CUI 11001020400020080204202 Número Interno 57933 Segunda Instancia CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2910-2024 Radicación No. 57933 (Aprobado acta No. 127) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la defensa del acusado CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, contra la providencia AEP013-2020 de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual resolvió las peticiones probatorias presentadas en el trámite previsto en los artículos 400 y 401 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS De acuerdo con la providencia AEI00053-2019 del 13 de marzo de 2019[footnoteRef:1], calificación del mérito sumarial, a CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA se le atribuye [1: Cuaderno Original de Instrucción No. 6, fl. 53 y ss.] […] haber recibido apoyo del “Frente Fronteras” del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaba en Norte de Santander al mando de Jorge Iván Laverde Zapata alias “el Iguano”, durante la campaña electoral al Senado de la República para el período constitucional 2002- 2006.
Así mismo que en la finca “La Isla” de su propiedad, ubicada en el corregimiento Guaramito de la ciudad de Cúcuta, con su aquiescencia operaba un centro de entrenamiento militar del mencionado grupo armado ilegal. El implicado ocupó la curul del 23 de julio 2003 al 24 de noviembre de 2004 por licencia concedida a Eduardo Benítez Maldonado, y en los períodos 2006-2010 y 2010-2014.
Dichos hechos tuvieron ocurrencia, se precisó, en el periodo de 2002 a 2004. Los sucesos presuntamente ilícitos se tipificaron como constitutivos del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340 inciso tercero del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 9 del mismo estatuto, atribuidos a BARRIGA PEÑARANDA a título de coautor.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Iniciada la presente actuación a raíz de la ruptura procesal ordenada en el expediente radicado No. 30283, por entonces de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 09 de mayo de 2018 se dispuso vincular a CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA por su eventual incursión en el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000. 2.
Luego de ser capturado y escuchado en indagatoria, en auto del 23 de mayo de 2018, CARLOS BARRIGA fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación a título de presunto autor del referido tipo penal, con la modificación introducida al precepto por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, por promocionar grupos armados al margen de la ley.
Posteriormente, el 04 de julio de esa anualidad, se repuso la decisión en el sentido de conceder la libertad al inculpado por no cumplirse las finalidades exigidas para la imposición de la medida. 3. El 13 de marzo de 2019, la Sala Especial de Instrucción profirió la providencia AEI00053-2019 a través de la cual califica el mérito del sumario formulando acusación en contra de CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso tercero del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, por generar, promover, fomentar o impulsar la formación de grupos armados al margen la ley; y con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9° del artículo 58 del estatuto punitivo, en razón de su condición de congresista.
Contra esa decisión la defensa interpuso el recurso principal de reposición y en subsidio el de apelación; la Sala de Instrucción resolvió, el 23 de mayo de 2019, negativamente el primero y rechazó por improcedente el segundo. 4. En firme el llamamiento a juicio, se surtió el término de traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en cuyo transcurso el Ministerio Público y la defensa técnica del acusado presentaron diversas solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas por la Sala Especial de Primera Instancia mediante proveído AEP013-2020 del 17 de febrero de 2020.
En la audiencia llevada a cabo el 05 de mayo de 2020, los mismos sujetos procesales presentaron y sustentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra algunas de las determinaciones adoptadas. 5. El 15 de julio de 2020, con auto AEP076-2020, la Sala de Primera Instancia resolvió reponer parcialmente la decisión impugnada y, por consiguiente, conceder la alzada respecto de algunos de los requerimientos probatorios denegados; el día 24 siguiente, los recurrentes, en ejercicio de las previsiones del artículo 194-4 de la Ley 600 de 2000, adujeron argumentación complementaria a la sustentación presentada en la vista pública del 05 de mayo.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1. La Sala Especial de Primera Instancia, mediante el proveído AEP013-2020, decidió las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales teniendo como referente el “ modelo probatorio de la Ley 600 de 2000 ”, los principios de la necesidad, la contradicción, la libertad, la permanencia y la inmediación de las pruebas.
Conforme con la jurisprudencia de esta Corte, refirió a los eventos que hacen posible repetir las pruebas cuando las partes no tuvieron oportunidad jurídica de controvertirlas o cuando se requiere aclarar o ampliar información en aspectos esenciales de la investigación. Seguidamente asumió el estudio y argumentación de las razones para decretar o negar las pruebas peticionadas, a la vez que ordenó algunas más de oficio que estimó pertinentes, útiles o necesarias.
En aras de la concreción y en cuanto interesa a este pronunciamiento, las postulaciones probatorias denegadas a las partes se resumen como sigue. a. Ministerio Público. a.1. La ampliación de la diligencia de inspección a la finca “La Isla”, porque sobre ese predio ya se practicó diligencia de igual naturaleza el 28 de septiembre de 2016 por investigadores del grupo especializado de apoyo a la Sala de Instrucción; y por cuanto la solicitante no cumplió la carga de acreditar la pertinencia de repetir el medio de prueba en los términos definidos por la jurisprudencia. a.2.
La ampliación de los testimonios de los exintegrantes del frente Fronteras de las autodefensas Alexander Chamorro Villanueva, Wilson de la Salas Enríquez y Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano”, porque las contradicciones en sus testimonios no son motivo suficiente para repetirlos, enfatizando que al último de ellos se le indagó puntualmente sobre las manifestaciones de los dos primeros, en diligencia realizada el 02 de diciembre de 2010, que será sometida a valoración al emitir sentencia de instancia. a.3.
La ordenación de los medios que la Sala de Primera Instancia considere pertinentes a fin de establecer en qué consistió el acuerdo entre el procesado y el frente Fronteras, pues antes que una petición es un argumento “ defensivo ” que no cabe debatir en la audiencia preparatoria, atendidas las finalidades legalmente previstas para ese acto procesal. b. Defensa del procesado BARRIGA PEÑARANDA. b.1.
Documentales. b.1.1. La solicitud de información al Consejo Nacional Electoral relacionada con la elección como congresista de Eduardo Benítez Maldonado para el periodo 2002-2006 por el Partido Liberal, es superflua en razón de que no se investiga su conducta; además, en el proceso consta que fue cabeza de lista al Senado en la elección por dicho periodo, lista en la cual el procesado ocupaba el cuarto renglón, según reportó la Registraduría Nacional del Estado Civil. b.1.2.
La petición al Departamento de Personal o la Secretaría General del Senado para que certifique si BARRIGA PEÑARANDA ocupó curul senatorial de manera directa o por elección popular y los datos de quienes le antecedían en la lista, es repetitiva porque sobre ello obran sendas certificaciones expedidas por la Secretaría del Congreso y la Registraduría; sumada la indagatoria del prenombrado quien da cuenta de haber remplazado a Eduardo Benítez Maldonado en una licencia que este solicitó. De igual manera, obran en el expediente copias de los formatos de inscripción de la controvertida lista de candidatos al Senado, con los nombres de las personas que la integraban. b.1.3.
La solicitud a las entidades de que trata la anterior petición y a la Secretaría de la Cámara de Representantes con el fin de que certifiquen si, antes del periodo legislativo 2002-2006, el inculpado ocupó alguna curul, porque sobre el tema tanto la Registraduría como la Secretaría del Congreso certificaron los lapsos en que CARLOS BARRIGA se desempeñó como congresista. b.1.4.
El requerimiento a las mismas dependencias aludidas en precedencia para que certifiquen si BARRIGA PEÑARANDA es congresista y los periodos en que lo haya sido, con el fin de acreditar que no es parlamentario en la actualidad, sino que lo fue entre 2006 y 2010; resulta impertinente porque la acusación se refiere a hechos ocurridos entre 2002 y 2004. b.1.5.
La petición al Departamento de Personal o la Secretaría General del Senado para allegue los desprendibles de pago a CARLOS BARRIGA PEÑARANDA o certificación de los sueldos que recibió en el periodo 2002-2004, con el objeto de corroborar el tiempo que fungió como congresista y los proyectos de ley en que participó; es superflua porque al respecto obra certificación de la segunda de esas oficinas sobre el inicio de la gestión el 23 de julio de 2003 a causa de la licencia del titular de la curul.
En adición, ya se ha ordenado establecer la participación del acusado en los trámites legislativos de la época que se desempeñó como congresista. b.1.6. Practicar inspección a la finca “La Isla” o parcela 33 Lote 2 de la Hacienda Lara en el corregimiento de Guaramito de Cúcuta, al igual que a los predios con matrículas números 260-1342, 2014-260-3-1991 y 260-38784, para verificar su estado, posición geográfica y topografía con la finalidad de desmentir a los testigos que se han referido a ello; porque no se justifica la necesidad de repetir la prueba y sería superflua dada la información que se recolectó cuando fue realizada por el grupo especializado de investigación con apoyo fotográfico y topográfico.
Adicionalmente, el inmueble 260-1342 de octubre de 2006 a febrero de 2015 perteneció a personas diferentes al procesado, por lo que no reporta interés en este proceso. b.1.7. Tener como prueba la página principal del periódico “La Opinión” del 26 de octubre de 2000 en que parecen los tarjetones de ese momento, con el objeto de atacar la credibilidad de Wilson de las Salas que dijo en ellos aparecía CARLOS BARRIGA, es impertinente porque dicha publicación reseña candidatos a elecciones de corporaciones territoriales, no al Congreso para el periodo 2002-2006. b.1.8.
La solicitud a la Registraduría del Estado Civil de copia de los tarjetones usados en 2000 para las elecciones en Norte de Santander y de certificación sobre los candidatos al Senado en las elecciones del 10 de marzo de 2002 con el propósito de depurar inconsistencias de los testigos de cargo. Es impertinente, en tanto no explicó la petición a cuáles incoherencias se alude; y porque ya reposan certificaciones oficiales acerca de que el incriminado fue elegido Senador sin figurar en el tarjetón y ocupaba el cuarto renglón de la mencionada lista. b.1.9.
