencia, como se aprecia de la simple lectura del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es predicable en principio entre la acusación y el fallo.
(…) Sin embargo, la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir (con algunas restricciones) una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación. O, en palabras de aquella Corporación, “[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia”.
En todo caso, “la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico[footnoteRef:1]”. [1: Las citas corresponden a la sentencia C-025 de 2010. CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671.] De ahí que «la imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio »[footnoteRef:2].
Dicho de otra manera, «la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación… sin que los hechos puedan ser modificados»[footnoteRef:3]. [2: Ibídem.] [3: CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55440. ] Desde luego, puede suceder, por la naturaleza progresiva de la actuación penal, que la Fiscalía, luego de formular la imputación, se entere de hechos jurídicamente relevantes que ignoraba al momento de comunicar los cargos.
Ello es incluso más probable en eventos de flagrancia, y lo es más todavía si, como en este caso, en los momentos inmediatamente posteriores a su comisión la víctima, de quien proviene la mayor parte de la información en las fases primigenias del trámite, se encuentra en incapacidad de comunicarse. En tales eventos, el mecanismo procesal con que cuenta la Fiscalía para modificar el marco fáctico del proceso no es, como lo entiende la censora, la posterior acusación (en la cual sólo le está permitido agregar presupuestos de hecho secundarios o, en palabras de la Corte Constitucional, detalles[footnoteRef:4] ) sino la adición de la imputación originalmente formulada: [4: Sentencia C – 025 de 2010. ] «… cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, deberá acudirse a la adición de la imputación, agotando los trámites procesales pertinentes para ello»[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745.
Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713 y CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458. ] En el caso concreto, el ad quem, luego de transcribir extensamente lo sucedido en las audiencias de imputación y acusación, entendió lo siguiente: «Bajo este panorama legal y jurisprudencial, para la Sala es claro que, como lo alegó el defensor, la formulación de imputación careció del soporte fáctico del tipo penal de feminicidio … (…) En el relato fáctico la Fiscalía ni siquiera adujo que el ataque se hubiera presentado por la condición de mujer de la víctima o con motivo de su identidad de género, como tampoco explicó en qué consistió el ciclo de violencia… del que habría sido perpetrador TODD ERIK BENSON y mucho menor indicó cuáles eran los antecedentes o indicios de violencia o las amenazas en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar que aquél habría llevado a cabo.
Como es obvio, tales circunstancias no pueden calificarse de simples detalles, sino que constituyen verdaderos elementos del tipo sin los cuales, ciertamente, no puede configurarse la conducta atribuida al procesado… (…) … dada la identidad de los hechos ausentes en la imputación… la Fiscalía debió solicitar una adición a la imputación, de manera que pudiera perfeccionar el acto con los nuevos hechos…».
Visto lo anterior, la Sala observa que la demandante, al cuestionar la decisión de segundo grado, en realidad no hace cosa distinta que exponer una postura personal sobre la manera en que, en su entender, debería comprenderse y aplicarse el principio de congruencia fáctica. Con ello, sin embargo, no evidencia ni indica yerro alguno, porque, como quedó explicado, la Fiscalía, conforme lo entendió el ad quem, no podía válidamente incorporar en la acusación hechos jurídicamente relevantes que no comunicó en la audiencia preliminar sin antes ampliar lo imputado en ésta y, más en concreto, aquéllos según los cuales el atentado contra la víctima se perpetró por su condición de ser mujer y en el marco de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial. 2.2 En cuanto al tercer cargo, la Sala parte por indicar que, desde luego, no desconoce la importancia de la adecuada comprensión y aplicación del enfoque de género en casos de violencias contra la mujer.
Recientemente recordó, con evocación de legislación y jurisprudencia nacional e internacional, su impacto en el ámbito de la investigación criminal, así como su trascendencia en el campo del juzgamiento e, incluso, del razonamiento probatorio[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 1 jul. 2020, rad. 52897. Así mismo, CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 50587.] Lo que sucede es que, en el caso concreto, la demandante se limita a echar de menos la aplicación del enfoque de género a este asunto al modo de un alegato abstracto, sin precisar cuál o cuáles habrían sido los yerros de hecho o de derecho que, como consecuencia de ello, se habrían configurado en el fallo atacado.
En efecto, la abogada no explica cómo es que dicho enfoque debería haber producido una distinta interpretación y aplicación de las reglas y precedentes atinentes al principio de congruencia y la delimitación fáctica del proceso. Dicho de otra manera, no se entiende (ni la actora lo elucida) cómo su reconocimiento podría haber conducido a que, contrario a lo decidido por el Tribunal, TODD BENSON fuese condenado por un delito que no le fue fácticamente imputado.
Tampoco evidencia, más allá de la precaria afirmación según la cual ello « desconoce la normatividad aplicable al caso… (y) el bloque de constitucionalidad», en qué habría consistido el dislate cometido por el Tribunal al entender « que se infló la imputación y se trató el caso como feminicidio sin contar con los elementos para ello». Lo discernido por el ad quem en este ámbito fue lo siguiente: «Ahora, es cierto que en el caso concreto, para el momento en que se formuló la imputación, la Fiscalía no contaba con todos los elementos de conocimiento que le permitieran relatar los hechos jurídicamente relevantes constitutivos del delito de feminicidio, pues para ese momento… la víctima se encontraba bajo sedación… ello, antes que explicar o justificar el proceder del ente acusador, hace evidente lo irregular del acto procesal, pues se pregunta la Sala cuáles fueron entonces los elementos que permitieron a la Fiscalía concluir… que estaba ante la posible configuración del delito de feminicidio. … la ausencia de tales elementos es un indició de que la Fiscalía infló la imputación y decidió que el delito que debía atribuir al procesado era el de feminicidio con exclusivo fundamento en que la víctima fue una mujer…»[footnoteRef:7]. [7: F. 28, c. del Tribunal. ] Con ello la Corporación apenas describió una realidad procesal objetiva (esto es, que al momento de la imputación la Fiscalía no mencionó ningún hecho jurídicamente relevante para el aspecto subjetivo del delito de feminicidio, por lo que acudió a esta tipología únicamente porque la víctima es una mujer) para enfatizar que, ante a la posterior obtención de información según la cual el acusado tenía « actitudes de agresión psicológica e irrespeto tales como insultos, encerrarse con su hijo para no dejarlo ver… a la señora Gioconda, revisarle el celular, prohibirle ver a su familia (y) expresar que su hijo y ella eran un estorbo» (que fue justamente lo agregado de manera iregular en la formulación de acusación) lo procedente era la adición de la imputación de cargos.
En suma, de las alegaciones presentadas por la representante de la víctima no se desprende una verdadera confrontación de los fundamentos procesales de la sentencia cuestionada que haga posible su estudio de fondo. 2.3 De conformidad con lo expuesto, y según se anticipó, la demanda formulada por la representante de la víctima será inadmitida, máxime que no se observan situaciones que hagan necesaria la intervención oficiosa de la Sala en protección de sus derechos y garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de TODD ERIK BENSON. En firme este auto, la Secretaría dará curso al trámite de sustentación en los términos del Acuerdo 020 de 29 de abril de 2020. 2. INADMITIR la demanda de casación promovida por la representante legal de la víctima de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra la segunda determinación contenida en la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Excusa Justificada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 2