Definición de competencia No. 53055 CLAUDIA MARGARITA MORENO ALVAREZ y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2911-2018 Radicación No. 53055 (Aprobado Acta No. 227) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del allanamiento a la imputación efectuado por CLAUDIA MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ALVAREZ y PAULINA BENEK URZOLA ANAYA.
ANTECEDENTES 1. Refiere el escrito de acusación que el 10 de julio de 2014, una mujer que se identificó como Viviana Llanos Herazo y adujo ser docente del municipio de Tolú Viejo (Sucre), arribó a la COOPERATIVA SAN JORGE ubicada en el municipio de Palmitos (Sucre), con el propósito de obtener un crédito personal por la suma de $2,200.000.
Tras la suscripción de la respectiva libranza a favor del acreedor y la imposición de la huella de la deudora, se procedió a la entrega del dinero solicitado. No obstante, meses después, el Gerente de la compañía Jorge Pérez Díaz denunció el hecho luego de recibir en su oficina a la “verdadera Viviana”, y de percatarse que, en efecto, se trataba de una persona diferente a la que contrajo la obligación. Posteriormente, a raiz de las denuncias presentadas por la señora Viviana Adela Llanos Herazo y María Lorenza Aldana Contreras, esta última afectada por el acto de suplantación ante una prestamista del municipio de Sahagún (Córdoba), la fiscalía, en investigación de los delitos conexos, identificó a las presuntas responsables de esos actos como CLAUDIA MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ARROYO y PAULINA BERNEK URZOLA ANAYA. 2.
El 7 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmitos (Sucre) ejerciendo funciones de Control de Garantías, libró orden de captura en contra de las precitadas. 3. En audiencia preliminar celebrada en sesiones del 20 y 21 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, legalizó la captura en contra de CLAUDIA MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ARROYO y PAULINA BERNEK URZOLA ANAYA y avaló la formulación de imputación que la Fiscalía les formulara por las conductas típicas de falsedad en documento privado, concierto para delinquir, estafa y uso de documento público falso.
Luego de aceptar los cargos en el curso de la audiencia, las imputadas fueron cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en sus respectivos domicilios. 4. El allanamiento a la imputación se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, cuya titular se declaró incompetente para continuar con el conocimiento de la actuación esgrimiendo que las conductas delictivas endilgadas a las procesadas, tuvieron lugar en los municipios de Palmitos (Sucre) y Sahagún (Córdoba).
En consecuencia, señaló que alguno de los Juzgados Promiscuos del Circuito allí radicados, es el llamado a conocer del asunto sub júdice. El 15 de junio de 2018, se remitieron las presentes diligencias[footnoteRef:1] a esta Corporación Judicial para que defina la autoridad judicial que debe conocer el presente caso. [1: Arribando la actuación a este despacho el día 29 de junio de 2018. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Sala de Casación Penal resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los juzgados involucrados en el trámite pertenecen a los distritos judiciales de Sincelejo y Corozal en el Departamento de Sucre.
Por las particularidades del caso concreto, se debe analizar si la norma aplicable para definir la competencia es el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que opera cuando no es posible determinar el sitio de ocurrencia del hecho, o el artículo 52 de la misma obra, que se utiliza cuando se trata de delitos conexos cometidos en distintos lugares.
Del tema, esta Sala en el auto del 19 de junio de 2013, radicado 41532 expuso: “La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(Resaltado ajeno al texto original). 3. Conforme a las reglas señaladas por el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, acertó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo en afirmar que no es el competente para conocer el allanamiento a la imputación de CLAUDIA MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ARROYO y PAULINA BERNEK URZOLA ANAYA, pues el factor determinante para así precisarlo, obedece a la conexidad y con ello a las circunstancias enunciadas en la norma ya referida.
Bajo ese criterio, equiparando la gravedad de las conductas punibles acaecidas en uno y otro municipio, fue en el de Palmitos (Sucre) donde se presentaron el mayor número de delitos endilgados a las procesadas, situación determinante para concluir que es allí donde se debe continuar con el trámite del allanamiento a la imputación efectuado por aquellas.
Según la formulación de imputación, fue en ese municipio donde las acusadas (i) concertaron la comisión de la falsedad en documento privado y el uso de documento público falso en dos oportunidades en las que se utilizó la identidad de Viviana Adela Llanos Erazo y, (ii) acordaron materializar la estafa respecto de los establecimientos “Créditos Torres”, “Variedades el Cielo” y “Cooperativa San Jorge”, los cuales aprobaron diversos préstamos tras ser engañados por la acción furtiva.
Por su parte, en el municipio de Sahagún (Córdoba), se concertó similar artificio con el fin de lograr que María Lorena Aldana Contreras, prestamista de la zona, accediera a diversas solicitudes crediticias de sujetos que, según la investigación de la fiscalía, parecen estar vinculados con la misma organización delictiva. En consecuencia, atendiendo que fue en el primero de los municipios precitados el lugar donde acontecieron el mayor número de los delitos investigados por la fiscalía, se asignará el conocimiento de la actuación a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre), atendiendo el Acuerdo CSJS-PSA Nº. 085 del 21 de diciembre de 2012, que los señala como cabecera de circuito del municipio de Palmitos (Sucre).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar que el competente para conocer del allanamiento a la imputación efectuado por CLAUDIA MARGARITA MORENO ALVAREZ, ROSARIO DE LAS MERCEDES ARRIETA ARROYO y PAULINA BERNEK URZOLA ANAYA, son los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre), a los cuales se enviarán de inmediato las presentes diligencias para que continuen con el trámite respectivo.
Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9