El requerimiento a la Secretaría del Senado de la República y/o el departamento de personal, con el objetivo que certifique si BARRIGA PEÑARANDA ocupó el cargo de Senador en el período 2002-2006 y, de ser así, en qué lapso; además, remitir copia de la certificación al respecto obrante en el proceso para que se aclare su contenido. Aunque de estas peticiones expuso la defensa tenían por propósito demostrar en qué lapso desempeñó en ese cargo y si en la lista de candidatos de la cual fue elegido como Senador Eduardo Benítez Maldonado, existía(n) otra(s) persona(s) con mejor derecho que CARLOS BARRIGA para ocupar la curul en su ausencia; se rechazan por impertinentes pues no explicó por qué debe aclararse la certificación SGE-CS-0409-2016 del 29 de febrero de 2016 expedida por el Secretario General del Congreso, ni para qué se requeriría establecer si existían otras personas con mejor derecho que el procesado para reemplazar al Senador titular. b.1.10.
La solicitud para que la Secretaría del Senado expida copias de las resoluciones 005 y 053 de 2003, por las cuales se concedió licencia no remunerada a Eduardo Benítez Maldonado y se designó a BARRIGA PEÑARANDA como su reemplazo; se rechaza por repetitiva porque las mencionadas resoluciones están incorporadas en el legajo procesal. b.2. Testimoniales b.2.1.
Jorge Iván Laverde Zapata alias “El Iguano” o “Pedro Fronteras”, Alberto Pérez alias “Camilo”, Salvatore Mancuso Gómez, Bernardo Lozada Artuz, Alexander Chamorro, Wilson de las Salas Enríquez; Helmer Darío Atencia a. “Polocho”, Edwin Arias Vivas, Libardo Duarte alias “Bam Bam” y Juan José Meneses Peña, todos exmiembros de las AUC. Se rechazan por innecesarios porque sus testimonios ya fueron practicados en etapas procesales previas, la mayoría de ellos con intervención del encausado y su defensa, sin que se precise cuál la necesidad de repetirlos. b.2.2.
Armando Rafael Mejía Guerra alias “Hernán”, antiguo “comandante de escuadra” de las AUC en Cúcuta y Villa del Rosario, cuya declaración fue trasladada de un asunto tramitado por la Procuraduría General de la Nación, se niega por superfluo en vista de que en el acta contentiva de su versión se lee que dijo no tener conocimiento de actividades ilícitas por parte de algunos congresistas, entre ellos el acusado CARLOS BARRIGA. b.2.3.
Rodrigo Alberto Zapata Sierra alias “Ricardo” y Daniel Alejandro Serna alias “Kener”, exintegrantes de grupos armados ilegales que, aduce la defensa, han señalado a Libardo Duarte alias “Bam Bam” de ser mentiroso. No se acredita su pertinencia al desconocerse el contexto en el cual hicieron tal aseveración, aunado a que su accionar al parecer se dio en distintas regiones a la de ocurrencia de los hechos aquí investigados. b.2.4.
Alfonso López Ardila, administrador del predio “La Isla” y lotes de terceros en la misma zona; Otoniel Ochoa Garzón; Juan José Hernández Chanagá y Gilberto Martínez Lamus alias “El Pesero”, vecinos de dicha finca; y Jairo Enrique Martínez Guzmán, Coordinador de la Unidad Anticorrupción del DAS. Son repetitivos porque ya comparecieron a rendir declaración y no se justifica la necesidad de su repetición. b.2.5.
Manuel Ramírez o Rodríguez, comprador de una de las parcelas que después vendió a José Laguado, a quien se le hizo la documentación de manera directa por el acusado, afirma el solicitante. No se motivó la pertinencia de su versión y, por eso, se desconoce para qué es requerido en testimonio; además, es irrelevante porque al parecer hizo la compra en 2009, según adujo en indagatoria el acusado, y los hechos en juzgamiento datan de 2002 a 2004. b.2.6.
Andrés Mauricio Peñate Giralda, Director del DAS entre 2005 y 2006, se habría percatado de irregularidades concernientes al uso del predio “La Isla” como campamento de las AUC. No se explica su pertinencia, máxime que los hechos cuestionados sucedieron de 2002 a 2004, antes de que fungiera en el aludido cargo. b.2.7. Carlos Eduardo Ramírez Quintana, quien en varias ocasiones habría visitado la parcela de CARLOS BARRIGA, podría informar si en el terreno percibió trazos de campo de entrenamiento militar, su ubicación y si el acusado se reunía con miembros de las AUC.
Es innecesario porque sobre la ubicación geográfica de la finca, la existencia de marcas de la clase y el uso alegados, se tienen la ya conocida diligencia de inspección y los testimonios de Otoniel Ochoa Garzón, Gilberto Martínez Lamus, Alfonso López Ardila y Juan José Hernández Chanagá. b.2.8. Alexander Olarte, escolta del acusado mientras fue parlamentario, para informar si supo que aquel se reunía con miembros de las AUC y, de haber visitado la finca “La Isla”, que explique su situación geográfica.
Es una petición superflua por fundarse en la contingencia relacionada con que pudiese conocer alguna circunstancia relacionada con los hechos que se cuestionan, más no con algún suceso concreto materia del proceso. b.2.9. Manuel Guillermo Mora Jaramillo, exsenador de la República, según la defensa es pertinente porque en la acusación se indica que una de las pruebas de la existencia de un presunto acuerdo político entre quienes conformaban la lista al senado encabezada por Eduardo Benítez Maldonado, es que uno de los integrantes de dicha lista es hermano del solicitado, investigado junto a BARRIGA PEÑARANDA, lo que “ demostraría la existencia inevitable del predicado acuerdo ”; en ese sentido, con el testigo se demostraría que no hubo acuerdo entre los integrantes de la lista y que la investigación tramitada a este testigo no tiene relación con la elección del acusado al Congreso de la República.
No resulta pertinente en cuanto Manuel Guillermo Mora Jaramillo no integraba la referida lista, sino su hermano Pedro; además, si la Corte ordenó la ruptura de la unidad procesal de este proceso y la investigación tramitada contra aquel, fue precisamente porque no encontró relación entre ambas situaciones. b.2.10. TC, ahora General, Adelmo Orlando Fajardo Hernández, quien comandó el Grupo Mecanizado Maza de Cúcuta de 2001 a 2004;
CR Pedro Alexander Ruiz Pulido, comandante del Gaula de la Policía Nacional; Jorge Enrique Ramón Barajas, jefe de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - Umata, solicitados para que digan si por informaciones de inteligencia o de manera personal se enteraron de posibles vínculos de BARRIGA PEÑARANDA con las AUC o la existencia de campamentos de esa agrupación en terrenos suyos.
Son superfluos e inútiles porque se piden con base en eventualidades, no sobre hechos concretos que en realidad conozcan. b.2.11. Jairo Contreras Márquez, Marlene Carvajal Vargas, Víctor Bautista, Luis Hernando Posada Gómez, integrantes del Club de Leones de Cúcuta para certificar las condiciones personales, sociales, laborales y profesionales del procesado, sus presuntos nexos con miembros de las AUC y el uso que daba a la finca.
Son impertinentes porque no se relacionan con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; en adición, no existe en el ordenamiento nacional la prueba de reputación o de opinión. b.2.12. Como prueba trasladada, el testimonio Wilson de la Salas Enríquez del 10 de diciembre de 2015 en el radicado 28531 seguido a Manuel Guillermo Mora Jaramillo, a fin de demostrar graves errores e inconsistencias de sus declaraciones; no se acreditó su pertinencia porque no se precisó a que incoherencias hace referencia el apoderado solicitante. b.2.13.
José Modesto Laguado, vecino de la finca “La Isla”, puede dar fe sobre la presencia de BARRIGA PEÑARANDA allí y las personas con quienes acudía allí. Se entiende, es repetitivo porque para los mismos fines se han aportado los testimonios de otros vecinos del predio, como son, Otoniel Ochoa Garzón, Alfonso López Ardila, José Juan Hernández Chanagá y Gilberto Martínez Lamus. 2.
Contra las anteriores determinaciones interpusieron los aludidos peticionarios sendos recursos de reposición, como también en nombre propio lo hizo el procesado. La Sala Especial resolvió los disensos mediante auto AEP076-2020. 2.1. Respecto de las postulaciones de la Procuraduría Delegada decidió mantener la decisión recurrida porque la recurrente no dilucidó la pertinencia de practicar ampliación de la inspección judicial y de los testimonios enlistados.
En cuanto a lo primero, ni en la solicitud original ni en la sustentación del recurso se precisó de qué manera determinar la distancia exacta entre el predio en cuestión -“La Isla”- y la frontera colombo-venezolana, disiparía presuntas contradicciones entre algunos testigos sobre el nombre de la finca donde estos dijeron pernoctaban miembros del frente Fronteras de las AUC, que algunos han mencionado se denomina “Los Tubos”, mientras otro habló de una colindante con la conocida como “El Paraíso”.
Por ende, resulta repetitiva la inspección al sitio por cuanto no se exponen nuevos hechos que fundamenten la necesidad de complementar la ya realizada. Sobre lo segundo, se explicó que las contradicciones entre los testigos en un proceso judicial no son motivo suficiente que obligue repetir su práctica cada vez que lo solicite un sujeto procesal; menos aun, cuando se advierte que, en la recepción de las declaraciones de Alexander Chamorro Villanueva, Wilson de las Salas Enríquez y Jorge Iván Laverde Zapata, estuvieron presentes procuradores delegados que bien pudieron ejercer los derechos relacionados con su rol.
Para la Sala de Primera instancia es claro que, si en la oportunidad pertinente no fueron interrogados los testigos para esclarecer sus respuestas, las discrepancias que surjan entre los dichos de los testificantes deben ser valoradas al momento de proferir sentencia, acorde con el artículo 277 de la Ley 600 de 2000. En ese orden, la recurrente no argumentó la razón por la cual, acorde con la línea jurisprudencial, en este caso es posible volver a practicar esos medios de prueba, es decir, si por la necesidad de aclarar o ampliar información sobre aspectos esenciales de la investigación; en todo caso, la solicitante fue enfática en que no se pedía repetir sino ampliar los referidos testimonios, pero no expuso en qué temas fundamentales se requería hacerlo. 2.2.
Conocidas las razones de disenso presentadas por la defensa técnica, la Sala Especial mantuvo lo resuelto respecto de negar las siguientes peticiones probatorias -documentales y testimoniales-. 2.2.1. La solicitud al Consejo Nacional Electoral de certificación de la elección como Senador de Eduardo Benítez Maldonado para el periodo 2002-2006, porque el recurrente pretende probar que era él quien ostentaba el cargo y no CARLOS BARRIGA, con la finalidad de demostrar si es o no aforado; empero, el punto está establecido en el proceso con “ la certificación del secretario del Senado y el formulario E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ” Aunado a que el argumento de que la obtención del tarjetón utilizado para la elección por el mentado periodo servía para demostrar que en dicho tarjetón no aparecía el nombre ni la fotografía del aquí acusado, esto es, que “ no era punto de referencia para la votación ”, no hizo parte de la solicitud inicial. 2.2.2.
La solicitud de realizar inspección a la finca “La Isla” o Parcela 33A, Lote 2, Hacienda Lara del corregimiento de Guaramito en Cúcuta, matrícula inmobiliaria 260-1342 y los predios con matrículas números 2014-260-3-1991 y 260-38784, sustentada por el recurrente en presuntas ambigüedades en cuanto a la ubicación del predio y sus propietarios, no advertidas al realizar la petición; al igual que en el hecho de que se realizó sin presencia de la defensa y que el informe de los peritos no es plena prueba o infalible.
No se revoca por cuanto, además de que las razones planteadas en el recurso no se expusieron en la solicitud originaria, habiendo sido realizada inspección al lugar indicado desde el 28 de septiembre de 2016, la misma no había sido controvertida por la defensa con anterioridad; y, se repite, las posibles inconsistencias de lo dicho por varios testigos respecto de ese inmueble, será objeto de evaluación el emitir sentencia, artículo 277 de la Ley 600 de 2000.
Se agrega que respecto de la no presencia de la defensa letrada en la inspección en comento, reposa en el expediente constancia en el sentido de que a esa parte procesal se le comunicó la fecha y hora de realización de la diligencia mediante llamada telefónica que atendió su secretaria; así como hubo comunicación a través de su abonado celular, que el propio apoderado de CARLOS BARRIGA atendió, e incluso fue enterado de ello de manera personal. 2.2.3.
La solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil de copia de los tarjetones usados en 2000 en las elecciones regionales de Norte de Santander y del tarjetón y certificación sobre los candidatos para el Senado en las elecciones de 10 de marzo de 2002, para probar que CARLOS BARRIGA no participó en actividades políticas en 2002. Reitera la Sala de Primera Instancia que en el expediente reposan la certificación de la Secretaría del Senado y las resoluciones de esa misma dependencia que dan fe de que el acusado ejerció como Senador en 2003, aunque ocupaba el cuarto lugar de la lista respectiva, a causa de la licencia otorgada al titular Eduardo Benítez Maldonado; en adición, carece de relevancia el tarjetón requerido, pues la campaña electoral no se hace solamente por quien aparece en la foto sino por todos los candidatos que integran la lista. 2.2.4.
El requerimiento a la Secretaría del Senado de la República y/o el departamento de personal de esa corporación, para que remita certificación acerca de si BARRIGA PEÑARANDA ocupó el cargo de Senador en el período 2002-2006 y, de ser así, en qué lapso específico; en adición, remitir a la misma dependencia copia de la certificación al respecto obrante en el proceso para que se aclare su contenido.
No se modifica la decisión porque en la misma providencia se está reponiendo y aceptando obtener copias de los desprendibles de pago o certificación respecto del periodo en que CARLOS BARRIGA fue Senador. En todo caso, se agrega, reposa en el expediente el formato E-6 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en que aparecen los nombres de quienes ocuparon los renglones segundo y tercero de la lista de candidatos al Senado en la cual estaba incluido el procesado en la cuarta posición. Y acerca de la aclaración de la certificación SGE-CS-0409-2016 expedida el 29 de febrero de 2016 por la Secretaría del Senado, no se aprecian inconsistencias en su tenor, exceptuada la fecha de la resolución 053 de 2003 del Senado de la República, falencia que se entiende subsanada con la copia que de este documento aparece adosada en el expediente. 2.2.5.
La negativa de solicitar a la Secretaría del Senado copias de las resoluciones 005 y 053 de 2003, se ratifica porque las mismas ya hacen parte de la actuación, incluso aportadas por la propia defensa del acusado. 2.2.6. El rechazo del testimonio de Andrés Mauricio Peñate Giraldo, director del DAS entre 2005 y 2006, no se repone porque se negó en vista que ejerció ese cargo en época posterior a la de los hechos investigados y no le constaría nada sobre estos.
De igual manera, porque no es idóneo para desmentir testimonios de cargo, como alega el recurrente, en particular la versión de Manuel Ciprián Palencia González, testigo decretado a petición del Ministerio Público debido a que al ser entrevistado por los investigadores del caso manifestó ser exintegrante de las AUC y en tal condición pudo haber conocido de los hechos en debate. 2.2.7.
El testimonio de Carlos Eduardo Ramírez Quintana, solicitado porque, según la defensa, entre 2002 y 2003 visitó en varias ocasiones la finca de propiedad de BARRIGA PEÑARANDA, no se decretó pues resulta innecesario para referir a la ubicación geográfica del inmueble, al tratarse de un aspecto sobre el que se cuenta con la diligencia de inspección tantas veces comentada; aunadas las declaraciones a ese respecto rendidas por otros cuatro testigos, al menos. No se modifica lo resuelto por cuanto los argumentos que expone el recurrente en la sustentación son distintos a los planteados en la solicitud inicial.
De otra parte, contra lo argüido por el recurrente, acorde con los artículos 314 y 315 de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia en materia de las funciones de la policía judicial que se cita, está decantado que las pruebas que practican servidores de esa área en ejercicio de sus atribuciones tienen valor probatorio; más aún cuando, como en este caso acontece, la inspección al predio en discusión se realizó en cumplimiento de la orden impartida a ese efecto por la Sala de Instrucción. Por demás, la ausencia de la defensa al momento de su práctica no desdice del medio probatorio, máxime que, como se sabe, esa parte procesal fue oportuna y debidamente informada de la fecha y hora en que se llevaría a cabo, pero no se hizo presente. 2.2.8.
El testimonio de Jorge Enrique Ramón Barajas, jefe de la UMATA, solicitado para que informara si “La Isla” tenía las características geográficas mencionadas por los testigos, se negó por superfluo, consideración que es reiterada porque no se referiría a hechos concretos por él conocidos. De igual manera, se desestima porque en la impugnación se proponen argumentos nuevos y distintos a los que sustentaron la petición originaria; y, adicionalmente, porque no se informa la fecha en que el pretendido testigo fungió en ese cargo para establecer posible que conociera de los sucesos en debate. 2.2.9.
Las declaraciones de Marlene Carvajal Vargas y Luis Hernando Posada Gómez, socios del Club de Leones de Cúcuta, fueron negadas por impertinentes. En virtud de lo argumentado en el recurso horizontal se repone lo decidido solo en cuanto a la primera, manteniendo la negativa del segundo debido a que, se reitera, la legislación nacional no prevé la prueba de reputación o de opinión, esto es, porque se peticiona como un testigo sobre la conducta personal del acusado; así mismo, porque la defensa no explicó si, por ejemplo, al igual que Marlene Carvajal, la declaración de Luis Posada sería procedente por haber visitado la finca del procesado en la época de ocurrencia de la conducta ilícita acusada. 2.2.10.
La solicitud de trasladar el testimonio de Wilson de las Salas Enríquez, recibido en el proceso radicado 28531 seguido contra Manuel Guillermo Mora Jaramillo, se rechazó por impertinente; criterio que se mantiene invariable porque no especifica el impugnante cuáles son las incoherencias en que pudo haber incurrido aquél al testificar, para poder esclarecer qué relación tiene su dicho en ese asunto con el objeto de la presente actuación. 2.3.
Aparte de lo enunciado en precedencia, cabe precisar, la Sala a quo repuso la decisión impugnada y dispuso la práctica de los siguientes medios de convicción. 2.3.1. Solicitar a la Secretaría del Senado y/o al departamento de personal de la entidad, copia de los desprendibles de pago a CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA o certificación sobre los sueldos por él percibidos en el periodo 2002-2004, con el objetivo de esclarecer el tiempo durante el cual ejerció como Senador en reemplazo del titular la curul a quien se le concedió licencia y la prórroga de esta. 2.3.2.
Los testimonios de Rodrigo Alberto Zapata Sierra y Daniel Alejandro Serna requeridos para restar credibilidad a Libardo Duarte alias “Bam Bam”, testigo en este proceso, porque en declaraciones rendidas por ellos en otra investigación a cargo de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, dijeron que él es mentiroso y no perteneció a las AUC. 2.3.3.
El testimonio de Alexander Olarte, escolta del excongresista BARRIGA PEÑARANDA y quien lo acompañaba permanentemente, lo que le permitiría declarar sobre las personas con que se reunía su protegido y describir las condiciones físicas y geográficas del predio propiedad del entonces Senador. 2.3.4. El testimonio de Marlene Carvajal Vargas, limitado únicamente a lo que se relacione con el hecho de haber visitado el predio “La Isla ” en compañía del procesado en la época de los hechos a que se refiere la acusación. 2.4.
Por otra parte, se aceptó el desistimiento expreso de la impugnación que presentó la defensa técnica acerca de otras peticiones probatorias documentales y testimoniales negadas por la Sala. Y ante la ausencia de sustentación sobre la denegación de las restantes pruebas pedidas por la misma parte procesal, a la par que la falta de pronunciamiento del procesado con ocasión de la impugnación interpuesta en nombre propio, se declararon desiertos esos recursos. 2.5.
Finalmente, en virtud de la prosperidad de la reposición en punto de los testimonios de Rodrigo Alberto Zapata Sierra y Daniel Alejandro Serna decretados a la defensa, para complementarlos se ordenó de oficio, el traslado de los testimonios rendidos por dichas personas en el proceso No. 11001020400020110013000 - N.I. 35690, adelantado en contra de la exsenadora Olga Suárez Mira. 2.6.
La alzada interpuesta con carácter subsidiario fue concedida en el efecto diferido. DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. El Ministerio Público solicitó la revocatoria parcial del proveído AEP013-2020 en punto de las determinaciones adoptadas por la Sala Especial de Primera Instancia en el sentido de negar la ampliación de la inspección judicial al predio denominado “La Isla” y la ampliación de los testimonios de Alexander Chamorro Villanueva, Wilson de las Salas Enríquez y Jorge Iván Laverde Zapata; para en su lugar decretar la práctica de estos medios de convicción. Acerca del primer tema, si bien reconoce que ya se practicó inspección al predio, estima pertinente y necesario determinar la distancia entre el mismo y la frontera con Venezuela, dato que no se encuentra en el acta de la inspección o en el informe de policía judicial; el fin de la ampliación solicitada radica en dirimir diferencias entre las versiones de los mencionados testigos de cargo y el de Jorge Iván Laverde Zapata.
En el escrito de sustentación complementario expresa que […] con la ampliación de la mentada diligencia, lo que exclusivamente se busca o persigue, es determinar con la debida precisión, la ubicación del inmueble de marras con respecto al paso fronterizo hacía la hermana República de Venezuela [aspecto que]… comporta a nuestro juicio importancia capital, toda vez que la claridad con la que finalmente se determine su real ubicación, constituye en esencia el busilis o meollo del presente proceso.
Afirma que, en la solicitud de la prueba no interpretada adecuadamente por la Sala de Primera Instancia, se dejó en claro lo pretendido porque, según declaró Wilson de las Salas Enríquez el 13 de julio de 2016, CARLOS BARRIGA tenía la finca “Los Tubos”, “ situada en el paso hacia Venezuela ”, enfatiza la recurrente, donde pernoctaban los integrantes del frente Fronteras al que perteneció ese declarante, lugar en el que también dijo se llevaban a cabo reuniones políticas.
Versión contraria a la que dio Jorge Iván Laverde Zapata, el 02 de diciembre de 2010, cuando atestiguó que el grupo ilegal tenía una base no en la finca “El Paraíso” que era de propiedad de Pedro Barriga, sino en el colindante corregimiento de Guaramito cerca a “La Isla”; así mismo, dijo Laverde Zapata que “ la finca el Paraíso daba tránsito para Venezuela ”, destacó la impugnante.
Colige, por tanto, que estos declarantes aludieron a dos predios totalmente diferentes: “Los Tubos” y “El Paraíso”; no como sugiere la providencia impugnada, esto es, que se refirieron a un mismo predio dándole cada uno un nombre distinto, incurriendo de esa manera en contradicción acerca del nombre de la finca de CARLOS BARRIGA. Agrega que en la inspección judicial realizada el 28 de septiembre de 2016, no se determinó, como correspondía, además de la ubicación de la finca que fuera propiedad del acusado, “ la distancia de la misma respecto del paso fronterizo a Venezuela ”, por lo que “ se está andando a tientas sobre un aspecto medular de la investigación ” a causa de la ambigüedad en “ torno al tópico objeto de análisis ”; y a pesar de que en la providencia impugnada se afirme que resulta inane determinar la distancia de la finca de CARLOS BARRIGA respecto de la frontera con Venezuela, es necesaria la diligencia porque los referidos declarantes informan que las dos fincas de las que hablan están ubicadas en el trayecto que lleva a ese límite.
Referente a los elementos de prueba testimoniales por cuya reiteración aboga, considera que existen diferencias o contradicciones entre los mismos acerca de la existencia de presuntos vínculos entre el acusado BARRIGA PEÑARANDA y los grupos de autodefensas de la región. Como estos testimonios se valoraron de manera opuesta a lo que conceptuó en el escrito precalificatorio, su replicación permitiría decantar las diferencias existentes entre ellos, haciendo más expedito el ejercicio de valoración conjunta de las pruebas, lo cual es relevante, agrega, porque en dichos medios se erigió la calificación del mérito probatorio del sumario.
La Delegada también considera que, en el pronunciamiento atacado, la Sala a quo erró en la interpretación semántica del escrito petitorio, pues no existe ninguna relación entre los vocablos “ ampliar” y “ complementar ” usados por ella, con el concepto “ repetir ”; explicando a renglón seguido que el objetivo del Ministerio Público no es que las pruebas solicitadas se repitan, sino que se amplíen o complementen para perfeccionarlas en los aspectos solicitados.
En ese orden, no tenía la obligación de que la carga argumentativa planteada debiera ser la propia de una solicitud de repetición de pruebas. Pide, en consecuencia, la revocatoria parcial de la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia y, en su lugar, se acceda a la práctica de las pruebas en controversia. 2. En cuanto a los medios probatorios que fueron rechazados a la defensa técnica en el proveído AEP013-2020, y no fueron objeto de reposición en el auto AEP076-2020, los argumentos que sirven de fundamento a la apelación subsidiaria se sintetizan en los siguientes términos. 2.1.
La solicitud al Consejo Nacional Electoral para que certifique si para el periodo electoral 2002-2006, Eduardo Benítez fue electo parlamentario por las listas del Partido Liberal; si se expidió credencial, la fecha de emisión y si fue cancelada y reexpedida, junto con el envío de la lista completa de aspirantes por ese partido y la copia auténtica del tarjetón de votación. Negada por la Sala Especial al considerar superflua o innecesaria la documentación pretendida, a los argumentos expuestos en respaldo del recurso horizontal agrega el apoderado, puntualmente, que la copia del tarjetón es útil para demostrar que “ no aparecía la foto ni el nombre de mi representado, en otras palabras que no era punto de referencia para la votación ”.
Se rebatiría con ese elemento “ la credibilidad de lo dicho por un testigo referido, ya que las personas supuestamente presionadas para que votaran por Carlos Barriga, no podían tener una foto de este como referencia, ni siquiera su nombre, para marcar un tarjetón, ya en las urnas, pues no aparecía por parte alguna en el mismo ” (sic), en relación con el supuesto apoyo que recibió del bloque Fronteras de las AUC. 2.2.
La solicitud de inspección a la finca “La Isla” -Parcela 33A, Lote 2, Hacienda Lara, corregimiento de Guaramito de Cúcuta, matrícula inmobiliaria 260-1342-, como se adujo en un principio, radica en la necesidad de verificar las condiciones del predio, su posición geográfica y topografía; precisar si se ubica a la ribera de un río en límites con Venezuela y el supuesto funcionamiento de un centro de entrenamiento o descanso de grupos armados asentados en la región. Por ende, reitera que sería útil para poder cuestionar la credibilidad de dos testigos y confrontar sus inconsistencias en esos aspectos; a la vez, probar que en el lugar jamás funcionó un campo de entrenamiento o descanso de las AUC.
En ese sentido, no se puede privar a la defensa de la prueba so pretexto de que no cuestionó antes los resultados de la diligencia que se adelantó el 28 de septiembre de 2016, pues a ello se procederá en su oportunidad; ni que dejara de acudir a su práctica en esa fecha por razones que en la actualidad no ameritan discusión, dejando de lado los errores y las falencias sobre los que se busca ampliar información. 2.3.
La copia de los tarjetones utilizados en las elecciones Regionales de Norte de Santander de 2000, el tarjetón y la certificación de los candidatos al Senado en las elecciones de 2002, explica la defensa técnica, son elementos útiles y pertinentes a fin de demostrar que el acusado no participó activamente en política antes de 2002 y no tuvo relación alguna con grupos armados ilegales.
Por eso, no son repetitivos a pesar de que la Sala de Primera Instancia considere que ya existen otros medios de prueba respecto de la persona elegida para ocupar el cargo parlamentario. 2.4. El requerimiento para que la Secretaría del Senado de la República y/o el departamento de personal de la entidad certifique si BARRIGA PEÑARANDA ocupó el cargo de Senador en el periodo 2002-2006 y en qué lapso, sumada la aclaración de la certificación SGE-CS-0409-2016 del 29 de febrero de 2016 que obra en el expediente.
Explica el apoderado defensor, en reiteración de su postura inicial, es conducente, pertinente y útil en cuanto uno de los aspectos básicos en controversia es el lapso durante el cual el acusado ejerció como parlamentario y su participación en ese tiempo en la tramitación de proyectos que favorecieran a las AUC. Aunque pareciera que la Sala de Primera Instancia tiene claridad sobre el primer tema, con los anotados elementos se establecerá la mínima posibilidad que el acusado tuvo de acceder al Senado y que no participó en la expedición de ningún decreto (sic) relacionado con la entrega de grupos armados en el proceso de Justicia y Paz, o con ese proceso en sí mismo. 2.5.
Las copias de las resoluciones 005 y 053 de 2003, a través de las cuales, la primera, se concedió licencia no remunerada a Eduardo Benítez Maldonado para separarse de la función senatorial; y, por la segunda, se le otorgó la prórroga de esa situación administrativa. Insiste en la prueba el recurrente, en esencia, con iguales argumentos que la pretensión del numeral anterior, dígase, porque considera existen dudas acerca del periodo durante el cual el acusado ocupó la curul de Senador. 2.6.
El testimonio de Andrés Mauricio Peñate Giraldo, director del DAS entre 2005 y 2006, insiste el impugnante, es requerido porque, dada la calidad en que se desempeñó, conoció de hechos ocurridos en el periodo 2002 a 2004 sobre los que recae la investigación; en ese contexto, investigó la participación de políticos de Norte de Santander en las actividades de grupos armados ilegales no solo las AUC, sino también el ELN y las FARC. 2.7.
El testimonio de Carlos Eduardo Ramírez Quintana, la defensa persiste en que sea decretado por su ajenidad tanto con el grupo ilegal de autodefensas como con la zona circundante al predio “La Isla”, el cual tuvo oportunidad de visitar acompañando a CARLOS BARRIGA en la época a que se contraen los hechos de la acusación, según se planteó en la petición inicial.
Esto le da imparcialidad e idoneidad para aclarar información relacionada con el uso, función y condiciones del predio, dar cuenta de quiénes lo visitaban y qué había allí; así como, atacar la credibilidad de algunos testigos de cargo que se refieren a esos aspectos. 2.8. El testimonio de Jorge Enrique Ramón Barajas, Jefe de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - UMATA, reitera el recurrente los razonamientos de la petición inicial, debe ser decretado pues en el desempeño de ese cargo conocía de manera directa todas las zonas de Norte de Santander, incluida la finca del acusado donde indica la acusación se desarrollaron los hechos entre 2002 y 2004.
Será él quien informe en qué fechas exactas desempeñó el cargo, si “atendió” la finca del procesado, la conoce y, por ese conocimiento directo, puede decir qué había allí, qué actividades se desarrollaban; su testimonio permitirá contradecir lo dicho por otros declarantes en cuanto a las verdaderas características del inmueble “La Isla”. 2.9.
El testimonio de Luis Hernando Posada Gómez, retoma el defensor en su extensión las razones en que se basó la solicitud inicial, para dar cuenta de las condiciones personales, sociales, laborales y profesionales de BARRIGA PEÑARANDA. La declaración se estima útil porque no se trata de una mera opinión del declarante sobre el acusado, sino del dicho de un observador directo de la forma en que hacía política entre 2002 y 2004, de si contó para ello con el apoyo de algún grupo al margen la ley y de cómo interactuaba en la sociedad.
No es, por tanto, un testigo de conducta pues hace referencia a los hechos de la acusación y su narración contribuirá a impugnar la credibilidad de testigos de cargo. 2.10. El traslado del testimonio de Wilson de las Salas Enríquez, rendido el 10 de diciembre de 2015 dentro del radicado 28531 contra Manuel Guillermo Mora Jaramillo, el impugnante de nuevo se remite a exponer los fundamentos de la petición originaria, cuya pertinencia, conducencia y utilidad considera no desvirtuó la Sala a quo.
Además, opina que los argumentos expuestos por la primera instancia para ordenar de oficio y con fines complementarios los testimonios de Rodrigo Alberto Zapata Sierra y Daniel Alejandro Serna, no especifican qué se pretende confrontar con ellos; por lo tanto, deberían negarse, así como se hace con la solicitud de traslado del testimonio en cuestión. Por los anteriores motivos pide revocar el proveído impugnado y, en consecuencia, se decreten las referidas peticiones probatorias negadas a la defensa del inculpado. 3.
La defensa material no hizo uso de la oportunidad procesal dispuesta para sustentar sus inconformidades, motivo por el cual la Sala de Primera Instancia declaró desierto el recurso interpuesto por este sujeto procesal. TRASLADOS A LOS NO RECURRENTES El recurso interpuesto por el Ministerio Público fue coadyuvado tanto por la defensa técnica como por el acusado.
A la impugnación del apoderado del procesado, el Ministerio Público no hizo ningún reparo o comentario y fue coadyuvado por el procesado; mientras que el recurso del procesado fue declarado desierto, como se expuso, por falta de sustentación omitiéndose el traslado del mismo. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Corporación, conforme lo prevé el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 en su artículo 1° numeral 3.
Con ese marco normativo y teniendo en cuenta las restricciones que fija al juzgador ad quem el principio de limitación, se asumirá seguidamente el estudio de los planteamientos expuestos por los recurrentes, como de los que resulten de manera inescindible ligados a estos. 2. De la repetición de pruebas en el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
Reiteración de jurisprudencia. La Corte ha definido los eventos en que es procedente practicar nuevamente pruebas ya obrantes en la actuación, bajo el procedimiento regido por la codificación procesal penal de 2000, en el entendido que solamente hay lugar a ello “[…] en dos casos, (i) cuando los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertirlas (artículo 401 de la Ley 600 de 2000), y cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación ”[footnoteRef:2], tal y como fue esbozado en los pronunciamientos de la Sala Especial sometidos a escrutinio. [2: CSJ AP2399-2017, 18 abr. 2017, Rad. 48965, que alude a lo explicado en tal sentido en CSJ AP6748-2017, 11 oct. 2017, Rad. 46473; criterio replicado en CSJ AP498-2022, 16 febr. 2022, Rad. 59971.] Estos eventos tienen razón de ser, tanto en el derecho de contradicción, pilar estructural del derecho superior al debido proceso, como en la necesidad de la prueba dentro del modelo procedimental penal que rige este proceso, artículo 232 ídem.
En atención al derecho de contradicción se da vía libre a la repetición de la práctica de pruebas que no fueron objeto de contradicción, como sería, por ejemplo, las evidencias que el investigador recaude previamente a la vinculación formal del inculpado. A su vez, se propicia la posibilidad de volver sobre aquellas probanzas que tengan la aptitud de demostrar o esclarecer más y mejor los hechos investigados, con la finalidad de reconstruir la realidad de lo ocurrido de la manera más fidedigna posible.
Lo anterior sin perjuicio del principio de permanencia de la prueba, propio del sistema procedimental de 2000, que confiere ese estatus a todos los medios de convicción aducidos o practicados de manera legal, regular y oportuna durante el trámite del proceso, dígase en la investigación previa, la instrucción o el juicio, siempre que sean conducentes, pertinentes, racionales y útiles para esclarecer el objeto de la investigación. Para mayor ilustración de la temática, la jurisprudencia de esta Corporación enseña: En primer lugar, ha de tomarse en consideración que el sistema regido por la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al caso concreto, contempla un indiscutible principio de permanencia de la prueba –por contraposición a la sistemática diseñada en la Ley 906 de 2004, que considera prueba únicamente la practicada o aportada en curso de la audiencia de juicio oral-, por virtud del cual, los elementos suasorios aportados de manera legal, regular y oportuna en la investigación previa, la instrucción o el juicio, tienen plena capacidad probatoria y, por consecuencia, dado el principio de libertad probatoria que con el anterior entronca, perfectamente pueden servir para soportar una decisión de condena.
De esta forma, si sucede que la prueba de incriminación sustancial se aportó en un solo momento procesal, dígase la investigación previa o la instrucción, nada importa que en las subsecuentes se dejen de allegar otras o el proceso discurra sin mayores aportes en la materia, pues, si esos elementos comportan el criterio de certeza que para condenar consagra la ley, nada distinto a impartir la correspondiente sentencia debe hacer el juez. [footnoteRef:3] [3: CSJ SP, 30 jun. 2010, Rad. 32777.] Por consiguiente, en el proceso mixto inquisitivo diseñado por la Ley 600 de 2000, ha considerado la Corte, no se reprime la posibilidad de acudir a la repetición de pruebas, en cualquiera de los eventos antes señalados, conservando, en todo caso, plena validez las practicadas en forma primigenia a fin de ser consideradas por el juez de conocimiento al resolver o decidir los aspectos sustanciales del debate judicial. 3.
Análisis del caso concreto. De las pruebas negadas al Ministerio Público y la defensa técnica. 3.1. De la inspección 3.1.1. Dentro del Título VI de las “Pruebas”, el artículo 244 de la Ley 600 de 2000 prevé la inspección como un medio de prueba cuyo objeto es comprobar el estado de las personas, lugares, rastros y otros efectos materiales de utilidad para la investigación criminal, respecto de la conducta o la individualización de sus autores o partícipes.
La realización de la inspección, artículo 245 ejusdem, será ordenada por la autoridad judicial expresando “ con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora ”; se habilita al efecto, la designación de peritos acompañantes en caso de ser necesario. Así mismo, la práctica de la diligencia se puede comisionar a la policía judicial, artículo 316 ídem, con la debida delimitación de los parámetros en que se debe llevar a cabo. 3.1.2.
Como quiera que la repetición de la prueba de inspección al predio conocido como “La Isla”, adelantada el 28 de septiembre de 2016, se solicita en común por la vocera de la sociedad y el apoderado del acusado, aunque con algunas variantes argumentativas no excluyentes que fueron especificadas por cada uno de esos sujetos procesales, se resolverán de manera conjunta los disensos que recaen sobre la negativa de recaudar el medio cognoscitivo.
El Ministerio Público reclama la ampliación de la inspección otrora realizada al predio a fin de determinar, con la “ debida precisión ” su “ real ubicación ” y la distancia entre este y el paso fronterizo a la República Bolivariana de Venezuela, información que, opina, “ constituye en esencia el busilis o meollo del presente proceso ” y permitiría esclarecer las contradicciones entre varios testigos que han declarado sobre tales aspectos.
A su turno, la defensa demanda la repetición de la prueba para verificar las condiciones del lote, posición geográfica y topografía del mismo, así como precisar si es adyacente a un río en límites con Venezuela. Todo esto con el objetivo de cuestionar la credibilidad de algunos testigos, confrontar sus inconsistencias en esos aspectos y probar que en el lugar no funcionó un campo de entrenamiento o descanso de las autodefensas asentadas en la región. 3.1.3.
La inspección adelantada el 28 de septiembre de 2016, de acuerdo con la información que obra en el expediente, se ordenó conforme a la solicitud presentada por la defensa durante la etapa de instrucción[footnoteRef:4], petición probatoria que recayó inicialmente sobre los predios “Parcela 33A” y “Parcela 26”, a la cual accedió la Sala de Instrucción de esta Corporación por entonces; se dispuso, de oficio, que la inspección también se hiciera en la “Parcela 33”. [4: Cuaderno Original de Instrucción No. 4, fl. 68 y ss., auto del 27 de julio de 2016.] El informe de Policía Judicial número 9-80885 /09-80886 del 04 de octubre de 2016[footnoteRef:5], da cuenta de los pormenores de la diligencia, entre los que cabe destacar que se ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC con el propósito de que se allegara la aerografía y planos correspondientes de los inmuebles, como en efecto se hizo y reposa en el expediente en legajo anexo; estos, hacen parte del reporte de la actividad y reflejan los datos atinentes a la ubicación y coordenadas geográficas de los predios inspeccionados. [5: Ídem, fl. 149 y ss.] Las actas adjuntas al informe revelan que el predio denominado “Finca La Isla” o “Parcela 33”, se pudo establecer corresponde a un inmueble de extensión aproximada de 50 hectáreas de propiedad de Javier Laguado Chistancho, hijo de José Modesto Laguado quien estuvo presente en la inspección y dijo que él le compró el terreno a Manuel Rodríguez en 2009, que a su vez lo había adquirido de CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA.
La “Parcela 33A LARA” o “Granja la Isla”, es un terreno de cabida aproximada de 4 hectáreas, perteneciente a Alfonso López Ardila, que atendió la visita oficial e informó que lo compró en 2009 a Manuel Rodríguez y hacía parte de la “Finca La Isla” de José Modesto Laguado; empero, a la fecha de la inspección no se había hecho el “desenglobe” de los lotes y por ese motivo no aparece registro a su nombre.
Y la “Parcela 26”, segregada de la hacienda Lara, tiene cerca de 40 hectáreas de extensión y también es de propiedad de José Modesto Laguado y estuvo presente en el sitio. De cada uno de ellos, cabe precisar, se hizo la descripción de los linderos, características topográficas y las edificaciones o construcciones, maquinaria agrícola y demás cosas encontradas al momento de la diligencia; en los lugares revisados se tomaron impresiones fotográficas, contando al efecto con acompañamiento de servidores de policía judicial capacitados en esas áreas.
Aunque las actas elaboradas y suscritas por los investigadores, ni el informe de los resultados de la diligencia, consignan la distancia entre cada uno de los feudos inspeccionados y la frontera con Venezuela, la Corte advierte que teniendo como referente el componente fáctico de la acusación, en manera alguna tal aspecto pueda ser entendido, como dice el recurrente, “ el busilis o meollo del presente proceso ”; en cambio, este es un dato que la delegada recurrente califica de esa entidad, a partir de las inferencias subjetivas que hace de las atestaciones a las que alude en sus alegaciones.
Con todo, bajo el principio de libertad probatoria, dentro del plenario reposan elementos de convicción con los cuales se podría esclarecer el tema que suscita la inquietud del Ministerio Público, como son los documentos entregados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las imágenes fotográficas tomadas en la inspección, verbi gracia. Por demás, en tratándose de posibles contradicciones entre las versiones suministradas por diversos testigos, la apreciación de sus narrativas se deberá hacer por la instancia cognoscente a tono con los criterios definidos en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, tal y como se expuso en la decisión impugnada.
Adicionalmente, para la Corte no es claro cómo repetir la probanza podría contribuir a dilucidar las discordancias que la recurrente expone, si en cuenta se tiene que, como ella misma lo destacó, Wilson de las Salas manifestó que CARLOS BARRIGA era propietario de la finca Los Tubos “ situada en el paso hacia Venezuela ”, lugar en el que pernoctaban las huestes armadas irregulares y se hacían reuniones políticas; mientras que Jorge Iván Laverde dijo que los integrantes del grupo ilegal tenían una base en sitio cercano a la “La Isla” y que “ la finca el Paraíso daba tránsito para Venezuela ”.
Entonces, no se comprende cómo determinar la distancia entre los predios ya conocidos y la línea de la frontera colombo-venezolana, sería de utilidad para elucidar las declaraciones que el Ministerio Público considera son contradictorias. Desde otra perspectiva y aunado a lo visto, la repetición de la inspección no sería útil para cuestionar la credibilidad de testigos que se han referido a la parcela “La Isla” en diversos aspectos, sus condiciones, posición geográfica y topografía, vecindad con un río, etc., según critica la defensa; para esa finalidad basta con confrontar las exposiciones de cada uno de los testificantes a que se alude, con la información consignada en las actas de la inspección que obran en el expediente y dan fe de cuanto fue observado in situ por los funcionarios de policía judicial.
De igual manera, acorde con lo que se explicó líneas atrás, procederá cotejarlas con los soportes documentales aportados por el IGAC y las fotografías tomadas en la mentada inspección, cuyo aporte ilustrativo no ha sido controvertido y, por lo tanto, mal podría ser desconocido de antemano sin exponer alguna razón objetiva para demeritar su contenido insular.
No sobra destacar, por más que parezca obvio, que el estado actual del predio sobre el que recae el particular interés de la defensa, “La Isla”, por el simple transcurso de largos años, difícilmente puede ser igual o similar al que tenía para la época de ocurrencia de los hechos acusados, como tampoco lo era, sin duda, para la fecha en que se adelantó la inspección. Por ende, deviene menguada la contribución que tendría repetir la diligencia en tiempo presente al propósito de esclarecer acontecimientos que se acusa datan de entre 2002 y 2004; en concreto, para llegar a comprobar o desvirtuar per se que en el inmueble funcionó una base de instrucción y/o de descanso de los integrantes del frente Fronteras de las AUC que tenían injerencia en el Norte de Santander para entonces.
La inspección que la defensa técnica considera no sería plena prueba, tampoco reflejo fiable de la realidad de la finca “La Isla”, debe tenerse presente que la Sala de Casación Penal, en auto del 27 de julio de 2016, acogió la solicitud que esa parte procesal presentó para que se practicara la prueba en las parcelas 26 y 33A ubicadas del corregimiento Guaramito en el municipio de Cúcuta, tras verificar satisfechas las exigencias de conducencia, pertinencia y utilidad; por consiguiente, se ordenó comisionando para su práctica al Grupo Especializado de Investigación de Aforados Constitucionales destacado ante la Corte Suprema de Justicia. En ese estado las cosas, el decreto probatorio provino del juez natural competente para investigar el presunto actuar ilícito atribuido al exparlamentario CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA y la inspección fue efectivamente realizada sin que se haya refutado o censurado nada acerca de la legitimidad del procedimiento a ese efecto adelantado.
Igualmente, impera recordar que, como cualquier otro medio de convicción, la prueba de inspección deberá ser ponderada intrínseca y extrínsecamente con todo el acervo probatorio acopiado en el plenario, en el momento procesal oportuno, esto es, al proferir sentencia de instancia por parte de la autoridad judicial cognoscente. Finalmente, la Corte advierte necesario puntualizar que la defensa no puede justificar que su inasistencia a la diligencia sea fundamento suficiente para repetir la actividad probatoria, menos aun cuando se le notificó en debida forma de la fecha y hora en que se llevaría a cabo; e, incluso, a sabiendas de que terceras personas sí hicieron presencia y asistieron a la misma siguiendo instrucciones del propio acusado BARRIGA PEÑARANDA, como se dejó constancia en las actas que dan fe del protocolo cumplido en los predios objeto de la inspección judicial.
Indiscutible conclusión derivada de lo expuesto, es que no concurre ninguna de las razones que la jurisprudencia habilita para repetir la práctica del medio de convicción bajo estudio. En tal virtud, se impartirá confirmación a lo resuelto en la providencia apelada en ese punto. 3.2. De los testimonios negados al Ministerio Público. Peticiona el Ministerio Público la ampliación de las declaraciones de Alexander Chamorro Villanueva, Wilson de las Salas Enríquez y Jorge Iván Laverde Zapata, con el objetivo de aclarar las inconsistencias y contradicciones en sus exposiciones sobre los supuestos nexos que el acusado CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA tuvo con el frente Fronteras de las autodefensas asentadas en el Norte de Santander, en el entendido que su nueva interrogación contribuiría a zanjar tales divergencias y facilitaría la labor de valoración probatoria.
Conteste con lo explicado por la Sala Especial de juzgamiento, la Corte es del criterio que la agencia ministerial no satisfizo la carga argumentativa adicional requerida para ordenar repetir o volver a practicar pruebas adosadas al plenario con sujeción a las reglas del debido proceso probatorio, pues la existencia de contradicciones entre los testigos no autoriza de suyo la repetición de los interrogatorios correspondientes.
La negativa de repetir, para ampliar o complementar, los testimonios de Alexander Chamorro Villanueva, Wilson de las Salas Enríquez y Jorge Iván Laverde Zapata, se ajusta al entendimiento jurisprudencial del instituto jurídico; el análisis de la Sala a quo respecto de la ausencia de razones sustantivas para proveer como se demanda, queda en evidencia al examinar los motivos que la impugnante expone en el disenso.
Es posible que los prenombrados ciudadanos hayan incurrido en contradicciones en sus atestados, pero no por ello se habilita disponer sin más reflexión que sean nuevamente escuchados para que amplíen o complementen sus relatos acerca de la existencia de presuntos vínculos entre el acusado BARRIGA PEÑARANDA y los grupos de autodefensas en Norte de Santander, pues sobre esos aspectos fueron indagados con suficiencia conforme se aprecia en las piezas procesales.
En ese contexto, queda en claro que no discute la impugnante la eventualidad de que los sujetos procesales hayan carecido de la posibilidad jurídica de controvertir a los testigos, a voces del artículo 401 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, restaría verificar si se torna imperativo volver a interrogarlos en temas sustanciales de la investigación, orientación que la Corte encuentra no fue abordada por la postulante.
Sin descartar ni desconocer que los presuntos vínculos entre BARRIGA PEÑARANDA y la agrupación de autodefensas que hacía presencia en Norte de Santander entre los años 2002 y 2004, sea un aspecto medular de la presente causa, no es atendible convocar a testificar de nuevo a Alexander Chamorro Villanueva, Wilson de las Salas Enríquez y Jorge Iván Laverde Zapata por supuestas contradicciones en las declaraciones que con antelación rindieron, de las que no se especifican o aportan mayores detalles.
La revisión de la actuación enseña que de los enunciados testigos reposan en el expediente múltiples declaraciones que dieron ante varias autoridades judiciales. Por citar algunas, están las de Wilson de las Salas Enríquez los días 02 de diciembre de 2010[footnoteRef:6] y 13 de octubre de 2016[footnoteRef:7]; de Jorge Iván Laverde Zapata las datadas 13 de noviembre[footnoteRef:8] y 29 de noviembre de 2014[footnoteRef:9] y 12 de octubre de 2017; y de Alexander Chamorro Villanueva las del 10 de septiembre de 2012[footnoteRef:10], 30 de octubre[footnoteRef:11] y 09 de diciembre de 2015[footnoteRef:12]. [6: Cuaderno Original de Instrucción No. 3, fl. 297; prueba trasladada del proceso radicado 47108 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [7: Cuaderno Original de Instrucción No. 4, fl. 271; diligencia de versión libre recibida por la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.] [8: Versión libre rendida en calidad de postulado al proceso penal especial de la Ley 975 de 2005 ante la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.] [9: Cuaderno de Anexos Original No. 10, fl. 181 y ss.; entrevista a investigador de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.] [10: Cuaderno Original de Instrucción No. 1, fl. 291; prueba trasladada del proceso radicado 26625 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] [11: Cuaderno Original de Instrucción No. 3, fl. 208.] [12: Cuaderno Original de Instrucción No. 3, fl. 214 y ss.] En los registros escritos y audio/visuales de estas se aprecia que en algunas se contó con la participación del delegado del Ministerio Público asignado al caso, quien tuvo oportunidad de formularles interrogantes relacionados con la organización y la operatividad de la estructura criminal armada al margen de la ley a la que pertenecieron los comparecientes; de igual manera, sobre el conocimiento que tenían de las relaciones de CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA con las AUC en Norte de Santander.
Como se discriminó y examinó profusamente en la providencia acusatoria, cada uno de los exponentes refirió su particular percepción sobre los vínculos que el exsenador BARRIGA PEÑARANDA habría sostenido con la comandancia y otros integrantes del frente Fronteras de las AUC; en ese ámbito, omitió la impugnante identificar, especificar o precisar en qué consistieron y en cuáles de esas intervenciones procesales se encuentran las contradicciones incurridas por aquellos.
Adicionalmente, aunque las solicitudes de la Procuraduría estén dirigidas no a repetir, sino a “ complementar ” o “ ampliar ” la información suministrada, como se reitera en la impugnación, encuentra la Corte que la Sala Especial no malinterpretó los vocablos usados para sustentar la petición probatoria, sino que consideró insatisfecha la carga argumentativa de mayor trascendencia exigida a la solicitante para ese efecto, sin descontar las exigencias requeridas para cualquier solicitud probatoria presentada por primera vez en función de la conducencia, pertinencia, utilidad y racionalidad de la prueba, presupuestos indispensables para la ordenación de su práctica.
Es decir, porque no satisfizo las pautas fijadas por la jurisprudencia, según la cual cuando un sujeto procesal pide repetir una prueba ya aducida o practicada, debe exponer argumentos que, haciendo abstracción de los principios de permanencia de la prueba, economía y eficacia procesales; conduzcan a la autoridad judicial a concluir procedente y útil ordenar la repetición de un determinado medio de convicción. En ese orden, examinadas las inconformidades del Ministerio Público, concluye la Corte que carecen de entidad para desvirtuar el rechazo de la repetición de los testimonios recibidos a Alexander Chamorro Villanueva, Wilson de las Salas Enríquez y Jorge Iván Laverde Zapata; por lo tanto, se impartirá confirmación al proveído impugnado. 3.3.
De las pruebas negadas a la defensa técnica. 3.3.1. En el orden documental. 3.3.1.1. Acerca de la certificación requerida del Consejo Nacional Electoral sobre la elección como parlamentario de Eduardo Benítez para el periodo 2002-2006, si se le expidió credencial, la fecha de su emisión y la de cancelación y reexpedición de la misma, en caso dado; sumada la lista completa de aspirantes por el partido Liberal y la copia auténtica del tarjetón de votación correspondiente a esos comicios, considera la Corte que acertó la Sala a quo al denegar su recaudo.
Efectivamente, luego de comparar el escrito en que la defensa hizo la solicitud, con los motivos en que se basa el recurso, se establece que ambos difieren. En la primera oportunidad, se planteó que el elemento de prueba era pertinente para demostrar “ quién era senador de la República al comienzo del periodo legislativo 2002-2006 ”; igualmente, era conducente y su utilidad recaía en el mismo motivo de la pertinencia. Por oposición, ningún aparte de la solicitud refirió que con los elementos pretendidos se podría rebatir la credibilidad de testigos del proceso, según adujo el promotor al sustentar los recursos principal y subsidiario bajo estudio, cuya interposición no abre espacio para agregar o modificar argumentos que el juzgador de primera instancia no tuvo oportunidad de considerar, desnaturalizándose con ese proceder la esencia de los medios de control ejercitados.
La doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que en garantía de los derechos de contradicción y a la defensa, los recursos ordinarios son mecanismos o instrumentos por cuyo medio un sujeto procesal puede atacar las decisiones de las autoridades judiciales que le son adversas, exponiendo argumentos fácticos, jurídicos o probatorios que demuestren los desaciertos en su adopción, con el fin de obtener, a través del reexamen por parte de quien las profirió o de su superior funcional, su enmienda o revocatoria.
En tal virtud, la Corte confirmará la decisión controvertida debido a que no se advierte viable su reforma. 3.3.1.2. La Sala Especial consideró innecesario obtener copias de los tarjetones utilizados en las elecciones regionales de Norte de Santander para el año 2000, del tarjetón y la certificación de los candidatos al Senado en las elecciones de 2002, pues en el sumario existen probanzas que evidencian que Eduardo Benítez Maldonado fue elegido Senador para el periodo legislativo de 2002 a 2006, como cabeza de la lista en que el aquí procesado aparecía en el cuarto orden de los candidatos inscritos.
Para la Corte es palmario que la impugnación no demuestra desacierto alguno en la providencia que resolvió negar el recaudo documental, en tanto se proponen razonamientos que tienden a respaldar la tesis de que la pretensión probatoria en examen no es repetitiva, a la par que añade temas de prueba diferentes a los considerados en la decisión cuestionada.
Ejemplo patente de la incorrección argumentativa del impugnante está en su afirmación de que la pertinencia y utilidad de los documentos solicitados radica en que con ellos se demostraría que CARLOS BARRIGA PEÑARANDA no intervino en actividades políticas antes de 2002, hecho a probar no esgrimido desde un principio como refulge de la desprevenida lectura del memorial aportado en el término de traslado previo a la vista preparatoria.
Escrito en el que tampoco se planteó la utilidad que el tarjetón electoral reclamado permitiría a fin de refutar las aseveraciones de un testigo, no determinado o identificado, acerca de que para la elección del congreso de 2002 a 2006, a los votantes se les había entregado la foto de BARRIGA PEÑARANDA para guiarlos al momento de sufragar.
En consecuencia, no ha lugar a la modificación de la providencia apelada en este aspecto. 3.3.1.3. Sobre el requerimiento para que la Secretaría del Senado de la República y/o el departamento de personal de la entidad certifique si CARLOS BARRIGA ocupó el cargo de Senador en el periodo 2002-2006 y, en caso dado en qué lapso; así mismo si antes de él aparecían en la lista de candidatos otras personas con mejor derecho para remplazar al Senador titular Benítez Maldonado en su ausencia. Y la aclaración del certificado SGE-CS-0409-2016 allegado a la actuación, la Corte mantendrá incólume el proveído apelado.
Consistente es la decisión de rechazar la prueba, en primer término, porque el recurrente no refutó la denegación soportada en la falta de acreditación de cuál sería la pertinencia de la certificación pretendida, pues no explicó para qué se requería establecer si existían otras personas con mejor derecho en la lista de candidatos al Senado de la República de la que hizo parte CARLOS BARRIGA, en el periodo interrogado.
En segundo lugar, no expuso en concreto por qué se debía aclarar la certificación SGE-CS-0409-2016 expedida por el Secretario General del Congreso. Tampoco controvirtió que, tal y como consideró la providencia apelada, en el expediente obran otros elementos probatorios con los cuales se establecen los nombres de quienes figuraban en los renglones segundo y tercero de la susodicha lista; ni desdijo de la determinación de la Sala de juzgamiento que decidió acceder al acopio de los desprendibles de pago por el interregno que CARLOS BARRIGA PEÑARANDA fungió como parlamentario.
No está de más acotar que la Corte considera impertinentes e inútiles los documentos que pide allegar la defensa al efecto de probar que, durante el corto lapso que el acusado actuó como Senador, no participó en la expedición de normas relacionadas con el proceso de Justicia y Paz; esto es así, porque la certificación pretendida daría fe de aspectos objetivos atinentes al periodo que ocupó el cargo, pero no a la gestión específica cumplida en su ejercicio.
Y, en todo caso, dentro de la independencia y autonomía parlamentaria, presentar o apoyar proyectos de ley que conduzcan, como en ese caso concreto, a la adopción de normas que faciliten o permitan la legalización de grupos de personas que desempeñen actividades ilegales –incluso armadas—, no es, per sé, una actividad que pueda predicase como ilícita.
De serlo así, se vaciaría de contenido la función parlamentaria de “hacer las leyes” y se afectaría gravemente la democracia. Por lo expuesto, la Corte concluye que no prospera la censura y se ratifica la decisión impugnada. 3.3.1.4. La negativa de ordenar la aducción de copias de las resoluciones 005 y 053 de 2003 emanadas del Senado de República, mediante las cuales se concedió licencia no remunerada y la prórroga de esta al Senador Eduardo Benítez Maldonado y se designó en su lugar a CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, será confirmada en vista de que el recurrente alega similares fundamentos a los del punto anterior, pero no infirma o desmerita las consideraciones que la Sala de Primera Instancia explicitó para negar la pretensión. Esto es, porque dichos documentos ya hacen parte del sumario y, por consiguiente, la orden de su recaudo resultaría repetitiva, sin que se advierta alguna razón de utilidad o necesidad para proveer como lo pide la defensa. 3.3.2.
En el orden testimonial. 3.3.2.1. La comparecencia como testigo de Andrés Mauricio Peñate Giraldo, director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS entre 2005 y 2006, en concepto de la Sala Especial es impertinente en atención a que no se estima conocedor de los hechos aquí investigados ocurridos de 2002 a 2004, antes de desempeñar ese cargo.
La decisión será confirmada pues no se refuta la razón esencial para rechazar el testimonio del exfuncionario, la falta de acreditación de la pertinencia, esto es, de su relación con los hechos objeto del debate y, por lo mismo, de la aptitud que tendría para demostrar o desvirtuar, las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación. El impugnante, antes que refutar la conceptualización de la Sala a quo, reorienta la postulación al agregar como presupuesto de procedencia del testimonio de Andrés Peñate que en su ejercicio funcional -jefe del cuerpo de inteligencia oficial- supo de la participación de dirigentes políticos de Norte de Santander, en connivencia, con las actividades de grupos armados ilegales tales como las AUC, el ELN y las FARC.
Esa percepción de sucesos ilegales que incluso habrían sido objeto de investigación por el extinto DAS, no fue revelada en la solicitud originaria de la prueba, la cual se centró en que Peñate Giraldo podría servir para desacreditar a los testigos supuestos integrantes de las AUC en cuanto afirmaban, en contra de la realidad que él sí conocía, el uso de la finca “La Isla” de propiedad del procesado BARRIGA PEÑARANDA, con su beneplácito, como centro de instrucción de los integrantes del frente Fronteras de esa agrupación al margen de la legalidad.
La defensa, entonces, no refuta ni controvierte la decisión desestimatoria del potencial testigo, sino que aporta elementos de juicio nuevos que, al no haber sido sopesados por la Sala de Primera Instancia, no pueden ser evaluados en sede segunda instancia para acoger la pretensión y modificar el proveído impugnado. 3.3.2.2. La negativa de decretar el testimonio de Carlos Eduardo Ramírez Quintana será revocada por cuanto erró la Sala Especial en la ponderación de la solicitud, habida cuenta que la defensa cumplió con la acreditación de las condiciones de pertinencia y utilidad de la prueba.
Explicó que el señor Ramírez Quintana acudió dos o tres veces al predio “La Isla” de propiedad de BARRIGA PEÑARANDA, en su compañía, durante los años 2002 y 2003, anualidades que están dentro del ámbito temporal de la presente investigación. Del mismo modo, advirtió que por la percepción que tuvo de la parcela, podía reportar sus características y que observó allí; siendo, por tanto, útil para desacreditar a los testigos supuestos integrantes de las AUC a quienes la acusación dio crédito para cimentar la incriminación formulada contra el exsenador.
En ese sentido, se accede a decretar el testimonio con el objetivo de que informe las condiciones del terreno por entonces de titularidad de CARLOS EMIRO BARRIGA, las características geográficas y de infraestructura que haya podido percibir en el predio y si observó signos o señales de que allí funcionara un campo de entrenamiento militar; igualmente, si presenció que el acusado se reuniera en ese lugar con miembros del grupo armado ilegal AUC en las ocasiones que fue con y estuvo con él en la “La Isla”. 3.3.2.3.
El testimonio de Jorge Enrique Ramón Barajas, jefe de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - UMATA, pretendido para que informe las características geográficas, de infraestructura y usos del predio “La Isla” de CARLOS BARRIGA, estima la Corte fue correctamente negado a la defensa por superfluo; a ello es dable no estructuró la pertinencia y utilidad que tendría en el esclarecimiento de la verdad de los hechos por los que ha sido llamado a responder en juicio el exsenador BARRIGA PEÑARANDA.
La petición de la prueba se basa en supuestos genéricos e imprecisos relativos a que Jorge Ramón Barajas fue director de la UMATA, sin indicar cuando menos la sede territorial de esa dependencia donde habría ejercido el cargo, como tampoco las fechas en que laboró en la entidad. Con exagerada ambigüedad se afirmó que conoció, con ocasión del cargo, “ de manera directa todas las zonas de Norte de Santander ” a que se hace alusión en la providencia acusatoria, incluida la finca “La Isla” de propiedad de CARLOS BARRIGA, y por lo tanto estaría en capacidad de “ dar fe de cómo era el terreno ese entonces ”, enfatizó el peticionario.
Para la Corte, por consiguiente, es indudable la falta de concisión de que adolece la solicitud de la prueba, que se refuerza con los planteamientos que sustentan el recurso en cuanto se reitera la indeterminación pues se arguye que será él quien informe en qué fechas exactas fue director de la UMATA; y de manera evidentemente contradictoria, se asegura que Jorge Enrique Ramón Barajas será el llamado a responder “ si atendió ” la finca del procesado, si la conoce y, de ser así, qué había y qué actividades se desarrollaban en ese sitio, en crasa contraposición a lo que se dijo en la petición inicial.
Con estas precisiones se confirmará, según fue anunciado, la denegación de la práctica del testimonio en cita. 3.3.2.4. La declaración de Luis Hernando Posada Gómez, miembro del Club de Leones de Cúcuta, señala el escrito que contiene la solicitud, reiterado en extensión en la impugnación, referirá a las condiciones personales, sociales, laborales y profesionales del procesado BARRIGA PEÑARANDA; con quiénes se reunía; qué percepción tenía la comunidad de su persona; las circunstancias, condiciones y desde cuándo ejercía la política en el departamento de Norte de Santander; si vio en el inmueble “La Isla” a su propietario, CARLOS BARRIGA, reunido con miembros de las AUC u observó en la finca a miembros de algún grupo armado, entre otros interrogantes más. La negativa de practicar la prueba será confirmada, porque la argumentación de la defensa no desvirtúa la consideración de la Sala Especial relativa a la inadmisibilidad de la prueba de reputación, pero con la aclaración de que la tesis defensiva se enmarca, por mejor entender, en el desusado concepto del “ derecho penal de autor ” que fundamenta el juicio de reproche o de culpabilidad y la imposición de la pena en la personalidad del sujeto agente, sus antecedentes, forma de vida, peligrosidad, etc., características eminentemente subjetivas.
En oposición al concepto de “ derecho penal de acto ” propio de un modelo de Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el cual la responsabilidad penal se cimienta exclusivamente en la conducta concreta del individuo, en la ejecución de un comportamiento previsto como delito; valga decir, en el que el juicio de reproche penal obedece a lo que la persona hace, no a lo que la persona es.
De ahí que no sea procedente decretar el testimonio que se potencializa para revelar la clase de persona que es CARLOS EMIRO BARRIGA PEÑARANDA, pues acorde con lo que el impugnante afirma, se trata de un testigo que “ veía la forma de interacción social del acusado o su manera de hacer política, donde y como la hacía y con quien entre los años 2002 y 2004…a las actividades que desarrollaba como miembro del Club de Leones de Cúcuta, totalmente ajenas a la política ”, aspectos irrelevantes para la causa penal. 3.3.2.5.
Finalmente, insiste el defensor recurrente en el traslado del testimonio de Wilson de las Salas Enríquez, vertido el 10 de diciembre de 2015 dentro del radicado 28531 seguido contra Manuel Guillermo Mora Jaramillo, para lo cual se remite, esencialmente, a los alegatos de la solicitud probatoria. La Corte percibe que el apoderado del exsenador BARRIGA PEÑARANDA omite refutar la decisión que ataca porque nada de lo que menciona en la sustentación de la impugnación opone a las motivaciones del proveído de la Sala de Primera Instancia que, en rigor, criticó ausente la acreditación de pertinencia en el escrito inicial, dadas las menciones abstractas o indeterminadas a las presuntas incoherencias del testigo, limitándose, antes como ahora, a afirmar que la prueba se relaciona de manera directa con los hechos investigados.
En conclusión, se confirmará el auto impugnado en el presente tópico. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente el numeral Cuarto del proveído AEP013-2020 de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la petición probatoria de la defensa de orden testimonial numerada 3.4.2.7. de esa decisión y, en su lugar, DECRETAR el testimonio de Carlos Eduardo Ramírez Quintana en los términos y condiciones previstos en la parte motiva de esta providencia. 2.
CONFIRMAR en los demás puntos objeto del recurso de apelación, lo resuelto en el auto AEP013-2020 de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7